STS, 13 de Octubre de 1995

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso626/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL, representada y defendida por el Letrado Don José Ignacio Montejo Uriol, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 9 de diciembre de 1.994 en procedimiento 195/94 sobre conflicto colectivo en el que son partes INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES (I.B.M.ESPAÑA) S.A., que se ha personado como parte recurrida, representada por el Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendida por el Letrado Don Antonio Gómez de Enterria; e I.B.M.- INTEGRATED SUPPORT SERVICES (I.B.M.- I.S.S.), S.A., que no la ha efectuado

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GARCÍA MURGA VÁZQUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación ya identificada de CC.OO interpuso demanda de conflicto contra las dos también citadas Empresas que termina suplicando se condene a las demandadas a lo siguiente: Primera.-Que se permita el uso del llamado tablón electrónico de anuncios y del correo electrónico a los representantes de los trabajadores de IBM e IBM ISS así como a todos los trabajadores afiliados de acuerdo con lo establecido en los Artículos 64.1. 11 y 68 d) del Estatuto de los Trabajadores y en los Artículos 8.1 y 2 a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Segunda.- Que se mantenga el programa de prestamos de vivienda y se garantice la constitución de un fondo cuya cuantía mínima sea la existente en

1.993, y que ascendía a 270 Millones de Pesetas. Este fondo de garantía viene recogido en el Manual de Administración de IBM desde el año 1.973 y esta pactado en los Acuerdos de 1.980 y sucesivos con el Comité de Empresa con carácter indefinido. Al tener la consideración de complemento salarial de carácter colectivo, que se declare asimismo la necesidad de seguir el procedimiento previsto en el Articulo 41 del ET para llevar a cabo cualquier modificación. Tercera .-Que se mantenga el Programa de Seguimiento y Evaluación de resultados (PSER) sin las modificaciones introducidas en la empresa en 1.994 y se declare la necesidad de instar los cauces previstos en el Articulo 41 del ET para llevar a cabo dichas modificaciones, tal y como en su día fue declarado por la Inspección de Trabajo. Cuarta.- Que se oblígue a abonar los gastos de locomoción y aparcamiento incurridos por los trabajadores en los desplazamiento necesarios fuera del centro de trabajo, y en general, en los ocasionados por la ejecución del trabajo, en virtud de lo previsto en el Manual de Administración de IBM con anterioridad a la nueva normativa hecha publica por la empresa en Mayo de 1994. Quinta.- Que se mantenga el valor del vale de comida en 1.000 Pts. como complemento en especie pactado con el Comité de Empresas, y que venían abonando IBM e IBM ISS en un 80%, tanto en las cafeterías del centro de trabajo como en las que estuvieran concertadas. Asimismo, se declare la necesidad de acudir al procedimiento del Articulo 41 del ET para establecer, en su caso, una contrapartida salarial.

Que, del mismo modo, se mantenga la dieta de manutención que cubría la necesidad de realizar una comida fuera del domicilio particular, por valor de 3.500.- Pesetas una comida y de 5.500.- Pesetas doscomidas, las cuales han sido reducidas a 900 o 650 pesetas según los casos. Sexta.- Que se mantenga la aportación al CLUB IBM efectuada por la empresa y la realizada por esta a cuenta de los trabajadores en las cuantías que venían siendo acordadas para evitar la desaparición de dicho CLUB.

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda se celebró el acto de juicio, con la comparecencias de actora y demandadadas. Aquella ratifico su demanda; y estas se opusieran la misma. Se recibió a prueba y se practico la propuesta por las partes, todo ello según consta en acta.

TERCERO

Con fecha 9 de diciembre d 1.994 se dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Que desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa y defecto en el modo de proponer la demanda, desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DEL METAL DE CC.OO contra IBM ESPAÑA S.A y IBM ISS (INTEGRATED SUPPORT SERVICE) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

CUARTO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos .- 1º.- Las dos empresas demandadas tienen instalados en cada centro de trabajo un tablón de anuncios a disposición del comité de Centro o en su caso delegados de personal y a su vez tienen otro en cada centro a disposición de las secciones sindicales. 2º.- Ambas empresas en noviembre de 1993 instalaron un programa de ordenador que puede recibir cada empleado en su pantalla en el que se informa sobre temas generales de la empresa. 3º.- En la misma fecha también instalaron otro programa llamado correo electrónico por el que se transmiten las comunicaciones internas. 4º.- Los comités de empresa solicitaron a la dirección de las empresas tener acceso a los dos programas citados para dar a los trabajadores sus propias comunicaciones lo que fue denegado por dichas direcciones permitiéndoles únicamente. concertados con los representantes de sus trabajadores, estableció como mejora conceder unos créditos para adquisición de vivienda a un interés inferior al del mercado, pudiendo sustituir la concesión del crédito por un aval bancario, pero la diferencia de intereses corría a cargo de la empresa. Sexto.- El sistema seguido consiste en que la representación de dichas empresas y la de sus trabajadores cada año llegaban a un acuerdo en el que se señalaba el importe total de los trabajadores cada año llegaban a un acuerdo en el que se señalaba el importe correspondiente y una comisión designada por años constituida por representantes de la empresa y personal adjudicaba los créditos solicitados. 7º.- En años sucesivos se fueron concediendo y acumulando una serie de créditos y en Noviembre de 1994 habría vigentes 672 por un importe total de 1.016,091,576 Pts. 8º.-Cuando se constituyo IBM ISS adquirió con sus trabajadores procedentes de IBM la obligación de mantener esta mejora así como mantener los créditos vigentes. 9º.- IBM e IBM-ISS en el presente año no han concedido cantidad para nuevos prestamos vivienda pero han mantenido las concedidas anteriormente cuya amortización ha representado 369,648,144 pts y el diferencial de interés en el sistema de avales asciende 5.367,512. 10º.-IBM tenia establecido desde 1975 un sistema de control llamado "Programa de Seguimiento y evaluación de Resultados" PSER que valoraba el resultado y calidad de las tareas anuales de cada empleado su iniciativa, cooperación y creatividad y puntuaba de uno a cinco, influyendo esta valoración en el incremento anual del salario y en Enero de 1992 comunico a los representantes de los trabajadores y elevo consulta a la Dirección General de Trabajo unas posibles modificaciones en los elementos de evaluación y sistema de puntuación, que no fue aceptado por dichos representantes y la Dirección General aludida contesto en oficio de 28 de junio de 1993 diciendo que tales modificaciones encerraban variaciones sustantivas de la relación laboral por lo que requerían autorización administrativa para su implantación y la empresa desistió de llevar a cabo dichas modificaciones excepto en el punto referente a la entrevista personal que la suprimió como norma obligatoria y la permitía a petición del empleado .11º.- IBM desde su implantación en España constituyo un club para sus empleados con fines culturales artísticos y deportivos cediéndoles locales para su uso exclusivo en los centros de Madrid y Barcelona el cual se gestiona por una junta directiva presidida por un representante de la empresa. Los empleados de IBM-ISS participan en el club correspondiente al centro de Madrid. 12º.-La financiación del mismo se lleva acabo de la forma siguiente: la patronal aporta los locales y dos empleados, uno en el centro de Madrid y otro en el de Barcelona así como otros dos empleados en jornada parcial como soporte administrativo, y para el desarrollo de actividades concretas IBM aporta anualmente una cantidad discrecional que en el pasado año noventa y tres fue de cincuenta y cinco millones y en el presente de 87.300.000 pts mas las cuotas que voluntariamente pagan los empleados que desde Enero a Octubre de este año ascienden a 24.700.000 pts. 13º.- La empresa tiene establecido un sistema para abonar a sus empleados el medio de transporte que necesiten en sus desplazamientos por razón de su actividad profesional que se encuentra recogido en una circular llamada manual de Administración publicada en Marzo de 1985 en la que se distinguían dos supuestos uno "usuarios ocasionales" que son aquellos empleado que en casos concretos y previa autorización de sus superiores jerárquicos pueden usar su coche particular para dichos desplazamientos y cobran una cantidad por kilómetro cuyo valor se modifica periódicamente, y el otro lo componen los "usuarios regulares" en el que se comprenden los empleados que se encuentran autorizados por sus superiores con carácter permanente para usar su vehículo en los desplazamientos profesionales y cobran una cantidad fija mensual, mas otras por kilómetros recorridos, que se incrementa cuando superan los 1500km al año y cuyas cantidades también se modifican periódicamente para adaptarse a los costes reales. 14º.-La empresa en circular de 8 de febrero de 1994 procedió a modificar los precios antes aludidos de la siguiente forma: "Usuarios ocasionales "sin vacación continuada 44,8 pts los 10 primeros km y 38,1 pts los restantes. "Usuarios regulares" el sistema de 17,6 pts los primeros 1.500 km y 29,7 pts los restantes por 24 pts km y a su vez la cantidad fija mensual de 21.600 pts cada 15.000 km. 15º.- La empresa en circular de Mayo de 1994 aclaro la de Marzo de 1985 estableciendo que en los viajes de servicio entre distintos centros de la empresa y desplazamientos domicilio centro de trabajo incluido empresa cliente la norma general es la del abono bien por el sistema antes citado de usar coche propio o bien transporte publico previa justificación de gastos y los últimos es decir domicilio centro se abonan cuando se realizan en turnos n o coincidentes con rutas, en turno de noche, fines de semana y festivos y en desplazamiento fuera de la jornada. 17º.- Las empresas abonan en los casos de viajes o desplazamientos una dieta de 3500 días cuando el empleado acude a otro centro que tenga cafetería concertada y 500 pts cuando no la tenga. 17º.- La empresa mediante acuerdo con los representantes de los trabajadores extendido a IBM ISS impuso una cafetería en cada centro de trabajo a través del sistema de contrata y el precio del menú corría el 80% a cargo de la empresa y el 20% del empleado y cuyos precios eran revisables periódicamente, encontrándose al comienzo de este año en 1.000 pts comida, de los cuales 900 eran pagadas por la empresa y 200 por los empleados y en septiembre de 1994 las demandadas publicaron una circular modificando los precios a 100 pts comida de las cuales 825 corresponden a la empresa y 175 al trabajador mas de 50 pts de complemento voluntario. El menú consiste en dos platos mas postre, pan, café y ensalada o bufett como complemento.

QUINTO

Contra expresada resolución se preparo recurso de casación por la representación de la Federación de CC.OO demandante, que se persono en tiempo y forma ante esta Sala, lo que también realizo IBM ESPAÑA, S.A. Recibidas y admitidas en ella los autos de origen formalizo la recurrente su impugnación casacional mediante cinco motivos, todos al amparo del articulo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral que proponen: Primero, inaplicación del articulo 28.1 de la Constitución Española , interpretación incorrecta de los artículos 64.1.1.1, 64.1.II, 68 d) y 81 del Estatuto de los Trabajadores , así como 8.1 y 8.2.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; e inaplicación del articulo 3.1 del Código Civil . Segundo: inaplicación de los artículos 3.1 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1992 . Tercero: inaplicación del articulo 3 del Estatuto dicho, en relación con la misma sentencia. Cuarto: interpretación incorrecta del articulo 20 en relación con el 3.1 y 41 del propio Estatuto . Quinto: inaplicación de los articulos 3.1 y 41 del repetido Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 192 del Texto Refundido de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .

SEXTO

Se acordó admitir el recurso; evacuo el tramite de impugnación la parte recurrida personada; y emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de considerarlo improcedente. El día 4 de octubre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Sindical demandante promovió proceso de conflicto colectivo formulando seis pretensiones, relativas, en síntesis, a lo siguiente: 1ª, derecho de los representantes sindicales a acceder al libre uso de los llamados tablón y correo electrónico - programas de ordenador sobre información general y correo interno - a los fines de comunicación con sus representados. 2ª, que se mantenga el programa de prestamos de vivienda y se garantice la constitución de un fondo cuya cuantía mínima sea la existente en 1993 y que asciende a 270 millones de pesetas. 3ª, que se mantenga " el programa de seguimiento y evaluación de resultados" como estaba fijado; 4ª, que se mantenga por las demandadas la aportación al Club I.B.M.; 5ª, el derecho de los empleados de ambas empresas a continuar percibiendo los gastos de locomoción o desplazamiento en la forma prevista en la circular llamada Manual de Administración; y 6ª, que se mantenga el valor del vale de comida el 1.100 pesetas. Todas ellas fueron denegadas por la sentencia que dicto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 9 de diciembre de 1994 que, en cuanto al fondo, desestimo la demanda, tras haber desestimado también sendas excepciones de las empresas demandadas, que consintieron tales pronunciamientos. No lo hizo así la parte actora que preparo primero y ha formalizado después el recurso de casación que ahora nos ocupa.

SEGUNDO

Ha eliminado la recurrente, de su pretensión casacional la tercera de sus iniciales peticiones, es decir la relativa al programa de seguimiento y evaluación de resultados. Mantiene las cinco restantes, que hace objeto de otros tantos motivos, todos ellos amparados en el articulo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Articulado de 1990, que hoy es el 205 e) del Texto Refundido vigente); integrando , pues censura jurídica y sin combatir en ningún sentido el tenor de los hechos probados. El motivo primero alega inaplicación del articulo 28.1 de la Constitución Española , incorrecta interpretación de los artículos 64,1,1 y 11; 68 d) y 81 del Estatuto de los Trabajadores ; y 8 ptos 1 y 2 a) de la Ley Orgánicade Libertad Sindical ; e inaplicación del articulo 3.1 del Código Civil . El motivo segundo, alega inaplicación de los artículos 3 y 41 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1992 . El tercer motivo, aduce también inaplicación del articulo 3 del citado Estatuto en relación con la sentencia dicha. El motivo cuarto, interpretación incorrecta del articulo 20 en relación con el 3.1 del Estatuto y con la sentencia dicha. Y el quinto motivo, inaplicación de los artículos 31..c) y 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 192 del real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio que aprueba el Texto Refundido de la Seguridad Social. Conviene adelantar que, por las razones que diremos, se singularizara el estudio del motivo primero y el del segundo, aquel en uno de sus aspectos.

TERCERO

Con referencia al primer motivo, la singularidad que reclama es, tan solo, la inaplicación que denuncia del articulo 28.1 de la Constitución Española , que la Sala entiende merecedora de respuesta sustantiva. Dicha alegación - ya el propio Tribunal Constitucional ha advertido en alguna ocasión sobre ello no cabe entenderla sino como adjetiva e incluso caprichosa; ya que la dicha norma fundamental no contiene mandato alguno que afecte a la cuestión litigiosa relativa al uso de concreto medio de comunicación de los representantes sindicales; por lo que es obvio que en modo alguno, tampoco ha sido infringida.

CUARTO

Amen lo dicho respecto al motivo inicial, este juntamente con los alegados tercero, cuarto y quinto, son acreedores a común o conjunta consideración . Cuantos argumentos contienen todos ellos hacen abstracción de los hechos que contiene la declaración probatoria de la sentencia recurrida, de la que sobre cada uno de los temas o pretensiones debatidas, a saber: uso del tablón y correo electrónico (motivo primero), aportación al Club IBM (motivo tercero); gastos de locomoción (motivo cuarto) y vale de comida (motivo quinto); obtiene su tratamiento y decisión completamente lógico y ajustado a derecho. Hubiera sido necesario, para obtener el resultado contrario que la parte intenta conseguir, la modificación de los aludidos hechos probados que no se han instado por la misma.

QUINTO

El tenor de los hechos probados quinto a noveno -relativos todos a la pretensión sobre el programa de prestamos de vivienda y que aborda el segundo motivo de casación - ha reclamado consideración especial de esta Sala por su mayor complejidad. El detenido estudio de los mismos lleva a la conclusión de que tampoco este segundo motivo puede ser acogido porque - como lo aprecia la sentencia recurrida - el programa de prestamos cuestionado no puede ser reputado como condición mas beneficiosa, ni existe regla alguna que determine, a cargo de la o las empresas ni la obligación de conceder los prestamos ni la cuantificación de los mismos.

SEXTO

Al no prosperar ninguno de sus motivos, el recurso, como lo entiende el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado; sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMISIONES OBRERAS DEL METAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 9 de diciembre de 1994, al resolver el procedimiento 195/94 sobre conflicto colectivo seguido frente a INTERNATIONAL BUSSINES MACHINES (I.B.M. ESPAÑA) S.A. e I.B.M. INTEGRATED SUPPORT SERVICES (I.B.M.-I.S.S.), S.A.- Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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