STS, 19 de Enero de 1995

PonenteJUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso2411/1994
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN-ANTONIO LINARES LORENTEVistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales con Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de diciembre de 1.993 , en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid de fecha 2 de octubre de 1.992 , en actuaciones seguidas por DOÑA Guadalupe , contra la ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 1.992, el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando la excepción de caducidad de acción desestimando la demanda sobre Despido formulada por doña Guadalupe contra Telefónica de España S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que contienen en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora doña Guadalupe cuyas circunstancias personales constan en autos ha prestado sus servicios para la entidad demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., en el centro de trabajo sito en General Perón Master dos (M.D.) de acuerdo con los siguientes datos fácticos: A) Contrato suscrito al amparo del Real Decreto 214/84 en fecha 3.7.1.989 por un periodo de tres meses prorrogables tácitamente hasta un máximo de seis meses (cláusula segunda), ostentando la categoría profesional de Ayudante Informática, siendo la causa "atender la acumulación de tareas acaecidas en servicios propios de la categoría para la que se contrata, (cláusula primera) percibiendo un salario de 94.514.- ptas integras (cláusula quinta). En fecha 2.1.1990 se le comunicó a la actora su finalización de su contrato el día 3.1.1990.

  1. Contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo celebrado al amparo del R. D. 1.989/84, suscrito por ambas partes en fecha 4.1.1990 figurando la trabajadora inscrita como demandante de empleo el día 3.1.1990 en la oficina de Santamarca con el número 3443962. Dicho contrato lo fue por el período de seis meses (4.1.1990 a 4.7.1.990) (cláusula sexta) ostentando la trabajadora la categoría profesional de Ayudante de Informático (cláusula primera) percibiendo un salario de 100.658.-ptas integras/mes (cláusula tercera). Dicho contrato fue prorrogado, documentos obrantes a autos (Doc. 8 al 11 parte demandada) hasta el 4.7.1.992.

En fecha 18.6.1992 se le comunicó a la actora finalización de su contrato el día 4.7.1.992 (Doc. nº 8 ramo prueba de la parte actora). 2º) El salario que ha percibido la actora según consta, la nómina de Febrero de 1.990 (única aportada) es de 197.578.-ptas mes íntegras. 3º) Obra en autos una propuesta deliquidación por parte de la empleadora por una cuantía neta de 346.656.- ptas. (Doc. nº 9 parte actora). 4º) La demandada acometió un plan denominado "MEDIDAS INTERNAS DE GESTIÓN, DOTACIÓN RECURSOS EXTRAORDINARIOS A PARTIR DEL 8.9.1988 CON OBJETO, DE ACELERAR LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES; NUEVAS CENTRALES, AMPLIACIÓN DE OTRAS y AGILIZACION DE LOS TRABAJOS ADMINISTRATIVOS, motivo por el cual y para alcanzar los objetivos expuestos se adoptaron medidas excepcionales de CARÁCTER TEMPORAL entre las cuales se encontraba la contratación de personal (Doc. nº 3 parte demandada). La realización de dicho plan de medidas urgentes se llevó a efecto de conformidad con los interlocutores sociales de la demandada, y así fue recogido en los Convenios Colectivos aplicables (Doc. 6, 7 y 8 parte demandada). 5º) La demandada ocupa más de 25 trabajadores. 6º) La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 22 de diciembre de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por doña Guadalupe contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha dos de octubre de 1.992 , a virtud de demanda por aquella deducida la sentencia recurrida, en el sentido de estimar la demanda, declarando improcedente su despido efectuado y, en su virtud, condenando a la demandada a que, a su elección que se ejercitará ante el Juzgado de lo Social de instancia, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su empleo o le abone una indemnización equivalente a cuarenta mensualidades, entendiéndose que de no ejercitar dicha opción es que se hace por la readmisión, condenando igualmente a dicha empresa a que, en cualquier caso, pague a la actora la cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia, con la limitación de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha en que se presentó la demanda, a partir de los cuales, el abono de dicha percepción económica será por cuenta del Estado".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 221 de la L.P. Laboral , aportando como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 1.993; por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 1.991 y por los Tribunales Superiores de Justicia de La Rioja y Valencia de 29 de junio de 1.992 y 18 de enero de 1.991 , respectivamente.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE; se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 16 de enero de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya de 15 de octubre de 1993 desestimó la demanda de despido de los actores, la que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1994 . La demanda se fundaba en que los contratos de fomento de empleo suscritos por los actores estaban viciados de nulidad pues, en los doce meses anteriores a su firma, la empresa había efectuado despidos reconocidos como improcedentes en acto de conciliación, lo que suponía fraude de ley por infracción de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1989/84 de 17 de octubre . La sentencia impugnada desestima el recurso de las actoras por estimar que no se podía hacer una interpretación literal del precepto y que debía entenderse que este no se había infringido, pues la empresa, no sólo no había amortizado puestos de trabajo para cubrirlos con contratos temporales, sino que en los periodos de referencia había aumentado el número de trabajadores tanto fijos como temporales, por lo que no había incurrido en la prohibición que establece el artículo 5.1 citado.

SEGUNDO

Interponen los actores recurso de casación para la unificación de doctrina y presentan como contrarias las sentencia de la misma Sala del Tribunal del País Vasco de 4 de febrero de 1991 y 5 de mayo de 1992 que declaran la improcedencia y nulidad respectivamente de ceses en contratos de fomento de empleo por entender que habían sido suscritos en fraude de ley, al haberse producido despidos en los doce meses anteriores a la contratación. No hay identidad en los supuestos contemplados en las sentencias comparadas pues, en el caso de la recurrida, la solución judicial se basa en que el incremento de puestos de trabajo hace inaplicable la prohibición del artículo 5.1 del Real Decreto 1989/84 y en las de referencia no se produce tal supuesto. En concreto en la sentencia de 5 de mayo de 1992 se deniega la modificación de hechos probados que, en tal sentido, pedía la empresa recurrente.

También se aporta como contraria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deCataluña de 29 de enero de 1993 que declara la nulidad del contrato de fomento de empleo cuando se infringe lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto citado. En los hechos probados de la sentencia consta que se produjo aumento de puestos de trabajo en el centro donde se ocupó el actor, en la fecha en que éste fue cesado. Se produce una identidad sustancial en los hechos, pero los fundamentos de la sentencia del Tribunal de Cataluña no tienen en cuenta este dato para resolver la cuestión debatida, sino que sólo se atienen a la infracción del artículo 5.1 citado, por lo que se entiende que no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de identidad sustancial entre hechos fundamentos y pretensiones para que este excepcional recurso sea viable. Al no existir contradicción en la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas no se puede cumplir la misión unificadora de este recurso pues no existen doctrinas discrepantes que hayan de ser unificadas, por lo que se debe inadmitir el recurso, que en este trámite de sentencia de convierte en desestimación del mismo, sin que haya lugar a imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los actores que constan en el encabezamiento de esta resolución en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 31 de mayo de 1994 , que confirmó la del Juzgado de lo Social número 4 de Vizcaya de 15 de octubre de 1993 , dictada en autos seguidos a instancia de los actores citados en contra de la empresa Bruss Federal Mogul S.A., sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. JUAN-ANTONIO LINARES LORENTE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía , 5 de Noviembre de 2001
    • España
    • 5 Noviembre 2001
    ...totalidad de las bases por las que se haya efectuado la cotización durante los períodos que se señalen, art. 120.2, párrafo 3º, sentencia del T.S. de 19-1-95, citada por la parte recurrente, y ello aun cuando la contingencia sea accidente de trabajo, pues el art. 60 del Reglamento de Accide......
  • STS, 14 de Diciembre de 2010
    • España
    • 14 Diciembre 2010
    ...deducir que tal extremo constituya, en su caso, doctrina unificada. - En definitiva, como ya se afirmó por esta Sala en su STS/IV 19-enero-1995 (rcud 2411/1994 ) y se ha reiterado con posterioridad, " los fundamentos de la sentencia del Tribunal de ... [suplicación] ... no tienen en cuenta ......
  • STS, 13 de Mayo de 2014
    • España
    • 13 Mayo 2014
    ...se puede cumplir la misión unificadora de este recurso, pues no existen doctrinas discrepantes que hayan de ser unificadas (así, SSTS 19/01/95 -rcud 2411/94 -... 14/12/10 -rcud 2252/10 -; y 20/03/12 -rcud 1830/11 - De otra parte, aunque la decisión recurrida hubiese admitido expresamente la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR