STS, 7 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso1016/1995
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado don Alejandro Cobos Sánchez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1995, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 301/95, interpuesto por el BANCO DE COMERCIO, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid de 20 de septiembre de 1994, dictada en virtud de demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 21 de los de Madrid dictó sentencia el 20 de septiembre de 1994 en la que se contienen estos pronunciamientos: "Que estimando la demanda de conflicto colectivo presentada por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras frente al Banco de Comercio S.A., declaro: 1º.- La nulidad del horario flexible y en régimen de jornada partida establecido en el Banco de Comercio S.A. distinto al estipulado en el Convenio Colectivo para la Banca Privada. 2º.- El derecho de los trabajadores afectados por la jornada continuada o partida a efectuarla conforme a los requisitos establecidos en el art. 39 del vigente Convenio Colectivo de la Banca Privada ". En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores del centro de trabajo de Paseo de la Castellana núm. 108 del Banco de Comercio S.A. Segundo.- El Convenio Colectivo Estatal para la Banca Privada -B.O.E. 31.07.90-, siguiendo al vigente para

1.986-1.989-, prevé en su art. 39 dos tipos de jornada laboral: a) De horario continuado, que consiste en: lunes a viernes de 8 a 15 horas y sábados de 8 a 13'30 horas y libranza los sábados comprendidos entre el 1 de junio y 30 de septiembre de cada año. b) Alternativamente, se establece el horario partido que figura a continuación: -Lunes a jueves: 8 a 17 horas, con una hora de pausa para el almuerzo. Y viernes de 8 a 15 horas. -Del 15-IV al 15-IX: de 8 a 15 horas. -Libranza de todos los sábados del año. Tercero.- La Dirección de Recursos Humanos del centro de Castellana del Banco de Comercio S.A. mediante respectivos escritos o boletines de adhesión dirigidos a los trabajadores de dicho centro, con fecha de 29.03.93, ------- les

propone su adscripción voluntaria al horario especial tradicional en dicho centro dadas "las especiales circunstancias que en el mismo concurren" y el cual es el siguiente: - De lunes a jueves: 8 horas de trabajo efectivo de 8'30 a 17'30 horas; 1 hora de descanso mínimo para el almuerzo entre las 14'30 y 16 horas; pudiendo autorizarse de forma singular utilizaciones de hasta 2 horas máximo para la pausa del almuerzo. Viernes: 7 horas de trabajo efectivo de 8 a 15 horas; - Para el período comprendido entre el 15-6 al 15-9: de lunes a viernes 7 horas de trabajo efectivo de 8 a 15 horas. - Libranza todos los sábados del año. El contenido de dicho escrito, que se adjunta como prueba documental, se da aquí por reproducido. Cuarto.-La plantilla del Banco de Comercio de todas las oficinas de la organización es de 1.763 personas el

30.06.94. La plantilla en el centro de Paseo de la Castellana núm. 108 es de 218 trabajadores. Quinto.- El referido horario partido especial lo disfrutan en la actualidad todo el personal del centro de trabajo al queafecta, excepto quienes se hallan sujetos al horario flexible. -Jefes de 1ª y 2ª personal auxiliar de la Dirección General-. Sexto.- Dos de los miembros del Comité de Empresa de la demanda presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo el 27.04.93. Denuncia que ha dado lugar a la correspondiente acta de infracción por considerar que "la conducta empresarial constituye una infracción de lo establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , que establece como preceptivo que dichas modificaciones horarias, en tanto en cuanto sustanciales de las condiciones de trabajo, deben establecerse por acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores". Séptimo.- Se presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 7.02.94, celebrándose el 21 de febrero siguiente con el resultado intentado sin avenencia".

SEGUNDO

Recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de febrero de 1995 en la que se dispone lo siguiente: "Debemos anular y anulamos lo actuado ante el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en autos seguidos a instancia de LA FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DE CC.OO. contra el BANCO DE COMERCIO S.A., sin perjuicio del derecho del actor a reproducir su acción en la forma que se explicita en el fundamento jurídico de la presente".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras preparó en tiempo y forma recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso ante esta Sala Cuarta tras invocar en el escrito la contradicción producida por la sentencia recurrida respecto de las de 16 de julio de 1992 , la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; de 15 de junio de 1993 , de igual Sala y Tribunal; y de 7 de marzo de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Y denuncia en el recurso la infracción de los artículos 150.1 174.1 y 175 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

El recurso no fue impugnado por el Banco recurrido; y remitidas las actuaciones para informe por el Ministerio Fiscal, éste dictaminó que el recurso debía ser declarado procedente.

QUINTO

Se señaló por la Sala el día 2 de noviembre para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En casación para la unificación de doctrina es norma que fundamenta el recurso la que determina que si no hay contradicción de sentencias no hay recurso, por muy grave y trascendente que sea la eventual infracción legal cometida. Porque se trata de unificar los criterios judiciales discrepantes, carecerá de fundamento el recurso en que no haya doctrina que unificar.

  1. En el presente recurso el tema debatido en el conflicto colectivo interpuesto por la Federación Estatal de Comisiones Obreras consiste en que frente a la posibilidad alternativa de una jornada laboral con horario continuado o con horario partido de lunes a jueves, según expresa el artículo 39 del convenio colectivo de la Banca Privada para 1986-1989 y que se mantuvo inalterado en igual artículo del siguiente convenio colectivo para la Banca Privada mandado publicar en el Boletín Oficial del Estado por resolución de 16 de julio de 1990 (Boletín del 31 de julio), el Banco demandado, mediante circular de 29 de marzo de 1993, propuso a sus empleados del centro de trabajo del Paseo de la Castellana de Madrid su adscripción voluntaria al horario especial tradicional en dicho centro, distinto de los dos que con carácter alternativo figuran en el mencionado artículo 39 del convenio colectivo; horario partido especial propuesto por dicha circular que realiza todo el personal del referido centro de trabajo, excepto los sujetos a horario flexible.

  2. Tanto en la demanda de conflicto colectivo, como en el acto del juicio ante el Juzgado de lo Social y en la sentencia dictada por éste, la controversia sobre la que se desarrolló el conflicto colectivo tramitado versaba sobre los límites de la función de la autonomía individual en concurrencia con la negociación colectiva y sobre la improcedencia de destacar el papel de la autonomía individual contractual en el sistema normativo laboral vigente.

  3. En esta misma línea de potenciación o no de la autonomía colectiva frente al contrato se desarrollan los escritos del recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado y de la impugnación al mismo.

    Fue la sentencia de la Sala de lo Social, aquí recurrida, la que de oficio, sin ningún antecedente al respecto, decide que el tema central sobre el que se sitúa la controversia, de prevalencia o no de la autonomía individual sobre la autonomía colectiva, incide en el ámbito de la libertad sindical y concretamente en su contenido mínimo y esencial, que compone el núcleo mínimo de la libertad sindical"cuya lesión debe actuarse no por el procedimiento de conflicto colectivo, sino por el que determina el capítulo XI del Título II de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, cuyo artículo 174.2 requiere la obligada presencia como parte del Ministerio Fiscal...", por lo que la sentencia, sin añadir nada más a lo que se reseña anula lo actuado y deja a salvo el derecho de las partes a ventilar su pretensión por los cauces del proceso de tutela de la libertad sindical (artículos 175 a 182 del Texto refundido de 1995 de dicha Ley ).

  4. Las tres sentencias que certificadas se unen al rollo, por entender la parte que la impugnada contradice la doctrina de las mismas, versan sobre lo siguiente:

    1. La de 16 de julio de 1992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resuelve un conflicto colectivo en el Metro de Madrid en el que en la mesa de negociación del convenio colectivo de empresa de 1990-1991 se acordó que una vez aprobado el convenio comenzarían las conversaciones sobre reorganización de los servicios de estaciones y escaleras y sobre revisión de niveles salariales de diversas categorías, negociando empresa y comité dicha reestructuración y revisión de niveles.

      La discrepancia en el proceso se desarrolló en torno a la inadecuación de procedimiento sostenida por la empresa, por entender ésta que el cauce adecuado no era el del proceso de conflicto colectivo, sino el del conflicto individual en el que se ventilaran dichas condiciones retributivas ofrecidas y aceptadas; y la sentencia desestimó el recurso de la empresa demandada. Entre dicha sentencia y la recurrida no se da contradicción.

    2. La de 15 de junio de 1993, de la misma Sala, se enfrenta con el debate consistente en que la empresa Repsol Butano, S.A., contrató para un centro de trabajo a cinco trabajadores con contrato en prácticas y con un horario laboral distinto al general del convenio colectivo de la empresa.

      Dictada por el Juzgado de lo Social, en el conflicto colectivo tramitado, sentencia desestimatoria de la demanda del comité de empresa, la sentencia dictada en suplicación declaró la prevalencia de la autonomía colectiva plasmada en convenio colectivo sobre la individual de los trabajadores; y sin que hubiera entre las partes controversia alguna en orden a la procedencia de la tramitación del conflicto colectivo.

    3. La de 7 de marzo de 1994, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el comité de empresa de San Miguel, Fábrica de Cerveza y Malta, S.A.; declaró la nulidad e ineficacia de los pactos individuales concluidos por determinados trabajadores con la empresa, "en tanto modifiquen la jornada de trabajo y el horario establecidos en el convenio colectivo vigente"; sin que se suscitara tampoco aquí debate ninguno sobre la adecuación procesal del conflicto seguido.

      Dichas sentencias de 1993 y 1994 coinciden en que en ellas se ventila la justeza o no del pacto individual sobre horario de trabajo de determinados trabajadores, que se aparta del estipulado en el convenio colectivo. Ambas decidieron que eran nulos e ineficaces los pactos individuales que modificaban el horario establecido en el convenio colectivo de empresa, y revocaron por ello los pronunciamientos contrarios contenidos en las correspondientes sentencias de instancia. En ambos procesos se siguió el trámite del conflicto colectivo interpuesto, sin que las partes ni los órganos jurisdiccionales que conocieron dichos procesos suscitaran, como ya se ha dicho, cuestión alguna sobre el trámite del correspondiente conflicto colectivo que siguieron. Las referidas sentencias sí han sido contradichas por la ahora impugnada. Los hechos son sustancialmente iguales en ellas - cambio del tiempo de trabajo pactado con un grupo de trabajadores, distinto del estipulado en el convenio colectivo- y conducen a un mismo debate en los procesos seguidos: prevalencia o no de la autonomía colectiva sobre la individual. Es la sentencia impugnada la que se desentiende del tema debatido en la instancia y en suplicación, consistente en decidir si las normas contenidas en el convenio colectivo son o no inderogables e indisponibles para la autonomía individual, y utilizando fundamentos decisorios no manejados en el proceso resuelve que el procedimiento adecuado es el de tutela de la libertad sindical, sin pronunciarse sobre la controversia planteada por las partes. Es de señalar que cuando el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que la igualdad sustancial de las sentencias contrastadas alcance a los fundamentos y pretensiones, no se refiere a la fundamentación o razonamiento de las sentencias comparadas, sino, como ha declarado esta Sala, a los fundamentos de las peticiones deducidas en el proceso (auto de 7 de octubre de 1992 y sentencias de 22 de septiembre y 15 de diciembre de 1992, 11 de marzo y 4 de mayo de 1993, 10 de febrero y 28 de marzo de 19094 y 25 de mayo de 1995 , entre otras); y estos son absolutamente iguales.

      También son sustancialmente iguales las pretensiones que son objeto de dichos procesos, que quedaron determinadas con los sujetos, con la "causa petendi" y con la petición. El que la sentencia recurrida se alce del planteamiento dado en el debate y dicte un fallo diferente al contenido en las dossentencias cuya contradicción se invoca obliga a sostener que hay entre ellas verdadera contradicción de doctrina, que debe ser resuelta en el presente recurso.

SEGUNDO

Denuncia la Federación Estatal recurrente que la sentencia impugnada infringe los artículos 150.1, 174.1 y 175 de la Ley de Procedimiento Laboral . Añade la parte en el motivo del recurso que el proceso de tutela de libertad sindical no es de seguimiento imperativo, sino una vía privilegiada introducida en favor de los interesados, que pueden voluntariamente valerse del proceso de conflicto colectivo. Y en iguales términos se expresa en su informe el Ministerio Fiscal. Esta Sala ha tenido ocasión de resolver este tema procesal y declarado -sentencia de 21 de marzo de 1995 - que decidir que el cauce adecuado para sustanciar la pretensión interpuesta en el proceso de tutela de libertad sindical es erróneo "pues el proceso especial antes mencionado ha sido instaurado por nuestro ordenamiento jurídico con valor optativo"; carácter optativo "puesto de relieve por esta Sala, entre otras, por su sentencia de 18 de mayo de 1991 , resulta de lo dispuesto por el invocado artículo 53.2 de la Constitución". Además , el carácter optativo indicado, resaltado por el artículo 175.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , "resulta lógico teniendo en cuenta el estrecho objeto que para el mencionado proceso fija el artículo 175 de la misma Ley " (deberá entenderse la cita hecha al artículo 176 de la Ley actual).

TERCERO

Que la acción que se ejercita tiene cabida en un proceso de conflicto colectivo, caracterizado por la conjunción de los dos elementos que en él concurren, según resulta del artículo 151.1 de la Ley Procesal : el subjetivo, al afectar el mismo a "intereses generales de un grupo genérico de trabajadores"; y el objetivo en cuanto que la controversia versa sobre un interés indivisible que corresponde al grupo en su conjunto, no susceptible de fraccionarse entre sus miembros, aunque resulte divisible de manera refleja en sus consecuencias (sentencias de esta Sala de 22 de marzo, 10 de abril y 4 de octubre de 1995 , entre otras muchas).

CUARTO

Como se ve, la sentencia recurrida ha infringido las preceptos que se denuncian. Por ello debe ser casada y anulada; y como la sentencia de suplicación debió ajustarse, con uno u otro signo, a las peticiones formuladas por las partes y a las causas de pedir que las fundamentan (sentencias de esta Sala de 23 de septiembre de 1994 y 5 de junio de 1995 ), debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley Procesal ), por lo que se ha de devolver lo actuado a la Sala de suplicación para que dicte su sentencia de conformidad con las peticiones de las partes y las causas en que se fundamentan. No procede hacer condena ni en las costas de suplicación, ni en las de este recurso de casación sin perjuicio de lo que la Sala de procedencia pueda resolver en su día sobre las costas de la suplicación que decida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1995 , dictada en virtud del recurso de suplicación interpuesto por el Banco de Comercio, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 21 de Madrid de 20 de septiembre de 1994 . Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación y resolviendo el debate en los términos planteados en dicho recurso devolvemos las actuaciones a la Sala de procedencia para que por la misma se dicte sentencia sobre el fondo en el recurso de suplicación, de conformidad con las peticiones de las partes y con las causas que las fundamentan. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de suplicación y de casación, sin perjuicio de lo que la Sala de procedencia pueda resolver en su día sobre las costas de la suplicación que decida.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

41 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Febrero de 2005
    • España
    • 28 Febrero 2005
    ...disposiciones (y no al art. 37 Constitución Española)...". En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, 4-12-95, 21-11-97, 5-12-97 , entre Puede también citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2001, de 1 de marzo . El detalle de esta do......
  • STSJ Andalucía 2215/2008, 27 de Noviembre de 2008
    • España
    • 27 Noviembre 2008
    ...derechos vinculadas a la lesión de uno fundamental, que serían inviables en el limitado cauce de esta modalidad, (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1995 ). En conclusión, y según el alcance de lo pretendido, el demandante optará por uno u otro procedimiento. Ahora bien, en......
  • STSJ País Vasco 1730/2010, 15 de Junio de 2010
    • España
    • 15 Junio 2010
    ...han de ser objeto de la oportuna individualización pero no en su propia configuración general ( SS. TS. 9 de mayo 91, 25 de junio 92, 7 de noviembre 95, 22 de abril 96, 27 de mayo 96, 12 de junio 96, 7 de mayo 97, 16 de marzo 99, 17 de noviembre 99, 28 de marzo 00, 12 de junio 00, 15 de dic......
  • STSJ Castilla-La Mancha 333/2005, 12 de Diciembre de 2005
    • España
    • 12 Diciembre 2005
    ...disposiciones (y no al art. 37 Constitución Española )...". En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 22-10-93, 5-5-94 y 7-11-95, 4-12-95, 21-11-97, 5-12-97 , entre otras. Puede también citarse la sentencia del Tribunal Constitucional 62/2001, de 1 de marzo . El detalle de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR