STS, 9 de Octubre de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:7584
Número de Recurso5008/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 30 de septiembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 1403/2004 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Melilla, dictada el 14 de mayo de 2004 en los autos de juicio num. 180/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Carina contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre reclamación de derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Carina presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Melilla el 10 de febrero de 2004, en base a los siguientes hechos: La demandante con la categoría profesional de A.T.S. D.U.E. y destinada en el Centro de Salud Luengo Rodríguez, está dada de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Enfermería de Melilla, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a que se le reintegre por parte del Ingesa la cantidad abonada en concepto de cuotas de carácter colegial, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 1º y 2º trimestre del año 2003.

SEGUNDO

El día 12 de mayo de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla dictó sentencia el 14 de mayo de 2004 en la que estimó la demanda y declaró del derecho de la actora al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas, condenando al Ingesa a abonarle 731,35 euros por tal concepto. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante, Dª Carina, presta sus servicios para el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), anterior INSALUD, con la categoría profesional de ATS/DUE; 2º).- El actor ha abonado las cuotas de colegiación en su Colegio Oficial de Melilla correspondiente a la parte proporcional trabajada del año 1999 hasta el segundo trimestre del año 2003, ambos inclusive, por una cuantía de 731,35 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3.2 de la Ley 2/1974 según redacción dada por Ley 7/1997 de 14 de abril, colegiación que resulta obligatoria a fin de poder ejercitar la actora su labor profesional para el citado Instituto; 3º).- Que con fecha 22 de junio de 1998 por el INSALUD; se dictó resolución en la que acordaba, con efectos desde el día 1 de octubre de 1998, hacer efectivo a los Médicos Inspectores que ocuparen un cargo en dicho organismo, los gastos de incorporación al Colegio Profesional correspondiente así como el abono de las cuotas colegiales que periódicamente hubieren de suscribir, cantidades que se integrarán previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para el ejercicio de otra actividad laboral fuera de su puesto de trabajo, sin que por estos conceptos se incluyan las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas; 4º).- Interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada, por lo que la parte demandante solicita en su escrito de demanda, el abono de las cantidades correspondientes a las cuotas colegiales satisfechas por el tiempo y cantidad antes expresada; 5º).- La parte demandante ha prestado sus servicios para el INGESA de forma exclusiva e ininterrumpida durante el período apuntado en el escrito de demanda, habiendo acreditado el abono de las cuotas colegiales en el mismo período".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en su sentencia de 30 de septiembre de 2004, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, el Ingesa interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 16 de febrero de 2004, recurso de suplicación nº 6504/03.

SEXTO

Oída la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso, finalmente se admitió a trámite el mismo, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la declaración de incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora vino prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, en la ciudad de Melilla. Prestó tales servicios para el Instituto Nacional de la Salud (Insalud), que como es sabido en la actualidad recibe la denominación de Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA).

El 10 de febrero del 2004 la actora presentó ante el Juzgado de lo Social de Melilla la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra el Ingesa, en la que solicitó que se condenase a este organismo a que le abone el importe de las cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre enero de 1999 y junio del 2003, ambos inclusive.

El citado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha 14 de mayo del 2004, en la que estimó íntegramente esta demanda. La Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía, en su sentencia de 30 de septiembre del 2004, desestimó el recurso de suplicación entablado por el Ingesa y confirmó íntegramente dicha resolución de instancia.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, el Ingesa interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

La demanda origen de este proceso se presentó, como se ha dicho, el 10 de febrero del 2004, es decir después de la puesta en observancia de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. De las disposiciones y mandatos de esta norma se desprende, como se explica más adelante, que los conflictos que surjan entre dicho personal y la entidad para la que prestan servicio, después de dicha puesta en observancia, ya no pueden ser conocidos por los Tribunales del Orden Social, debiendo ser examinados y resueltos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por eso, en los trámites propios de este recurso se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones e informe pertinentes en relación con tal cuestión de competencia. Habiéndose dado cumplimiento a dicho trámite en el sentido que consta en estas actuaciones.

Es preciso abordar, como cuestión primera y esencial, a la hora de resolver el recurso que analizamos, esta primera y fundamental cuestión referente a la competencia o incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción. Es obvio que en el presente recurso, el análisis de esta cuestión se efectúa de oficio, pues no ha sido alegada por el recurrente en este recurso, ni tampoco ha sido planteada por ninguna de las partes a lo largo de este proceso. Pero, a pesar de ello, esta Sala puede y debe examinar de oficio tal cuestión, sin que sean obstáculo de ningún tipo a tal objeto, los muy estrechos cauces y los muy rigurosos requisitos que son propios de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina; habida cuenta que, cuando se trata de una materia que afecta al orden público del proceso, como es el caso, y además existe una norma que la regula específicamente y este Tribunal ha establecido ya un criterio firme y uniforme en orden a la solución de la cuestión de competencia planteada, no es necesario el cumplimiento de tales requisitos para que esta Sala entre en el análisis y resolución de tal cuestión de competencia; puesto que, la reunión de todas estas circunstancias imponen a la Sala la obligación de efectuar tal análisis y dar solución a esta especial cuestión de competencia, a pesar de no cumplirse dichos requisitos.

Pues bien, a este respecto es necesario tener en cuenta que esta Sala del Tribunal Supremo ha dictado las siguientes sentencias, resolviendo la cuestión de competencia que se acaba de mencionar: dos de 16 de diciembre del 2005 (recursos núms. 39/2004 y 199/2004) y una de 21 de diciembre de igual año (recurso nº 4758/2004), las tres debatidas por el Pleno de tal Sala en su reunión del día 13 inmediato anterior; habiendo seguido el mismo criterio las sentencias de 21 de febrero del 2006 (recurso nº 4756/2004), 16 de marzo del 2006 (recurso nº 4811/2004) y 11 de abril del 2006 (recurso nº 102/2005 ). En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el art. 45 de aquel Decreto 2065/1974 debía estimarse tácitamente derogado por lo dispuesto en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003, al disponerse en ella que quedaban derogadas, además de las normas que expresamente señala, "cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley"; por lo que, como quiera que en aquel precepto era donde se establecía la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de las pretensiones relacionadas con los derechos y obligaciones del personal estatutario, debía de ello deducirse la incompetencia que se declaraba a partir de la entrada en vigor de aquella norma legal.

Nos remitimos fundamentalmente a la argumentación expresada en las dos sentencias de 16 de diciembre del 2005 mencionadas, destacando que en ellas, después de hacer una detallada exposición de la regulación de esta materia en el ordenamiento jurídico español, se terminó afirmando que una vez que entró en vigor la disposición derogatoria mencionada "la opción para el interprete es decidir si, bajo esa fórmula, deba declararse derogado o no aquel precepto que, de forma excepcional, venía atribuyendo competencia para una gran parte de los litigios de este personal a la rama social de la jurisdicción, que debía efectuar el enjuiciamiento de acuerdo con unos estatutos que, se derogan de manera expresa, de modo que, en lo sucesivo, la totalidad de las relaciones de este personal ha de regirse por lo dispuesto en el Estatuto Marco, cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que deba conocer sus litigios. Relación funcionarial especial, la de este personal que ya no depende de la Seguridad Social, sino de las instituciones sanitarias de la correspondiente Comunidad Autónoma, regido totalmente por normas de Derecho administrativo y sin que un específico precepto de la nueva normativa venga a perpetuar la anómala situación vigente con anterioridad que atribuye el conocimiento a la legislación social, de quienes no son trabajadores en el sentido laboral del término sino funcionarios y se rigen por normas administrativas. Recordemos que la competencia que establecía el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, lo era para los litigios entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, personal regido por lo previsto en los Estatutos de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o, por el Estatuto general aprobado por el propio Ministerio. Y este personal, después de las transferencias ya no es empleado de las Entidades Gestoras o Servicios de las mismas, sino de la Comunidad Autónoma correspondiente y ya no se rige por aquellos estatutos de personal, sino por el nuevo Estatuto Marco aprobado por Ley. Por tanto ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004), cuya solución expresamente admitimos."

TERCERO

Por todo lo expuesto, y coincidiendo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver la problemática de fondo planteada en este proceso, y por ello se ha de absolver en la instancia al demandado, advirtiendo a las partes que la competencia para abordar y dar solución a tales cuestiones corresponde a la Jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para examinar y resolver las cuestiones de fondo que se plantean en este proceso, iniciado a virtud de demanda presentada por doña Carina contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre reclamación de derecho y cantidad y absolvemos en la instancia a este demandado. Se advierte a las partes que la competencia para conocer y resolver dichas cuestiones de fondo corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga,,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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