STS, 19 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Letrada Dª Regina Blazquez Cruz, en nombre y representación de SINDICATO LIBRE DE TRASPORTES (S.L.T.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 2006, en el proceso 6/06, dictada en virtud de demanda formulada por D. Julio Muñoz-Reja Sanchez, en nombre y representación de SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES, frente a FEDERACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS (F. ASINTRA), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOBUSES DE LA PROVINCIA DE MADRID (FENEBUS), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y su SINDICATO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID DEPENDIENTE DE LA ORGANIZACIÓN PROFESIONAL DENOMINADA FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CC.OO., y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y su FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, en reclamación de conflicto colectivo, impugnación de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de junio de 2006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda de conflicto colectivo formulada por D. Julio MuñozReja Sanchez, en nombre y representación de SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES, frente a FEDERACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS (F. ASINTRA), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOBUSES DE LA PROVINCIA DE MADRID (FENEBUS), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y su SINDICATO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID DEPENDIENTE DE LA ORGANIZACIÓN PROFESIONAL DENOMINADA FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CC.OO., y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y su FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, sobre impugnación de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El día 26 de Febrero de 2006 se constituyó la mesa negociadora del Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera constituida por FASINTRA, FENEBRUS, Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, todos ellos demandados. SEGUNDO.- El Sindicato Libre de Transportes había sido convocado para integrar la mesa negociadora del día 20-2-2006, compareció, recabando información sobre el ámbito de la negociación y decidió no incorporarse a la mesa negociadora por entender que la negociación del Convenio de Discrecionales debía quedar excluida".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por SINDICTO LIBRE DE TRANSPORTES contra F.ASINTRA, FENEBUS, CCOO y U.G.T, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Contra la citada sentencia, el Sindicato Libre de Transportes, interpuso el presente recurso de casación, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito que se articula en seis motivos. En los cuatro primeros con amparo en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia combatida y, en los dos restantes por la vía del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción jurídica: en el motivo quinto del artículo 9. apartado 3 de la Constitución Española y en el sexto, de los artículos 37.1 de la Constitución, 4.1.c) y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso de casación contra la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimatoria de la demanda formulada en conflicto colectivo, en la que se interesaba "que se declare la nulidad de la constitución de la Mesa Negociadora del denominado `Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid#, llevada a efecto el día 20 de febrero de 2006".

El recurso se articula en seis motivos; en los cuatro primeros con amparo en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia y, en los dos restantes por la vía del apartado e) de dicho precepto legal, denuncia infracción jurídica: en el quinto, del artículo 9. apartado 3 de la Constitución Española y en el sexto, de los artículos 37.1 de la Constitución,

4.1.c) y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Solicita la parte recurrente en el primer motivo la modificación del hecho probado primero, para que se consigne el tenor literal siguiente: "El día 20 de febrero de 2006, se constituyó la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid por FASINTRA, FENEBUS, Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, todos ellos codemandados". Para ello alega, que en su redacción aparecen los siguientes errores materiales: la fecha que se recoge como de constitución de la Mesa Negociadora es de día 26 de febrero cuando en realidad fue el día 20; se hizo constar como nombre de la patronal Frenebus cuando es Fenebus; y, no se incluye la referencia al ámbito territorial del Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por carretera a negociar en la Mesa constituida el 20 de febrero de 2006, que es el de la Comunidad de Madrid. Tal modificación se acoge, pues con indepencia de que se trata de corrección de simples errores materiales que se admiten por las partes que impugnan el recurso, su evidencia también resulta de manera directa de la prueba documental que se cita consistente en copia del acta de constitución de la Mesa Negociadora que como documento número 20 obra en el ramo de prueba de la parte actora, cuya autenticidad fue reconocida por todas las partes litigiosas.

TERCERO

Propone el segundo motivo la adición de un nuevo hecho que ha de quedar recogido como tercero, con la siguiente redacción: "En la fecha de constitución de la Mesa Negociadora de 20-02-06 estaban vigentes dos Convenio colectivos de transportes de viajeros por carretera en la Comunidad de Madrid: 1) El Convenio de Transportes de Viajeros por Carretera de los servicios Regulares permanentes de uso general, Urbanos e Interurbanos, Código de Convenio 2807655, Convenio que resulta de la anulación de parte del Laudo Arbitral Obligatorio dictado en el conflicto planteado en el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid el día 15 de abril de 2002. Dicho Laudo fue anulado parcialmente por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el día 18 de marzo de 2003 . La parte del laudo anulada es la que regulaba el transporte de viajeros por carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de uso especial, al contar estos servicios con Convenio específico. 2 ) El Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Regulares Especiales, Regulares Temporales, Discrecionales y Turísticos de la Comunidad de Madrid (Código de Convenio 2812065 ), convenio registrado y publicado en ejecución de la sentencia de 18 de marzo de 2003 . La vigencia de este Convenio finalizó el 31-12-04, habiendo sido suscrito nuevo Convenio para este Sector cuya vigencia temporal se extiende del 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, Convenio que no ha sido impugnado por interesado alguno y consta publicado en BOCM del 25 de mayo de 2005 ".

La pretendida modificación ha de ser rechazada por cuanto implica valoraciones jurídicas y no cuestiones fácticas, las cuales han de ser formuladas por la vía del apartado e) del articulo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, en sede jurídica por infracción de las correspondientes normas o de la jurisprudencia. Pues con la pretendida revisión se esta prejuzgado sobre la existencia de dos unidades de negociación perfectamente diferenciadas, de una parte el denominado Convenio Colectivo de Regulares y de otra el denominado Convenio Colectivo de Discrecionales, publicado en el BOCM de 25 de mayo de 2005, cuyo ámbito temporal es del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008. Además, en la pretendida revisión se omite el hecho admitido en el recurso de que la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2006 (recurso 97/03 ), casó y anuló la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2003 y consideró válido el Laudo Arbitral de 19 de abril de 2002 (si bien sin pronunciarse sobre la nulidad o no del llamado Convenio Colectivo de Discrecionales, cuestión que no se había planteado con anterioridad al procedimiento). En dicho Laudo (publicado en el BOCM de 26 de abril de 2002) se recoge en cuanto a su ámbito funcional que "Será de aplicación a todas las empresas y trabajadores de transportes de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid que presten servicios de Transportes Regulares Permanentes de uso general y de uso urbano e interurbano, Regulares Temporales, Regulares de uso especial, Discrecionales y Turísticos", estableciendo que su duración es hasta el 31 de diciembre de 2005.

No obstante resulta de interes para clarificar el debate dejar constancia aquí de las circunstancias del proceso negociador para el Convenio Colectivo del Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los datos obrantes en autos, que se recoge en los siguientes términos: En la fecha de constitución de la Mesa Negociadora de 20-02-06 la regulación por Convenios colectivos del transporte de viajeros por carretera en la Comunidad de Madrid había tenido las siguientes visicitudes: 1) La Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Transportes de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid celebró el 18 de diciembre de 2001 reunión al objeto de su constitución y de iniciación de las negociaciones de un nuevo convenio que habría de esta vigente a partir de 1 de enero de 2002. 2) Tras diversas reuniones celebradas por la citada Comisión Negociadora, la representación sindical de los trabajadores integrada por USO, CC.OO y UGT entendiendo que no se había alcanzado acuerdo alguno, convocó huelga y ante la falta de acuerdo en el establecimiento de los servicios mínimos, la Consejeria correspondiente fijó dichos servicios por considerar que el transporte de viajeros es un servicio esencial para los intereses generales de la Comunidad.

3) En vista del incumplimiento reiterado de los servicios mínimos el Gobierno de la Comunidad de Madrid, por entender que suponía un agravamiento de los perjuicios causados al conjunto de la sociedad y habida cuenta de la imposibilidad de llegar a acuerdos negociados en la solución del conflicto, acordó establecer un arbitraje obligatorio. 4) En cumplimiento de ello se dictó Laudo arbitral obligatorio en el conflicto planteado en el sector de transporte de Viajeros por Carretera de Madrid, que fue publicado en el BOCM de 26 de abril de 2002. 5) Dicho Laudo establece que "Será de aplicación a todas las empresas y trabajadores de transportes de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid que presten servicios de Transportes Regulares Permanentes de uso general y de uso urbano e interurbano, Regulares Temporales, Regulares de uso especial, Discrecionales y Turísticos", y que su duración es hasta el 31 de diciembre de 2005. 6) El Laudo fue anulado parcialmente por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid el día 18 de marzo de 2003 que fue revocada por Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2006 desestimatoria de las demandas formuladas. 7) La parte del laudo que había sido anulada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia era la que regulaba las condiciones de trabajo incluidas en el denominado "Convenio Colectivo de transporte de viajeros por carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de uso especial", disponiendo la vigencia para el transporte de viajeros por carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de uso especial, del Convenio Colectivo depositado en la oficina pública el día 15 de marzo de 2002, para su inscripción. 8) Este Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Regulares Especiales, Regulares Temporales, Discrecionales y Turísticos de la Comunidad de Madrid, fue publicado en virtud de la resolución de 3 de junio de 2003 de la Dirección General de Trabajo de la Consejeria de Trabajo en BOCM de 12 de agosto de 2003. La vigencia de este Convenio finalizaba el 31-12-04, y fue suscrito por AETRAN y SLT nuevo Convenio para este Sector cuya vigencia temporal se extiende del 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008, Convenio que no consta haya sido impugnado y fue publicado en el BOCM del 25 de mayo de 2005 .

CUARTO

Se pretende también la adición de otro nuevo hecho probado (en el tercer motivo) con el siguiente contenido: "CUARTO.- La Mesa Negociadora constituida el 20 de febrero de 2006 tiene por objeto negociar un Convenio que incluya a todos los trabajadores y empresarios que presten sus servicios en el Sector del Transporte de Viajeros por Carretera, afectando al ámbito de los dos Convenios vigentes en ese momento". Dicha modificación se sustenta en el documento número 20 aportado en el ramo de prueba de la parte actora (que también figura aportado por las partes recurridas), consistente en la copia del acta de constitución de la Mesa Negociadora, cuyo contenido (extremo no discutido) es el que se ha de reflejar en cuanto a la pretendida adición, para excluir valoraciones jurídicas que puedan predeterminar el fallo, por lo que ha de quedar redactado en los siguientes términos: "CUARTO.- La Mesa Negociadora constituida el 20 de febrero de 2006 tenia por objeto negociar un Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, cuyo ámbito funcional sería de, todos los trabajadores y empresas que prestan servicios de transportes de viajeros por carretera en la Comunidad de Madrid mediante vehículos de tracción mecánica y de más de nueve plazas incluido el conductor, excepto los trabajadores y empresarios excluidos por la legislación vigente".

QUINTO

En el siguiente motivo del recurso se pretende que se adicione como nuevo hecho: "QUINTO.- El Sindicato Libre de Transporte tiene reconocida capacidad inicial para negociar en el ámbito del Sector del Transporte de Viajeros por Carretera tanto de los Servicios Regulares como Discrecionales".

Tal modificación no puede ser recogida por encerrar conclusión jurídica, pues es un contenido que ha de deducirse de la valoración de los documentos en que se basa la revisión, aportados como números 4 y 5 en el ramo de prueba de la parte actora, consistentes en certificaciones expedidas por la Jefatura de Area de Ordenación Laboral de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid en donde solo consta el número de Delegados de los Sindicatos obtenidos tanto en lo que se refiere a servicios discrecionales como a servicios regulares, teniendo en cuenta para ello las normas jurídicas, que regulan esta materia (capacidad inicial para negociar), por lo que tal conclusión solo puede ser planteada como cuestión jurídica por la vía del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

En sede jurídica denuncia el recurso infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española, en cuanto garantiza la seguridad jurídica como principio básico del ordenamiento, alegando que la sentencia recurrida ha desconocido tal principio constitucional y, no ha tenido en cuenta que la Mesa Negociadora constituida el 20 de febrero de 2006 no podía válidamente negociar en un ámbito como es el del Convenio de Discrecionales, cuando dicho ámbito estaba válidamente regulado en el Convenio Colectivo publicado en el BOCM, de 25 de mayo de 2005, y ello, aunque el acto de juicio oral se hubiese celebrado el 21 de julio de 2006 ya conociendo que existía la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo 24 de abril de 2006, que revocaba la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de marzo de 2003, pues lo cierto es que se debió haber atendido a la realidad jurídica del momento de constitución de la Mesa Negociadora impugnada y, en consecuencia establecer la ilegalidad de la misma por invasión del ámbito negociador de otro Convenio vigente.

Nada tiene que ver en los términos en que fue planteada la denuncia del aludido principio constitucional en cuanto este dispone que "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos", con la válida o no constitución de la Mesa de la Comisión Negociadora de 20 de febrero de 2006. En todo caso, la denuncia genérica de un principio constitucional como es éste ha de ser formulada en relación con una concreta norma de derecho sustantivo o formal y, en este extremo en el motivo no se indica norma jurídica alguna referente a la negociación colectiva. Tampoco se aduce el sentido en que puede haber sido o no infringido dicho principio constitucional por la sentencia recurrida. Por otra parte, el precepto constitucional que se denuncia como infringido, no ha sido una norma cuya inaplicación o incorrecta interpretación haya dado lugar a la sentencia recurrida. No cabe olvidar que la cuestión que plantea la recurrente es la vulneración de su derecho a la negociación colectiva y, en este particular habría de formularse la denuncia de infracción, por lo que el motivo en los términos formulados ha de ser desestimado.

SEPTIMO

Como anteriormente ya fue indicado, el motivo sexto denuncia infracción de los artículos,

37.1 de la Constitución y 4.1.c) y 87.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto preceptos que consagran la libertad y derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores como derecho básico, así como el derecho a estar presente en la Mesa Negociadora cuando se tenga capacidad negociadora inicial. Al efecto se argumenta que tanto la parte aquí recurrente como la patronal AETRAN firmaron válidamente el Convenio de Discrecionales publicado el 25 de mayo de 2005, Convenio que no fue anulado por la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2006, por lo que la sentencia recurrida no debía haber aceptado la validez de la Mesa Negociadora y, además no se podría obligar al Sindicato Libre de Transporte (SLT) a estar presente en aquella Mesa, y por tanto, se le estaba obligando a quedarse al margen de una negociación en la que, además, se negociaba para el ámbito del Convenio de Regulares, ámbito en el que el SLT tiene una fuerte implantación y representatividad, en torno al 30%, razón por la que se le priva de su derecho a negociar las condiciones de trabajo de ese colectivo, por lo que se vulneran los preceptos citados.

Dados los términos en que se formula el presente motivo, es procedente indicar que en los hechos probados de la sentencia recurrida se recoge que el Sindicato demandante fue convocado para integrar la Mesa del día 20 de febrero de 2006, para negociar el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros, que compareció y decidió no incorporarse a la misma por postular que la negociación del Convenio de Discrecionales debía quedar excluida. Dicha Mesa Negociadora constituida el 20 de febrero de 2006, como se recoge en el nuevo hecho probado cuarto, tenia por objeto negociar el Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid, cuyo ámbito funcional sería el de, todos los trabajadores y empresas que prestan servicios de transportes de viajeros por carretera en la Comunidad mediante vehículos de tracción mecánica y de más de nueve plazas incluido el conductor, excepto los trabajadores y empresarios excluidos por la legislación vigente. Por tanto con la constitución de la discutida mesa negociadora no se desconoce o niega la libertad y el derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores como derecho básico, así como el derecho a estar presente en la Mesa Negociadora cuando se tenga capacidad negociadora inicial

Además tampoco existe vulneración por esta causa del derecho a la negociación colectiva así como a estar presente en la Comisión Negociadora cuando es el mismo titular de tal derecho, que le fue reconocido al ser convocado quien renuncia a su ejercicio, pues se le dio la oportunidad de incorporarse a la negociación ocupando los puestos en la misma que en base a su representatividad le fueron reconocidos, como consta en el acta de constitución de la Mesa Negociadora de 20 de febrero de 2006, renunciando expresamente a ello según consta en la referida acta. Así se recoge en la misma "Asisten a la citada reunión las organizaciones que se relacionan a continuación: Organizaciones empresariales ... Organizaciones Sindicales: Comisiones Obreras (CCOO), Unión General de los Trabajadores (UGT), Sindicato Libre de Transportes (SLT).- Abierta la sesión, los comparecientes dan cuenta de la expiración de la vigencia del Laudo Arbitral dictado por D... para el Transporte de Viajeros por Carretera de la Comunidad de Madrid y que puso fin al conflicto surgido en dicho sector, por lo que procede regular las relaciones laborales de empresas y trabajadores de dicho ámbito mediante el instrumento previsto al efecto en nuestra legislación laboral, esto es, un Convenio Colectivo cuyos ámbitos serían: Territorial: Comunidad de Madrid. Personal: Todos los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito funcional y territorial, excepto los excluidos por la legislación vigente. Funcional: Todos los trabajadores y empresas que presten servicios de Transporte de Viajeros por Carretera en los ámbitos anteriores, mediante vehículos de tracción mecánica y de más de nueve plazas incluido el conductor. ... El SLT manifiesta su renuncia expresa a formar parte de la Comisión Negociadora que se constituye en este acto.- Tras las pertinentes deliberaciones, se concluye: Primero.- Dado que concurren en los asistentes representatividad, legitimidad y capacidad suficiente para dotar de eficacia y alcance general, tanto el acto de constitución de la Comisión Negociadora como de los acuerdos que eventualmente se alcancen, de conformidad con los artículos 87 y ss del ET se constituye la Comisión Negociadora del Convenio de Transportes de Viajeros por Carretera mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, incluido el conductor, de la Comunidad de Madrid, en adelante, de forma abreviada, Convenio Colectivo de Transporte de Viajeros ... Constando la existencia de organizaciones sindicales y organizaciones empresariales con legitimidad y representatividad suficiente para integrar la presente Comisión Negociadora, la distribución de vocales en ambos bancos queda sujeta a la representatividad que ostenta cada sindicato y cada vocal ... ".

También añade la parte recurrente, que en todo caso, el ámbito de negociación era ilegal en tanto afectaba al Convenio de Discrecionales, lo que vendría a impedir a la parte actora integrar la Mesa de Negociación pues solo tendría interés en integrarla si se negociase el Convenio de Regulares, y al no limitarse a este ámbito la negociación prevista, implícitamente se le impedía integrar la Mesa, pues la nulidad que de la Mesa se pretende deriva del ámbito elegido para negociar al entender que este es concurrente con otro Convenio Colectivo que el Sindicato actor suscribió en febrero de 2005 .

Sobre tal denuncia procede señalar en primer lugar que, esta causa de impugnación de la Mesa Negociadora, es cuestión nueva que no ha sido planteada durante la tramitación del proceso y, que consiste en reconocer la validez y eficacia del Convenio Colectivo de Discrecionales firmado con fecha 28 de febrero de 2005 y publicado en el mes de mayo siguiente.

En segundo lugar, la concurrencia de convenios es cuestión a plantear una vez que publicado un convenio se conozca su ámbito de aplicación, pues es éste el que determinará la ineficacia aplicativa del mismo en cuanto pueda afectar al ámbito de otro convenio vigente, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de octubre de 2003 y 21 de diciembre de 2005 (recursos 17/02 y 45/05 ), precisamente la primera de las citadas establece que "el art. 84 ET no prohibe la negociación de un convenio colectivo concurrente por el hecho de que su espacio esté ya ocupado por otro anterior. Al contrario, de su literalidad se desprende claramente que su punto de partida es la existencia de dos convenios válidamente negociados que coinciden en el tiempo. Y el precepto se limita a establecer una regla de solución de conflictos que, al otorgar preferencia aplicativa al convenio anterior, esta también indicando de modo implícito que la situación en que queda el invasor es la de mera `ineficacia aplicativa# (s. de 7-7-02, rec. 4859/00)."

OCTAVO

Por lo razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso de casación formulado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la Letrada Dª Regina Blazquez Cruz, en nombre y representación de SINDICATO LIBRE DE TRASPORTES (S.L.T.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 2006, en autos 6/06, dictada en virtud de demanda formulada por D. Julio Muñoz-Reja Sanchez, en nombre y representación de SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTES, frente a FEDERACIÓN ESPAÑOLA EMPRESARIAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS (F. ASINTRA), ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE TRANSPORTE INTERURBANO DE VIAJEROS EN AUTOBUSES DE LA PROVINCIA DE MADRID (FENEBUS), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) y su SINDICATO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID DEPENDIENTE DE LA ORGANIZACIÓN PROFESIONAL DENOMINADA FEDERACIÓN DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES DE CC.OO., y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), y su FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, en reclamación de conflicto colectivo, impugnación de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de Transportes de Viajeros por Carretera. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 1400/2015, 30 de Septiembre de 2015
    • España
    • 30 Septiembre 2015
    ...plantearse la conciliación o reclamación previas rompan la conexión con el proceso para calificarlo de procesal ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2007 y 21 de diciembre de 2009, entre otras muchas). A mayor abundamiento, la actual redacción de los artículos 65.1 y 103......
  • STSJ Galicia 2582/2010, 21 de Mayo de 2010
    • España
    • 21 Mayo 2010
    ...indicando de modo implícito que la situación en que queda el invasor es la de mera `ineficacia aplicativa" doctrina recogida en STS de 19 septiembre 2007 " todo lo cual conlleva la desestimación del recurso y confirmación del fallo Las razones expuestas llevan a la desestimación de los moti......
  • STSJ Cataluña 9353/2009, 22 de Diciembre de 2009
    • España
    • 22 Diciembre 2009
    ...el art. 194-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, destacada en sentencia del T.S. de 12 de abril de 1995, 24 de noviembre de 1999 y 19 de septiembre de 2007 y del Tribunal Constitucional 56/2007 de 12 de marzo, sino porque la aludida compensación vino dada en una triple vertiente: mediante ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2731/2010, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • 5 Octubre 2010
    ...Española, y de la jurisprudencia contenida en la STS de 21-12-2009, 23-1-2006, 25-7-2005, 29 y 31-5-2007, 12-6-2007, 28-7-2007 y 19-9-2007, alegando error en la sentencia al computar el plazo de caducidad, al no descontar los días inhábiles en los 15 días desde que se interpone la papeleta ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR