STS, 11 de Noviembre de 1999

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso782/1995
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 782 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Oficial de Biólogos, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra el Real Decreto 1635/95, por el que se adscribe al profesorado de los Cuerpos de Profesores Técnicos de formación Profesional a las especialidades propias de la formación profesional específica. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio Oficial de Biólogos, se ha interpuesto recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 1635/95, por el que se adscribe al profesorado de los Cuerpos de Profesores Técnicos de formación Profesional a las especialidades propias de la formación profesional específica. el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que: 1º) se declare la nulidad del Decreto impugnado y la retroacción del expediente al momento en que debió concederse el trámite de audiencia e informe a los Colegios profesionales afectados; 2º) En otros caso, se declare la nulidad de los preceptos siguientes: a) Anexo III en cuanto atribuye a los Licenciados en Ciencias del Mar competencia para impartir los módulos profesionales de Análisis Microbiológico, Control de misiones a la atmósfera, Contaminación atmosférica, ruidos y radiaciones y Residuos sólidos y medio construido. b) Anexo III en cuanto no reconoce la competencia docente de los Licenciados en Biología para los módulos profesionales de los Ciclos informativos listados en el apartado III.2.b), (pp.21 y 22) de su demanda. c) Anexo IV.b) en cuanto no reconoce la competencia docente de los Licenciados en Biología para los módulos profesionales de los Ciclos informativos listados en el apartado III.2c), (pp.24 y 25) de la demanda y d) Anexo IV.c) en cuanto atribuye a los Licenciados en Medicina, en Farmacia, en Veterinaria y a los Diplomados en Enfermería competencia para impartir docencia de la materia de Biología en el Bachillerato.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando porreproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de mayo de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades correspondiente al procedimiento salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Oficial de Biólogos interpone recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 1635/95, de 6 de octubre, por el que se adscribe el profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la Formación Profesional Específica. Los motivos en que la entidad demandante basa su impugnación son dos, uno de carácter formal y el otro referido a la regulación sustantiva contenida en el Reglamento.

Por lo que atañe al primero, la Corporación recurrente alega la invalidez del Real Decreto por omisión del trámite de audiencia al Colegio Oficial de Biólogos, habida cuenta que, según su criterio, en él se reconoce la posibilidad de impartir la docencia en especialidades propiamente biológicas a otros Licenciados y niega, sin embargo, a los Biólogos la aptitud de participar en la enseñanza de determinados módulos que entran dentro de su ámbito profesional, por lo que la Administración, antes de resolver sobre estos extremos, venía obligada a incorporar informe del Colegio, según lo dispuesto en el artículo 2-2 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, en el que se dice que "los órganos superiores de las profesiones informarán preceptivamente los Proyectos de Ley o disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales .......", vulnerando por eso su

elaboración el artículo 130-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, mantenido en vigor por la vigente ley 30/1992, de Régimen Jurídico del Procedimiento Administrativo Común, argumento al que contesta el Abogado del Estado indicando que el Colegio Profesional demandante, que representa los intereses de titulados profesionales, no resulta afecto por la regulación de un sistema de profesorado que afecta a otro ámbito educativo, como es el de la formación profesional.

Sobre esta cuestión, en un caso sustancialmente idéntico, referido a una impugnación del mismo Real Decreto y con la única diferencia de que el interesado como demandante era el Consejo General de Colegio Oficiales de Farmacéuticos, hemos dicho en sentencia de 21 de mayo de 1999 que el Real Decreto 1635/95, es "una disposición de carácter general, dictada en desarrollo de la legislación básica de enseñanza, que tiene por objeto la ordenación del sistema educativo, por lo que para su elaboración se ha dado audiencia al Consejo Escolar del Estado (artículo 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación). No afecta para nada a las enseñanzas exigidas específicamente para obtener la titulación necesaria para formar parte de los colegios Oficiales de Farmacéuticos. Como simple adscripción de especialistas a determinados Cuerpos docentes en materia de formación profesional específica, no concierne a la profesión de farmacéutico, cuyos intereses defiende el Consejo General recurrente ni a la adquisición del título necesario para desempeñarla ni a su ejercicio. En consecuencia, la audiencia que se considera omitida no resultaba preceptiva y el motivo de impugnación debe ser desestimado".

Trasladando esta doctrina al litigio que ahora resolvemos, nuestra decisión sobre este punto ha de ser acorde con la que sostuvimos en aquella sentencia y por eso rechazar también el motivo de impugnación fundado en la falta de audiencia del Colegio Oficial de Biólogos en la elaboración del Real Decreto.

SEGUNDO

El tema de fondo que constituye el objeto del recurso tiene por fundamento la afirmación de la ilegal distribución de las especialidades de profesorado que hace el Real Decreto en lo que se refiere a los titulados en Biología, ilegalidad que, según la parte demandante, se muestra en una doble vertiente: por un lado, el caso de enseñanzas atribuidas a no titulados en Biología que, sin embargo, serían específicas y exclusivas de estos profesionales; por otro, el de enseñanzas atribuidas a otros titulados, pero que dados su contenido y la formación que reciben los Biólogos, también deberían poder ser impartidas por éstos.

Frente a la argumentación expuesta por la Corporación recurrente, centrada básicamente en poner de manifiesto los conocimientos de los Biólogos que se infieren de los planes de estudios que es necesario seguir para obtener la Licenciatura, el Abogado del Estado opone que la sustancia de la atribución de las competencias docentes no ha de buscarse en la titulación, sino en el hecho de la pertenencia como funcionario a determinados cuerpos docentes, por lo que aquella atribución ha de fundarse no en aquellos planes de estudio, sino en el contenido de los temarios que han de regir en los procedimientos de ingreso adichos cuerpos, toda vez que el requisito general de acceso a los mismos es el de tener un determinado nivel de titulación, no una concreta, definida e inexcusable para cada caso.

Siendo cierto el contenido de la alegación del Abogado del Estado, sin embargo tampoco cabe desconocer que en los Anexos III y IV del Real Decreto se hace mención del título académico de los funcionarios para delimitar en algunas ocasiones su capacidad docente, por lo que con independencia de que el principio legal genérico sea el expuesto por el representante procesal de la Administración, no obstante en la norma reglamentaria que enjuiciamos adquiere a veces un valor decisivo el título académico que posea el profesor para reconocerle concretas competencias en orden a impartir determinados módulos y ciclos, por lo que no cabe aceptar que sea sustancialmente inconsistente el planteamiento general del litigio que ofrece la parte actora.

Ahora bien, una vez reconocido esto, también debemos concluir que para destruir la presunción de legalidad de la disposición administrativa impugnada no basta con exponer el enunciado de las asignaturas que es necesario cursar para obtener el título de Biólogo y a partir de este dato obtener una declaración jurisdiccional enmendando las correspondencias docentes establecidas por la Administración para adscribir al profesorado. La Sala considera que la complejidad técnica de la cuestión debatida, en la que concurren elementos derivados de la pertenencia a un cuerpo de profesorado, los contenidos propios de los diferentes módulos y ciclos de la Formación Profesional Específica, y las asignaturas cursadas para obtener el títulos de Biólogo, impide que con solamente aquellos datos, pueda considerar acreditado que, efectivamente, la Administración al atribuir las competencias docentes, haya vulnerado el derecho de los profesores que son Licenciados en Biología a enseñar materias que a ellos debían quedar reservadas o les haya privado del derecho a concurrir con más Licenciados a la docencia de otras, en los casos en que la Licenciatura ha delimitado la adscripción.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Biólogos contra el Real Decreto 1635/1995, de 6 de octubre, sobre adscripción del profesorado de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional a las especialidades propias de la Formación Profesional Específica. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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