STS, 14 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2583 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Empresa Jardinería y Riegos Azahar, S.A., representada por la Procuradora Doña Julia Corujo, contra la sentencia de 31 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recaída en el recurso número 652/91, contra acuerdos plenarios de convocatoria de concurso para conservación y mantenimiento de zonas verdes y otras; de adjudicación de dicho concurso y de dicho concurso y de desestimación del recurso de reposición. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Palma, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero. Con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada, desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo.- Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. Tercero.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Jardinería y Riegos Azahar, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido en nombre y representación de la parte recurrente, la Procurador Sra. Corujo, así como el Sr. González Salinas en nombre de la recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, la Sra. Corujo formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4. de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que

estimando el recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito, con imposición de las costas a la Administración.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr., González Salinas, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 4 de mayo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión debatida en este recurso de casación, es necesario partir de los hechos que la Sala "a quo" considera probados, que son los siguientes:

"1º.- El día 27 de noviembre de 1990, el Ayuntamiento pleno de condiciones económico administrativas para concesión del servicio de conservación y mantenimiento, por plazo de cuatro años, de zonas verdes, alineaciones arbóreas, módulos, árboles y grupos ornamentales vegetales, remodelación de zonas verdes y suministros materiales para jardinería de Palma de Mallorca. 2º.- Con participación de las sociedades litigantes, el concurso fue resuelto en fecha 25 de abril de 1991, en el sentido de adjudicar la prestación del servicio referido a "Fomento de Obras y Construcciones, S.A.". 3º.- Con fecha 22 de mayo de 1991 se suscribió el contrato correspondiente. 4º.- El presupuesto ordinario del Ayuntamiento para 1991 fue aprobado el día 6 de febrero de 1991, publicado a efectos de reclamaciones en el BOCAIB de 26 de igual mes, aprobado definitivamente el 18 de marzo de 1991, publicándose tal aprobación el 26 de igual mes y año. 5º.- En el citado Presupuesto general para 1991, en el Estado de Gastos figura la Partida 11434000022707, con la denominación "Parques y jardines.- Contrato de mantenimiento", y con una consignación inicial de 265.000.000 ptas. 6º.- En el expediente de adjudicación del concurso de autos existe diligencia del Sr. Interventor, de fecha 12 de abril de 1991, sobre la existencia de crédito para atender el gasto de dicho servicio".

La Empresa "Jardinería y Riegos Azahar, S.A.", que había tomado parte en el concurso, no resultando adjudicataria del servicio, impugnó -una vez que la adjudicación ya había tenido lugar- tanto la convocatoria como las demás actuaciones ulteriores, incluida la adjudicación, alegando que estaban viciadas por una causa de nulidad de pleno derecho, como era la carencia de consignación presupuestaria para el contrato al tiempo del inicio del expediente de contratación.

La Sala de instancia entendió que, visto el artículo 41 del Reglamento General de Contratación, la falta de consignación presupuestaria al tiempo del inicio del expediente no constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho, habida cuenta que en el mismo se consideran nulas de pleno derecho "las adjudicaciones de contratos que carezcan de consignación presupuestaria o extrapresupuestaria debidamente aprobada", lo que implica que no cabe darle aquel alcance de nulidad radical a la falta de ésta antes de la mencionada adjudicación, sin perjuicio de que en este caso pudiera apreciarse una mera anulabilidad, que sin embargo no es objeto de debate en este proceso, solamente referido al caso de la nulidad de pleno derecho, debido al transcurso del plazo en que pudiera haber hecho valer aquella pretensión de anulabilidad.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone por Jardinería y Riegos Azahar, S.A., recurso de casación que articula en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

