STS, 4 de Febrero de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1450/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Purificación Arribas Hidalgo en nombre y representación de doña Luisa , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 25 de Marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 205/94 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra el Auto del Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 25 de Enero de 1994, dictada en los autos de juicio num. 412/93 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Luisa contra don Rodolfo sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Luisa presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Segovia, en base a los siguientes hechos: La actora prestaba sus servicios como óptico diplomado para el demandado don Rodolfo desde el 8 de Enero de 1985; el 8 de Julio de 1993 la actora recibió un escrito en el que se le comunicaba despido disciplinario; solicitó ante el Juzgado de lo Social de Segovia ser readmitido en su puesto de trabajo o recibir una indemnización, y en todo caso recibir los salarios de tramitación. El Juzgado de lo Social de Segovia dictó sentencia el 28 de Octubre de 1993 , en la que estimó parcialmente la demanda, declarando improcedente el despido, condenando al demandado al abono de los salarios de tramitación, y, a elección de la demandante, a la readmisión o el abono de una indemnización en cuantía de 1.546.453 ptas.. El 7 de Diciembre la Sra. Luisa presenta escrito ante el mismo Juzgado de Segovia por el que promueve incidente de no readmisión por readmisión irregular, por estimar que no se le incorporó al trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, y no se le abonaron los salarios de tramitación, que ascienden a la cantidad de 490.938 ptas.. Mediante auto de 10 de Enero de 1994 se desestima el incidente de readmisión irregular promovido por la Sra. Luisa ; esta el 15 de Enero de 1994 formula recurso de reposición contra el auto mencionado, y el Juzgado de lo Social de Segovia dicta auto el 25 de Enero del mismo año en el que se desestima dicho recurso de reposición.

SEGUNDO

Contra el Auto del Juzgado de lo Social de Segovia la Sra. Luisa interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 25 de Marzo de 1994 , desestimó dicho recurso, confirmando el Auto de 25 de Enero recurrido.

TERCERO

Contra la anterior sentencia la demandante interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos:

  1. - Contradicción de la sentencia recurrida con las de los Tribunales Superiores de Justicia de, Extremadura de 9 de Abril de 1992, y de Madrid de fechas 26 de Junio de 1989 y 8 de Enero de 1991 . 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 110.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 275 y siguientes del mismo texto legal .

CUARTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de Enero de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de Segovia dictó sentencia de fecha 28 de Octubre de 1993 en la que, estimando parcialmente la demanda de despido presentada por doña Luisa , declaró improcedente el despido de la misma y condenó al empresario demandado, don Rodolfo , a readmitir a dicha trabajadora o a abonarle una indemnización de 1.546.453 pesetas, correspondiendo a este demandado la opción entre una u otra solución, condenándole también a éste al pago de los pertinentes salarios de tramitación. Esta sentencia no fue recurrida, adquiriendo firmeza legal. El empresario optó por la readmisión de la actora, incorporándose ésta a su trabajo el 12 de Noviembre de 1993.

El 7 de Diciembre de dicho año la demandante presentó ante el Juzgado de lo Social escrito promoviendo "incidente de no readmisión por readmisión irregular, al amparo de lo previsto en el art. 276 de la Ley de Procedimiento Laboral ", alegando que "la empresa no la readmite en su mismo puesto de trabajo ni con la misma categoría, estando su puesto de trabajo ocupado por otra persona, ni la da de alta en la Seguridad Social, ni la abona los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la fecha de la readmisión". Tramitado este incidente, el aludido Juzgado dictó auto de 10 de Enero de 1994 , en el que desestimó las pretensiones deducidas por la actora en el mismo. Por auto de 25 de Enero del mismo año se rechazó el recurso de reposición formulado contra aquél. Interpuesto recurso de suplicación contra estas resoluciones, la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por sentencia de 25 de Marzo de 1994 , desestimó tal recurso, confirmando la decisión recurrida.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Burgos se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Sin duda las sentencias que en él se alegan, que son las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de Junio de 1989 y 8 de Enero de 1991 y la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de Abril de 1992 , son claramente opuestas a aquélla, pero únicamente en cuanto al problema relativo a la incidencia del impago de los salarios de tramitación sobre la readmisión irregular. Esto es así, por cuanto que, mientras que la sentencia recaída en estas actuaciones considera que ese impago no genera la irregularidad de la readmisión, en cambio las tres sentencias de contraste mantienen que sí se produce por tal causa esa irregularidad. Así pues, concurre en este caso el requisito de recurribilidad que exige el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Ahora bien, en este punto conviene dejar claro que, de las varias cuestiones que se suscitaron por la actora en su recurso de suplicación, únicamente se plantea y aduce en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la referida al no abono de los aludidos salarios de tramitación; los restantes problemas de la suplicación ni han sido objeto de alegación alguna en casación, ni las sentencias alegadas en ella se oponen a la que aquí se impugna en lo que a tales problemas respecta. Por consiguiente, en este recurso la Sala sólo puede examinar la cuestión relativa al impago de esos salarios.

