STS, 30 de Junio de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso61/1996
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 61 de 1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Clemente , representado y asistido por el Letrado D. Ladislao Martín Acosta, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de noviembre de 1995, sobre archivo de denuncia; habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Clemente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda en el plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró procedentes, suplicó ala Sala dicte sentencia por la que, "estimando el recurso contencioso-administrativo, declare no ser conforme a Derecho y anular la resolución dictada en fecha 23 (sic) de noviembre de 1995 por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial recaída en Diligencias Informativas nº 527/94, a la vez que se reconozca la situación jurídica individualizada de mi representado D. Clemente afecto a una incapacidad permanente total para su trabajo habitual de empleado de hostelería, adoptando cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma, con indemnización de los daños y perjuicios por la paralización injustificada de la causa juicio de Faltas nº 327/90 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Talavera de la Reina (Toledo)."

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda en su escrito en el que tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, suplicó a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo, y, en ambos casos, con confirmación del acuerdo recurrido.

TERCERO

Denegado el recibimiento a prueba por Auto de 7 de julio de 1997, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días para que formulasen sus conclusiones sucintas, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de junio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial el día 8 de noviembre de 1994, D. Clemente exponía que, junto con su esposa, había sufrido un accidente de tráfico el día 13 de abril de 1990 al ser arrollados por un vehículo que circulaba a una velocidad excesiva, a consecuencia del cual había resultado con una incapacidad permanente total para su trabajo, e impedida su esposa durante sesenta y ocho días para su ocupación habitual, habiéndose tramitado juicio de faltas nº 327/90 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina, que mediante Auto de 30 de mayo de 1994 declaró prescrita la falta, acordando el archivo de las actuaciones sin haberse llegado a celebrar juicio alguno, por lo que solicitaba que se adoptaran las medidas oportunas conducentes al establecimiento (sic) de sus derechos vulnerados, principalmente, el derecho a la Justicia y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Practicadas las correspondientes diligencias informativas, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su remisión de 22 de noviembre de 1995, acordó archivar las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina "porque, según el informe del Servicio de Inspección, en el juicio de faltas 327/90, en el que recayó Auto el 30 de mayo de 1994 declarando la prescripción, se ha dictado el 15 de marzo de 1995 Auto ejecutivo que se notificó a las partes, quedando el procedimiento archivado el 2 de mayo de 1995."

SEGUNDO

Habiendo planteado el Sr. Abogado del Estado la falta de legitimación del recurrente, en cuanto denunciante, para formular recurso contencioso-administrativo contra el archivo de su denuncia, resulta obligado el examen prioritario de esta posible causa de inadmisibilidad del recurso, que debe ser rechazada, pues en el presente caso no cabe negar interés legítimo del recurrente para solicitar, según expresa en el suplico de la demanda, además de la nulidad del acuerdo impugnado, el reconocimiento de su situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual de empleado de hostelería, así como la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la paralización que considera injustificada del juicio de faltas nº 327/90 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina. No se está, pues, ante una pretensión de exigencia de responsabilidad disciplinaria a un Juez, que es para lo que la jurisprudencia que cita el Sr. Abogado del Estado niega legitimación al denunciante.

TERCERO

Entrando, por consiguiente, en el fondo del asunto, el recurso debe ser desestimado sin mayor esfuerzo argumental, ya que el Consejo General del Poder Judicial carece de competencia para reconocer, como se solicita, la situación de incapacidad del demandante para su trabajo habitual, como consecuencia de un accidente de tráfico, puesto que ello sólo puede ser obtenido a través de la vía judicial procedente; y si lo que se pretende es hacer efectiva una responsabilidad patrimonial por supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, el actor debió haber seguido el procedimiento administrativo previsto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya omisión determina la inexistencia de acto administrativo revisable en este orden jurisdiccional.

CUARTO

Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien motivos para una imposición de las costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Clemente contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 22 de noviembre de 1995, por el que se archivaron las actuaciones relativas al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Talavera de la Reina; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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