STS, 8 de Junio de 1994

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso3074/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Doña María Teresa Margallo Rivera y defendido por el Letrado Don Santiago Pelayo Pardos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 23 de septiembre de 1993, en recurso de suplicación 400/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Oviedo de 20 de enero de 1993, recaída en procedimiento 847/92 instado sobre reclamación de cantidad - diferencias salariales por revalorización de trienios- por DOÑA Ángela , DOÑA María , DOÑA Beatriz , DOÑA Nuria , DOÑA Constanza , DOÑA Yolanda , DOÑA Isabel , DOÑA Antonieta , DOÑA Sandra , DOÑA Julia , DOÑA Cecilia , DOÑA María Cristina , DOÑA Olga , DOÑA Luisa , DOÑA Esther , DOÑA Consuelo , DON Pedro , DOÑA Blanca , DOÑA Angelina , DOÑA Cristina , DOÑA Carolina , DOÑA Elisa , DOÑA Erica , DOÑA Fátima Y DOÑA Leonor , frente al ahora recurrente. Se ha personado en concepto de parte recurrida DOÑA MARÍA DEL Yolanda , representada por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo y defendida por el letrado Don José Ballesteros Garrido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó la ya referenciada sentencia de 23 de septiembre de 1993 , que incluye los siguientes particulares "ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO: Según consta en autos se presentó demanda por Doña Ángela y 24 más, ante el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en reclamación de cantidad siendo demandado el INSALUD, y celebrado el acto del juicio oral por le mencionado Juzgado de lo Social, se dictó sentencia de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y tres , por la que se desestimaba la demanda.-SEGUNDO: En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:- 1º: Los demandantes prestan servicios para el INSALUD con la categoría que conste en sus respectivas demandas y que damos aquí por reproducidas.- 2º: El 31 de julio de 1992 interpusieron reclamación previa a la vía judicial solicitando el incremento de la retribución en el concepto salarial de antigüedad desde el año 1988 en razón a los índices de aumento que aparecen en las leyes de presupuestos generales del Estado, en dichos años.- 3º: La reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo, agotándose así la vía pertinente.- 4º: La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores del INSALUD.- TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.- Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al ponente para su examen y resolución".-"FALLAMOS.- Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ángela y 24 más frente a la sentencia dictada el veinte de enero de mil novecientos noventa y tres por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en proceso suscitado sobre crédito contributivo por dichos recurrentes contra la resolución impugnada, condenando al ente institucional demandado a satisfacer a cada uno de los actores la cifra por él suplicada en su demanda, como importe bruto de sus retribuciones pendientes de percepción ydevengadas durante el periodo que su reclamación abarca".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias de 19 de febrero de 1990, de Galicia de 5 de julio de 1990; de Castilla-La Mancha de 27 de junio de 1990 y de Murcia de 5 de junio de 1990; B) Infringe la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre , en relación con el artículo 27.2 de la Ley 3/1990 de 27 de diciembre, de Presupuestos ; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones, por aportación de la parte, las certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias; se admitió a trámite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 30 de mayo de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 23 de septiembre de 1993 , con estimación del recurso de suplicación a que se contrae, revoca la de instancia pronunciada por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo el 20 de enero de 1993 y con acogida de las demandas condena al de mandado INSALUD a satisfacer a cada uno de los actores la cifra por el suplicada en su demanda, como importe bruto de sus retribuciones pendientes de percepción y devengadas durante el periodo que su reclamación abarca. Los veinticinco demandantes, con la condición de personal estatutario al servicio del demandado -auxiliares administrativos y administrativos- basaron su pretensión en que desde el año 1988, inclusive, el premio de antigüedad que perciben se ha visto congelado, sin que en él hayan tenido las subidas salarialas que cada año establecen las leyes de Presupuestos Generales del Estado; y la Sala las acoge por entender que de la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto- Ley de 11 de septiembre de 1987 en relación con los preceptos revalorizadores de las sucesivas Leyes de Presupuestos, así resuelta.

SEGUNDO

El recurso contra ella planteado viene a constituir -en todos sus particulares- práctica reproducción de otros que han sido ya resueltos por sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 16, 21 y 26 de febrero, 29 de marzo y 15 de abril del presente año.

Versaron los mismos sobre resoluciones de la propia Sala "a quo" cuyos presupuestos fácticos y jurídicos coinciden en lo esencial con la ahora impugnada; se invocaron también a efectos de contradicción sentencias coincidentes y la infracción acusada fue la misma, a saber la de la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto-Ley 3/1987 de 11 de septiembre , en relación con identificados preceptos de las Leyes de Presupuestos. Basta dejar todo ello constatado, tener por reproducidos cuantos fundamentos contienen tales sentencias y reiterar, una vez más, la conclusión de las mismas: que los trienios cumplidos por el personal estatutario de la Seguridad Social con anterioridad al sistema retributivo que para él establece el Real Decreto-Ley 3/1987 no actualizan su cuantía con el incremento que establecen las Leyes de Presupuestos.

TERCERO

De lo dicho se sigue que la sentencia recurrida incurre en la infracción legal denunciada y se aparta de la doctrina ajustada; ha de ser, pues, casada y anulada, como consecuencia de la estimación del recurso que procede y según lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y para resolver el debate planteado en suplicación, puesto que la sentencia que puso fin a la instancia desestimó las demandas y absolvió de ellas al INSALUD, ha de desestimarse el recurso de tal grado y confirmar lo resulto por el Juzgado. No ha lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 23 de septiembre de 1993, al resolver el recurso de suplicación 400/93 , cuya sentencia casamos y anulamos.

Desestimamos el referido recurso de suplicación y confirmamos la sentencia dictada el 20 de enero de 1993 por el Juzgado de lo Social número tres de Oviedo , que desestimó las demandas formuladas por DOÑA Ángela , DOÑA María , DOÑA Beatriz , DOÑA Nuria , DOÑA Constanza , DOÑA Yolanda , DOÑAIsabel , DOÑA Antonieta , DOÑA Sandra , DOÑA Julia , DOÑA Cecilia , DOÑA María Cristina , DOÑA Olga , DOÑA Luisa , DOÑA Esther , DOÑA Consuelo , DON Pedro , DOÑA Blanca , DOÑA Angelina , DOÑA Cristina , DOÑA Carolina , DOÑA Elisa , DOÑA Erica , DOÑA Fátima Y DOÑA Leonor frente al dicho Instituto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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