STS, 10 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2980/04, formulado por D. Juan Manuel Méjica García, letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés de fecha 25 de mayo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Aurora, frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Aurora

, frente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Servicio de Salud del Principado de Asturias, debo condenar y condeno al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a abonar a la actora las cuotas colegiales obligatorias satisfechas por la misma desde agosto de 1998 hasta diciembre de 2001, que ascienden a QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (550,88 #), y al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a abonarle las cuotas colegiales del período comprendido entre enero de 2002 y agosto de 2003 y que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS EUROS (306 #)".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora, Dª Aurora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios como ATS/DUE para el INSALUD y actualmente el SESPA en exclusividad en centros ubicados en el Principado de Asturias, en los términos del informe de vida laboral aportado por la actora y que se da por reproducido. SEGUNDO: La demandante abonó al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería del Principado de Asturias, en concepto de cuotas colegiales obligatorias, las siguientes cantidades: Cuota colegial agosto a diciembre 1998: 61,90 #. Cuota colegial año 1999: 158,67 #. Cuota colegial año 2000: 162,27 #. Cuota colegial año 2001: 168,04 #. Cuota colegial año 2002: 181,20 #. Cuota colegial enero a agosto de 2003: 124,80 #. TERCERO: El 22 de junio de 1998 el Presidente Ejecutivo del INSALUD dictó resolución en la que se ordena hacer efectivos a los médicos inspectores los gastos de incorporación al Colegio, así como las cuotas de carácter colegial que correspondan, siempre que presenten declaración expresa de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al servicio, excluyéndose las cuotas de previsión voluntaria y previa presentación del recibo del Colegio, con efectos al 01-10-1998, lo que en fecha 11-6-1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud respecto a los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 23-12-1997, respecto a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de Valoración de Incapacidades. CUARTO: Tras la publicación y entrada en vigor del Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, se traspasaron al Principado de Asturias las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, a partir del 1 de enero de 2002. QUINTO: Por resolución de 25 de marzo de 2002 (BOPA de 26 de abril), del Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias, se acordó dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social. Esta última Resolución ha sido anulada por la sentencia del juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Oviedo de 16-5-2003 (Procedimiento abreviado 220/2002 ), cuya firmeza no consta. Por resolución conjunta de 11 de junio de 2003 (BOPA de 27-6-2003), de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, se deja sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, actualmente Escala de Inspectores de Prestaciones Sanitarias de la Administración del Principado de Asturias. La Administración del Principado de Asturias abona al menos a algunos de los letrados de sus servicios jurídicos la cuota colegial. SEXTO: Por Real Decreto 840/2002, de 2 de agosto, el INSALUD ha pasado a denominarse Instituto Nacional de Gestión Sanitaria. SEPTIMO: El artículo 11 de la Ley del Principado de Asturias 6/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Presupuestarias, Administrativas y Fiscales (BOPA de 31-12-2003), relativo a "la colegiación del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos", establece: "El personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos, cualquiera que sea la naturaleza de su relación de servicio, no necesitará estar incorporado al Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de funciones administrativas, ni para la realización de actividades por cuenta de aquéllos, correspondientes a su profesión". OCTAVO: La reclamación previa administrativa interpuesta frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS fue desestimada el 21-10-2003. NOVENO: Existe un gran número de trabajadores afectados por la misma pretensión debatida en el presente proceso".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias D. Juan Manuel Méjica García, en nombre y representación del SESPA, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sentencia con fecha 7 de octubre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Aurora contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales confirmando la resolución recurrida".

CUARTO

El letrado D. José Pérez García, mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 (rec. 2665/2003 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico, así como la del art. 14 de la Constitución en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al SESPA y al Ministerio Fiscal para informar acerca de la competencia de jurisdicción, informando el SESPA que deja la cuestión al criterio de esta Sala y el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que la compentencia para conocer de este asunto es del orden contencioso-administrativo. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando sus servicios, con la categoría de ATS/DUE, para el INSALUD (ahora Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) y actualmente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), al que le fueron traspasados las funciones y servicios de aquel Instituto a partir del 1 de enero de 2002 y le reclama el pago de 856,88 euros por el concepto de cuotas colegiales abonadas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Asturias, por el período comprendido entre el mes de agosto de 1998 hasta el mes de agosto de 2003.

La sentencia de instancia estimó en parte su demanda frente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antes INSALUD) y al SESPA, condenando a la primea entidad al abono de las cuotas colegiales y obligatorias satisfechas entre agosto de 1998 y diciembre inclusive de 2001, y a la segunda entidad al pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre enero de 2002 y agosto de 2003. Dicha sentencia fué confirmada en suplicación por la ahora recurrida, manteniendo la tesis de que al SESPA le corresponde el abono de esas cuotas posteriores al momento de la transferencia verificada, y contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el SESPA, que señala como contradictoria nuestra sentencia, dictada en Sala General de 28 de abril de 2004 (rec. 2665/03 ).

Como la demanda se presentó en fecha en la que ya estaba en vigor el Estatuto Marco aprobado por la Ley 55/20003, se ordenó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, acerca de la competencia de este orden social, pues, siendo el tema de tal naturaleza, la Sala podría actuar de oficio, al tratarse de un supuesto manifiesto de falta de jurisdicción, dado el carácter funcionarial del personal estatutario.

SEGUNDO

La cuestión ha sido ya resuelta en múltiples sentencias de esta Sala, tres sentencias votadas en Sala General, dos de 16 de diciembre de 2005 (RR. 39/2004 y 199/04) y otra de 21 del mismo mes y año (R. 164/05), seguidas ya, entre otras, por las de 21 de febrero, 16 de marzo y 11 de abril de 2006 (RR. 4756/04, 4811/04 y 102/05 ). Nos remitimos, pues, a la fundamentación "in extenso" de todas las reseñadas resoluciones, bastando recordar aquí el resumen que hacen las muy recientes de 12 de julio de 2006 y 6 de octubre de 2006 (recursos nºs. 2873/05 y 3026/2005):

"El Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, que entró en vigor el día 18 del propio mes según establece su Disposición Final Tercera , califica (art. 1 ) de "relación funcionarial especial" la existente entre el personal -antes estatutario- "que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado" -que es el afectado por dicha Ley, a tenor de su art. 2.1 - y su empleadora. Conforme a su Disposición Derogatoria única, "1

. Quedan derogadas, o se considerarán, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta ley", y entre las normas derogadas -en este caso tácitamente- ha de comprenderse el art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social -LGSS -, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2065/1974 de 30 de Mayo (que, como es sabido, conservó su vigencia tras entrar en vigor la actual LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio ), que era el precepto que atribuía a la "Jurisdicción de Trabajo" la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades Gestoras y su personal. Por ello, tras la repetida Ley 55/2003 hay que considerar atribuida la competencia en la materia a los Órganos del orden contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ

, en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de dicho orden jurisdiccional".

Como quiera, en fin, que la demanda origen del presente recurso, como se dijo, se presentó el día 19 de diciembre de 2003, vigente ya el Estatuto Marco tantas veces citado, es claro que, conforme a la doctrina jurisprudencial antes resumida, la competencia para el conocimiento del litigio incumbe a los Órganos jurisdiccionales del orden contencioso administrativo. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por los citados arts. 9º.6 y 240.2 de la LOPJ y por el art. 5º.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, oídas las partes y de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal al respecto, procede declarar nulas todas las actuaciones practicadas en el proceso de origen y prevenir a las partes que pueden hacer uso de su derecho, si les conviene, ante los tribunales del mencionado orden jurisdiccional. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se declara la nulidad de todo lo actuado en los autos 1068/2003, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, en el que luego recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 7 de octubre de 2005 (rec. 2980/2004) sobre derecho y cantidad, a instancia de Dña. Aurora contra el SESPA, e Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por no ser competente este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del proceso. Prevéngase a la expresada demandante que podrá hacer uso de su derecho, si le conviene, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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