STS, 17 de Enero de 1995

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso905/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de enero de 1994, en el recurso de suplicación número 4791/93 , articulado por el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 25 de mayo de 1993 del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid en los autos número 197/93 seguidos a instancia de Dª Aurora contra Precocinados Guzmán S.A., D. Cristobal , D. Jose Ángel , el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Prestaciones.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 33 de Madrid dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 1993 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Dña. Aurora se encuentra afiliada al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha prestado servicios a la empresa Precocinados Guzmán S.A. desde el 7.3.85 hasta su despido el 14-5-92.- 2º.- Dicho despido fue declarado nulo por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 22 del 24-9-92 y el 1-4-93 se dictó Auto extinguiendo la relación laboral entre las partes, condenando a la empresa demandada al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del alta médica el 3-2-93.- 3º.- La demandante estuvo de baja médica por ILT con causa en gestación y ciática desde el 19-2-92 y fue dada de alta con motivo del parto el 13-10-92 y a partir del 14-10-92 fue dada de nuevo de baja por maternidad, baja que duró hasta el 3-2-93.- 4º.- La empresa Precocinados Guzmán S.A. procedió a dar de baja a la actora en el sistema el 4-6-92 con efectos de 1-6-92 y no ha abonado a la actora las prestaciones por ILT entre el 14-10-92 y el 3-2-93.- 5º.- La base reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 3.425 pts. diarias.- 6º.- Consta formulada reclamación previa que no ha sido estimada.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda formulada por Dña. Aurora y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que reconozca el derecho al percibo de la prestación de ILT en el período de 14-10-92 al 3-2-93, condenando a dichas gestoras a su abono a razón de una base reguladora de 3.425 pts. diarias y sin perjuicio de sus facultades de repetición contra la demandada Precocinados Guzmán S.A. y a los interventores judiciales de la misma en su calidad de tales.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porEl Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TREINTA Y TRES de los de Madrid, en fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y tres , a virtud de demanda interpuesta por Dª Aurora , contra la Entidades Gestoras recurrente y la empresa PRECOCINADOS GUZMAN S.A., sobre invalidez, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.".

TERCERO

El INSS preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 28 de marzo de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social , artículo 3.1 de la Orden de 3-10-67 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por ILT, y art. 95.3º de la Ley de Seguridad Social de 1966 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día once de enero de mil novecientos noventa y cinco, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora trabajaba para la empresa codemandada desde el 7 de marzo de 1985 hasta el día 14 de mayo de 1992 en que fue despedida, encontrándose en situación de incapacidad laboral transitoria desde el día 13 de febrero de 1992 por causa de gestación y ciática, que se mantuvo hasta el día 13 de octubre de 1992 en que fue dada de alta y al día siguiente se le dio de baja por maternidad, situación en la que se mantuvo hasta el día 3 de febrero de 1993.

En su momento la actora formuló demanda por despido, que fue declarado nulo por sentencia de 24 de septiembre de 1992 y después de los trámites oportunos se declaró extinguido el contrato de trabajo por auto de 1 de abril de 1993 en el que se condenó a la empresa demandada a que abonara los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue dada de alta en la ILT por maternidad. La actora no ha percibido el subsidio por este segundo periodo de incapacidad temporal y formuló demanda frente a la empresa y la entidad gestora, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid de 25 de mayo de 1993 condenando al INSS al abono del subsidio, que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 1994.

Interpone la entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contraria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de marzo de 1992 , que contempla el supuesto de un trabajador despedido por su empresa el día 7 de junio de 1988, que fue declarado improcedente por sentencia de 1 de octubre del mismo año y la entidad demandada optó por la readmisión el día 8 del mismo mes. Durante el periodo intermedio, entre el 23 de junio y el 16 de agosto de 1988, el trabajador estuvo en situación de ILT, y al no percibir el subsidio de la empresa ni del INSS, formuló demanda que terminó siendo resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el sentido de condenar a la empresa al abono del subsidio correspondiente por entender que el trabajador había sido dado de baja en la fecha del despido, no se había cotizado por él desde entonces y por el juego de la responsabilidad en el pago de las prestaciones que establecen los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966 correspondía el pago a la empresa incumplidora de sus obligaciones, absolviendo a la entidad gestora.

SEGUNDO

El núcleo de la cuestión esencial que se debate en ambos procesos guarda las condiciones de identidad que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral pues se trata de conocer si, cuando un trabajador cae en situación de ILT durante la tramitación de un despido luego declarado improcedente o nulo, corresponde al abono al empresario o a la entidad gestora y la sentencia recurrida se inclina por esta solución, mientras que la del Tribunal de Galicia resuelve en sentido contrario, por lo que se producen los supuestos exigidos en el artículo 216 mencionado para hacer viable este excepcional recurso.No se desvirtúa el cumplimiento de estos presupuestos por el hecho de que la actora en la sentencia recurrida estuviera en situación de ILT en el momento del despido, siendole abonado el subsidio puntualmente, pues el problema surge cuando después entra en ILT por Maternidad que es cuando el INSS se niega a pagar el subsidio por entender que no se encuentra en situación de alta o asimilada a la misma.

En la sentencia de contraste el trabajador comienza la ILT después de ser despedido y dado de baja en la Seguridad Social y también la entidad gestora le niega el subsidio por no estar en situación de alta. Pero en ambos casos los trabajadores tienen pendiente un proceso de despido y por sentencia se declara la improcedencia o nulidad del mismo y el derecho al percibo de los llamados salarios de tramitación, lo que supone una identidad de supuestos por la incidencia que tienen estos salarios y la cotización sobre los mismos en la responsabilidad en el abono de la prestación.

TERCERO

La cuestión debatida está resuelta para casos semejantes al presente en las sentencias de esta Sala dictadas en unificación de doctrina de 16 de junio y 3 de octubre de 1994 en el sentido de que corresponde a la entidad gestora el abono del subsidio de ILT cuando ésta se ha producido durante el periodo en que el trabajador tiene derecho al percibo de salarios de tramitación por despido nulo o improcedente y en el presente recurso se debe mantener la doctrina ya unificada.

Por otra parte no se puede admitir la alegación del recurso que denuncia infracción del artículo 3.1 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967 , que exige para la situación de beneficiario del subsidio por incapacidad laboral transitoria estar en alta o en situación asimilada, en relación con los artículos 95.3 de la Ley de la Seguridad Social de 1966 y 94.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , que impondrían la responsabilidad empresarial por haber procedido a dar de baja indebidamente a la trabajadora en la fecha del despido. No es válida esta argumentación pues la decisión extintiva del empresario ejercitada mediante despido le autoriza a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, sin perjuicio de las consecuencias que puedan producirse con eficacia retroactiva en caso de declaración de nulidad o improcedencia del despido respecto de los salarios dejados de percibir y de las cotizaciones que por los mismos han de ingresarse en la Seguridad Social según establece, para el año 1992, la Disposición Adicional 1ª de la Orden de 16 de enero del mismo año sobre cotización por salarios de tramitación. Esto significa que la Seguridad Social debe abonar el subsidio de ILT durante tal periodo y percibir del empresario las cotizaciones correspondientes a todos los salarios de tramitación, por todo lo que se debe desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin que haya lugar a imposición de costas dado que la entidad recurrente tiene beneficio de justicia gratuita según el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en contra de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de enero de 1994 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid de 25 de mayo de 1993 en autos seguidos a instancia de Dª Aurora en contra del INSS y de la empresa Precocinados Guzmán S.A., sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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