STS, 22 de Enero de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso615/1992
Fecha de Resolución22 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 615/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Guerrero Cabanes, en nombre del Ayuntamiento de Belchite, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 480/90 , sobre liquidación final de contrato de obras de construcción de naves para ubicación en ellas de la empresa Cableados Integrados S.A.. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Isacio Calleja Martínez, en nombre de la entidad mercantil Ingemetal S.A., que sucedió como parte a las entidades Ingemetal S.A. e Ingeprosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 480 de

1.990, deducido por "INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES METALICAS S.A." e "INGENIERIA Y PROMOCIONES ROSALES S.A." y anulamos las Resoluciones expresa y presunta reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- Declaramos el derecho de las actoras a que el Ayuntamiento de Belchite les abone la cantidad de 21.357.401 pesetas, en concepto de liquidación final del contrato de ejecución de obras concertado por ambas partes, con más los intereses de demora, que se fijan en los legales de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, del período comprendido entre el 31 de enero de 1.990 y el día en que se complete el pago. TERCERO.- Desestimamos las restantes pretensiones deducidas en la demanda. CUARTO.- No hacemos expresa declaración sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Belchite presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 17 de julio de 1.992 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el Procurador Don José Guerrero Cabanes, en nombre del Ayuntamiento de Belchite, se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso interpuesto, casando y revocando el fallo de la sentencia recurrida, resolviendo en el sentido de estimar como importe de liquidación final el de 771.639 pesetas y con imposición de costas según Ley. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el Procurador Don Isacio Calleja Martínez, en nombre de la entidad mercantil Ingemetal S.A., que sucedió como parte a las entidades Ingemetal S.A. e Ingeprosa.CUARTO.- Habiendo tenido por personada a la parte antes referida, mediante providencia de 4 de diciembre de 1.996 se admitió el recurso de casación y se ordenó entregar copia del escrito de interposición al Procurador Don Isacio Calleja Martínez, en nombre de la entidad mercantil Ingemetal S.A., para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El Procurador Don Isacio Calleja Martínez, en nombre de la entidad mercantil Ingemetal S.A. presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada por ser totalmente ajustada a derecho, e imponiendo las costas de conformidad con el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de enero de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades mercantiles Ingeniería y Construcciones Metálicas S.A. (Ingemetal S.A.) e Ingeniería y Promociones Rosales S.A. (Ingeprosa) interpusieron recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Belchite de 30 de noviembre de 1989, por el que se aprobó la liquidación final de las obras de construcción de unas naves en Carretera de Cariñena s/n para la ubicación en ellas de la empresa Cableados Integrados S.A. (Cisa), así como contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra dicho acuerdo. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de junio de 1.992 estimó parcialmente el recurso, anulando las resoluciones impugnadas y declarando el derecho de las entidades mercantiles demandantes a que el Ayuntamiento de Belchite les abone la cantidad de 21.357.401 pesetas, en concepto de liquidación final del contrato de ejecución de obras concertado por ambas partes, con más los intereses de demora, que se fijan en los legales de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, del período comprendido entre el 31 de enero de 1.990 y el día en que se complete el pago. Contra la referida sentencia el Ayuntamiento de Belchite ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado con base en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (como los restantes motivos que hace valer el Ayuntamiento de Belchite), entiende que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 1.598 del Código Civil , según el cual: "Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente. Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida". En opinión de la Corporación recurrente en la adjudicación definitiva del contrato de construcción de naves para la ubicación de la empresa CISA el propio Ayuntamiento de Belchite designó Directores de la Obra a Don Cesar y Don Carlos José , que son por tanto quienes deben decidir sobre la aprobación de la obra, comprobando la ejecución de todas sus unidades y sus mediciones, para proceder a la certificación final de la misma. La sentencia de instancia, al atenerse para determinar la liquidación final a la prueba pericial, practicada sin tomar en cuenta los criterios expuestos en la prueba testifical por los Arquitectos Técnicos designados Directores de la obra, infringe, a juicio del Ayuntamiento recurrente, el artículo 1.598 del Código Civil , ya que dichos Arquitectos Técnicos Directores de la obra constituyen el tercero que ha de aprobar la obra, según lo establecido en el párrafo segundo de dicho precepto, y a cuya decisión debe estarse en cuanto a dicha aprobación.

El motivo no puede prosperar. En primer lugar los contratos de ejecución de obras que celebren las Entidades Locales se rigen por el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril ) y sus disposiciones reglamentarias, así como por la restante legislación del Estado sobre contratación administrativa y, supletoriamente, por las normas de Derecho Administrativo. Sólo en defecto de este último serán de aplicación las normas del Derecho privado, según establece la regla primera del artículo 112.2 del citado Texto Refundido de 18 de abril de 1.986 . En el caso litigioso no se produce una falta de normas en la legislación reguladora de la contratación administrativa que obligue a acudir como norma supletoria de último grado al Código Civil, por lo que no es aplicable para decidir el litigio el citado artículo 1.598 de dicho texto legal .

Pero además, y ello es fundamental, la aplicación del párrafo segundo del artículo 1.598 exigiría que las empresas contratistas y el Ayuntamiento de Belchite hubieran suscrito un pacto por el que encargasen específicamente a los Arquitectos Técnicos Directores de la Obra la facultad de aprobar dicha obra y aceptasen de antemano la liquidación que de la misma hiciesen dichos Arquitectos Técnicos, quedando aún en pie la cuestión de si los mismos, al ser Directores de la obra designados por el Ayuntamiento, podríanconsiderarse como terceros respecto a ambas partes contratantes. Ningún pacto de tal clase se suscribió entre el Ayuntamiento de Belchite y las empresas contratistas, por lo que la liquidación de las obras había de practicarse según la normativa general aplicable a la liquidación de los contratos administrativos de obras, de tal modo que si las empresas contratistas no estaban conformes con la liquidación final aprobada por la Administración, podían impugnarla y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tenía plenas facultades para resolver la cuestión por los medios de prueba admisibles en derecho, entre los que tiene una particular significación, dado el carácter eminentemente técnico de los problemas que se planteaban, el dictamen pericial, que la Sala ordenó practicar como diligencia para mejor proveer.

El motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º) considera que la sentencia de 29 de junio de 1.992 infringe el artículo 2 de la Ley 12/1.986, de 1 de abril, que regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos. Según dicho precepto (apartados 1.c. y 2 .) corresponde a los Arquitectos Técnicos la realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, informes y otros trabajos análogos, lo que, siempre a juicio del Ayuntamiento recurrente, determina que, al no haber tenido en cuenta el informe pericial ni la sentencia de instancia las mediciones y valoraciones de los Arquitectos Técnicos Directores de la obra, señores Cesar y Carlos José , no proceda, ni pueda ser tomada en consideración por la referida sentencia la valoración formulada por el Perito que informó en el procedimiento, que es el medio de prueba aceptado para fijar la liquidación final de las obras.

El motivo confunde las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos con la facultad del Tribunal de resolver el litigio que ante él se planteaba por los medios de prueba admitidos en derecho, entre los cuales adquiría una especial cualificación, como ya hemos destacado, la prueba pericial, que fue practicada por medio del informe de Don Millán , con título de Arquitecto Superior, adecuado a la prueba que se le encomendaba (titulación suficiente que no se discute). Las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos en nada se ven infringidas por la resolución del pleito atendiendo a una prueba pericial practicada por perito con título de Arquitecto Superior, prueba pericial acordada por la Sala de instancia como diligencia para mejor proveer, con el fin de dirimir las encontradas posiciones de las partes y cuya apreciación se verifica acertadamente en los fundamentos de derecho que sirven de base al fallo dictado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción por la sentencia de instancia del artículo 1 del Decreto 265/1.971, de 19 de febrero , que regula las facultades y competencias profesionales de los Arquitectos Técnicos, entre las que se incluyen, como atribuciones en la dirección de las obras, medir las unidades de obra ejecutadas y confeccionar las relaciones valoradas de las mismas de acuerdo con las condiciones establecidas en el proyecto y documentación que las define, así como suscribir actas y certificaciones sobre replanteo, comienzo y desarrollo y terminación de las obras (números 5 y 6 del apartado A), argumentándose la infracción que se invoca con razones semejantes a las expuestas en el motivo anterior.

El motivo, en cuanto basado en las atribuciones profesionales que el ordenamiento reconoce a los Arquitectos Técnicos, constituye una reiteración del anterior, éste construido sobre el texto legal de 1 de abril de 1.986 y el presente sobre el Decreto de 19 de febrero de 1.971 , por lo que procede su desestimación en virtud de los razonamientos que han quedado expresados en el anterior fundamento de derecho de esta resolución.

QUINTO

El cuarto motivo de casación (artículo 95.1.4º) estima que la Sala de instancia ha incurrido en vulneración de los artículos 53 de la Ley de Contratos del Estado, de 8 de abril de 1.965, 142 y 166 del Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 de noviembre de 1.975 .

Menciona al respecto que, según el artículo 142 del texto reglamentario, las certificaciones periódicas o parciales siempre tienen el concepto de pagos a buena cuenta, sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la medición final y sin suponer en forma alguna la aprobación o recepción de las obras que corresponda (párrafo tercero del mencionado precepto). A juicio de la parte recurrente, al formalizar los Directores de la obra la medición final, tienen en cuenta precisamente las rectificaciones que entienden deben ser apreciadas en tal medición, y al no haber sido objeto de consideración estas circunstancias expresadas en la prueba testifical, ello priva de validez al informe pericial, añadiendo que el que por la sentencia recurrida se dé por inmodificables las primeras certificaciones provisionales infringe el artículo 142 indicado.También estos razonamientos deben ser rechazados, ya que el perito procesal, para el desempeño de su función, no estaba obligado a partir de las consideraciones de los Arquitectos Técnicos Directores de las obras ni a ello le sujeta especialmente el texto del artículo 142 del Reglamento de Contratación del Estado que el Ayuntamiento de Belchite cita en apoyo de su opinión. La sentencia de 29 de junio de 1.992 entiende que la interpretación literal, lógica y sistemática de las estipulaciones contenidas en el convenio de rescisión del contrato de obras conduce a estimar que el Ayuntamiento de Belchite quiso dar el carácter de inmodificables a las cinco primeras certificaciones de obra y partir de su importe total como definitivo a la hora de confeccionar la liquidación del contrato. Por tanto la inmodificabilidad de esas cinco certificaciones la deduce la sentencia del convenio de rescisión del contrato de obras y de lo en él estipulado por la Corporación Local, argumentación que no se combate por la parte recurrente, por lo que tal inmodificabilidad, resultante de un pacto válido, en nada vulnera el articulo 142 del Reglamento General de Contratación del Estado , (cfr. fundamento de derecho tercero in fine de la sentencia de instancia). Respecto a los artículos 53 de la Ley de Contratos del Estado y 166 del Reglamento , se aplican acertadamente por la sentencia recurrida, en cuanto justifican la validez de lo estipulado entre la Administración y las empresas contratista en el convenio de rescisión suscrito el 4 de julio de 1.988, sin que el Ayuntamiento de Belchite aluda a una infracción más específica de estos preceptos.

El motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

El quinto motivo de casación (artículo 95.1.4º) se hace valer por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que determina que "los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligadas a sujetarse al dictamen de los peritos".

En relación con esta cuestión se afirma que la sentencia recurrida se basa y fundamenta única y exclusivamente en el contenido íntegro del dictamen del perito procesal, sin tener en cuenta que dicha pericial es incompleta y no contempla la ampliación a quince extremos solicitada por el Ayuntamiento de Belchite y admitida por el Tribunal. A este respecto debemos oponer que la prueba pericial no se practicó en el período ordinario de prueba, sino que fue acordada por la Sala de instancia como diligencia para mejor proveer mediante providencia de 12 de noviembre de 1.990, ejercitando las facultades que le confería el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, providencia en la que se expresaba con toda claridad el objeto de la prueba, que eran los puntos o cuestiones que la Sala estimaba necesario esclarecer para resolver el objeto del debate. Notificada esta providencia al Ayuntamiento de Belchite, no consta que presentase escrito alguno, antes de la práctica de la prueba y prestación por el perito del correspondiente informe, solicitando que la Sala extendiese el contenido de la prueba pericial a los extremos que había expuesto en el escrito que presentó en el período ordinario de prueba. El perito procesal se limitó en consecuencia a la solicitud de prueba que le formulaba el Tribunal, por lo que no se puede invalidar su informe, ni la apreciación que del mismo hace la sentencia impugnada, por la circunstancia de no extenderse a los extremos a que el Ayuntamiento de Belchite se refiere y que no le fueron solicitados por la Sala al acordar la prueba como diligencia para mejor proveer, limitándola a los puntos que consideraba necesarios para resolver el litigio (la comprobación de las partidas que realmente se ejecutaron de la obra y su cuantificación conforme al cuadro de precios unitarios aprobado por el Ayuntamiento, concretando las diferencias que resulten con la certificación número 6, aprobada el 26 de junio de 1.988).

Por otra parte se alega que la sentencia recurrida no tiene en cuenta las argumentaciones, manifestaciones y extremos que los Directores de la obra ponen de manifiesto en la testifical que se practicó, razón que tampoco puede invalidar la apreciación extensa y fundada que la sentencia de instancia hace de la prueba pericial, que implica naturalmente que rechaza la prueba testifical prestada por los Arquitectos Técnicos Directores de la obra en cuanto se opone a las conclusiones del perito procesal, que se aceptan. La parte recurrente estima que el informe pericial se encontraba contradicho por las declaraciones testificales de los Directores de la obra, pero la sentencia de instancia, apreciando según las reglas de la sana crítica el dictamen pericial, se atiene al mismo para decidir en sus puntos esenciales las cuestiones discutidas por las partes, sin que se aprecie infracción de dichas reglas de la sana crítica en la circunstancia de no formular una apreciación singularizada de la prueba testifical con el fin de rechazarla.

El motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Belchite.

SÉPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Belchite contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 480/90 ; e imponemos al citado Ayuntamiento de Belchite el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • SAP Madrid 294/2008, 18 de Junio de 2008
    • España
    • June 18, 2008
    ...y 16-9-91 y que se ha mantenido hasta la actualidad (SSTS de 16-7-92, 28-9-92, 13-5-96, 25-11-96, 12-12-96, 12-5-97, 17-11-97, 7-1-98, 22-1-99, 21-3-2000, 6-11-2001 y 9-2-2004 ) para acoger la circunstancia de agravación. Tampoco podemos decir que haya colocado al perjudicado en una situaci......
  • STSJ Andalucía 3414/2013, 2 de Diciembre de 2013
    • España
    • December 2, 2013
    ...irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 1999 o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero, 27......
  • SAP Navarra 155/2013, 30 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 30, 2013
    ...regla de hermenéutica "contra proferentem" del art. 1288 CC [ SSTS 12 de mayo 1983 ( RJ 1983, 2685), 18 julio 1988 ( RJ 1988, 5725), 22 enero 1999 ( RJ 1999, 417), 8 noviembre 2001 (RJ 2001, d.3 Sobre la forma de valorar los dictámenes periciales se ha pronunciado con reiteración esta Secci......
  • SAP Málaga 435/2019, 17 de Junio de 2019
    • España
    • June 17, 2019
    ...de forma directa, por lo que deberá acudirse a los actos coetáneos, simultáneos y posteriores al contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1999, 22 de junio de 1984 y 2 de noviembre de 1983) para poder determinar en qué concepto de hicieron tales Efectivamente, consta en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR