STS, 11 de Octubre de 1995

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso910/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Jose Granados Weill, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo de fecha 27 de abril de 1.993 , en actuaciones seguidas por DOÑA María Consuelo , contra la entidad ahora recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda interpuesta por María Consuelo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada INSS de las pretensiones contenidas en dicha demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora doña María Consuelo , es preceptora de pensión de invalidez absoluta con efectos de 22.7.86 en cuantía de

8.268.-ptas mes de pensión inicial 6.681.-ptas mejoras y 25.601 de diferencias hasta mínimos, pensión total de 39.950.-ptas/mes y efectos desde el 22.7.86. 2º) Que la actora es asimismo preceptora de pensión de viudedad con efectos de 1.5.8. 3º) Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 24.4.92, se revisa la prestación reconocida a la actora y siendo el importe anterior a 37.432.-ptas se fija la nueva cuantía en 22.847.-ptas. Con efectos de 1.4.92 y por el periodo de 1.5.88 al 31.3.92, ascendiendo las diferencias a devolver por la actora a 914.095.-ptas, siendo el motivo la Minoración de mínimos. Dada la concurrencia de pensión de Invalidez y viudedad, con efectos de 1.5.88, fecha en la que la pensión de invalidez empieza a ser concurrente con la de viudedad. 4º) En fecha de 2.6.92 la actora interpuso reclamación previa contra la anterior resolución, que fue desestimada por resolución de fecha 14.9.92, concretándose en la contestación a la reclamación previa, que la cantidad adeudada de 914.095.-ptas tiene el siguiente desglose: 1.5.88 al 31.12.88 - 16.005.-ptas/mes; 1.1.89 al 31.12.89 - 16.933.-ptas/mes; 1.1.90 al

31.12.90 - 18.288.-ptas/mes, de 1.1.91 al 31.12.91 - 15.514.-ptas/mes y del 1.1.92 al 31.3.91 14.888.-ptas/mes. Y ello a base de las diferentes realizaciones y cuantías mínimas de pensiones en cada una de los diferentes años. 5º) Se presentó demanda ante esta jurisdicción social con fecha de 18.8.92. 6º) En la tramitación de los presentes autos se han observado las formalidades legales del procedimiento a excepción del término para dictar sentencia dado el excesivo volumen de asuntos existentes en este juzgado así como la existencia de asuntos urgentes de carácter preferente.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente elrecurso de Suplicación formulado por DOÑA María Consuelo contra la sentencia de fecha 27 de abril de

1.993 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo , en autos tramitados a instancia de la recurrente frente al INSS, sobre prestaciones, y revocando la expresada resolución, debemos estimar, en parte, la demanda dejando sin efecto lo acordado en la resolución administrativa, en lo relativo al reintegro de lo indebidamente percibido, dejándola subsistente en cuanto al resto".

CUARTO

Preparado por la parte recurrente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, mediante escrito presentado ante esta Sala, amparado en lo establecido en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de abril de 1.992 y de este Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1.992 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 9 de octubre de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, pensionista por Incapacidad Permanente Absoluta percibía con efectos desde el 22 de julio de 1.986 un total de 39.950.-ptas (pensión inicial, mejoras y diferencia hasta mínimos); que asimismo y desde 1 de mayo de 1.988 percibía pensión de viudedad; en 24 de abril de 1.992 se revisa esta última, cuya cuantía era de 37.432.-ptas ijando su nueva cuantía en 22.847.-ptas, con efectos desde el 1 de abril de 1.992 y por el período de 1 de mayo de 1.988 a 31 de diciembre de 1.992, reclamándose la devolución de 914.095.-ptas, por minoración de mínimos, por concurrencia de pensiones desde 1 de mayo de 1.988; una vez rechazada la reclamación previa se interpuso demanda, desestimando por sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Vigo de 27 de abril de 1.993 ; recurrida en suplicación por la actora fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de 21 de febrero de 1.995 , estimándolo parcialmente dejando sin efecto la resolución administrativa en lo relativo al reintegro de lo indebidamente percibido, manteniendo el resto; preparado por el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en su escrito de interposición, se alegó, después de hacer en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L . aplicable, que lo allí resuelto, en cuanto al único punto en debate --reintegro de lo percibido-- estaba en contradicción con la doctrina unificada de la Sala contenida en la sentencia de 7 de mayo de 1.992 y de la Sala de lo Social de Galicia de 13 de abril de 1.992 , citados en la preparación del recurso, pues, como exige el art. 216 L.P.L . ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales los pronunciamientos son distintos.

SEGUNDO

Es evidente la contradicción entre la sentencia recurrida y la de esta Sala, ya relacionada; en ambos casos se contemplan supuestos de concurrencia de pensiones públicas, en donde por la Seguridad Social se procedió a la revisión de complementos por mínimos, dictándose resoluciones exigiendo la devolución de lo indebidamente cobrado, promoviéndose contienda judicial, resuelta en forma contradictoria, pues mientras en la sentencia recurrida, en cuanto al punto debatido, se sostiene que la Seguridad Social no puede de oficio sin acudir a la jurisdicción competente reclamar el reintegro de lo percibido, la sentencia de comparación, resuelve en sentido contrario, entendido que está facultada no solo para revisar de oficio la pensión, sino para imponer su reintegro en casos como el de autos.

TERCERO

Debe seguirse la doctrina unificada contenida no solo en la sentencia antes citada, sino en otras muchas posteriores, entre ellas, las de 11 de junio de 1.992, 12 de julio de 1.993, y 24 de julio de

1.995 , as dos primeras, citadas por el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la procedencia del recurso, con remisión a los argumentos en las mismas contenidos que aquí se dan por reproducidos para evitar reiteraciones; como se decía en dichas sentencias si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala vino manteniendo el criterio de que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social no podían revisar de oficio sus actos reconocitivos de derechos ni, tampoco, solicitar, motu propio, el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por los beneficiarios de la Seguridad Social, debiendo para ello, acudir a la vía jurisdiccional competente, también lo es que los propios Reales Decretos de revalorización anual de pensiones de la Seguridad Social vienen facultando a dichas Entidades Gestoras para proceder, de oficio, a la revisión referenciada y que el actual art. 144 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral consagra ya, legislativamente con carácter general, esa facultad revisora, cuando se trate de errores aritméticos, materiales o de hecho o por la constatación de omisiones o inexactitudes en la declaración del beneficiario.

En el presente caso, dándose la circunstancia de que la parte actora, hoy recurrida, vino percibiendo,indebidamente, del INSS una pensión por Incapacidad Permanente Absoluta, con complementos por mínimos en concurrencia desde el 1 de mayo de 1.988 con otra de viudedad superando el tope legal admitido, resulta patente que se produce un supuesto determinado, en razón al abono de tales mínimos, determinante en este caso, de la corrección que caracteriza a la resolución de dicho Organismo por la que revisó la pensión de viudedad a su cargo y solicitó el reintegro de lo irregularmente percibido por la parte actora recurrida en los últimos cinco años, según lo previsto en el párrafo 3 del mencionado art. 144 de la Ley de Procedimiento Laboral y conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

Todo lo expuesto aplicado al caso de autos ya relacionado conduce a la estimación del recurso del INSS dado que la regularización y reintegro impuesto por la Gestora encuentra su amparo en la excepción ya dicha, pues obedecía, como se razona en la sentencia del Juzgado al carácter no consolidable de los complementos de mínimos, percibidos por el eneficiario de una nueva pensión y exceder, al variar cada año la cuantía de las pensiones por las revalorizaciones producidas, de los mínimos procedentes, todo ello detectado por la Entidad Gestora; la Sala no ignora con ello la sentencia de 17 de junio de 1.991 , dictada en unificación de doctrina, citada en la sentencia recurrida y por el beneficiario de la Seguridad Social, en apoyo de sus tesis, pero en la mismo no se entró a conocer del fondo litigioso, pues el recurso se desestimó por falta de contradicción.

QUINTO

La estimación del recurso conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el recurso de suplicación se desestime el mismo confirmando lo resuelto en la instancia; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Jose Granados Weill, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 21 de febrero de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo de fecha 27 de abril de 1.993 , en actuaciones seguidas por DOÑA María Consuelo , contra la entidad ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de la actora, confirmando lo resuelto en la instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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