STS, 14 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Transportes Pérez Tejedor e Hijos, S.L. contra sentencia de 3 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castrilla-Leon, sede de Valladolid, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 1481/06 interpuesto por Transportes Pérez Tejedor e Hijos, S.L. contra la sentencia de 15 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Valadolid nº 2 en autos seguidos por Transportes Pérez Tejedor e Hijos, S.L. frente a Alejandro sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social de Valladolid nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Transportes Pérez Tejedor e Hijos, S. L. contra don Alejandro, debo absolver y absuelvo al demando de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda origen de este juicio".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandado Sr. Alejandro venía trabajando para la empresa Transportes Pérez Tejedor e Hijos, S.L. desde el 12-1-04 con la categoría profesional de Conductor y salario mensual, incluido el prorrateo de pagas extras, de 1.042,92 Euros. SEGUNDO.- El demandante, el día 22-7-05, cuando conducía el camión propiedad de la empresa MAN TGA 460, matrícula 6682 BXX, en el trayecto de vuelta y circulando por la M-50 apreció en el tablero de mandos que el camión se calentaba, pasando de caliente a muy caliente, circunstancia apreciada por el trabajador, quien trató de llegar a la primera gasolinera y, en el momento en que comenzaba a circular por la vía de servicio se encendió el piloto rojo parándose el camión a consecuencia de un gripado de motor. Dicho camión no es el que habitualmente conducía el trabajador. TERCERO.- A consecuencia de tales hechos el 28 de julio se le comunicó su despido disciplinario por falta muy grave del arto 53 del Acuerdo General para el Personal de Transporte por carretera. El despido fue declarado procedente en sede judicial. CUARTO.- La reparación del camión ascendió a 8.430,51 euros y ha permanecido sin poder utilizarse del 23 de julio al 31 de agosto, reclamándose en la demanda, por este concepto, 1.000 euros de perjuicios. QUINTO.- Se intentó conciliación en reclamación de 15.021,94 euros que resultó sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2006 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Transportes Pérez Tejedor e Hijos, SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid de fecha 15 de mayo de 2006 (Autos núm. 1244/05 ) dictada en virtud de demanda promovida por Transportes Pérez Tejedor e Hijos, SL contra D. Alejandro sobre CANTIDAD y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la Resolución impugnada, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en las que incluimos en concepto de honorarios del Letrado impugnante del Recurso, la cantidad de TRESCIENTOS euros".

CUARTO

Por la representación procesal de Transportes Pérez Tejedor e Hijos, S.L. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 25 de septiembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de junio de 2007 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El debate del presente recurso de casación unificadora interpuesto por "Transportes Pérez Tejedor e Hijos S.L.", gira en torno a si el trabajador demandado, conductor de camión, está o no obligado a indemnizar al empresario demandante los daños y perjuicios causados a consecuencia de una avería en el vehículo que conducía y que aquel reclama en cuantía de 9.430,51, de los que 8.430,51 corresponden al importe de la reparación de la avería y el resto a los perjuicios causados a la empresa por los 40 días en que el camión permaneció en reparación. No obstante, y aunque las sentencias sometidas al juicio de comparación llegan a pronunciamientos distintos como luego veremos, el recurso debe ser desestimado por ausencia del presupuesto de la contradicción, sin el cual no puede la Sala conocer y resolver la cuestión de fondo planteada.

En relación con las exigencias del art. 217 LPL, es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala. La contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales, puesto que aquella no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales en hechos fundamentos y pretensiones (sentencias de 27 y 28-1-92 (recs. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (recs. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (recs. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (recs. 1917/03 y 1149/03) entre otras muchas ). Además, tal exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos restringe acusadamente la viabilidad del recurso de unificación de doctrina en todos aquellos casos (despidos disciplinarios, existencia o no de relación laboral, determinación del grado de invalidez, apreciación sobre la existencia de fraude, etc.) en que la decisión judicial se sustenta sobre una valoración individualizada de las determinadas y concretas circunstancias fácticas que concurre en el supuesto sometido a enjuiciamiento, dada la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación. (s. de 3-10-00 (rcud. 2886/99) por todas).

SEGUNDO

La expresada dificultad resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si en un determinado evento concurre o no culpa o negligencia del trabajador en grado suficiente como para hacerle responsable de las consecuencias dañosas de su obrar; porque en tales casos, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, lo relevante suele ser también, mas que el establecimiento de una regla de carácter general, la valoración de los hechos concretos, lo que hace muy difícil la unificación doctrinal.

Es cierto que el trabajador tiene como deber laboral básico cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, y entre ellas la de conservar en buen estado los medios e instrumentos de trabajo que le facilita el empleador, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia (arts. 5.1 .a), 20 y 54.2.b) ET); mas no por ello, pueden trasladarse sin matización alguna las normas del Código Civil reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa (arts. 1.101 y sigs). Una de las notas esenciales y características del contrato de trabajo es la ajeneidad, que significa que es el empresario y no el trabajador, quien asume tanto los frutos como los riesgos que se deriven del trabajo prestado, entre estos últimos, los que se produzcan por errores o descuidos del trabajador, que no se puede comprometer a una prestación carente de ellos.

Exigir una actividad y un resultado óptimos con consecuencias indemnizatorias en todo caso contrario, además de desconocer que la naturaleza humana nunca puede garantizar la perfección en el obrar, supondría un freno, cuando no un impedimento absoluto, para la aceptación de la mayor parte de los trabajos por cuenta ajena, ante el potencial y grave riesgo patrimonial que implicaría el manejo de los costosos instrumentos de trabajo de los que hoy se dispone, si el trabajador tuviera que responder de todos los daños y perjuicios causados. Ello obliga a matizar los tradicionales criterios civiles de responsabilidad indemnizatoria contractual, y a exigir para que ésta pueda surgir en el ámbito laboral, que la culpa o negligencia del trabajador sea grave, cualificada o de entidad suficiente. O lo que es igual, que no todo error, fallo u olvido del trabajador da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo trabajador.

TERCERO

Esa extraordinaria relevancia de las circunstancias concretas del caso para poder determinar, no la existencia de daños y perjuicios que es inequívoca en los dos supuestos que contemplan las sentencias comparadas, sino la concurrencia de negligencia grave en la actuación del trabajador, impide, como ya hemos anticipado apreciar la imprescindible contradicción entre aquellas; y ello pese a que las dos resuelven reclamaciones de la misma empresa por los daños que causó en los camiones conducidos por los demandados, la misma avería consistente en el "gripado" del motor por rotura del circuito de refrigeración. Porque en la recurrida, dictada el 3 de noviembre de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, concurren dos circunstancias que no se dan en la aportada como referencial, de 25 de septiembre de 2.001, procede de la misma Sala y sede de Valladolid.

Así en la primera, consta que el trabajador ya fue despedido por los mismos hechos que sirven de fundamento a la pretensión indemnizatoria, circunstancia que no aparece en la referencial, donde solo se consigna el periodo en que el trabajador prestó servicios para la empresa, y que la recurrida tiene muy en cuenta para distinguir entre la negligencia que puede justificar un despido y la mas grave que además, obliga a indemnizar.

Por otra parte, es distinto el relato en lo concerniente a la forma en que ser produjo la avería. En la recurrida se declara probado que cuando el trabajador circulaba por la autovía M-50 observó en el tablero de mandos que el camión se calentaba, pasando de caliente a muy caliente, por lo que "trató de llegar a la primera gasolinera ["próxima" se califica en el fundamento único de la sentencia] y, en el momento en que comenzaba a circular por la vía de servicio se encendió el piloto rojo parándose el camión a consecuencia de un gripado del motor". Sin embargo en la referencial solo consta probado que el trabajador "el día 26-10-00, llamó a la empresa porque el camión que conducía "se había parado, habiendo observado que echaba abundante humo por el tubo de escape". Parece pues evidente que no puede ser el mismo el reproche culpabilístico que cabe hacer a ambos trabajadores.

CUARTO

Tales diferencias explican la contraposición de los pronunciamientos. La sentencia referencial condena al abono de la indemnización por que "existiendo en el salpicadero indicadores de temperatura y agua es evidente que, de haberse observado con frecuencia estos indicadores, la avería no se habría producido"; razonamiento que evidencia una clara omisión de las obligaciones propias de la categoría profesional de conductor, que, por no estar atento a los indicadores del salpicadero, no se percató del riesgo de avería hasta que ésta se produjo, pese a que la observancia de aquellos "era perfectamente compatible con la conducción, habida cuenta de la ubicación normal de tales indicadores".

Por el contrario, la sentencia recurrida desestima la demanda al tener en cuenta que el trabajador si estuvo pendiente de los indicadores, y que estos no llegaron a ponerse en rojo mientras circulaba por la autovía, como necesariamente tuvo que ocurrir en el caso de la referencial, sino solo cuando ya se encontraba en la vía de servicio de la gasolinera. Circunstancias que considera suficientes para entender que no existió una culpa cualificada, por el hecho de que el trabajador al detectar la anomalía decidiera no detener el vehículo en el arcén de la autovía, "y seguir hasta una próxima gasolinera confiando que el exceso de calentamiento no le iba impedir llegar a la misma ni provocar avería alguna"; decisión, razona la sentencia que, si bien "a posteriori se reveló equivocada" y "constituyó un error de cálculo que pudo justificar su despido (...) no es equiparable a una negligencia grave o temeraria, que le obligue a reparar el daño causado".

QUINTO

La ausencia del presupuesto de la contradicción, que constituía ya inicialmente una causa de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa (art. 223. LPL ), deviene al dictar sentencia en causa para su desestimación. Y así debe acordarlo la Sala, en atención a lo razonado y de acuerdo con le precedente informe del Ministerio Fiscal. Con condena de la recurrente a la pérdida del deposito efectuado para recurrir y la pago de las costas causadas en esta sede (art. 233.1 LPL ) incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que, si preciso fuera, fijara prudencialmente esta Sala dentro de los limites legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Transportes Pérez Tejedor e Hijos, S.L. contra sentencia de 3 de noviembre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castrilla-Leon, sede de Valladolid, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 1481/06 interpuesto por Transportes Pérez Tejedor e Hijos, S.L. contra la sentencia de 15 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Valadolid nº 2. Con condena de la recurrente a la pérdida del deposito efectuado para recurrir y la pago de las costas causadas en esta sede, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida, que, si preciso fuera, fijara prudencialmente esta Sala dentro de los límites legales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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