TERCERO

Con respecto a la solución que haya de darse a tal problema, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo no ha mantenido un criterio uniforme, pero la más reciente doctrina es la que expresa la sentencia de 2 de Noviembre de 1989 , cuyos acertados criterios hemos de seguir aquí, dadas las fundadas razones que en ella se exponen. Esta sentencia manifiesta:

"El pronunciamiento que corresponde ante despido que se declare improcedente es el que ordena el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral , a los que se acomodó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de procedencia. Dicho pronunciamiento, por tanto, contiene condena, de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente - condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisión- y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas - readmisión y salarios de tramitación-, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la Ley de Procedimiento Laboral un trámite específico en orden a su ejecución, no aplicable a la segunda, pues, para dichos efectos, se habrá de estar a lo dispuestopor los artículos 200 y siguientes del citado cuerpo legal ".

"La readmisión realizada habrá de considerarse regular -lo que excluye su sustitución por el pago de la indemnización correspondiente- cuando se hubiera establecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del despido, sin que afecte a tal realidad fáctica el que no se hubieran satisfecho los salarios de tramitación, que pueden y deben hacerse efectivos, cuando voluntaria y tempestivamente no se abonaran por la empresa, a través de la vía ejecutiva adecuada. Tan es así que el artículo 211, tantas veces citado, para la comparecencia que disciplina, sólo permite aportación de pruebas sobre los hechos concretos de la no readmisión o readmisión irregular y, para el supuesto de acreditarse una u otra circunstancia, ordene que la resolución que se dicte acuerde la extinción del contrato de trabajo, condenando al abono de la indemnización correspondiente, así como al de los salarios dejados de percibir, pero sólo a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, pues, los anteriores ya hubieron de ser objeto de la condena que ésta hizo y, desde su firmeza, pudo instarse su ejecución por el cauce ordinario".

Cierto es que el supuesto analizado en esa sentencia se regía por la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de Junio de 1980 , pero ello no constituye razón de ningún tipo para que ahora, con la vigencia del Texto Articulado de 27 de Abril de 1990, se tenga que abandonar dicha doctrina.

Los preceptos de la nueva Ley que regulan la no readmisión o la readmisión irregular del trabajador en la ejecución de las sentencias de despido (arts. 276 y siguientes), no difieren, en lo que respecta a esta materia del no pago de los salarios de tramitación, de la antigua normativa ( arts. 209 y siguientes del Texto Refundido de 1980 ), pues ni aquéllos ni ésta examinaron esta específica cuestión; y además no se encuentra en las nuevas disposiciones ningún dato o elemento que pueda justificar la adopción de una solución diferente a la expresada.

CUARTO

Todo lo expuesto pone en evidencia que la sentencia recurrida no ha vulnerado los arts. 110 y 215 y siguientes de la Ley procesal laboral , sino que los ha aplicado con toda corrección, y en consecuencia, dado lo que establece el art. 225 de tal Ley , procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada doña Purificación Arribas Hidalgo en nombre y representación de doña Luisa , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 25 de Marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 205/94 de dicha Sala . Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LUIS GIL SUÁREZ hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN ANTONIO LINARES LORENTE A LA SENTENCIA DE 4 DE FEBRERO DE 1995 RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº 1450/94.

Discrepo respetuosamente del criterio mayoritario y entiendo que debe estimarse el recurso de la parte actora y declarar que la readmisión se ha producido en forma irregular, por los siguientes razonamientos:

PRIMERO

La tesis de la sentencia se fundamenta en que el incidente de no readmisión por readmisión irregular pretende tutelar solo la reincorporación del despedido a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de la fecha del cese, y yo me inclino por el criterio de que la finalidad de la ley es el restablecimiento de la relación laboral mediante el cumplimiento de las dos obligaciones que impone la sentencia. La tesis de la mayoría se puede admitir como impecable desde una interpretación literalista de los preceptos aplicables, pero no se atiene al mandato del artículo 3.1 del Código Civil -aplicable a todo el ordenamiento jurídico- de interpretar las normas poniendo en relación al sentido propio de las palabras con la realidad social..., atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. Una visión realista de la situación que se produce cuando se trata de restaurar una relación jurídica rota mediante un despido revela que en un gran número de casos, las partes no tienen interés en la continuidad de la relación laboral y no se pueden atribuir a ninguna de ellas mecanismos que permitan conseguir automática y fraudulentamente un resultado conforme a la frecuente falta de voluntad de restablecerla con normalidad. Los Jueces deben ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para valorar si la conducta de las partes es reveladora de abuso de derecho o fraude de ley en la ejecución de la sentencia para conseguir, el trabajador, la ruptura de la relación mediante indemnización, o bien que éste tenga que soportar obstáculos que le impidan una restauración satisfactoria del contrato que le perjudican gravemente dada su situación normal de apremio económico y tal vez le conduzcan a una negociación desfavorable para conseguir de modo inmediato el cobro de lo debido.

SEGUNDO

En relación con esto no se puede desconocer que el artículo 275 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral se encuadran en el Capítulo de la ejecución de sentencias firmes de despido y suponen un remedio procesal ante un cumplimiento voluntario de la sentencia que, a juicio del trabajador, ha sido efectuado de forma incorrecta por el empresario. Se debe entender que no se ha cumplido íntegramente el fallo si el empleador no se atiene estrictamente a la doble obligación que le impone el pronunciamiento de la sentencia, que comprende el abono de los salarios de tramitación, al tiempo que la readmisión, una vez que haya optado por ella, pues el fallo no se puede desgajar en fases distintas.

Por otra parte, el artículo 275 citado, reproduciendo el artículo 208 L.P.L de 1980 , establece que, cuando el empresario haya optado por la readmisión, deberá comunicar al trabajador la fecha de reingreso al trabajo, que deberá ser en un plazo no inferior a tres días y serán de su cargo los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia hasta aquella en la que tenga lugar la readmisión. En esta línea, la Disposición Adicional 1ª de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1993 , aplicable a este caso por razón del tiempo en que se produjeron los hechos, establece un plazo de quince días a partir de la firmeza de la sentencia para que el empresario abone con efecto retroactivo las cotizaciones a la Seguridad Social por los salarios de tramitación en caso de despido improcedente y resultaría incoherente el que se cumpliera la obligación con la Seguridad Social sin haber hecho efectivos los salarios adeudados al trabajador. Es decir, la Ley de Procedimiento Laboral impone una conducta activa al empresario que consiste en comunicar la fecha de la readmisión y el abono de los salarios de tramitación y estos actos deben ser simultáneos o inmediatos, salvo que por causa imputable al trabajador no se hubiera podido realizar el ingreso en el plazo señalado.

En esta línea se pronuncia con rotundidad la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1986, entre otras muchas del Tribunal Supremo y del Tribunal Central de Trabajo , al decir: "la readmisión irregular del trabajador despedido, a que se refiere el párrafo tercero del artículo 209 de la Ley de Procedimiento Laboral , provocadora del incidente regulado en los artículos 210 y siguientes de dicha Ley , se produce no sólo cuando la incorporación de aquél no se consuma en las mismas condiciones existentes antes del despido en lo referente, entre otras, a su jornada, cometido y funciones y salarios percibidos, sino también cuando el condenado por la sentencia ejecutoria no da cumplimiento al segundo miembro o extremo de aquél fallo, consistente en los salarios de tramitación, pues la sentencia imponía el restablecimiento de la situación preexistente como consecuencia de la decisión empresarial infundada y por ello condenaba a readmitir y a abonar lo debido, sin que la reposición dispuesta quede cumplida si el obligado a ella no restituye al perjudicado la totalidad de las privaciones que la decisión injusta le produjo, y entre ellas los salarios dejados de percibir".

TERCERO

Desde otra perspectiva, el cumplimiento de las obligaciones debe inspirarse en el principio de buena fe según disponen los artículos 5 y 20 del Estatuto de los Trabajadores y 7 del Código Civil y para las actuaciones procesales se refleja en, el artículo 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que impone a los jueces que corrijan los actos que, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y las leyes para la efectividad de las resoluciones. Este presupuesto de buena fe no debe entenderse que queda satisfecho, cuando la sentencia se cumple parcialmente, dejando de abonar los salarios que el trabajador ha dejado de percibir desde la fecha del despido y a los que tiene derecho según impuso la sentencia. El no abono de los salarios supone, un indicio de mala fe por parte del empresario en elcumplimiento de las obligaciones que le impone la sentencia, que perjudica gravemente al trabajador ya que deja de recuperar el defecto de ingresos que tuvo durante el tiempo transcurrido desde la fecha del despido. Se debe afirmar que este incumplimiento es constitutivo de readmisión irregular, siendo claro que lo es en el supuesto de que la falta de abono se haya producido intencionadamente, sin que concurra causa de imposibilidad o dificultad razonable para el pago.

Sin embargo se debe matizar esta conclusión para aquellos casos en que, por la importancia de la cuantía económica del débito y la situación económica de la empresa, exista grave dificultad para el puntual abono. En tal caso, para desvirtuar la presunción de mala fe, debe producirse una manifestación de voluntad del empresario de su propósito de abonar los salarios en tiempo y forma razonablemente admisibles, lo que supone un gesto significativo de su voluntad de cumplir debidamente la sentencia y, en tal caso, los jueces deben ponderar, examinando las circunstancias concurrentes, si la readmisión es regular o no. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia entendiendo que si el pago seriamente ofrecido por el empresario se demora por existir duda razonable sobre la base de cálculo y el período a cubrir con los salarios de tramitación, no se produce readmisión irregular. Tampoco en el caso de que existan diferencias escasas entre lo percibido y lo que se debía cobrar (determinadas partidas retributivas discutibles y descuento del I.R.P.F. - S.T.S. 20 noviembre de 1989 -), o que las discrepancias en la cuantía de los salarios no expresan una voluntad rebelde de oponerse a la readmisión ( S.T.S. 7 de marzo de 1988 ), pues en todo caso se pueden ejecutar las diferencias por la vía procesal correspondiente ( S.T.S. 22 de enero de 1990 ).

CUARTO

Este planteamiento guarda cierta similitud con lo dispuesto en el artículo 53.1.b.2º del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo que permite en la extinción del contrato por causas económicas que el empresario, cuando no pueda poner a disposición del trabajador la indemnización señalada en el párrafo anterior, lo haga constar en la comunicación escrita, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibirla cuando el despido sea efectivo. Aunque este precepto no es aplicable al caso puede servir de pauta interpretativa para la solución que propongo.

Por otra parte y sin que se le pueda reconocer eficacia jurídica, conviene recordar que el artículo 334 del Anteproyecto de Ley de Procedimiento laboral, publicado en el Suplemento del Boletín de Información del Ministerio de Justicia número 115 de 15 de febrero de 1990 , establecía: "Solicitada la ejecución por entenderse que la readmisión ha sido irregular a causa del impago de todos o una parte de los salarios devengados hasta la fecha de la misma, si el empresario, antes de celebrarse la comparecencia, procediera al pago de la cantidad adecuada más el recargo por mora correspondiente, se tendrá por enervada la acción ejecutiva.". Este artículo no se plasmó en el Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral pero es significativo pues daba por supuesto que el no abono de los salarios de tramitación era causa de readmisión irregular y presumiblemente no fue incorporado a la ley para evitar posibles abusos del empresario amparados en la concesión de este motivo de enervación de la acción ejecutiva, que ponía en sus manos la posibilidad de no abonar puntualmente los salarios de tramitación en el momento de la readmisión, pudiendo utilizarlo como medio de presión sobre el trabajador. Aunque el citado artículo 334 no tenga virtualidad jurídica, revela un estado de opinión admitido comúnmente por la doctrina científica y la jurisprudencia de que esta omisión era causa de readmisión irregular.

La sentencia de la que discrepo coloca al trabajador en una posición mucho mas desfavorable que la que permitía el artículo del Anteproyecto pues autoriza al empresario, en cualquier caso, a no abonar los salarios de tramitación y obliga al trabajador a iniciar la vía ejecutiva -que puede durar varios meses- para su cobro, con el grave perjuicio que esto le supone.

QUINTO

En el presente caso los salarios de tramitación superan escasamente los cuatro meses a la fecha de la readmisión y no hay ningún indicio de que la empresa tuviera dificultad para su abono, ni hay manifestación de voluntad en este sentido por parte del demandado, lo que hace entender que el acto de la readmisión no se ajustó a los términos del fallo de la sentencia, ni al cumplimiento de buena fe de las obligaciones impuestas en la misma y revela una voluntad rebelde a la ejecución voluntaria de la sentencia, por lo que debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador, casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de igual clase formulado en su día por el actor en contra del auto dictado por el Juzgado de instancia, condenando al empresario en los términos expresados en el artículo 278.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Madrid, 4 de febrero de 1995.

Juan Antonio Linares Lorente

Centro de Documentación Judicial

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