STS, 16 de Febrero de 1993

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso1292/1991
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto a nombre de DON Braulio , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Senén y defendido por Letrado, contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, de fecha 10 de octubre de 1987, recaída en los autos 811/1987, contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de julio de 1989 , y contra la sentencia del mismo Juzgado de fecha 8-10-1990 y contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24-4-1991 que confirma la anterior en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra INSALUD, representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián y defendido por Letrado y TGSS, representada y defendida por la Letrada Sra. Mijares García Pelayo, sobre CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 14 de junio de 1991, se interpuso recurso extraordinario de revisión por el Procurador Sr. Hidalgo Senén, contra las sentencias del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fechas 10-10-1987, 24-7-1989, 8-10-1990 y 24-4-1991 , en autos sobre cantidad instados por DON Braulio , contra el INSALUD y TGSS.

SEGUNDO

Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en el siguiente motivo: Al amparo del art. 1796 de la LEC . Terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el mismo se rescindan las sentencias de mérito, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al Tribunal de procedencia para que las partes usen de su derecho.

TERCERO

Emplazadas las partes litigantes en los autos de referencia, se personaron ante esta Sala en concepto de recurridos el INSALUD y TGSS, dándoseles traslado para impugnación del meritado recurso, presentándose escritos, alegándose en ellos lo que a su derecho convenía. Y terminaban suplicando se dicte sentencia en la que se desestime dicho recurso.

CUARTO

Por auto de fecha 3 de febrero de 1991 , la Sala acordó recibir a prueba el presente recurso, por término de veinte días, comunes a las partes para proponer y practicar la que estimen oportunas, practicándose con el resultado que consta en autos.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presentó demanda en 12 de agosto de 1987, frente al INSALUD y TesoreríaGeneral de la Seguridad Social, en solicitud de que le fueran reintegradas 439.793 pesetas en concepto de gastos médicos. En el acto de la vista, el INSALUD alegó, entre otras cosas, que el demandante no había justificado las 365.620 pesetas que señalaba en demanda de "cardiología, farmacia laboratorio, radiología litroticia y teléfono". Sobre este extremo no figura respuesta alguna ni petición del demandante en el acta de la vista, fº 55 a 56 de los autos 811/1987 de la Magistratura de Trabajo nº 1 de Oviedo. Se dictó sentencia que estimaba en parte la demanda y condenaba a las demandadas a abonar al actor 48.420 pesetas. Contra esta sentencia, formalizó recurso de suplicación el INSALUD, impugnando el recurso el actor en solicitud de que fuera confirmada la sentencia, y el 4 de jul¡o de 1989, dictó sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimaba el recurso de suplicación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de octubre de 1987 estimó en parte la demanda por no haberse acreditado la realidad del abono de las 365.620 pesetas a que se hizo mención, ya que el expediente administrativo aportado a los autos, no contenía el recibo de la "Clínica La Luz, S.A.", aportado por el actor al expediente adminitrativo. La falta de este recibo y de toda referencia a él en el expediente administrativo, remitido al Juzgado, no consta se debiera a maquinación alguna y sí al parecer a una negligencia. Pues en 29 de octubre de 1987 se facilitó al actor fotocopia de la factura con diligencia que hacía constar que era reproducción exacta del original obrante en el expediente. El actor solicitó de nuevo de la entidad Gestora el abono de las 365.620 pesetas que le fue denegado; presentada demanda jurisdiccional, recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo que apreciaba la excepción de cosa juzgada y desestimada la demanda. Recurrida en suplicación por el actor la sentencia es confirmada por la de 24 de abril de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias .

TERCERO

El recurso de revisión se dirige, indiscernidamente, contra las cuatro sentencias que han quedado reseñadas en los apartados precedentes y se fundamenta en el nº 1 del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, por "recobrar documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado", por lo tanto la aplicación del art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obligaba a la parte recurrente a interponer el recurso de revisión en el plazo de tres meses contados desde el día en que se descubrieran los documentos nuevos. Este plazo, es plazo de caducidad y no de prescripción, como arguye el recurrente, así lo tiene declarado esta Sala, de modo constante, sentencias de 12 de diciembre de 1986, 22 de febrero de 1990 y 4 de marzo y 12 de diciembre de 1991 , entre otras. Es pues evidente, que reconocido por el propio recurrente, que desde el año 1987 obraba en su poder certificación de la factura a que atribuye el carácter de documento recobrado, pudo interponer recurso de revisión a partir de la notificación de la sentencia de 4 de julio de 1989, que confirmaba la de instancia de 10 de octubre de 1987 , únicas sentencias en las que pudiera discutirse que fueron dictadas por ausencia del documento que se dice recobrado. Pues en las dos siguientes y que también se impugnan, es obvio que fueron dictadas a la vista de dicho documento. Así pues, caducada la acción ejercitada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y según previenen los arts. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y 1796 y concordante de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede desestimar el recurso sin pronunciamiento en costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Braulio , contra las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo y las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Asturias, de fechas: 10-10-1987, 14-7- 1989, 8-10-1990 y 14-4-1991 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSALUD y TGSS, sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • SAP Jaén 93/2012, 17 de Abril de 2012
    • España
    • 17 Abril 2012
    ...servidumbres forzosas de paso a fin de poder determinar por qué lugar debe señalarse ese gravamen ( SSTS 5-7-54, 27-2-66, 6-4-67, 3-7-68 y 16-2-93), matizábamos que el TS ha tenido ocasión de abordar las situaciones en que sólo se demanda a aquel propietario por cuya finca el actor entiende......
  • STSJ Galicia 3074/2011, 13 de Junio de 2011
    • España
    • 13 Junio 2011
    ...desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda. ( sentencias del TS de 16 de febrero de 1993, 21 de enero de 1999, y del Tribunal Constitucional 218/2003 de 15 de diciembre Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos ......
  • SAP Jaén 266/2010, 30 de Noviembre de 2010
    • España
    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 2 (penal)
    • 30 Noviembre 2010
    ...servidumbres forzosas de paso a fin de poder determinar por qué lugar debe señalarse ese gravamen ( SSTS 5-7-54, 27-2-66, 6-4-67, 3-7-68 y 16-2-93 ), aunque el TS ha tenido ocasión de abordar las situaciones en que sólo se demanda a aquel propietario por cuya finca el actor entiende que deb......
  • SAP Huelva 12/2013, 23 de Enero de 2013
    • España
    • 23 Enero 2013
    ...servidumbres forzosas de paso a fin de poder determinar por qué lugar debe señalarse ese gravamen ( SSTS 5-7-54, 27-2-66, 6-4-67, 3-7-68 y 16-2-93 ), aunque el TS ha tenido ocasión de abordar las situaciones en que sólo se demanda a aquel propietario por cuya finca el actor entiende que deb......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR