STS, 19 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2000:9411
Número de Recurso6327/1996
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera el recurso de casación nº 6327/1996 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud (SERGAS), contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de mayo de 1996, en el recurso 5214/95, habiendo sido parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de BAXTER, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 1996, en el recurso 5214/95, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por BAXTER, S.A., contra denegación por silencio del Servicio Galego de Saúde de la Administración Autonómica de las peticiones de pago de cantidad por intereses de demora de las sumas correspondientes a contratos de suministro; y, en consecuencia, con anulación de tal denegación presunta por no encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico, debemos declarar el derecho de la recurrente al pago de la suma de treinta y ocho millones ochocientas sesenta y dos mil seiscientas dieciocho pesetas

(38.862.618) en concepto de intereses de demora de los importes de las facturas relacionadas en la demanda, más la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, y más la atinente a los intereses de aquélla desde la interposición del recurso; condenando a la Administración demandada al abono correspondiente; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación de este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Servicio Gallego de Salud, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime dicho recurso y que se anule la sentencia recurrida, y apreciando la causa de inadmisibilidad alegada se desestime, y, en todo caso, se absuelva a dicha parte de todos los pedimentos deducidos en el escrito de demanda, y supletoriamente que la cuantía objeto de condena se reduzca en el importe del I.V.A., de los intereses sobre intereses, y de los días "a quo" y "ad quem", fijados en los motivos del escrito de interposición, remitiendo su exacta fijación a la ejecución de sentencia.

CUARTO

Admitido en parte el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la entidad recurrida, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se dictara sentenciadesestimatoria del recurso, bien por razón de su inadmisibilidad, o por razones de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de diciembre de 2.000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) con fecha de 23 de mayo de 1.996, vino a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por BAXTER, S.A., contra denegación por silencio de aquel Servicio, de la Administración Autonómica, de las peticiones de pago de cantidad por intereses de demora de las sumas correspondientes a contratos de suministro, y, en consecuencia, con anulación de tal denegación presunta por no encontrarla ajustada al Ordenamiento Jurídico, declaró (dicha sentencia) el derecho de aquella entidad recurrente en la instancia al pago de la suma de 38.862.618 ptas. en concepto de intereses de demora de los importes de las facturas relacionadas en la demanda, más la cantidad correspondiente al impuesto sobre el valor añadido, y más la atinente a los intereses de aquélla desde la interposición del recurso, condenando a la Administración demandada al abono correspondiente, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, la representación del Servicio Gallego de Salud, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que éste se estimara y que se anulara la sentencia recurrida, y apreciando la causa de inadmisibilidad alegada se desestime y, en todo caso, se absuelva a dicha parte de todos los pedimentos deducidos en el escrito de demanda, y supletoriamente solicitó que la cuantía del objeto de condena se reduzca en el importe del I.V.A., de los intereses sobre intereses, y de los días "a quo" y "ad quem" fijados en los motivos de dicho escrito, remitiéndose su exacta fijación a la ejecución de sentencia, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, uno, el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del art. 82, e) de la misma, puesto que no se apreció la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la falta de agotamiento de la vía administrativa previa, al haberse dirigido la parte actora sólo al Conselleiro de Sanidad y Presidente de Sergas, pero no al órgano competente para resolver que era el órgano de contratación, y otros motivos, el segundo, tercero, cuarto y quinto, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95, 1 de aquella Ley, por interpretación errónea del art. 91 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con el art. 47, del art. 264 del Reglamento, y de los arts. 1214 del Código Civil, 69, 2 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción, y de los arts. 504 y 505 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el "dies a quo" en cuanto al derecho al cobro de intereses, por infracción de otros preceptos sobre la improcedencia de que los intereses se computen sobre el principal de la deuda más I.V.A., por infracción de los arts. 1.109, 1.101 y 1.108 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta y del art. 45 de la Ley General Presupuestaria, y sobre la petición de intereses de intereses por no haber cantidad líquida, respectivamente, mientras que la entidad recurrida en casación opuso, en primer término, la inadmisibilidad de éste por razón de la cuantía, y, en segundo lugar, ya en cuanto al fondo, la improcedencia de los motivos invocados de adverso.

TERCERO

Resulta, por tanto, imprescindible un examen previo de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud, opuesta por la entidad recurrente en la instancia y aquí recurrida, por razón de la cuantía del recurso, que estima no superior a 6.000.000 ptas, con referencia a los arts. 93, 2, b) y 100, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y para la adecuada solución de tal cuestión ha de tomarse en consideración que se trata, en efecto, de muchas reclamaciones sobre intereses de demora de facturas que, individualmente consideradas, no alcanzan a la cifra de

6.000.000 ptas, por lo que la acumulación de las reclamaciones no puede hacer impugnable lo que individualmente considerado no lo es, pues el hecho de la existencia de varias facturas no priva de individualidad a cada reclamación, que se configura por cada factura, y la cuantía de todas ellas no puede acumularse para lograr un acceso a la casación que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas, tal como lo establece el art. 50, 3 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

La parte recurrida en casación insiste ahora en la inadmisibilidad de este recurso, en su totalidad, invocando, en síntesis, que la petición de intereses viene formulada por la suma de intereses legales de diversas facturas que se han acumulado en la misma, ninguna de las cuales hubiera alcanzado la casación, por lo que, en su opinión, ha de atenderse a la cuantía individualizada de cada una de las pretensiones acumuladas -cuantía de los intereses reclamados por cada una de las facturas- y en este caso no ascienden a 6.000.000 ptas los intereses reclamados por las diversas facturas.

QUINTO

Asiste razón a la parte recurrida en casación en cuanto a lo que alega sobre la inadmisibilidad de este recurso por vía del art. 93, 2, b) de la Ley de esta Jurisdicción, cuando invoca que en su petición se integraba por el importe acumulado y globalizado en la cantidad, pero no del de cada una de las facturas que detalladamente indica, del mencionado expediente, con indicación individualizada del nº de cada factura, de su fecha, de su importe, del tipo, del período, de los días y del importe particularizado por el total de intereses de cada una, ninguna de las cuales alcanza la cantidad de 6.000.000 ptas, por lo que esa cifra total y globalizada, responde a cuantías inferiores todas a la del límite impuesto para poder accederse a la casación, a fin de declarar la inadmisibilidad de la casación en su totalidad, solución adoptada en las sentencias de esta Sala de 19 y 31 de Octubre de 2.000, por lo que se impone la inadmisibilidad del recurso de casación, sin posibilidad de entrar en el examen de los motivos del mismo recurso, al entenderse que en este trámite dicha causa de inadmisión lo es de desestimación y que aquélla es incluso apreciable de oficio por referirse a una cuestión de orden público (Autos de esta Sala como los de 20 de Septiembre y 29 de Noviembre , dos, de 1.999, y de sentencias como las de 22 de Marzo, 28 de Octubre y 20 de Diciembre de

1.999).

SEXTO

Conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la respresentación del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) de 23 de mayo de 1.996, en el recurso 5214/95, por ser inadmisible aquél, con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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