STS, 30 de Diciembre de 1995

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso750/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION formulado por el Letrado D. Luis Antonio Soler Cochi en nombre de los representantes legales de los trabajadores y Presidentes, a la vez, de los Comités de Empresa de los dos centros de trabajo de la Empresa INDUSTRIAS AVICOLAS EL HALCON, S.L. de Sástago (Zaragoza) y Huesca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de febrero de 1995 , en actuaciones seguidas por los antedichos frente a INDUSTRIAS AVÍCOLAS EL HALCÓN S.A., DOUX POLLITOS, S.A. Y DOUX IBERICA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los representantes legales de los trabajadores y Presidentes, a la vez, de los Comités de Empresa de los dos Centros de Trabajo de la Empresa INDUSTRIAS AVICOLAS EL HALCÓN, S.L., de Sástago (Zaragoza) y Huesca, formularon ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los codemandados "a abonar a los trabajadores de la empresa INDUSTRIAS AVÍCOLAS EL HALCÓN S.L. un incremento de un 6,3% sobre sus salarios para el período comprendido entre el 1-1-1993 y el 31-12-1993, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta, alegándose por DOUX IBÉRICA S.A., excepción de falta de conciliación previa. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 1994, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que estimó la excepción de falta de conciliación previa respecto a DOUX IBÉRICA S.A., anulando lo actuado para que se diera cumplimiento a dicha Sala y Tribunal en fecha 7 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO presentada por los representantes legales de los trabajadores de INDUSTRIAS AVICOLAS EL HALCÓN, S.L., contra INDUSTRIAS AVÍCOLAS EL HALCÓN S.L., DOUX IBERIA S.L. Y DOUX IBERICA S.A., declaramos el derecho de los demandados a descolgarse de la revisión para 1993 del Convenio de Granjas Avícolas y otros animales publicados en el B.O.E. de 3 de noviembre de 1992 , absolviéndolos de la pretensión instada en juicio".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.- Que las empresas citadas y otras pertenecen al grupo Doux de proyección internacional y particularmente a laempresa Doux Ibérica, S.A., que es la rectora o matriz y que, con unidad de Caja, dirige y orienta toda actividad económica. 2.- Que el 24 de junio de 1992, en escrito firmado por D. Alaín Teot, se comunicó al Comité de Empresas de Doux Pollitos S.A. el proyecto de escisión de la actividad de ésta, consistente en la explotación de granjas reproductoras, explotación de instalaciones de incubación, explotación de la actividad de integración y arrendamiento de una fábrica. 3.- Se tiene por reproducidas las cuentas anuales, informe de gestión de 1991, 1992 y 1993 de Doux Ibérica, S.A., junto con los informes de Auditoría de Arthur Andersen.- Doux Pollitos S.A., por su actividad propia ha generado en 1991 unos beneficios de 796.704.000 ptas. y en 1992 182.733.000 ptas. Industrias Avícolas El Halcón, S.L., en 31 de diciembre de 1991, su fondo de maniobra y los fondos propios eran negativos, pero tras el proceso de escisión parcial de Doux Pollitos S.A., presentó un fondo de maniobra superior a los 500 millones de pesetas y unos fondos propios de 2.498 millones de pesetas. Doux Ibérica S.A. acreditó unas pérdidas contables y por actividades ordinarias de 890 y de 1.933 millones de pesetas, respectivamente, en 1991 y de 1.636 y 1.616 millones de pesetas en 1992".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el INSALUD, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de abril de 1995; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Que se articula al amparo del Artículo 204.d) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, R.D. 521/1990, de 27 de abril , a fin de examinar los Hechos Probados en la sentencia de instancia en base a los documentos que obran en Autos. SEGUNDO.- Que se articula al amparo del Artículo 203.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, R.D. 521/1990, de 27 de abril , a fin de examinar el Derecho aplicado.- Se alega infracción del artículo 1.2. de la Ley 8/1980 de 10 de marzo . TERCERO.- Que se articula al amparo del Artículo 203.e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, R.D. 521/1990, de 27 de abril , a fin de examinar el Derecho aplicado.- Se alega infracción del Convenio Colectivo del Sector de Granjas Avícolas y otros Animales publicado en el B.O.E. de fecha 3-11-1992 y con revisión salarial para 1993 publicada en el B.O.E. de 9-2-1994, en su Anexo I.1).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la vista, votación y fallo, que ha tenido lugar el 18 de diciembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de los trabajadores de Industrias Avícolas El Halcón S.L. ha interpuesto demanda de conflicto colectivo frente a esta empresa, Doux Pollitos S.A. y Doux Ibérica S.A., pretendiendo que Halcón S.L. no tiene derecho al "descuelgue" del Convenio Colectivo del sector de granjas avícolas y otros animales -publicado en el BOE de 3 de noviembre de 1992- Anexo I.1, respecto de la revisión operada para 1993. La pretensión ha sido rechazada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de febrero de 1995 , que argumenta que, "como en el presente caso aparece probado que el grupo DEUX (Sic) Ibérica S.A. tiene unidad de caja y, a su vez constituye una sola unidad organizativa... se produce una responsabilidad única o unitaria del grupo frente a todos los empleados debido a que hay un solo patrimonio que juega como factor único favorable o desfavorable frente a sus acreedores".

Frente a la citada sentencia se ha interpuesto por la parte demandante el presente recurso de casación, que articula en tres motivos, amparado, el primero, en el apartado d) del artículo 204 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral y los dos restantes, en el parágrafo e) del mismo artículo de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Se pretende por el primer motivo del recurso, en el que se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, la modificación del hecho probado A, en el sentido de que a su dicción expresiva de "que las empresas citadas y otras pertenecen al grupo DOUX IBÉRICA, S.A., que es la rectora o matriz y que con unidad de caja, dirige y orienta toda actividad económica", se añada lo siguiente "dentro del territorio nacional, siguiendo las directrices del grupo DOUX INTERNACIONAL" y se apoya la pretensión en los siguientes documentos obrantes en el ramo de prueba de la parte actora: números 6.1, 6.2, y 6.3, sobre estructura y composición del GRUPO DOUX INTERNACIONAL; número 8, que contiene el Informe de Gestión y Auditoria de 1992 sobre participación accionarial de DOUX IBERICA S.A. y trasvase de capital y operaciones financieras; y nº 6.7, que recoge, en nota informativa, las mutaciones o traspasos y trasvases de personal de unas empresas a otras.

El motivo así planteado, debe ser desestimado, al ser doctrina constante de esta Sala -cuya reiteración exime de su cita concreta- que su viablilidad requiere la existencia de documento o documentosde donde derive, de forma clara, directa y patente, el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas. Al efecto, no se deduce, con la diafanidad y nitidez antes mencionada, de los documentos -más bien informaciones y notas- en que el recurrente apoya su pretensión, la existencia del Grupo Doux Internacional, ni tampoco que tal pretendida patronal sea la que ordena las directrices -no indica, ni concreta la parte recurrente, cuáles sean estas directrices- a seguir por la persona jurídica Doux Ibérica S.A.. De contrario, el hecho que se trata de revisar expresa límpidamente que Doux Ibérica S.A. "es la rectora o matriz y que, con unidad de Caja, dirige y orienta toda actividad económica". Frente a esta conclusión a que ha llegado el Tribunal de instancia, mediante la apreciación conjunta de todos los medios probatorios -en ejercicio de la potestad que le atribuye el artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - no puede, ni debe prevalecer la valoración voluntarista y subjetiva de la parte recurrente, que, además, confunde el mecanismo propio de este recurso de casación con el que, en su caso, - lo que está prohibido en nuestro ordenamiento procesal- sería adecuado en una tercera instancia.

Debe de añadirse que la convicción del Juzgado ha sido lograda examinando, también, la documentación, en que el recurrente fundamenta el error, como revela el hecho probado debatido cuando manifiesta "la proyección internacional" que tiene el grupo Doux Ibérica S.A., pero ni de tal dato, -ni tampoco del alegado en el recurso sobre participación accionarial del grupo Doux Internacional en Doux Ibérica S.A.-se deriva puntual e inexorablemente, sin necesidad de valoración o argumentación, la pretensión revisora, pues como certeramente afirma la parte recurrida "no basta la participación accionarial para que se pierda la independencia a efectos jurídico-laborales", como no afecta a dicha independencia laboral, la existencia de "una política económica de colaboración" y en cuanto a la nota informativa contenida en el documento 6.7 del ramo de prueba actora, lo único que indica es que "a una trabajadora extranjera se le destinó a una empresa española que ni siquiera es la empleadora directa de los recurrentes, ni la empresa rectora del grupo español Doux Ibérica". Finalmente, es de resaltar, como afirma la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1990, citada por la de esta misma Sala de 29 de mayo de 1995 , que la carga de la prueba de los supuestos determinantes de la responsabilidad del grupo empresarial recae sobre "quien pretende hacer valer los efectos jurídicos laborales atribuidos a los mismos" y que "aunque esta carga no ha de llegar necesariamente a la demostración de todas las interioridades negociables o mercantiles del grupo... sí ha de alcanzar a las citadas características especiales que tienen relevancia para las relaciones de trabajo".

TERCERO

La inadmisión del motivo revisorio conduce a la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso, en los que se alega, respectivamente, violación de los articulos 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y del Anexo I.1 del Convenio Colectivo del Sector de Granjas Avícolas y otros animales, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de noviembre de 1992 - precepto que, tradicionalmente, ha dado cobijo a las pretensiones sobre grupos de empresas, en cuanto considera empresarios a las comunidades de bienes que reciben la prestación de servicios-.

La existencia de dicho grupo de empresas, en orden a la responsabilidad solidaria de sus componentes, requiere que haya en el grupo - S.T.S. 19 de noviembre de 1990 - confusión de plantilla y patrimonio; apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección, o en otras palabras - S.T.S. de 24 de julio de 1989 - que se aprecie en el grupo de empresas una relación vertical de dirección y una dirección unitaria proyectada tanto sobre las relaciones económicas como empresariales - S.T.S. de 24 de julio de 1989 - de modo que, más allá del aspecto jurídico formal entre las empresas aisladamente consideradas, trascienda una misma realidad económica - fragmentada jurídicamente- proyectada a través del mando de una empresa dominante, en la que reside el poder de dirección y una situación de dependencia de las restantes, respecto a las relaciones económicas, financieras y laborales. Estos requisitos que dan lugar a la responsabilidad solidaria del grupo de empresas no concurren en el supuesto de autos, en el que ni siquiera se ha producido una apariencia externa unitaria sobre la unidad de dirección y organización y confusión de patrimonios y plantillas, por lo que no ha existido violación del artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores , sino que, como afirma el Ministerio Fiscal "su aplicación ha sido impecable... al aparecer probado que el grupo empresarial Doux Ibérica tiene unidad de caja y a su vez constituye una sola unidad organizativa".

La denegación del anterior motivo implica la del tercer y último motivo, en cuanto rechazada la pretendida existencia del grupo internacional y no cuestionado el hecho probado de la sentencia recurrida, acreditativo de las pérdidas sufridas por la empresa rectora Doux Ibérica S.A. en los ejercicios de los años 1991 y 1992, concurren las circunstancias previstas en el Anexo I, del Convenio Colectivo litigioso , respecto a la facultad empresarial de "descuelgue" en lo concerniente a la revisión salarial del año 1993.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación, sin imposición de costas procesales, conforme lo dispuesto en el artículo 232.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, -actual 233.2 del Texto Refundido de 1995 -.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por los representantes legales de los trabajadores de los dos centros de trabajo de la Empresa INDUSTRIAS AVICOLAS EL HALCON, S.L. de Sástago (Zaragoza) y Huesca, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de febrero de 1995 , en actuaciones seguidas por los antedichos frente a INDUSTRIAS AVÍCOLAS EL HALCÓN S.A., DOUX POLLITOS, S.A. Y DOUX IBERICA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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