STS, 14 de Diciembre de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1900/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1489/93 de dicha Sala formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia en los autos de juicio num. 19664/92 , iniciados en virtud de demanda interpuesta por don Felix contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Felix presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 24 de Julio de 1992, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor es beneficiario de una pensión de jubilación desde el 16 de Octubre de 1984, en la cuantía del 68% de una base reguladora de 76.269 pesetas. El 28 de Junio de 1992 solicitó revisión de su pensión, estimando que le correspondía un 100% de la base reguladora por haber realizado su trabajo en la empresa Compañía Minera de Sierra Menera en tareas no exentas de riesgo pulvígeno, a pesar de haber llevado a cabo dichas tareas en el exterior de la mina. Mediante resolución de fecha 9 de Julio de 1992, el INSS le denegó la revisión de la prestación. Termina solicitando en su demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca el derecho a percibir el 100% de la base reguladora reconocida.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 12 de Enero de 1993, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia dictó sentencia el 15 de Enero de 1993 , en la que desestimó la demanda interpuesta contra el INSS, absolviendo a este de los pedimentos solicitados en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes hechos probados: "1º).- Que el demandante Felix , nacido el día 4.3.23 prestó servicios laborales para la empresa Compañía Minera de Sierra Menera, como peón de arranque del 12-5-48 al 1.6.56 y como maquinista conductor del 1.6.56 al 15.10.84 siendo la actividad de la empresa la de explotación de minas; 2º).- Que el actor tiene reconocida pensión de jubilación anticipada a la edad de 61 años del Régimen Gral. de la Seguridad social con efectos del 16-10-84, y base reguladora de 76.269 pts., con un porcentaje del 68%; 3º).- Que en fecha 25-6-92 el demandante formuló Solicitud de revisión de la indicada pensión, dictándose Resolución por el Instituto en fecha 9.7.92, desestimando dicha solicitud, dando a la misma valor de reclamación previa, y estimando la misma fuera del plazo legal; 4º).- Que el actor acredita un total de 35 años de cotización; 5º).- Que el Real Decreto 2366/84, de diciembre , entro en vigor el 1.2.85; 6º).- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores."

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valencia, el actor interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su sentencia de 11 de Abril de 1995 , estimó dicho recurso y revocó la sentencia de instancia, estimando la demanda inicial del Sr. Felix .

QUINTO

Contra la anterior sentencia el INSS, formuló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos:

  1. - Contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo Social de, Andalucía, sede de Granada, de fecha 7 de Junio de 1992, de Aragón de fecha 13 de Enero de 1993 y de Valencia de fecha 28 de Febrero de 1995 . 2.- Infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 21 y Disposición Final Primera del R.D. 3255/83, por el que se aprueba el Estatuto del Minero , en relación con la Disposición Transitoria Primera del R.D. 2366/84 , interpretada de conformidad con el art. 2.3 del Código Civil .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la el recurrido Sr. Felix , se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de Diciembre de 1995, llevándose tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 154-2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de Mayo , disponía que la edad mínima de jubilación (que el número 1-a) de ese artículo fijaba en 65 años) "podrá ser rebajada por Decreto ... en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca".

En el B.O.E. de 4 de Enero de 1984 se publicó el Real Decreto 3255/1983, de 21 de Diciembre, por el que se aprobó el Estatuto del Minero. El art. 1º del mismo determina que "las normas del presente Estatuto del Minero serán de aplicación a las relaciones laborales desarrolladas en las Empresas dedicadas a las labores de explotación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que se incluyen en el ámbito de la ley 22/1973, de 23 de Julio, reguladora de minas , quedando, asimismo, incluídas las labores mineras de investigación". Precisándose al final del segundo párrafo de este precepto que "no será de aplicación a las actividades distintas de las mencionadas a que, conforme a su objeto social, puedan dedicarse las empresas".

El art. 20 de este Estatuto prescribe que a los trabajadores "que presten servicios en explotaciones carboníferas continuará siéndoles de aplicación el régimen especial de la Seguridad social regulado en el Decreto 298/1973 y demás disposiciones que lo desarrollan". Y el art. 9 de este Decreto 298/1973, de 8 de Febrero , establece una escala de coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la categoría profesional minera que ejerció el interesado; lo cual es reiterado por el art. 21 de la Orden Ministerial de 3 de Abril de 1973 .

El art. 21 del Estatuto del Minero ordena que "de acuerdo con lo previsto en el art. 154-2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1974 , la edad de Jubilación de los grupos profesionales incluídos en el ámbito de esta norma (el referido Estatuto del Minero) y no comprendidos

en el régimen especial de la minería del carbón, se reducirá mediante la aplicación de coeficientes reductores, cuando concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece". Y en la Disposición Final Primera de este Estatuto se preceptúa que "para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 21 de esta norma , en el plazo de seis meses, a partir de su vigencia, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propondrá al Gobierno, para su aprobación mediante Real Decreto, la reducción de la edad de jubilación de los grupos profesionales incluídos en el ámbito del Estatuto del Minero y no comprendidos en el régimen especial de la minería del carbón en los que concurran circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos que dicho régimen especial establece"; para ello será preciso elaborar "previo informe de las asociaciones patronales y organizaciones sindicales más representativas del sector minero, un nomenclátor en el que se determinen las equivalencias entre las categorías y grupos profesionales de la minería del carbón y las correspondientes en las demás actividades mineras".El Real Decreto 2366/1984, de 26 de Diciembre , dio cumplimiento al mandato recogido en las normas que se han reseñado en las líneas precedentes, fijando las pautas a seguir para la reducción de la edad de jubilación de los trabajadores antes citados; así el art. 1 de este Decreto especifica que "la reducción de la edad de jubilación a que se refiere el art. 21 del Estatuto del Minero ... será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena de la minería incluídos en el ámbito del citado Estatuto del Minero y no comprendidos en el Régimen Especial de la Seguridad social para la Minería del Carbón, en los términos y condiciones que se establecen en este capítulo". El art. 2º precisa que la edad mínima de sesenta y cinco años se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente que corresponda, según la escala consignada en el Anexo de este Decreto, anexo en donde se relacionan los distintos coeficientes reductores y las categorías profesionales a las que se aplican.

En la Disposición Transitoria Primera de este Real Decreto 2366/1984 se manifiesta que "las prestaciones causadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor" del mismo, "continuarán rigiéndose por la legislación anterior".

SEGUNDO

Pues bien, el problema fundamental que se suscita en el presente recurso consiste en interpretar y aplicar esta Disposición Transitoria primera al caso aquí examinado. El demandante considera que en la pensión de jubilación que le ha sido reconocida se le tienen que aplicar los coeficientes reductores que determina este Real Decreto; y en cambio la Entidad Gestora estima que no puede aquel beneficiarse de tales coeficientes, dado lo que se ordena en esa Disposición Transitoria primera, toda vez que tal pensión de jubilación se generó antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Los hechos que han dado lugar al presente litigio, son los siguientes: a).- El actor, nacido el 4 de Marzo de 1923, trabajó para la Compañía Minera de Sierra Menera S.A., dedicada a la extracción, carga y transporte de mineral por ferrocarril; b).- Desde mayo de 1948 a junio de 1956 prestó servicios como peón de arranque, y desde esta última fecha hasta Octubre de 1984 como maquinista conductor; c).- El actor, mediante escrito fechado el 16 de Octubre de 1984 y presentado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social dos días después, formuló solicitud de que se le concediese pensión de jubilación anticipada por tener cumplidos 61 años; d).- Este Instituto, en Enero de 1985, reconoció al demandante el derecho a percibir dicha pensión, por un importe del 68 por 100 de una base reguladora de 76.269 pesetas por mes, con efectos iniciales del 16 de Octubre de 1984.

En 1992 el demandante estimó que para el cálculo de la citada pensión de jubilación tenían que habérsele aplicado los coeficientes reductores de la edad previstos en el Real Decreto 2366/1984 , y por ello presentó ante INSS, el 25 de Junio de tal año, reclamación previa, en la que solicitó que se incrementase "el porcentaje aplicable a la pensión de jubilación hasta alcanzar la cifra del cien por cien (100%), con el consiguiente aumento de la pensión a percibir, así como el percibo de los atrasos correspondientes desde la fecha de jubilación". El INSS desestimó esta reclamación previa, por resolución de 9 de Julio de 1992.

Ante esta denegación, el actor interpuso la demanda origen de estas actuaciones, en cuyo suplico se formula una petición totalmente coincidente con la que se contenía en la citada reclamación previa. El Juzgado de lo social nº 2 de Valencia dictó sentencia de fecha 15 de enero de 1993 , en la que desestimó dicha demanda, con base en lo ordenado en la referida Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 2366/1984 , puesto que "teniendo en cuenta que la jubilación del demandante se produjo el 15.10.84, anterior pues a la vigencia del R.D. 2366/84 , no cabe la aplicación del mismo". Recurrida esta sentencia en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la suya de 11 de Abril de 1995 , acogió favorablemente tal recurso, revocó la resolución de instancia, y estimando la demanda, reconoció al actor el derecho a percibir una pensión de jubilación del 100% de su base reguladora.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia se entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. Sin duda las sentencias que en él se alegan (las de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 7 de Julio de 1992, de Valencia de 28 de Febrero de 1995, y de Aragón de 13 de Enero de 1993 ), entran en clara contradicción con aquélla, siendo de destacar que las dos últimas se refieren también a trabajadores que prestaron servicios en la Compañía Minera de Sierra Menera S.A., y una de ellas se dictó por la misma Sala de Valencia que pronunció la recurrida, poco tiempo antes que ésta. En estas tres sentencias se estimó que no eran aplicables los coeficientes reductores de la edad del Real Decreto 2366/1984 , dado que las pensiones de jubilación se habían causado antes de la puesta en observancia de esta norma, por lo que no era posible tal aplicación en razón a lo establecido en la comentada Disposición Transitoria Primera de este Decreto.

Es claro que se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 del Texto Refundido de laLey de Procedimiento Laboral .

TERCERO

El mandato que contiene la repetida Disposición Transitoria Primera del Decreto 2366/1984 , cuyos extremos esenciales se consignaron al final del primer fundamento de derecho de esta sentencia, es claro y evidente: las normas de este Decreto sólo se aplican a las prestaciones nacidas después de su entrada en vigor, pues las causadas con anterioridad se rigen "por la legislación anterior". Por consiguiente, en estas últimas no pueden entrar en juego los coeficientes reductores de edad establecidos en el art. 2 y en el Anexo del Real Decreto aludido , como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

a).- Los términos y expresiones literales de esta norma proclaman, con nitidez, que sólo alcanza a las prestaciones cuyo reconocimiento tenga lugar después de su puesta en observancia.

b).- Esta disposición concuerda totalmente con el art. 2-3 del Código Civil ; y se encuentra respaldada por la Disposición Transitoria primera del Texto Articulado de la Ley de la Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 , así como igual precepto del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1970 , en los que se prescribe que las prestaciones causadas con anterioridad al 1 de Enero de 1967 o a "la fecha en que se inicien los efectos de cada" Régimen Especial, "continuarán rigiéndose por la legislación anterior".

c).- Cierto es que los beneficios que se contienen en el comentado Real Decreto 2366/1984 , tienen su origen en el art. 21 del Estatuto del Minero que se publicó en el B.O.E. de 24 de Enero de 1984 , pero no es menos cierto que este art. 21 no es una norma de aplicación inmediata, puesto que para su plena efectividad necesita del posterior desarrollo reglamentario que determine los supuestos en que concurren las especiales "circunstancias de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad en similares términos" que en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, los grupos profesionales en que estas circunstancias se producen, el "nomenclátor en el que se determinen las equivalencias entre las categorías y grupos profesionales de la minería del carbón y las correspondientes en las demás actividades mineras", así como también los coeficientes reductores que se asignen a cada categoría. La certeza de esta afirmación la demuestra, sin duda alguna, lo que ordena la Disposición Final Primera del comentado Estatuto del Minero, en la que se precisa que "para dar cumplimiento a lo establecido en el art. 21 de esta norma ", se aprobará un Real Decreto en el que se especifiquen todos los datos y elementos precisos a tal fin. Y así en el preámbulo del Decreto 2366/1984 se hace especial referencia a esa Disposición Final primera y se manifiesta que mediante tal Decreto se da cumplimiento al mandato contenido en ella; y así resulta totalmente coherente y conforme a derecho lo que prescribe la Disposición Transitoria primera de este Decreto, que venimos comentando, al estatuir que las prestaciones causadas con anterioridad al mismo "continuarán rigiéndose por la legislación anterior".

CUARTO

El comentado Real Decreto 2366/1984, se publicó en el B.O.E. de 15 de Enero de 1985, de lo que resulta, dado lo que prescribe la Disposición Final del mismo , que su entrada en vigor se produjo el 1 de Febrero de tal año. Pero como la pensión de jubilación del demandante se había causado antes de esa fecha, tal como se ha visto, se ha de concluir que éste no tiene derecho a que se le apliquen los coeficientes reductores de la edad de jubilación que dicho Decreto previene.

Por ende, la sentencia recurrida ha vulnerado las normas legales reseñadas, lo que impone, a la vista de lo que establece el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad demandada, debiéndose de casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de confirmar la sentencia de instancia que desestimó las pretensiones de la demanda origen de este juicio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Ruiz de Velasco, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 1489/93 de dicha Sala , y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia el 15 de Enero de 1993 . Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Islas Baleares , 4 de Febrero de 1998
    • España
    • February 4, 1998
    ...y destacado esfuerzo argumentativo que despliegan, la totalidad de estos motivos debe rechazarse al unísono. Las sentencias del Tribunal Supremo de 14-12-1995 y 2-2-1996 han confirmado, en efecto, que, en virtud de lo que determina la Disposición Transitoria Primera del R.D. 2366/1984 , los......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Diciembre de 1997
    • España
    • December 11, 1997
    ...sean de infracción o de liquidación, determine las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración" (STS de 14 diciembre 1995, RA 9465) Efectivamente, en las actas de infracción 1.258 y 1.259/1993 de 5 de marzo, se detalla, con exhaustividad, certeza y concreci......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 14 de Mayo de 2002
    • España
    • May 14, 2002
    ...sean de infracción o de liquidación, determine las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración" (STS de 14 diciembre 1995, RA En la controversia, resulta evidente para este tribunal que las infracciones mencionadas - que, además, son asumidas con carácter i......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Enero de 2000
    • España
    • January 25, 2000
    ...actor no existía esa autorización, no le corresponde el coeficiente del 92% reclamado, y se desestima el motivo y el recurso, sentencia Tribunal Supremo de 14-12-95 y 2-2-96 , sentencias de esta Sala de 25-3 y 16-4-96, 7-5-96 y 2-1 y 18-1-99 Desestimando el recurso de suplicación de don Jua......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La jubilación anticipada: Reflexiones a la luz de la última reforma
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 79, Enero 2009
    • January 1, 2009
    ...en cuestión sólo pueden aplicarse a las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de cada una de ellas. Al respecto, SSTS de 14 de diciembre de 1995 (Ar. 9307) y 2 de febrero de 1996 (Ar. 840). Asimismo, de su tenor no se desprende que la jubilación se configure como forzosa, sino ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR