STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3555/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior dee Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de enero de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 852/91 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 23 de abril de 1.991, dictada en autos nº 1.572/90 , iniciados a instancia de Dª. Natalia , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, sobre pensión de jubilación S.O.V.I..

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Como recurridos han comparecido el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Dª. Natalia , y el Procurador

D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 23 de abril de 1.991 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Natalia , frente al INSS y la COMPAÑIA TELEFONICA NACIONAL DE ESPAÑA, sobre jubilación, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la pensión de jubilación SOVI que legalmente corresponda, y debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- Que la actora Natalia , formuló petición de jubilación ante el INSS, el cual dictó resolución con fecha 20-4-90, por la que se denegaba dicha prestación por no tener cubierto el período de cotización exigible de 1.800 días. 2º.--- La Entidad Gestora reconoce como períodos computados d 1946 a 1952, 1586 días. 3º.--- Además de los anteriores períodos la actora tiene como cotizados la parte proporcional de extras. 4º.--- La actora prestó servicios en Telefónica desde 27-12-46 hasta el 1-8-52, permaneciendo de alta en el INSS hasta la fecha que pasó a excedencia forzosa. 5º.--- Se ha agotado la vía previa".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1.992 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS:"Que debemos desestimar, como desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 1 de ALBACETE, de fecha 23 de Abril de 1.991, en Autos nº 1.572/90 , incoados a instancia de Dª. Natalia contra aquella Entidad Gestora y Empresa "Compañía Telefónica Nacional de España S.A.", sobre Vejez-SOVI, debiendo en su consecuencia confirmar, como confirmamos la Sentencia recurrida, matizando el Fallo de la misma en el sentido de concretar que los efectos iniciales del percibo de dicha pensión lo serán desde el 1 de Abril de

1.990".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte demandada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 10 de abril de 1.991, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de enero de 1.992 .

Igualmente alega infracción por inaplicación del artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1.940, en relación con la Disposición Transitoria Segunda, apartado segundo de la Ley General de la Seguridad Social , y denuncia quebranto producido en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y conferido traslado de impugnación del mismo a las partes recurridas personadas, y evacuado sólo por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 24 de noviembre de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto la sentencia recurrida como las dos sentencias citadas y aportadas como contradictorias con ella, la de 10 de abril de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y la que en 14 de enero de 1.992 dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tienen, como supuestos de hecho, trabajadoras que no afiliadas al retiro obrero, permanecieron trabajando y en alta con anterioridad a 1.967 más de 1.800 días, en sus respectivas empresas, pero sin que ninguna de las tres hayan acreditado una cotización de 1.800 días, alcanzando la trabajadora hoy recurrente 1.585 días y la de las sentencias traídas como contradictorias 1.051 y 1.597 días respectivamente. Las tres trabajadoras solicitaron la pensión de jubilación SOVI y mientras la sentencia recurrida reconoce a la actora el derecho a la prestación solicitada, las otras dos se lo deniegan. Es pues claro que concurren las identidades objetivas y subjetivas exigidas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para tener por contradictorias con la impugnada las aportadas como tales por el recurso, pues la diferencia destacada en el escrito de impugnación con respecto a las empresas a que sirvieron las trabajadoras, empresas privadas las de referencia y la Compañía Telefónica la recurrida, es diferencia no sustancial pues en contra de lo sugerido, a la Compañía Telefónica no le es aplicable el artículo 1º de la Ley de 26 de Diciembre de 1.958 , pues no es organismo estatal, local o autónomo, y sí, como el propio recurso admite una sociedad sometida al derecho mercantil civil o laboral con ciertas especialidades por la participación del Estado en su capital, pero sin que ello signifique una transformación en organismo regido por el Derecho Público.

SEGUNDO

Justifica la sentencia recurrida el sentido de su pronunciamiento favorable a la concesión de la prestación solicitada en el principio de automaticidad de las prestaciones y en la responsabilidad empresarial reguladas en el artículo 96.3 de la Ley General de la Seguridad Social , así como en la doctrina de esta Sala sobre la automaticidad de las prestaciones. Las sentencias, aportadas como contradictorias, acentúan el carácter especial de la prestación S.O.V.I. y se atienen a la disposición transitoria segunda, dos, de la Ley General de la Seguridad Social y al artículo 7 de la Orden de 2 de Febrero de 1.940, preceptos estos últimos que el recurso denuncia como infringidos.

TERCERO

Vista la dispar doctrina de las sentencias sometidas a comparación es obligado declarar cual de ellas es la recta y ajustada a derecho, decisión que ha de decantarse a favor de las sentencias traídas como contradictorias y ello porque, la pensión S.O.V.I., es una prestación de carácter residual que sólo se reconoce a quienes no tienen acceso a las pensiones reguladas en el Régimen General o Especiales de la Seguridad Social, es así una prestación que gráficamente ha sido llamada "escoba" por recoger a todos aquellos que no integrados en el sistema de la Seguridad Social, sin embargo, bien por haber estado afiliados al retiro obrero, bien por haber cotizado al Seguro de Vejez o Invalidez gozaron de expectativas jurídicas que no pudieron hacer efectivas al sobrevenirles las contingencias protegidas en vigor ya la nueva regulación de la Seguridad Social, en la que por no trabajar o cualquier otra circunstancia, no pudieron integrarse y, gozar por ello de las disposiciones que regulan la continuidad entre los distintos regímenes. Enmarcada así la prestación SOVI, es plenamente coherente que la propia disposicióntransitoria segunda, dos, de la Ley General de la Seguridad Social que la regula, prevenga que esta conservación del derecho a causar la prestación lo sea "con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación" del extinguido Seguro de Vejez e Invalidez. Es pues claro que las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y la doctrina que esta Sala ha construido en su aplicación e interpretación no es aplicable, como hace la sentencia recurrida, a la pensión SOVI.

Trasladados así, a la legislación precedente, que es según lo razonado la aplicable, el artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1.940 exige 1.800 días efectivamente cotizados, sin que esta cotización mínima, que vuelve a ratificar la disposición transitoria 2 al especificar que para causar las prestaciones S.O.V.I. ha de tenerse en 1 de enero de 1.967 "cubierto el período de cotización exigido por el extinguido seguro de Vejez e Invalidez", sea sustituible por período trabajado o período de alta. Por otra parte hasta el Decreto de 4 de Junio de 1.959 , artículo 6, no se establece la responsabilidad empresarial por incumplimiento de sus obligaciones y esta Sala ha declarado reiteradamente para este período y a efecto de la pensión S.O.V.I. la compensación de culpas. Sentencias de 25 de enero, 12 de diciembre de 1.944 y 29 de octubre de 1.946 .

CUARTO

Basta lo expuesto para concluir que la sentencia recurrida infringe el artículo 7 de la orden de 2 de Febrero de 1.940 en relación con la disposición transitoria segunda nº dos de la Ley General de la Seguridad Social con quebranto en la unidad de la interpretación del Derecho y formación de la Jurisprudencia, por lo que de acuerdo con el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral procede casarla y anularla y resolver el debate planteado en el recurso de suplicación de que conoce el en el sentido de estimarlo y con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda con absolución de las demandadas. Sin que proceda hacer condena en costas al gozar ambas partes del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 17 de enero de 1.992 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que conoció del recurso de suplicación formalizado por el hoy recurrente contra la sentencia de 23 de abril de 1.991 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete en autos sobre pensión S.O.V.I. instados por Dª. Natalia frente al I.N.S.S. y Compañía Telefónica de España, S.A., casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda de Dª. Natalia con absolución del Instituto nacional de la Seguridad Social y de la Compañía Telefónica de España, S.A..

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

153 sentencias
  • STSJ Cataluña 2903/2010, 22 de Abril de 2010
    • España
    • April 22, 2010
    ...empresarial en un determinado período, el anterior a 1 de julio de 1959. En este sentido es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993, que parte de que el SOVI es un esquema de protección residual que mantiene una vigencia transitoria, en la que se conserva e......
  • STSJ Andalucía 2123/2011, 21 de Septiembre de 2011
    • España
    • September 21, 2011
    ...a septiembre de 1939. A estos efectos, se ha de recordar como hace la Magistrada de Instancia que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9629), dictada en unificación de doctrina establece que «el art. 7 de la Orden 2 febrero 1940 (RCL 1940, 232, 297) ex......
  • STSJ Galicia 220/2013, 28 de Diciembre de 2012
    • España
    • December 28, 2012
    ...que se hubiera cubierto el periodo de cotización ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1992 ; 24-2-1993, 14-6-1993, 11-10-1993, 3-12-1993, 21-7-1994 y 30-1-1996 Es cierto, tal y como denuncia la parte, que la entidad gestora debería tener en su poder los boletines de cotización, pero el......
  • STSJ Galicia 1713/2016, 29 de Marzo de 2016
    • España
    • March 29, 2016
    ...al supuesto que ahora nos ocupa, plasmada, entre otras, en las SSTS/IV de 11 de octubre de 1993 (Recurso 2.891/1992 ), 3 de diciembre de 1993 (Recurso 3.555/1992 ), 21 de julio de 1994 (Recurso 3.763/1993 ), 20 de septiembre de 1994 (Recurso 1.029/1994 ), 30 de enero de 1996 (Recurso 1.818/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR