STS, 5 de Abril de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2846/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Isaul Alejos Sánchez en nombre y representación de doña Rita , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de Julio de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 1772/94 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid de fecha 25 de Enero de 1994, dictada en los autos de juicio num. 1005/93 , iniciados en virtud de demanda presentada por la hoy recurrente Sra. Rita contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Rita presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 29 de Noviembre de 1993, siendo ésta repartida al nº 33 de los mismos, en base a los siguientes hechos: prestó sus servicios laborales para la empresa Segur Ibérica, S.A., desde el 6 de Mayo de 1991, mediante contrato temporal de fomento del empleo que fue prorrogado sucesivamente hasta el 5 de Mayo de 1993; el 15 de Marzo de 1993 fue declarada en situación de i.l.t. por amenaza de parto prematuro por parto gemelar; dicho parto tuvo lugar el 4 de Junio de 1993, después de la finalización del contrato. Solicitó prestación por i.l.t. por descanso maternal el 14 de Agosto de 1993, que le fué denegada por no hallarse en situación de alta o asimilada al alta en la fecha del parto. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca el derecho a percibir la prestación de i.l.t. derivada de maternidad con efectos de 4 de Junio de 1993 y con una base reguladora de 2.540 ptas. diarias.

SEGUNDO

El día 24 de Enero de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid dictó sentencia el 25 de Enero de 1994 en la que desestimó la demanda y absolvió a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: "1º).-Dª Rita suscribió contrato temporal de fomento de empleo con la empresa Segur Ibérica S.A. que se extendió desde el 6-5-91 hasta el 5-5-93; 2º).-El 15- 3-93 fue dada de baja por ILT como consecuencia de amenaza de parto prematuro con embarazo gemelar; 3º).- El parto se produce el 3-6-93 y se cursa en ese momento el alta de la ILT antes indicada y ese mismo instante se extiende nueva baja por ILT derivada de maternidad; 4º).- Solicita la actora el abono de la prestación de ILT causada a partir del 3-6-93 que se deniega por resolución de 14-8-93 por no encontrarse de alta o en situación asimilada al momento del hecho causante, formulando la demandantereclamación previa el 14-9-93 que se desestima el 25-11-93; 5º).- La base reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 2.540 ptas.

diarias".

CUARTO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, la Sra. Rita interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 6 de Julio de 1994 desestimó dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Social de Madrid, la actora interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción entre la sentencia recurrida con las siguientes de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, Asturias de 29 de Noviembre de 1993, de Madrid de fecha 30 de Julio de 1993, Andalucía, sede de Granada, de fecha 10 de Noviembre de 1992, y de Cataluña de fechas 1 de Octubre y 17 de Noviembre de 1993. 2.- La sentencia recurrida vulnera por inaplicación, o por interpretación errónea, el art. 94.1º de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 39 y 41 de la Constitución Española y con los arts. 126.1º, a) y c) y art. 129 de la citada Ley General de la Seguridad Social ; y vulnera asimismo por inaplicación el art. 95.1º de la Ley General de la Seguridad Social el art. 19.1º y el art. 19.2º de la Ley 31/1984 de 2 de Agosto .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 30 de Marzo de 1995, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora prestó servicios para la empresa Segur Ibérica S.A., mediante contrato temporal para fomento del empleo, iniciado el 6 de Mayo de 1991, habiendo concluído el mismo el 5 de Mayo de 1993. Antes de finalizar esta relación de trabajo, la actora fue dada de baja por incapacidad laboral transitoria el 15 de Marzo de 1993, a consecuencia de amenaza de parto prematuro con embarazo gemelar. El parto se produjo el 3 de Junio del citado año, casi un mes después de extinguido el contrato de trabajo; en ese día fue dada de alta en la situación de i.l.t. por enfermedad en que hasta entonces se encontraba, y al mismo tiempo se extendió nueva baja de incapacidad laboral transitoria, esta vez por maternidad.

Solicitó la demandante del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le abonase la prestación de

I.L.T. por maternidad a partir del mencionado 3 de Junio de 1993. Esta entidad gestora denegó tal petición, en razón a que la citada demandante en ese momento no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta.

Presentada demanda ante los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción, el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en su sentencia de 25 de Enero de 1994 desestimó las pretensiones de la demandante. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 6 de Julio de 1994 , confirmó la citada resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. De las diversas sentencias de contraste alegadas en el mismo, no hay duda que las del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de Octubre y 17 de Noviembre de 1993 y la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de Noviembre de 1993 son claramente contradictorias con aquella, pues versando sobre asuntos prácticamente iguales al examinado en esta litis, reconocen el derecho de las trabajadoras a percibir la prestación de i.l.t. por maternidad.

Es obvio que concurre en este caso el requisito de recurribilidad que impone el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La cuestión de que se trata en esta litis ha sido ya resuelta por esta Sala en dos recientes sentencias de 20 de Enero de 1995, dictadas ambas en Sala General constituída al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , siendo seguida la doctrina mantenida en ellas por las sentencias de 30 y 31 de Enero del año en curso, entre otras . Es obvio, por tanto, que se han de aplicar aquí los criterios y soluciones que en dichas sentencias se adoptan.Y conforme a esta doctrina, a los efectos del reconocimiento de la incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad, se considera situación asimilada al alta la incapacidad laboral transitoria por enfermedad que subsiste después de extinguido el contrato de trabajo, siempre que el alta que pone fin a ésta y la baja médica por maternidad se hayan producido sin solución de continuidad. Las razones que avalan esta postura se pueden resumir del siguiente modo: a).- La inexistencia en nuestro ordenamiento positivo de un mandato expreso que establezca situación asimilada al alta para el supuesto aquí analizado, no debe ser entendida como expresión de voluntad legal negativa al respecto, sino como laguna legal necesitada de integración por los medios establecidos para garantizar la plenitud de dicho ordenamiento, como puede ser la analogía; b).- Debe tenerse en cuenta, la consideración de situación asimilada al alta de la invalidez provisional en los supuestos regulados en el art. 2-1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril (para la prestación de desempleo), art. 154-3 de la Ley General de la Seguridad Social (pensión de jubilación), art. 158-1-b) de esta misma ley (prestaciones por muerte y supervivencia), así como también para la incapacidad permanente como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala ( sentencia de 14 de Abril de 1980 ); y es claro que lo que se acaba de exponer guarda una marcada similitud con el problema aquí debatido, existiendo entre ambos supuestos identidad de razón derivada de la necesidad de conservar la protección de la Seguridad Social en estas situaciones de incapacidad temporal; c).- Según el art. 19-1 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto , desde la situación de incapacidad laboral transitoria se puede causar derecho a la prestación de desempleo, aunque no se esté en alta, y por ende lo lógico es seguir la misma regla en cuanto a la protección por maternidad; d).- Entre la i.l.t. por enfermedad y la i.l.t. por maternidad, aún basándose en distintas contingencias, existe una manifiesta interconexión, como se infiere de lo que dispone el art. 12-3 de la Orden Ministerial de 13 de Octubre de 1967 .

Es claro, por consiguiente, que procede acoger favorablemente las pretensiones de la demanda origen de este juicio.

TERCERO

Por todo lo expuesto, dado lo que establece el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la demandante, y casar y anular la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar la pretensión base de la demanda por la que se iniciaron las actuaciones de este litigio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José Isaul Alejos Sánchez en nombre y representación de doña Rita , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de Julio de 1994, recaída en el recurso de suplicación num. 1772/94 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos la demanda presentada por doña Rita , declaramos el derecho de la misma a percibir la prestación de incapacidad laboral transitoria derivada de maternidad a partir del 4 de Junio de 1993, durante las semanas preceptivas y en cuantía del 75 por 100 de una base reguladora de 2.540 pesetas por día, y en consecuencia condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone a la citada demandante esta prestación. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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