STS, 19 de Julio de 1993

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2677/1991
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala,en virtud del recurso de Casación para la Unificación d e Doctrina, interpuesto por el Letrado don José Vicente Martínez Alonso en nombre y representación de DON Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla León, con sede en Valladolid, de fecha 4 de noviembre de 1.991, en suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social de León nº 3 de fecha 10 de abril de 1.991 , interpuesto por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 1.991, el Juzgado de lo Social nº 3 de León, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Estimo la demanda presentada por Luis Manuel y declaro que tiene derecho a percibir pensión en favor de familiares de la Seguridad Social en cuantía del 65% de la base reguladora de 123.072.-ptas mensuales sin perjuicio de las revalorizaciones que procedan a cuyo pago condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social como subrogado en las obligaciones de la empresa Dragados y Construcciones S.A., con efectos de 27 de marzo de 1.990 a la vez que revoco la resolución interpuesta".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Luis Manuel , nacido el 10 de noviembre de 1.989 casado con Elena y residente en Cifuentes de Rueda (León) es pensionista de jubilación de la Seguridad Social percibiendo 44.167.-ptas mensuales quien solicitó pensión de familiares de 26 de junio de 1.990 que le fue denegada por la Entidad Gestora. 2º) El matrimonio tenía un hijo Benedicto , soltero de 29 años de edad que convivió desde siempre con sus padres en el domicilio familiar y aun cuando algunos de sus trabajos los desempeñaba fuera de su localidad mantenían la relación con sus padres, seguía empadronado en el Ayuntamiento de Gradefes al que pertenece Cifuentes de Rueda y ayudaba económicamente a sus padres. 3º) Últimamente trabajaba desde el 16 de octubre de

1.989 al servicio de la Empresa Dragados y Construcciones S.A., con la categoría profesional de empalmador telefónico y ganaba un salario mensual de 140.631.-ptas con las que seguía ayudando económicamente a sus padres y falleció en accidente de tráfico en Avilés (Asturias) el 5 de diciembre de

1.989 y calificado como accidente de trabajo. 4º) El actor cobraba un salario de 3.403.-ptas diarias más 119.O14 ptas anuales por las pagas extraordinarias de Navidad y Julio y 38.055.- ptas por plus, sumando un total de 123.072ptas mensuales a las que se añaden 77.700.-ptas por alimentación. 5º) Agotada la vía previa el actor presentó demanda el 26 de febrero de 1.991.

TERCERO

Con fecha 4 de noviembre de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciade Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, de fecha 10 de abril de 1.991 , sobre pensión en favor de familiares y con revocación de dicha sentencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por el actor, absolviendo de los pedimentos de la misma a las entidades demandadas.

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala, amparado en el art. 215 de la L.P.laboral , aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 1.989 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de julio de 1.993, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este recurso hace referencia al régimen a aplicar a quienes siendo perceptores de otra pensión, en este caso de jubilación solicitan una pensión para familiares por fallecimiento de un trabajador en accidente de trabajo con el que tenían una relación de dependencia relativa; la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid de 4 de noviembre de 1.991 , estimando el recurso de suplicación del INSS contra la sentencia del Juzgado revocó esta, que había estimado la demanda, sentando como doctrina, interpretando el articulo 22-1 d) de la Orden de 13 de febrero de 1.967, que la percepción de una pensión pública excluye la pensión prevista en favor de familiares del 162-2 L.G. Seguridad Social, por el contrario la sentencia de contradicción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 1.989 , en un caso similar, aunque aquí la pensión que se percibía, antes de solicitar la de familiares, también de jubilación lo era por el Régimen de Clases Pasivas del Estado, lo que resulta a estos efectos irrelevante, dado el contenido de la Orden ya citada que en su art. 22-1 d) exige para ser beneficiario de la pensión de familiares no tener derecho a otra pensión ya sea del Estado, provincia o Municipio, además de las periódicas de la Seguridad Social, sentaba como doctrina que si bien la pensión anterior es incompatible con la pensión en favor de hijos o hermanos concurrente, sin embargo da lugar a la opción en favor de una u otra, prevista en el art. 91-2 L.G. S. Social. SEGUNDO.- Acreditado, por tanto la contradicción entre una y otra, que exige el art. 216 L.P.laboral , dado que sus pronunciamientos son distintos, procede entrar en el examen de la infracción legal denunciada determinando la doctrina correcta.

Lo que sucede es que la unificación de doctrina ya se ha llevado a cabo en las sentencias de esta Sala de 18 de septiembre y 9 de octubre de 1.991, seguida por la de 1 de diciembre de 1.992 y 9 de julio de

1.993 en las mismas con los argumentos allí contenidos a los que nos remitimos, se fija como doctrina unificada la tesis de la sentencia de contradicción tal y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la estimación del recurso. Como se decía en la última de las sentencias citadas con referencia a lo que se apuntaba en la primera de las antes relacionadas la interpretación literal estricta de los preceptos reglamentarios ( art. 40-1 d) del Reglamento General de prestaciones económicos aprobado por Decreto 3158/66 de 23 de diciembre y art. 22.1 d) de la Orden de 13 de febrero de 1.967) llevaría al resultado injustificado, en términos de protección social, de no tener en cuenta el agravante de la situación de necesidad producido en un familiar por la muerte en accidente de trabajo de una persona con la que convivía y de la que dependía económicamente, en los términos relativos en que tal situación de dependencia ha sido entendida por la doctrina de esta Sala contenida en Sentencias de 9 de noviembre de

1.992 y 9 de julio de 1.993 , en donde se precisa que cuando la pensión anterior que percibía el actor era inferior al salario mínimo interprofesional, la misma no era más que un elemento que participaba mínimamente y de modo secundario y coadyuvante en la convivencia de la unidad familiar, encontrándose dentro del contenido de la norma quien tiene una mínima capacidad económica, sin que dicho requisito exija una indigencia en el interesado ni su total dependencia económica respecto al causante; dicha doctrina aplicada al caso de autos, en donde en los hechos probados consta que la pensión de jubilación que el actor percibía cuando se produjo el fallecimiento de su hijo en el año 1.990 era de 44.167.-ptas inferior al salario mínimo interprofesional habiendo representado en consecuencia la muerte del hijo una agravación de su situación de necesidad en gran medida cubiertas por el fallecido, conduce a que el recurso deba estimarse casando y anulando la sentencia recurrida procediendo al resolver el debate de suplicación lo que lleva a la estimación parcial de este y a confirmar lo resuelto en la sentencia de instancia en cuanto declara el derecho del actor a la pensión reclamada, sin perjuicio de que opte por la pensión más beneficiosa de conformidad con el art. 91 L.G. S. Social , pronunciamiento no contenido en aquella sentencia, que se adiciona en dicho sentido, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración y al abonode la pensión elegida desde la fecha en que se produjo el hecho causante de 27 de marzo de 1.990, con las revalorizaciones y compensaciones a que haya lugar entre las partes; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por DON Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, de fecha 4 de noviembre de 1.991, en autos iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de León seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSS y TGSS. La casamos y anulamos y estimando parcialmente el recurso de suplicación del INSS y TGSS confirmamos la sentencia de instancia en cuanto declara el derecho del actor a la pensión solicitada y condena en los términos allí contenidos, adicionándola en el sentido de que opte por la más beneficiosa con efecto del hecho causante de 27 de marzo de 1.990, con las revalorizaciones y mejoras a que haya lugar entre las partes; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • ATS, 17 de Octubre de 2006
    • España
    • 17 Octubre 2006
    ...54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, así como los arts. 107 y siguientes, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 1993 relativa a los efectos no constitutivos del acta de Junta con respecto a los acuerdos reflejados; c) la infracción de......
  • STSJ Extremadura , 29 de Abril de 2005
    • España
    • 29 Abril 2005
    ...en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 noviembre 1992, 9 y 19 julio 1993 y 27 abril 1994), quedando únicamente excluidos como posibles beneficiarios quienes en sus ingresos, rentas, pensiones o subsidios superen el SMI, ......
  • STSJ Andalucía , 7 de Abril de 2000
    • España
    • 7 Abril 2000
    ...que pueda participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante (SSTS de 9 de noviembre 1992, 9 julio 1993, 19 julio 1993 y 27 abril 1994), quedando únicamente excluidos como posibles beneficiarios quienes en sus ingresos, rentas, pensiones o subsidios superen e......
  • STSJ Galicia 4238/2012, 17 de Julio de 2012
    • España
    • 17 Julio 2012
    ...de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante ( SSTS de 9 noviembre 1992 [RJ 1992\8791 ], 9 julio 1993 [RJ 1993\5558 ], 19 julio 1993 [RJ 1993\5739 ] y 27 abril 1994 [RJ 1994\3463]), quedando únicamente excluidos como posibles beneficiarios quienes en sus ingresos, rentas, pensio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR