STS, 27 de Enero de 1995

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso496/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda de declaración de error judicial formulada por Dª. Silvia , Dª. Amelia , Dª. Dolores , D. Emilio y Dª. Luisa , representados por el Procurador D. José Tejedor Moyano y defendido por el Letrado D. Javier Velasco Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de marzo de 1.990 , aclarada por auto de 30 de junio de 1.990 , que posteriormente es anulado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 25 de octubre de 1.993 ,recayendo la sentencia de la Sala de lo Socialdel mencionado Tribunal en el recurso de suplicación nº 113/90, deducido contra la del Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, dictada en autos nº 101/89, seguidos a instancia de D. Humberto , D. Mauricio , D. Vicente , D. Luis Carlos , D. Pedro Francisco , D. Baltasar , contra Dª. Silvia , Dª. Amelia , D. Luis y HEREDEROS DE Emilio , sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LEONARDO BRIS MONTES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 1.989, el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por los actores D. Humberto , D. Mauricio , D. Vicente , D. Luis Carlos , D. Pedro Francisco , D. Baltasar , contra la empresa Dª. Silvia , Dª. Amelia , D. Luis y HEREDEROS DE Emilio , debo desestimar la demanda y absolver a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercidas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 1.990 , cuya partes dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso extraordinario de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Angel Sagi Vela, en nombre de D. Humberto , D. Mauricio , D. Vicente , D. Luis Carlos , D. Pedro Francisco y D. Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo de fecha 11 de julio de 1.989, en autos número 101/89 sobre despido, que deberá ser confirmada, salvo en el particular de la indemnización a que se ha hecho mención". Esta resolución fue ACLARADA por auto de fecha 30 de junio de 1.990 , cuya parte dispositiva señala: "Ha lugar a la aclaración pretendida por la parte recurrida, y por ende modificar la Sentencia de 14 de Marzo de 1.990 , en el sentido de que la indemnización fijada a los trabajadores actores, debe concretarse en dos meses de salarios a cada uno de ellos".

Auto de aclaración, que fué anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en recurso de amparo interpuesto por ambas partes, de fecha 25 de octubre de 1.995 , cuya parte dispositiva dice: FALLO "En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, ha decidido 1º) otorgar el amparo solicitado por D. Vicente , D. Luis Carlos , D. Humberto , D. Baltasar y D. Pedro Francisco y, en su virtud, anular el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de junio de 1.990. 2º) Desestimar la demanda de amparo formulada por Dª. Silvia , Dª. Amelia , Dª. Dolores , D. Emilio y Dª. Luisa ".

TERCERO

Contra la sentencia recaída en suplicación se interpone demanda de error judicial, alegando que la indemnización a abonar a los trabajadores en los casos de extinción de la relación laboral por causa recogida en el artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores , (fallecimiento del empresario), debe ser un mes de salario por año de servicio, y no 20 días por año de servicio.

CUARTO

Esta demanda fue admitida a trámite, y se mandó emplazar a las partes que intervinieron en el pleito de que estas actuaciones traen causa, así como al Ministerio Fiscal y a la Administración del Estado, y recabar el informe prevenido en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Recibidas las actuaciones y el informe antes referido, y no habiéndose personado parte alguna, se pasaron las actuaciones por seis días sucesivos al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que contestaran a dicha demanda, lo cual lo hicieron en sus respectivos escritos. Se señaló para la Votación y Fallo el día 17 de enero de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda, de reconocimiento de error judicial, tiene por objeto la sentencia de 14 de marzo de 1.990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Esta sentencia conoció del recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores contra la sentencia de 11 de julio de 1.989, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo , que desestimaba la demanda de los actores dirigida contra la viuda, hijos y herederos de D. Emilio , en la que solicitaban que fuera declarado nulo o improcedente el despido, acordado por los demandados el 24 de enero de 1.989 en razón al fallecimiento del empresario el día 20 del mismo mes y año, y dada la falta de intención de los herederos de continuar el negocio que venía ejerciendo su titular.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima el recurso de los trabajadores, pero, a su pesar, en el tercer y último fundamento de la sentencia pone en relación el artículo 49.7 del Estatuto de los Trabajadores : extinción del contrato de trabajo por muerte o jubilación del empresario, con el artículo 53 del mismo texto legal : efectos de la extinción del contrato de trabajo por razones objetivas, y declara que los demandados deberán indemnizar a los trabajadores reclamantes 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En 30 de junio de 1.990, la Sala dicta auto de aclaración que resuelve: "modificar la sentencia de 14 de marzo de 1.990 en el sentido de que la indemnización fijada a los trabajadores debe concretarse en dos meses de salarios a cada uno de ellos". Interpuesto recurso de amparo por ambas partes el Tribunal Constitucional dicta sentencia en 25 de octubre de 1.993 , en la que decide otorgar el amparo solicitado por los trabajadores y, en su virtud, anular el auto de aclaración de 30 de junio de 1.990 y denegarlo a los demandados.

TERCERO

El error denunciado lo fundamenta el recurso en la extensión, que la sentencia realiza, de la indemnización fijada en el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores a la extinción del contrato por muerte del empresario, prevista en el artículo 49.d) del mismo texto legal , ya que las indemnizaciones del artículo 53 sólo proceden en los supuestos del artículo 52, como se infiere de ambos preceptos y del nº 12 del artículo 49, mientras que la indemnización, reconocida por las sentencias del extinguido Tribunal Central de Trabajo y de esta propia Sala, para el supuesto de extinción del contrato de trabajo por las causas del artículo 49.9, es la prevista en el artículo 81 de la antigua Ley del Contrato de Trabajo , que por obra de la disposición final cuarta del Estatuto tiene valor reglamentario, indemnización que se concreta en un mes, por lo que el error denunciado ha supuesto, para la parte recurrente, un perjuicio económico de

3.718.618. pesetas, diferencia entre la indemnización satisfecha y fijada en la sentencia: 4.197.206. pesetas y la que resulta de haberse acordado la precedente de un mes a cada trabajador: 478.588. pesetas.

CUARTO

La índole viva, el carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesarios a considerar para establecer la frontera entre una interpretación posible, pero errónea, de la ley y un error judicial. Las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, y si la ley no habilita para determinado tipo de sentencias todos, o algunos, de los recursos previstos, es porque considera preferible la eficacia de la rapidez a la seguridad del acierto, sin que, por ello, quede abierto, para conseguir la solución acertada, la vía del error judicial. Por otra parte, el carácter problemático de la interpretación y aplicación de la norma adecuada entraña la pluralidad de soluciones viables jurídicamente, que han de ser depuradas por los Tribunales Superiores y, en definitiva, por la doctrina de este Tribunal y por el Tribunal Constitucional, en su especial competencia, mediante la decisión razonada de la más acertada. Es, por ello, claro, que una solución jurídica viable, aunque no sea, la decidida, como más acertada, no implica un errorjudicial, que es un olvido "manifiesto, indudable e incontestable que contradice lo que es evidente en los hechos o que hace aplicación inexacta o absurda del derecho actuando abiertamente fuera de los cauces legales", sentencias de 13 de julio de 1.993 y 16 de marzo de 1.994 de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo .

QUINTO

En el caso de autos se trata de la interpretación del artículo 49.7 del Estatuto . Este precepto, que autoriza la extinción del contrato de trabajo sin derecho expreso alguno a indemnización, planteó el problema de si la voluntad del legislador era suprimir toda indemnización, o si, por el contrario, siguiendo el espíritu de la antigua Ley de Contrato de Trabajo y razones evidentes de equidad, debía ser indemnizada, abriéndose en esta segunda alternativa la posibilidad de optar por escoger la indemnización del artículo 53 del propio Estatuto o acudir a la antigua Ley que seguía vigente con valor reglamentario, es decir, integrar el artículo 49.7 con la normativa del propio Estatuto o con la antigua Ley. Las tres opciones son jurídicamente viables, y prueba de ello es que ya se apuntan en los diversos pasajes de la sentencia de 20 de marzo de 1.986 del Tribunal Constitucional , que versa sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 49.7, y que la sentencia del mismo Tribunal, de 28 de enero de 1.987 , deniega el amparo de una sentencia que desestimó una demanda de despido, fundado en el artículo 49.7, sin indemnización alguna. Es cierto, que, como afirma el recurso, y consta en las propias sentencias dictadas, que la doctrina del Tribunal Central de Trabajo y la propia de esta Sala se decantó a favor de la solución de integrar el artículo

49.7 con el artículo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo . Pero esta es la solución consagrada como más acertada, no como la única posible en derecho, y prueba evidente de ello es que la Ley 36/1.992 de 28 de diciembre , que modifica el artículo 49.7 del Estatuto , adoptando la solución consagrada por lo jurisprudencia, en su exposición de motivos no fundamenta la modificación en razones legales, y sí en la aplicación realizada por los Tribunales.

SEXTO

Cierto es que lo obvio de lo razonado en el precedente fundamento se empaña, y hasta parece contradecirlo el auto de aclaración, que la propia Sala dictó el 30 de junio de 1.990 , y que es anulado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 1.993 , al declarar que es un error material la referencia, que en la sentencia se hace al artículo 53, confundiéndole con el artículo 81.2 de la Ley de Contrato de Trabajo . Ahora bien, la verdad es que la cita no es un error material, pues, como quedó ya reflejado la sentencia fija expresamente la indemnización del artículo 53.2 del Estatuto , por lo que el auto, en realidad, cambia de criterio y modifica el adoptado en la sentencia, modificación que, si no justificada, queda explicada por el hecho de que la sentencia se dicta en 14 de marzo de 1.990 , cuando, por no haber entrado en vigor la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 , la resolución de la Sala no podía ser objeto de recurso de casación para la unificación de doctrina, y, entonces, considerando que era solución consagrada por la jurisprudencia el criterio seguido en el auto, entiende, equivocadamente, posible suplir, con una ampliación del recurso de aclaración, la falta de un recurso que, aun proyectado legislativamente, no estaba a disposición de las partes.

SEPTIMO

Es claro, pues, que la solución jurídica de la sentencia es una interpretación discutible, apartada de la consagrada por la jurisprudencia, pero enmarcada dentro de las posibles en derecho, en su consecuencia, no es un error judicial, y el auto aclaratorio trata de suplir la falta coyuntural de un recurso con otro erróneamente ampliado, cuyo empleo abusivo ha sido ya debidamente corregido. En su consecuencia, debe desestimarse la acción ejercitada, con pérdida de depósito consignado para recurrir y la condena en costas de acuerdo con el apartado e) del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y

1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulada por Dª. Silvia , Dª. Amelia , Dª. Dolores , D. Emilio y Dª. Luisa , representados por el Procurador D. José Tejedor Moyano y defendido por el Letrado D. Javier Velasco Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de marzo de 1.990, aclarada por auto de 30 de junio de

1.990 , que posteriormente es anulado por el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 25 de octubre de 1.993 ,recayendo la sentencia de la Sala de lo Socialdel mencionado Tribunal en el recurso de suplicación nº 113/90, deducido contra la del Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, dictada en autos nº 101/89 , seguidos a instancia de D. Humberto , D. Mauricio , D. Vicente , D. Luis Carlos , D. Pedro Francisco , D. Baltasar , contra Dª. Silvia , Dª. Amelia , D. Luis y HEREDEROS DE Emilio , sobre DESPIDO. Se condena en costas a la parte recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación ycomunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. LEONARDO BRIS MONTES hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

30 sentencias
  • STS 367/2021, 7 de Abril de 2021
    • España
    • 7 Abril 2021
    ...equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesar......
  • STS 89/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • 26 Enero 2021
    ...equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesar......
  • STS 250/2018, 6 de Marzo de 2018
    • España
    • 6 Marzo 2018
    ...equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94 ) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesa......
  • STS 251/2019, 26 de Marzo de 2019
    • España
    • 26 Marzo 2019
    ...equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho, resaltando la sentencia de 27 de enero de 1995 (recurso 496/94 ) que "La índole viva, de carácter problemático y la exigencia de seguridad, rasgos esenciales del Derecho, son elementos necesa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR