STS, 18 de Noviembre de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso5904/1996
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección 7ª de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Sres. anotados al margen, el incidente de impugnación de tasación de costas por indebidas promovido por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado, en el recurso de casación nº 5904/96, en cuyo incidente ha sido parte demandada D. Ángel Daniel , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y asistido por el Abogado D. Manuel García Campos, y promoviente el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada, a instancias de la representación de D. Ángel Daniel , tasación de costas en el recurso de casación 5904/96 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de 24 de Abril de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso administrativo 1133/94, fué aquella tasación impugnada por el Abogado del Estado en lo relativo a la minuta de honorarios del Letrado de la parte contraria, en concepto de indebida por no haber intervenido éste en el recurso de casación.

SEGUNDO

Dado traslado a la representación del recurrido en casación --demandado en el incidente de impugnación de la tasación de costas--, se opuso a dicha impugnación alegando que sí había intervenido en dicho recurso.

TERCERO

Para votación y fallo del expediente se señaló el día 10 de Noviembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda sobre impugnación de la tasación de costas, el Abogado del Estado invoca que los honorarios del Letrado de la otra parte, que se recogen en dicha tasación, por importe de 50.000 ptas, son indebidos por razón de que dicho Letrado no ha intervenido en el recurso de casación, puesto que, segun indica, fué preparado y formalizado éste por el Abogado del Estado y "el incidente de admisión se entendió únicamente con él según el Auto de 21 de Febrero de 1.997, que inadmite el recurso de casación", sín que hubiera "actuaciones por parte del Abogado de la contraparte", de lo que deduce que "cualquier minuta de honorarios es, pues, indebida", por lo que solicita de esta Sala que declare que la Administración no tiene que satisfacer cantidad alguna por dichos conceptos, mientras que la parte recurrida en casación --demandada en el incidente de impugnación y asistida por el Letrado cuya minuta de honorarios se impugna por indebida-- alega, en síntesis, que con fecha de 26 de Julio de 1.996presentó ante esta Sala del Tribunal Supremo escrito de personación en el recurso de casación, y que en el mismo se efectuaban alegaciones en las que "se mantenían y razonaban los motivos de inadmisión del recurso" (de casación), invocando que la propia Sala reconoció la intevención de dicha parte en el Auto en que se acordó la inadmisión del recurso.

SEGUNDO

Para la adecuada solución de la cuestión aquí controvertida --procedencia o improcedencia de la minuta del Letrado de la parte recurrida en casación-- ha de partirse de la base cierta de que, en efecto fué el Abogado del Estado el que formalizó e interpuso el recurso de casación, en el que se impugnan por indebidos los honorarios del Letrado de la otra parte, y el que luego, a instancias de esta Sala, formuló escrito defendiendo la admisibilidad del recurso de casación, extremo sobre el que el propio Abogado del Estado fué oido "en relación con el art. 93, 2, a) de la Ley de esta Jurisdicción", lo que se acordó por providencia de 15 de Enero de 1.997, tras lo que recayó Auto de esta misma Sala de 21 de Febrero de 1.997 en el que se declaraba la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de Abril de 1.996, sobre calificación de vivienda militar, al calificarse la cuestión "como de personal", imponiendo las costas al recurrente, aunque también es cierto que, por medio de escrito de 26 de Julio de 1.996, la parte recurrida en dicho recurso de casación se personó ante esta Sala conforme al emplazamiento que se le había hecho por la Sala de Instancia, y que, por medio de otrosí, verificó alegaciones en torno a la inadmisibilidad de la casación por ser "asunto de personal" y por supuestos defectos en el escrito de preparación del mismo recurso, hallándose firmado dicho escrito de 26 de Julio de

1.996 por Procurador y por el Letrado minutante.

TERCERO

Ha de partirse también de la base de que la tramitación de un recurso de casación, que luego se declara inadmitido, se reduce, conforme al art. 97, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a la comparecencia de las partes ante esta Sala, previo emplazamiento de las mismas, a la formulación por la parte recurrente del escrito de interposición del recurso, según el art. 99, 1 de la misma, recayendo luego resolución de inadmisibilidad a tenor del art. 100, 2, a) de dicha Ley, que pone fín al trámite al no haber recurso contra aquélla, según el art. 100, 5 de la citada Ley, debiendo destacarse que aquella personación de las partes se verifica mediante Procurador, conforme al art. 97, 1 de la Ley de referencia, sín que la firma de Letrado en dicho escrito de personación sea necesaria, aunque contenga la solicitud de inadmisibilidad del recurso, para la que no se establece excepción a la regla general, por lo que la actuación del Letrado es innecesaria y no integrante del trámite casacional, de lo que cabe deducir que el Letrado no ha tenido intervención ni participación legalmente exigible en el recurso de casación y que, en su virtud, son indebidos los honorarios minutados por dicho profesional, tal como resulta de la sentencia de esta Sala de 21 de Septiembre de 1.998, citada por el Abogado del Estado, a la que precedieron y siguieron otras del mismo tenor, como, en cuanto a las últimas, cabe citar las de 21 de Octubre de 1.998, 11 y 23 de Febrero de 1.999 (que mencionan otras anteriores) y 24 de Marzo de 1.999, que también se apoyan en el art. 10, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que impone la estimación de la pretensión impugnatoria.

CUARTO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre las costas del incidente.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la impugnación de costas promovida por el Abogado del Estado, en cuanto a la inclusión de la minuta de honorarios del Letrado de la parte recurrida en casación, que declaramos indebida, y cuyo importe excluímos de la tasación, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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