STS, 27 de Diciembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Augusto , representado y defendido por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de enero de 1995 (autos nº 658/93 ), sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por la Letrada Dña. Rosario Leva Esteban, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES (FREMAP), representada y defendida por el Letrado D. Francisco Jesús Miranda Rivas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Club de Mar Radazul, sobre prestaciones por invalidez.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Don Augusto afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa "Club de Mar Radazul", con un salario último de 185.820 pesetas.

  1. - El 20 de julio de 1990 mientras se encontraba trabajando sintió un fuerte dolor en el pecho, siendo trasladado por sus compañeros al Hospital 3.- Con esa fecha el actor causó baja por ILT por infarto de miocardio. 4.- Por resolución del INSS de 21 de abril de 1993 se declaró al Sr. Augusto afecto a una invalidez en el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común. Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa el 6 de mayo de 1993, que fue desestimada por resolución de 22 de junio. 5.- La empresa tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales Fremap".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la mutua FREMAP contra la sentencia de instacia revocándose la misma, absolviendo a las entidades demandadas de la reclamación en su contra ejercitada.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 22 de octubre de 1993 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 21 de diciembre de 1993 .

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora, Eugenia , es viuda del trabajador , con el que había contraido matrimonio el 30-1-69, con el que convivia conjuntamente con sus dos hijas Carmen , nacida el 12-11-75 y Alicia , nacida el 18-12-85, hasta su fallecimiento ocurrido el 20-10-92, a consecuencia de "Infarto agudo de miocardio" que sufrio el 22-7-92, desde cuya fecha y hasta su muerte permaneció en situación de I.L.T., cuando se encontraba realizando su trabajo habitual de Mozo de Almacén en la empresa Harinas Carbajo S.A., para cuya empresa venía prestando servicios laborales desde el 1-7-83, y en el momento del fallecimiento percibia una retribución, incluidas la prorrata de extras, de 103.350 ptas., mesuales. 2.- La empresa demandada, Harinas Carbajo S.A., tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo FREMA, núm. 61. 3.- Solicitado por la actora el reconomiento de las prestaciones de viudedad y orfandad en favor de los hijos, ya referidos, así como las reglamentarias indemnizaciones por fallecimiento de su esposo y padre en accidente de trabajo, la Mutua demandada rechazó dicha obligación por considerar el accidente causante de dicho derecho y del fallecimiento del trabajador en cuestión, como no comprendido entre los requisitos para tal fin por la Ley General de la Seguridad Social, y por ello improcedente dicha declaración. 4.- Se agotó la previa reclamación y presentó demanda el 23 de noviembre de 1992; siendo la base reguladora de las prestaciones solicitadas de 3.445 ptas. diarias". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la mutua de accidentes de trabajo contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia revocándose la misma, declarando que el infarto de miocardio sufrido por el mismo constituye accidente de trabajo, condenando a la mutua de trabajo a abonar al actor una cantidad en concepto de prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente laboral.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de abril de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 24 de abril de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, INSS y FREMAP, les fue efectuado el correspondiente traslado del mismo, al que contestaron en escritos de fecha 4 de julio y 2 de agosto de 1995, respectivamente.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 20 de diciembre de 1995, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si la existencia de molestias anteriores a la incorporación al trabajo supone o no ruptura del nexo causal que califica como accidente (enfermedad) de trabajo a un episodio de infarto de miocardio agudo padecido durante el tiempo y en el lugar de prestación de servicios.

La sentencia recurrida ha considerado que tal ruptura de la conexión de causalidad entre la lesión de corazón y el trabajo prestado debe ser reconocida, excluyendo la presunción del art. 84.3 de la Ley general de la Seguridad Social de 1974 -LGSS 1974- vigente a la sazón (que se recoge hoy en el art. 115.3 de la Ley general de la Seguridad Social de 1994 -LGSS 1994 -), cuando se han dado las circunstancias descritas en el hecho probado segundo, incorporado al relato fáctico por la propia sentencia de suplicación impugnada; de acuerdo con lo que en él se dice, el trabajador, fumador antiguo con disnea a medianosesfuerzos y cardiopatía coronaria, se había despertado el día del infarto con una molestia opresiva precordial persistente, acompañada de disnea, naúseas y sudoración fría.

SEGUNDO

Se han aportado y analizado comparativamente con la impugnada una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Valladolid), que han resuelto en sentido contrario sendos litigios sobre calificación de infartos de miocardio sobrevenidos en el tiempo y lugar de trabajo. En ambas concurren, además, circunstancias de hecho semejantes a las de la sentencia recurrida de existencia bien de enfermedad coronaria previa diagnosticada (asunto resuelto en la Sala de Castilla-León), bien de síntomas indicativos de tal dolencia que ya eran objeto de atención sanitaria por facultativo cardiólogo (asunto resuelto en la sentencia de Navarra). Ha de concluirse, por tanto, que existe la contradicción de sentencias que abre la puerta a la consideración del fondo de este excepcional recurso de casación

TERCERO

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el recurso debe ser estimado. Son numerosas las sentencias que han afirmado la aplicación de la presunción de laboralidad del art. 84.3 de la LGSS 1974 no sólo la los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias de 22 de marzo de 1985, 25 de septiembre de 1986, 29 de septiembre de 1986 y 4 de noviembre de 1988; y más recientemente la sentencia de unificación de doctrina de 27 de octubre de 1992 .

Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal. Ni una ni otra circunstancia se dan en el presente supuesto. En cuanto a lo primero, es de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio. En cuanto a lo segundo, como se ha dicho en sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1986 , para desvirtuar de la presunción de laboralidad de una enfermedad de trabajo no es bastante que se hubieran producido síntomas de la misma ("dolor retroesternal opresivo que se irradiaba a cuello y brazo izquierdo" en el caso) en fechas o momentos inmediatamente precedentes al episodio de infarto agudo.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso la desestimación del recurso de la entidad aseguradora de accidentes de trabajo, y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Augusto , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de enero de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA FREMAP, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL CLUB DE MAR RADAZUL, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de la entidad aseguradora de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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