STS, 3 de Mayo de 1995

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1887/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado don Ramón de Roman Díez, en nombre y representación de DON Alberto y Luis Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de fecha 10 de marzo de 1.994, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de 5 de noviembre de 1.993 , en autos iniciados por los ahora recurrentes contra LA MAQUINISTA TERRESTRE MARITIMA, S.A., SWISS LIFE (ESPAÑA), S.A., DE SEGUROS Y GESTIONES SOCIOLABORALES, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VÍCTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 1.993, el Juzgado de lo Social, nº 4 de Barcelona, dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimando íntegramente la demanda formulada por Don Alberto y don Luis Enrique , como Presidente y Secretario del Comité de Empresa, debo absolver y absuelvo libremente a LA MAQUINISTA TERRESTRE Y MARITIMA, S.A., así como a GESTIONES SOCIOLABORALES, S.A., y SWISS LIFE (España) S.A., de Seguros".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La empresa demandada, LA MAQUINISTA TERRESTRE Y MARITIMA, fue autorizada por virtud de Expediente de Regulación de Empleo nº 6/91 y 7/91 a rescindir los contratos de trabajo de 584 y 275 trabajadores, respectivamente, por Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Treball de la Generalitat de Catalunya de 26 de julio de 1.991, y con efectos desde el 1 de Octubre de 1.991 hasta el 31 de marzo de 1.994. 2º9 Dichos expedientes afectaban entre otros, a un colectivo de trabajadores que cumplen los 52 años hasta el 31 de Marzo de 1.994, con respecto a los cuáles, el fundamento jurídico octavo de la citada resolución establece que el sistema de cese consistirá en la extinción de sus contratos de trabajo al cumplir los trabajadores los 52 años, con derecho por parte de los afectados a percibir una indemnización compensatoria por la pérdida de su puesto de trabajo, que les será abonada a lo largo de su vida. Para el abono de esta indemnización compensatoria, se establecen dos períodos, el primero que abarca desde la fecha de la baja definitiva (fecha en que el trabajador cumpla los 52 años) hasta que cause derecho a la pensión de jubilación de Seguridad Social, y el segundo período, desde que causa derecho a la citada pensión de jubilación. 3º) En relación al primer período, la resolución establece textualmente: "La empresa a través de una entidad financiera que reúna garantías suficientes, abonará mensualmente un complemento de cuantía que sumado a las prestaciones públicas del I.N.E.M. arroje una cantidad mensual equivalente un tanto por ciento de la retribución neta percibida en el momento del cese. Esta cantidad mensual tendrá una revalorización anual acumulativa del 4% hasta el momento de causar la pensión de jubilación".

La resolución establece posteriormente el tanto por ciento de nivel garantizado será el 92% de laretribución neta, de los 52 a los 59 años, y el 100% de los 60 a los 65 años.

Con respecto al segundo período se establece "A partir del momento en que se cause la pensión de jubilación de la Seguridad Social, se mantendrá un complemento vitalicio anual que, sumado a la pensión inicial anual del INSS, supondrá el equivalente a la cantidad mensual percibida antes de jubilarse multiplicada por doce". 4º) En el mismo fundamento jurídico octavo de la citada resolución administrativa se contiene la siguiente definición: Se entiende por salario neto el total de las retribuciones por jornada ordinaria, más antigüedad, durante los últimos doce meses, descontadas las deducciones del I.R.P.F. las cuotas de la Seguridad Social y la ayuda familiar." 5º) Esta resolución de 26 de julio de 1.991 fue recurrida en alzada por el Comité de empresa, recayendo Resolución del Conseller de Treball de la Generalitat, el 31 de octubre de 1.991 desestimando el recurso, Contra ello se formuló recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que fue dado por desistido al no formularse en plazo de formalización del recurso. 6º) En fecha 30 de marzo de 1.992 la empresa solicitó la aclaración de algunos extremos de la Resolución de 26 de julio de 1.991, siendo efectuada la aclaración por la Dirección General de Relaciones Laborales el 3 de abril de 1.992, en el sentido de figurar incluidos en el concepto de salario neto las retribuciones por jornada ordinaria, más antigüedad y en consecuencia las gratificaciones extraordinarias, retribuciones de vencimiento superior al mes y las vacaciones a que tengan derecho los trabajadores en los últimos doce meses trabajados debiendo descontarse la ayuda familiar, esta última en los meses que proceda. A ello se añade: "El tipo de porcentaje de retención aplicable por I.R.P.F. a efectos de obtener el salario neto determinado según lo dispuesto en el párrafo anterior, debe ser el establecido legalmente para cada ejercicio tributario, considerando el alario que se percibía en caso de trabajar el año completo. En caso de que los últimos doce meses no coincidan con el año anual, se aplicarán proporcionalmente los salarios netos correspondientes a los meses trabajados en casa uno de los ejercicios". 7º) El Comité de empresa estima que la demanda no da cumplimiento exacto al contenido de la Resolución de 26 de julio de 1.991, puesto que no se abona a los trabajadores cesados a los 52 años el 92% de la retribución neta percibida en el momento del cese. 8º) La empresa ha reconocido que para el cálculo del salario neto de los trabajadores que cesan al cumplir los 52 años, con independencia del mes en que se produzca la baja definitiva, que está en función de la fecha de nacimiento, efectúa un cálculo teórico del salario que corresponda percibir al trabajador, aplicando la deducción del I.R.P.F. establecida legalmente para el ejercicio de que se trate, de haber trabajado todo el año. 9º) En fecha 3 de marzo de 1.993, el Comité de Empresa formuló conciliación previa ante la Sección de Relaciones Colectivas de la Delegación Territorial del Departamento de Treball, celebrándose el acto, sin avenencia, el 30 de marzo de 1.993. 10º) La empresa LA MAQUINISTA TERRESTRE Y MARITIMA, S.A., en cumplimiento de la resolución de 26 de julio de 1.991, contrató los servicios de la co-demandada GESTIONES SOCIOLABORALES, S.A., como compañía colaboradora encargada de la gestión para los trabajadores de la documentación de desempleo, el subsidio de desempleo, el convenio especial, la pensión de jubilación y las reclamaciones administrativas-judiciales que pudieran plantearse; asimismo, contrato con SWISS LIFE (ESPAÑA), S.A., DE SEGUROS la cobertura de los complementos de prestaciones, siendo ésta la que satisface a los trabajadores directamente las cantidades correspondientes al complemento. 11º) Ambas co-demandadas han opuesto su falta de legitimación pasiva, en el presente pleito. 12º) La demandada LA MAQUINISTA TERRESTRE Y MARITIMA, S.A., ha opuesto la excepción de incompetencia de jurisdicción, por entender que la demanda comporta la impugnación de la resolución administrativa de 26 de julio de 1.991.

TERCERO

Posteriormente con fecha 10 de marzo de 1.994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dicto sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alberto Y Luis Enrique , contra la sentencia de echa 5 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de los de Barcelona en el procedimiento 632/93 seguido a instancias de Alberto Y Luis Enrique contra LA MAQUINISTA TERRESTRE Y MARITIMA, S.A., SWISSLIFE (ESPAÑA) S.A., DE SEGURO S Y GESTIONES SOCIOLABORALES, S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 de la L.P.L . y 216, alegando dos motivos: 1º) bajo la tutela procesal del art. 221 de la L.P.Laboral , por infracción de los arts. 3.1, 1281 y 1282 del Código Civil .Y 2º) Del amparo del art. 221 de la L.P.L . por infracción del art. 14 de la Constitución Española ; aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de 6 de abril de 1.994 .

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada se acordó oír a las partes sobre posible falta de jurisdicción del orden social; cumplido dicho trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal para el preceptivo informe evacuándolo en el sentido de que antes de emitirlo debía certificarse sí lasentencia de contraste era o no firme y en su caso su fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debe estudiarse, tal y como se acordó por la Sala en proveído de 19 de diciembre de 1.994, si el orden social es o no el competente para el conocimiento de la demanda de autos, lo que debe resolverse en sentido afirmativo; la pretensión objeto de la demanda no tiene por finalidad determinar el importe de la retención a cuenta del impuesto de la renta de las personas físicas que la empresa tiene que practicar al abonar a los trabajadores acogidos el expediente de regulación de empleo los complementos, sino establecer el criterio aplicable para fijar el salario neto a efectos de cálculo del importe de los mencionados complementos y en concreto determinar si ese salario neto debe establecerse teniendo en cuenta la retención real practicada en función de la fecha del cese o el importe teórico que correspondía a todo el período de actividad.

No se trata lo debatido, de una declaración a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, sino de una interpretación que en relación con una practica de la empresa demandada se pide para establecer el alcance de determinadas obligaciones laborales, por lo que hay que concluir que la jurisdicción para conocer de la pretensión colectiva deducida corresponde al orden social de conformidad con lo previsto en los arts. 1 y 2-1) de la L.P.Laboral en relación con el art. 9.5 de la L.O.P.Judicial .

SEGUNDO

Despejado lo anterior debe entrarse en el examen de si el recurso interpuesto cumple o no con el requisito exigido en el art. 216 L.P.L. (Texto 1.990 ); esto es si la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 10 de marzo de 1.994 es contradictoria con alguna sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales mencionados en dicho precepto, habiendo esta Sala en numerosos pronunciamientos, que por lo reiterado sería ocioso enumerar, señalado que dicha exigencia legal se refiere a sentencias de la Sala de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que tengan la condición de firmes, toda vez que, si no son firmes la doctrina que en ellas se contiene no está todavía consolidada, siendo susceptible de rectificación o anulación por el Tribunal que haya de resolver el recurso pendiente, lo que impide que pueda ser tomada en consideración a los efectos de este excepcional recurso, dado que en el mismo sólo pueden servir de referencia criterios firmes y definitivos que ya no sean susceptibles de modificación o alteración, se trata en suma de requisitos de recurrabilidad sin cuya concurrencia no puede entrarse en el examen del fondo litigioso; pues bien como en el presente recurso, la única sentencia de comparación aportada es la dictada por la misma Sala que dictó la recurrida, en 6 de abril de 1.994 , que no era firme en el momento la publicación de la de autos, por haber sido recurrida ante esta Sala en el recurso 2086/94 resuelto por sentencia de esta misma fecha, la misma no es idónea a dichos efectos por lo que se ha incurrido en causa de inadmisión del recurso, que en este trámite implica su desestimación, lo que así debe acordarse, sin que haya que hacer pronunciamientos sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado don Ramón de Roman Díez, en nombre y representación de DON Alberto y Luis Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cataluña de fecha 10 de marzo de 1.994, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona de 5 de noviembre de 1.993 , en autos iniciados por los ahora recurrentes contra LA MAQUINISTA TERRESTRE MARITIMA, S.A., SWISS LIFE (ESPAÑA), S.A., DE SEGUROS Y GESTIONES SOCIO LABORALES, S.A.; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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