STS, 19 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6315/1995 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ascensión Pelaez Díez, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Albacete, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 14 de junio de 1995, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Albacete y el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Conquense de Maquinaria, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Albacete el día 27 de noviembre de 1992, se aplica la modalidad de gestión indirecta, mediante concesión administrativa, a la prestación del servicio de retirada y depósito de Vehículos, convocándose concurso para la adjudicación del contrato, conforme al Pliego de Condiciones aprobado por la Corporación.

En dicho Pliego y en la cláusula quinta, se hacía constar como condiciones concursables: a) Menor precio de adjudicación y mayor cantidad ofertada para los dos vehículos municipales. b) Mayor solvencia económica y técnica del licitador. c) Mayor experiencia en la prestación de los servicios a contratar. d) Mejor adecuación y situación de la nave a destinar a depósito provisional. e) Cualquier otra mejora que proponga el licitador que sea aceptable por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

D. José Antonio Cámara Martínez, en nombre y representación de CODEMA, S.L. formula una proposición económica que contiene una solución base y una solución alternativa en relación con el precio unitario por retirada, traslado y depósito de los vehículos, formulando, igualmente, una solución alternativa a la memoria, al presupuesto y al depósito provisional, constando incorporado en el expediente administrativo un informe de la Policía Local de 26 de febrero de 1993, que pone de manifiesto que lo que el licitador considera como solución alternativa ofrece el carácter de oferta muy realista que se adapta a las necesidades que se pueden plantear en el servicio a distintas horas del día, observándose que la propuesta denominada oferta o solución base se adecua al cien por cien al Pliego de Condiciones, excepción hecha del depósito provisional y la segunda solución alternativa es más rentable para el Ayuntamiento al ser menor el precio del contrato y es más realista, ya que se adapta a las necesidades planteadas en los distintos horarios.

TERCERO

El Acuerdo adoptado por la Comisión de Gobierno en sesión de 20 de abril de 1993, por unanimidad, adjudica el contrato al licitador Entidad Mercantil CODEMA, S.L. que era el único ofertante en la llamada solución alternativa, por entender que, salvando las diferencias respecto del Pliego de Condiciones, es la más conveniente a las necesidades y características del servicio, interpretando que la tarifa por servicios a que se refiere el apartado 3.8 de la base tercera es de 1.960 pesetas por servicio, dadala íntima relación que guarda con el de retirada de vallas o señales, salvándose así la omisión que en este aspecto se advierte en la proposición.

CUARTO

La Unión General de Trabajadores (Federación de Servicios Públicos) a través del Secretario General, interpone recurso de reposición contra el referido Acuerdo, que es desestimado por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 6 de julio de 1993, señalando que procede rechazar el recurso interpuesto puesto que se ha planteado fuera de plazo previsto en el artículo 52.2 de la LJCA y que la Organización Sindical recurrente carece de legitimación por no tener la consideración de interesado administrativo.

QUINTO

La Federación de Servicios Públicos de la UGT interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, que es resuelto por sentencia de 14 de junio de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las causas de inadmisibilidad aducidas por el Ayuntamiento de Albacete y CODEMA, S.L. y entrando en el fondo del asunto, desestimamos el recurso interpuesto por Dª María Victoria Sanz Abia, en nombre y representación de D. Narciso , contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Albacete de 20 de abril y 6 de julio de 1993, revocando ésta que inadmitía el recurso interpuesto contra la primera y entrando en el fondo de la primera confirmándola, declarando ajustada a derecho la adjudicación contractual hecha por el Ayuntamiento el 20 de abril de 1993, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

En la sentencia impugnada se reconoce en el fundamento jurídico segundo, que la extemporaneidad alegada, que fue lo que determinó la inadmisibilidad del recurso administrativo, no aparece acreditada, puesto que no hay constancia de la fecha en que se publicó en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento la adjudicación y tampoco se puede rechazar la legitimación de la organización sindical recurrente, puesto que ésta defiende derechos e intereses de los trabajadores, por lo que desestimando las causas de inadmisibilidad, la Sala, en el fundamento jurídico tercero, entra a conocer el fondo de la cuestión suscitada, señalando que el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado contempla en el párrafo tercero la posibilidad de que los licitadores en el concurso introduzcan en sus proposiciones modificaciones que puedan hacerla más conveniente para la realización del objeto de contrato dentro de los límites que señala el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, sin que se advierta un incumplimiento de CODEMA, S.L. respecto de lo pactado en las cláusulas, que no afecta al acto de adjudicación cuya legalidad procede confirmar, advirtiéndose que las dos modificaciones que realiza con propuesta alternativa, como son la valoración de vehículos grúa municipales, que adquiere y los precios por retirada de vehículos, resultan más provechosos económicamente para el Ayuntamiento que los contemplados en el Pliego de Condiciones, no suponiendo alteración el hecho de adquirir un vehículo plataforma en lugar de uno de arrastre y la modificación de los turnos de prestación de servicio en función de los días de la semana, año y horas concretas de la jornada, porque el Ayuntamiento consideró más ajustado a la realidad el esquema ofertado alternativamente, máxime teniendo en cuenta el alcance de la cláusula quinta del Pliego de Condiciones, lo que determinó la desestimación del recurso, al no estimarse la vulneración legal de la adjudicación hecha por el Ayuntamiento.

SEXTO

Ha interpuesto recurso de casación por un único motivo la representación procesal de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Albacete, que ostenta la Procuradora Dª Ascensión Pelaez Díez y se opone al recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete y el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infantes Sánchez, en nombre y representación de Conquense de Maquinaria, S.L.

SEPTIMO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por entender que la sentencia recurrida vulnera el artículo 36, párrafo tercero de la Ley de Contratos del Estado, que recoge la posibilidad de modificación, siempre que no se altere el Pliego de Condiciones y en todo caso, considera que también se vulnera el artículo 99, párrafo segundo, del Reglamento General de Contratos del Estado, en cuanto la propuesta efectuada por cada licitador, que sólo ha de ser una proposición.

El análisis del referido motivo nos lleva a destacar el tenor literal de las disposiciones citadas como infringidas, admitiéndose en el artículo 36.3 de la Ley de Contratos del Estado, en la redacción dadaoriginariamente por el Decreto 923/65 de 8 de abril, y posteriormente modificada por la Ley 5/73 de 17 de marzo y el posterior Real Decreto Legislativo 931/86 de 2 de mayo, que los licitadores en el concurso pueden introducir en las proposiciones aquellas modificaciones que puedan hacerla más conveniente para la realización del objeto del contrato, dentro de los límites que señala el Pliego de Cláusulas Administrativas y por otra parte, el artículo 99.2 del Reglamento General de Contratación del Estado, en la forma redactada por el Decreto 3410/75 de 25 de noviembre, prevé que cada licitador no puede presentar más que una sola proposición, cualquiera que sea el número de dependencias de donde éstas puedan presentarse y tampoco puede suscribir ninguna propuesta en agrupación temporal con otras si lo ha hecho individualmente, dando lugar la contravención de este principio a la desestimación de todas las presentadas.

En la cuestión examinada, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, el amplio margen que el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares contenía en la forma reseñada en los antecedentes de hecho de esta resolución, especialmente en la cláusula quinta, apartado e), y dicho Pliego implica la Ley del Contrato. El artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado prevé esa introducción de modificaciones con los límites que señale el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, debiéndose destacar en este motivo, si se han apreciado alteraciones esenciales de las bases o condiciones técnicas del concurso.

En la cuestión examinada, del estudio del Pliego de Cláusulas Administrativas particulares, de las ofertas únicas realizadas por la empresa adjudicataria, del informe de la Policía Municipal y de los criterios manifestados por la Administración a la hora de proceder a la adjudicación, se infiere que tanto el precio ofertado como los medios materiales ofertados, revestían los suficientes caracteres técnicos que permitieron a la Administración Municipal ejercer una discrecionalidad técnica sobre elementos determinantes de la adjudicación más ventajosa, por lo que no se advierte que la sentencia recurrida, especialmente en el fundamento jurídico tercero, que es el que analiza esta cuestión, incurra en infracción del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En la valoración de esta cuestión procede, a mayor abundamiento, señalar:

  1. Como ha reconocido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987, el concurso representa una forma de la contratación administrativa que implica una flexibilidad para la selección del contratista y el artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado ofrece un abanico de soluciones alternativas en función de la conveniencia e idoneidad de las ofertas respecto al objeto, que en este caso comprendían la concesión del Servicio de retirada, inmovilización y depósito de Vehículos, constando la duración de cuatro años, la utilización de tres vehículos grúas de arrastre (según el Pliego, en la cláusula tercera), el precio del contrato, las condiciones concursables en la cláusula quinta del Pliego, las garantías (cláusula séptima), los criterios de adjudicación a la oferta que se estimase más ventajosa a los intereses municipales (en la cláusula octava) y la formalización del contrato.

  2. No se advierte que en la utilización del uso de facultades discrecionales limitadas que fueron, en todo caso, objeto de consideración con un fundamento razonable, se haya incurrido por parte de la Administración en una utilización arbitraria de las potestades recogidas en el ordenamiento jurídico o se ejercitaran con desviación de poder, por lo que procede reconocer que tanto la Sala de instancia, como al analizar el único motivo de casación, los actos emanados de la Corporación Municipal de Albacete están plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.

  3. Como reconoce la sentencia de 9 de marzo de 1990 de esta Sala, se cumplieron en la cuestión examinada los requisitos esenciales de la contratación administrativa, pudiendo introducir los licitadores en el concurso las proposiciones que implicaban una serie de alteraciones más beneficiosas para la realización del objeto del contrato, sin que se aprecie vulneración del Pliego de Cláusulas Administrativas, habida cuenta de la flexibilidad con que estos conceptos fueron reconocidos específicamente en la cláusula quinta y ello permite concluir que la oferta de la entidad licitadora se ajustaba al Pliego de Condiciones del Concurso, en el que no sólo cuenta el factor económico, sino también otros elementos reconocidos a la Administración en uso de sus facultades discrecionales, en razón al interés público concurrente.

TERCERO

Los anteriores razonamientos conducen a la conclusión de desestimar el recurso de casación ante la ausencia de prueba por parte del contratista en la instancia jurisdiccional y el no reconocimiento por la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico tercero de claras y flagrantes infracciones del ordenamiento jurídico, y ante la falta de acreditamiento de un vicio esencial, relevante contractualmente, que pudiese modificar el clausulado del Pliego de Condiciones establecidas, de que en la cuestión examinada, no se han vulnerado los artículos citados como infringidos, 36.3 de la Ley de Contratos del Estado y 99.2 del Reglamento, puesto que no estamos, con relación a este último, ante la presentación de plicas autónomas e independientes, como reconocía la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1990,sino estamos ante una única propuesta con modificaciones o alteraciones que sustancialmente, hacían más beneficiosa para los intereses municipales la adjudicación, como tuvieron ocasión de señalar los informes previos emitidos por la Policía Municipal y fueron expresamente reconocidos en los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Por imperativo legal, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6315/1995 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ascensión Pelaez Díez, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Albacete contra sentencia dictada con fecha 14 de junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, que desestimó las causas de inadmisibilidad aducidas por el Ayuntamiento de Albacete y CODEMA, S.L. y, entrando en el fondo del asunto, desestimó el recurso interpuesto por Dª María Victoria Sanz Abia, en nombre y representación de D. Narciso , contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Albacete de 20 de abril y 6 de julio de 1993, revocando ésta que inadmitía el recurso interpuesto contra la primera y entrando en el fondo de la primera, confirmándola, declaraba ajustada a derecho la adjudicación contractual hecha por el Ayuntamiento el 20 de abril de 1993, sentencia que procede declarar firme y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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