STS, 28 de Marzo de 1994

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso4045/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación que ha formulado el Letrado

D. Carlos Iglesias Alvarez, en la representación que ostenta de la Federación Estatal de Banca, Ahorros, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 1992 , dictada en proceso de conflicto colectivo promovido por dicho Sindicato frente a Confederación Española de Cajas de Ahorro, Federación Estatal de Banca de Comisiones Obreras (FEBA CCOO) y Confederación Sincial Independiente, sobre reconocimiento de derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL MARTÍNEZ EMPERADOR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Federación Estatal de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores (FEBASO) se presentó escrito de conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "El derecho de los trabajadores temporales de la empresa, así como el de los que adquirieron la condición de fijos a partir de Mayo de 1.990, y el de los que ascendieron de categoría por concurso-oposición desde diciembre de igual año, a percibir su salario, por jornada normal de trabajo, en razón de 24 pagas anuales, en las mismas condiciones que se satisface al resto de la plantilla".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, haciendo constar su respectiva posición las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de octubre de 1.992, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo:" Que desestimando la excepción de incompetencia territorial de jurisdicción desestimamos la demanda interpuesta por FEBASO UGT contra CECA, FEBA CCOO Y CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- CECA tiene centros de trabajo en Madrid, Bruselas, Londres, París y otras Ciudades.- 2º. La empresa regula las relaciones laborales con su personal a través de los Convenios Colectivos de ámbito nacional de Cajas de Ahorro.- 3º. Desde el IV Convenio Colectivo se viene abonando a los empleados 12 pagas ordinarias y 12 extraordinarias.- 4º. El XIII Convenio Colectivo redujo las extraordinarias a seis y media.- 5º. La demandada desde el mes de mayo de 1990 paga seis y media pagas extraordinarias a los empleados temporales que ha contratado, así como a los que siendo temporales han pasado a fijos y a los que han ascendido mediante concurso- oposición a las categorías de programadores, Auxiliares Administrativos y Ayudantes de Ahorro".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por FEDERACION ESTATAL DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FEBASO-UGT), y recibidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, basándolo en el siguiente motivo: 1º.- Al amparo del artículo 204 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 14 de la Constitución Española , así como de los artículos 4.2 c) y 17 del Estatuto de los Trabajadores , así como de los Convenios de la O.I.T. números 111 y 117 .

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 22 de marzo de 1.994, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- La Federación Estatal de Banca, Ahorros, Seguros y Oficinas de U.F.T. (FEBASO-UGT) promovió conflicto colectivo frente a la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) y otros, con objeto de obtener declaración judicial que reconociera el derecho de percibir el salario en veinticuatro pagas al año, como así viene abonándolo CECA al resto de sus empleados, en favor de los que tiene contratados en régimen de temporalidad, de quienes hubieran adquirido la condición de fijos a partir de mayo de 1990 y de aquellos que desde diciembre del mismo año hayan ascendido a la categoría de programadores, ayudantes de ahorro o auxiliares administrativos, todos los cuales cobran su salario en dieciseis pagas y media al año, según establece el convenio colectivo aplicable.

Fundaba esta pretensión en que este tratamiento distinto es contrario al principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución y a lo establecido por los artículos 4.2 c) y 18, ambos del Estatuto de los Trabajadores , y por los Convenios nº 111 y 117 de la O.I.T .

  1. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por sentencia de 1 de octubre de 1.992 desestimó la pretensión. Según su declaración de hechos probados, integrada por el que con tal valor figura en su fundamentación jurídica, el montante anual de la retribución que perciben los empleados de una misma categoría es de cuantía igual para todos los que la integran y la única diferencia que separa a los afectados por el conflicto colectivo de los restantes empleados de CECA consiste en que la retribución de los primeros se desglosa en las dieciseis pagas y media por año que marca el convenio colectivo aplicable, mientras que, para los segundos, dicho desglose se efectúa en veinticuatro pagas por año, pero, como se ha dicho, sin que esto tenga incidencia en la cuantía anual de la retribución de unos y otros, que es igual dentro de la misma categoría.

  2. - El Sindicato promotor del conflicto colectivo ha formulado recurso de casación contra la indicada sentencia, fundándolo en único motivo que ampara en el artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , mediante el que denuncia infracción de los preceptos antes citados. No aduce, por tanto, motivo alguno con el que alegue error en la apreciación de la prueba, por lo que resulta evidente, como informa el Ministerio Fiscal, que para proceder a la censura jurídica que propone el recurrente se ha de partir de la versión judicial de los hechos, la cual ha adquirido valor de inalterable. Consiguientemente, el tratamiento distinto que ha de ser depurado es el que se ha producido en el desglose de la retribución anual; no en su cuantía, pues se ha de partir del inatacado dato histórico establecido al respecto, según el cual es de valor igual dentro de cada categoría. Como apunta en su informe el Ministerio Fiscal, el dato expuesto no es desvirtuable por razón de que, denunciada violación de un derecho fundamental, se pudiera producir inversión en la carga de la prueba. Nada alega en tal sentido la parte recurrente y, por otra parte, la valoración de la que abundantemente se ha aportado ha conducido a la Sala de instancia a la indicada conclusión fáctica. En todo caso, la referida inversión nunca podría afectar a la existencia del hecho diferencial, el cual ha de ser probado por quien lo alega, sino al eventual sentido discriminatorio que haya de atribuirse al que se acredite, de manera tal que correspondería probar a quien lo hubiera producido que mediaban causas objetivas y razonables, ajenas, por tanto, a motivación torpe.

  3. - No son de apreciar las infracciones que se denuncian. La diferencia acreditada, sólo proyectada sobre la estructura salarial, encuentra justificación adecuada, pues se funda en la voluntad empresarial de acomodarse a lo establecido al respecto por el convenio colectivo aplicable, que fija el número de pagas por año en las dieciseis y media que se abonan a los afectados por el conflicto colectivo. Si para los empleados con los que aquellos se comparan el número de pagas por año es de veinticuatro, tal decisión empresarial encuentra fundamento en la voluntad de respetar eventual condición más beneficiosa disfrutada en tal sentido e incorporada, por tanto, a su nexo contractual, sin que haya de extenderse a los de nuevo ingreso, en los que tal incorporación no llegó a producirse. Tal es el caso de los dos primeros colectivos afectados. Con relación al tercero, es decir, el integrado por quienes a partir de diciembre de 1990 ascendieron a lascategorías que antes se mencionaron, sus componentes, si bien llegaron a disfrutar de la estructura salarial que ahora para ellos se reclama, se ha acreditado por la empresa que aceptaron las condiciones establecidas en la correspondiente convocatoria, una de las cuales era la de transformar su estructura salarial, y que el montante retributivo anual que perciben en la superior que adquirieron es de cuantía mucho mayor que el que disfrutaron en la de procedencia. Consiguientemente, la diferencia acreditada encuentra justificación razonable y no obedece desde luego a movil discriminatorio.

Con la conclusión expuesta no se aparta la Sala de la doctrina que tiene sentada, referida al carácter discriminatorio que es predicable para tratamientos desiguales, con relación a los trabajadores fijos, proyectados sobre aquellos que tuvieran vinculación temporal y motivada por la duración del vínculo. No es este el supuesto litigioso. Consiguientemente, no se produce la desigualdad en la aplicación de la ley que apunta la parte recurrente; y ello es así por cuanto, como ya se ha expuesto, el único elemento diferencial que se ha acreditado con respecto a tal colectivo, que no afecta a la cuantía anual de sus retribuciones, obedece a causa razonable, cual es la de adecuar su estructura salarial a la que establece el convenio colectivo aplicable, sin que haya de respetarse en cuanto a ellos una eventual condición más beneficiosa que nunca llegaron a incorporar a su nexo contractual.

No son de apreciar, por tanto, las infracciones que se acusan. Procede, en su consecuencia la desestimación del recurso, según lo informado por el Ministerio Fiscal. No ha lugar a la imposición de costas por no apreciarse temeridad.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación que ha formulado el Letrado D. Carlos Iglesias Alvarez, en la representación que ostenta de la Federación Estatal de Banca, Ahorros, Seguros y Oficinas de la Unión General de Trabajadores, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 1992 , dictada en proceso de conflicto colectivo promovido por dicho Sindicato frente a Confederación Española de Cajas de Ahorro, Federación Estatal de Banca de Comisiones Obreras (FEBA CCOO) y Confederación Sindical Independiente sobre reconocimiento de derecho.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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