STS, 17 de Septiembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso4723/1993
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 4.723/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, sustituido después por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre de Don Domingo , contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en los recursos acumulados números 341 y 558/89, sobre inadmisibilidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra resoluciones del Concejo de Olagüe y desestimación de los promovidos contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación del Concejo de Olagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la representación procesal de Don Domingo y la Mercantil Bel Industrias Lácteas S.A. contra Acuerdos del Concejo de Olagüe de 22 de junio y 4 de agosto de 1.988 sobre resolución de contrato de cesión de aprovechamiento de finca de terreno comunal, por haber sido interpuestos de forma extemporánea. Y debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por los mismos actores contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 23 de febrero de 1.989 que inadmitió recursos de alzada interpuestos contra los referidos acuerdos del Concejo de Olagüe de 22 de junio y 4 de agosto de 1.988 por ser la citada resolución conforme al ordenamiento jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Domingo , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por auto de 17 de julio de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, sustituido después por el Procurador Don Luis Pozas Osset, en nombre de Don Domingo , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia casando y anulando la recurrida, pronunciando otra con arreglo a derecho, es decir, declarando la admisibilidad de los recursos planteados y la nulidad de los acuerdos del Concejo de Olagüe de 22 de junio de 1.988 y 4 de agosto del mismo año, resolutorio de recurso de reposición, por no ser ajustados a derecho. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador DonJosé Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación del Concejo de Olagüe.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 28 de noviembre de 1.995 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación del Concejo de Olagüe, para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación del Concejo de Olagüe, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, así como imponiendo a la parte recurrente las costas del mismo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 14 de septiembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Concejo de Olagüe de 22 de junio de 1.988 se decidió resolver el contrato de arrendamiento de los pastos de la finca comunal de DIRECCION000 . Contra dicho acuerdo interpusieron recursos de reposición la entidad Bel Industrias Lácteas S.A. y Don Domingo , que fueron desestimados por resoluciones del Concejo de Olagüe de 4 de agosto de 1.988. Contra dichas resoluciones ambos recurrentes promovieron recursos de alzada, que fueron declarados inadmisibles por resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 23 de febrero de 1.989. Deducidos recursos contencioso-administrativos contra los antes mencionados actos administrativos la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 23 de junio de 1.993, por la que declaró la inadmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Don Domingo y por la entidad Bel Industrias Lácteas S.A. contra los acuerdos del Concejo de Olagüe de 22 de junio y 4 de agosto de 1.988, por extemporaneidad de los mismos, y desestimó los recursos promovidos contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 23 de febrero de 1.989, formulando voto particular a la expresada sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares. Frente a la sentencia de 23 de junio de 1.993 Don Domingo ha promovido el presente recurso de casación.

En el escrito de interposición del recurso de casación se solicitó la suspensión de la ejecución del acuerdo del Concejo de Olagüe de 30 de agosto de 1.988, por el que se requería al recurrente para la inmediata retirada del ganado vacuno que pasta en la finca objeto del proceso. La petición era improcedente, porque la ejecutoriedad de los actos administrativos queda subsumida en la posibilidad de ejecución provisional o anticipada de la sentencia impugnada en casación (artículos 98.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 en relación con los artículos 1.722 y 1.723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sobre la que debe resolver en primer lugar la Sala de instancia, por lo que no procede en casación solicitar la referida suspensión, ni debemos pronunciarnos sobre dicha solicitud en el momento actual, en que la cuestión queda resuelta definitivamente.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, entiende que la sentencia impugnada ha infringido la jurisprudencia expresada en la sentencia del Tribunal Constitucional 75/1.993, de 1 de marzo (que se cita como de 1 de mayo) y en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1.991, 18 de septiembre de 1.987, 10 de mayo de 1.988, 27 de enero de 1.989, 29 de enero, 12 de marzo y 2 de diciembre de 1.990. Estas sentencias establecen una doctrina que reclama una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto o, lo que es lo mismo, favorable a la efectividad de la tutela judicial. La parte recurrente estima que, a la vista de dicha doctrina, debe acogerse el criterio expuesto en la sentencia de disentimiento que, como voto particular a la que es objeto de impugnación, formuló el Magistrado Ilmo. Sr. Don Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares. Según el referido criterio, cuando la parte recurrente ha promovido un recurso administrativo improcedente, en el caso presente el recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra, el recurso administrativo (esto es el recurso de alzada) debió inadmitirse "a limine" y advertir al recurrente, Don Domingo , que debía acudir directamente a la vía contencioso-administrativa, ya que aún no había caducado el plazo para hacerlo.

El motivo debe ser desestimado. Don Domingo interpuso indebidamente recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra contra las resoluciones del Concejo de Olagüe de 22 de junio y 4 de agosto de 1.988, esta última desestimatoria de su recurso de reposición. La improcedente interposición delrecurso de alzada resultaba del artículo 23.e) del Decreto Foral 194/1.986, de 1 de agosto, según el cual, cuando se ha interpuesto recurso de reposición contra un acto dictado por una Entidad Local de Navarra procede declarar inadmisible el recurso de alzada promovido ante el Tribunal Administrativo de Navarra. El mencionado Tribunal Administrativo declaró acertadamente la inadmisibilidad del recurso de alzada mediante resolución de 23 de febrero de 1.989, sin que dicho órgano tuviese obligación de inadmitir "a limine" dicho recurso de alzada y advertir al recurrente que debía acudir a la vía contencioso-administrativa, pues no existe norma que le imponga tal obligación y, además de ello, la advertencia de que era procedente acudir a la vía contencioso-administrativa ya le había sido hecha por el Concejo de Olagüe, al notificarle la desestimación del recurso de reposición, sin que el recurrente la hubiese atendido, por lo que las consecuencias desfavorables que de dicha conducta se derivan deben atribuirse exclusivamente a Don Domingo , que, notificado del recurso pertinente, optó por deducir un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra que era inadmisible. Por tanto, el recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Concejo de Olagüe se interpuso fuera del plazo de dos meses establecido por la ley, por lo que el Tribunal a quo procedió conforme a derecho a aplicar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que establece el artículo 82.f), en relación con el 58, de la Ley de la Jurisdicción de 1.956. La aplicación que hace la sentencia de instancia de la causa de inadmisibilidad es una interpretación estricta, que se ajusta al precepto legal, que impide admitir un recurso contencioso-administrativo promovido fuera de plazo por causa que es imputable a la conducta de la parte recurrente, sin que esta infracción del plazo constituya un defecto subsanable, que permita rehabilitar dicho plazo de interposición del recurso, que debe calificarse como plazo de caducidad, que no se interrumpe por la presentación de un recurso administrativo improcedente. En consecuencia la sentencia de instancia, al declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido contra los acuerdos del Concejo de Olagüe, por estar interpuesto fuera de plazo, no ha incurrido en infracción de la doctrina jurisprudencial que sobre interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo se contiene en las sentencias citadas como fundamento del presente motivo de casación, lo que da lugar a su desestimación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, también fundado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable, alega la infracción de las condiciones 18, en relación con la 13, del contrato de cesión de arrendamiento por parte del Concejo de Olagüe de una finca comunal sita en término de DIRECCION000 , aprobado en sesión de 13 de septiembre de 1.971.

Este segundo motivo de casación se formula con carácter condicional, para el caso de que, estimado el motivo primero, y declarado admisible el recurso contencioso-administrativo, fuese procedente entrar a conocer del fondo del asunto. No siendo así, al no haber prosperado el primer motivo casacional y resultar confirmada la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, no resulta pertinente entrar en el examen del motivo, que debe asimismo desestimarse.

CUARTO

Procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente, según previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Domingo contra la sentencia dictada el 23 de junio de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en los recursos acumulados números 341 y 558/89; e imponemos a Don Domingo el pago de las costas ocasionadas por este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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