En el primero motivo se denuncia infracción de los artículos 10 y 41 del Reglamento General de Contratación, en relación con el artículo 25 del Reglamento de 9 de enero de 1953 (de contratación de las Corporaciones Locales), el artículo 112 del Texto Refundido de Disposiciones vigentes en materia de régimen local (Real Decreto Legislativo de 18 de abril de 1986), los artículos 150 y ss. de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, amén de la doctrina sentada por la Sala en sentencias de 31 de enero de 1990 y 26 de abril de 1989, entre otras; porque al haberse tramitado el expediente incoado para la celebración del concurso al que se refiere el pleito sin consignación presupuestaria, quedaron incursos en nulidad de pleno derecho los actos preparatorios y los subsiguientes, como los de convocatoria y adjudicación. En este sentido, alega la empresa recurrente que el artículo 25 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y el artículo 41 del Reglamento General de Contratación coinciden en calificar como causa de nulidad de pleno derecho la carencia de consignación presupuestaria debidamente aprobada, y en similares términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 31 de enero de 1990. Nulidad esta, de los actos preparatorios, que implica y conlleva la de todos los actos subsiguientes. Termina su exposición la recurrente en este motivo puntualizando, en primer lugar, que la nulidad absoluta denunciada descansa no sólo en la ausencia de consignación presupuestaria, sino también en la no indicación en el pliego de condiciones de la existencia de tal consignación.

Al hacer estas afirmaciones, la parte viene a dar por concluso lo que es problemático, es decir, si aceptado que realizados los actos preparatorios de la adjudicación sin previa consignación presupuestaria, se infringen los preceptos enunciados, sin embargo la cuestión consiste en determinar si esta ilegalidad generaría un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho.La contestación debemos hacerla en sentido negativo, porque referida con carácter general la nulidad de pleno derecho en el ámbito de la contratación administrativa a los supuestos del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 41 del Reglamento General de Contratación), el sentido propio y sustancial de los tipos en él descritos responden a una esencial gravedad, intensidad y trascendencia de las infracciones cometidas, como corresponde a una consecuencia jurídica -cual es la nulidad radical- que se puede hacer valer incluso fuera de los plazos normalmente establecidos para impugnar las actuaciones administrativas.

Ahora bien, trasladando esta concepción a los casos específicos previstos en los apartados b) y c) del mencionado artículo del Reglamento, también respecto de ellos ha de predicarse que su ámbito sea solamente comprensivo de los casos de infracciones legales de más evidente gravedad, de modo que sólo de ellos pueda extraerse la conclusión de que la nulidad que produzcan alcance el efecto de radicalidad propio de las nulidad absolutas o de pleno derecho.

Atendiendo a este criterio de interpretación, es obligado reconocer que en nada ha de variarse el literal sentido del citado apartado c) del artículo 141 del Reglamento de Contratación, que claramente limita el supuesto normativo de la nulidad de pleno derecho a la circunstancia de que efectivamente se haga la adjudicación sin que medie la pertinente consignación presupuestaria, sin que por eso pueda entenderse comprendido en el apartado el caso aquí debatido, en que se tramitó el expediente sin dicha consignación, la cual, sin embargo, ya existía al tiempo de adjudicarse el contrato, sin que esta doctrina sea desmentida por las sentencias que cita la parte, porque en ellas se trata de adjudicaciones en que la falta de consignación presupuestaria no se había limitado a los actos preparatorio, sino que había permanecido inexistente al perfeccionarse el correspondiente contrato.

TERCERO,- Los motivos segundo y tercero decaen como consecuencia de la desestimación del primero, porque se basan en el presupuesto que no hemos aceptado, de que la falta de consignación presupuestaria mientras se tramite el expediente de adjudicación del contrato constituye un supuesto de nulidad de pleno derecho, siendo así que nuestra doctrina es que ese radical efecto sólo se produce si realmente se adjudica el contrato sin dicha consignación.

CUARTO

Procede que impongamos las costas a la empresa recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3º-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Jardinería y Riegos Azahar, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 31 de marzo de 1993, dictada en el recurso 652/91. Con imposición de las costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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