STS, 8 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Ramón Lacomba Pérez, en nombre y representación de MUELLES Y BALLESTAS HISPANO-ALEMANAS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 206/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, dictada el 13 de octubre de 2005, en los autos de juicio nº 249/05, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Luis contra la empresa Muebles y Ballestas Hispano Alemanas, S.A., sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Juan Luis frente a la empresa Muebles y Ballestas Hispano Alemanas, S.A. declaro injustificado el cambio de puesto de trabajo efectuado por la empresa en fecha 18-2-05 y reconozco el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Juan Luis con D.N.I. nº NUM000 venía prestando sus servicios profesionales por cuenta y orden de la empresa demandada Muebles y Ballestas Hispano Alemanas, S.A., desde el 1-5-98 con la categoría profesional de Grupo 3, en el centro de trabajo de Vila-real, dedicado a la actividad de industria siderometalúrgica, siéndole de aplicación el convenio de empresa. El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores (Hechos no discutidos); SEGUNDO.- Que el actor venía prestando sus servicios desde hacía tres años en el puesto de trabajo o máquina número 243 dedicado al pintado y empaquetado. (Hechos nos discutidos); TERCERO.- Que en la sección de montaje en momentos puntuales se puede cambiar de puesto de trabajo, pero no es costumbre dicho cambio. Que los trabajadores de la empresa demandada están adscritos a una máquina en la que prestan sus servicios durante toda la jornada, pero si son necesarios por razones de la producción durante cortos espacios temporales pasan a otra máquina, regresando después a la que están adscritos. (Prueba testifical de D. Clemente y D. Evaristo y listado de productividad de operarios aportado como prueba documental por la empresa demandada); CUARTO.- Que el día 17-2-05 el actor formó parte del Comité de huelga y al día siguiente 18-2-05 la empresa le comunicó verbalmente que a partir del día 21-2-05 dejaría de prestar sus servicios en dicho puesto de trabajo, pasando al puesto de trabajo o máquina número 82 siendo con posterioridad cambiado al número 220. Que no se ha acreditado cual fue la causa o motivo del cambio de puesto de trabajo del actor, es decir que ésta se debiera a su participación en la huelga o que fuera motivada por razones de productividad, al considerarlo la empresa conveniente porque el rendimiento de otra pareja de trabajadores no era el adecuado. (Prueba testifical de D. Clemente, D. Jorge, D. Evaristo, D. Romeo y D. Jose Antonio ); QUINTO.- Que el puesto de trabajo del actor en la máquina número 243 fue ocupado por un trabajador de una empresa de trabajo temporal. (Prueba testifical de D. Clemente, D. Evaristo y D. Romeo ); SEXTO.- Que los incentivos en la empresa demandada se perciben atendiendo al puesto de trabajo, que en el puesto 82 el actor pasó a hacer de comodín realizando varios trabajos, como remachar, cortar hojas, granallar, etc. Que en el puesto de trabajo 220 es más mecanizado y tiene más averías por lo que se perciben menos incentivos que en el puesto 243. (Prueba testifical de D. Clemente, D. Evaristo y D. Jorge ); SÉPTIMO.- Que cuando se produce un cambio de puesto de trabajo los incentivos que se venían percibiendo se mantienen durante los tres meses siguientes. (Prueba testifical de D. Evaristo y folios 65 y 66); OCTAVO.- Que el promedio de los incentivos del actor cuando ocupaba el puesto de trabajo 243 era de unos 400 euros. Que el promedio de incentivos correspondientes al cuarto y quinto mes después de producirse el cambio de máquina es de 260 euros. (Folios 49 a 62 y nóminas de los meses de mayo y junio de 2005); NOVENO.- Que en fecha 23 de marzo de 2005, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la empresa MUELLES Y BALLESTAS HISPANOALEMANAS, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de la empresa Muelles y Ballestas Hispano Alemanas S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Castellón de fecha 13 de Octubre de 2005 en virtud de demanda formulada por D. Juan Luis, contra la empresa Muelles y Ballestas Hispano Alemanas S.A., en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la empresa MUELLES Y BALLESTAS HISPANO-ALEMANAS, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, núm. recurso suplicación 158/2003, sentencia 324/2003, de fecha 11 de marzo de 2003, seleccionada entre las varias invocadas.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de octubre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de julio de 2006, que desestima la demanda formulada por la empresa Muelles y Ballestas Hispano Alemanas S.A. contra la sentencia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón de fecha 13 de octubre de 2005 en virtud de demanda formulada por D. Juan Luis en reclamación de modificación de las condiciones de trabajo, y confirma la sentencia de instancia que estimando la demanda, declaró injustificado el cambio de puesto de trabajo efectuado por la empresa en fecha 18-02-05 y reconoce el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

La sentencia recurrida, parte de los siguientes hechos: El actor, presta servicios por cuenta de la empresa Muelles y Ballestas Hispano Alemanas S.A., desde el 1-5-98, con categoría profesional de Grupo 3 en el centro de trabajo de Vila-real, ostentando la condición de representante de los trabajadores; venía prestando sus servicios desde hacía tres años en el puesto de trabajo o máquina número 243 dedicado al pintado y empaquetado; que en la sección de montaje no es costumbre el cambio de puesto de trabajo; que los trabajadores están adscritos a una máquina en la que prestan sus servicios durante toda la jornada, pero si son necesarios por razones de la producción durante cortos espacios temporales pasan a otra máquina, regresando después a la que están adscritos; que el actor el día 17-2-05 formó parte del Comité de Huelga y al día siguiente 18- 2-05 la empresa le comunicó verbalmente que a partir del día 21-2-05 dejaría de prestar sus servicios en dicho puesto de trabajo, pasando al puesto de trabajo o máquina número 82 siendo con posterioridad cambiado al número 220; no se ha acreditado cual fue la causa o motivo del cambio de puesto de trabajo del actor, es decir que ésta se debiera a su participación en la huelga o que fuera motivada por razones de productividad, al considerarlo la empresa conveniente porque el rendimiento de otra pareja de trabajadores no era el adecuado; que el puesto de trabajo del actor en la máquina 243 fue ocupado por un trabajador de una empresa de trabajo temporal; que los incentivos en la empresa demandada se perciben atendiendo al puesto de trabajo, que en el puesto 82 el actor pasó a hacer de comodín realizando varios trabajos, como remachar, cortar hojas, granallar, etc.; que el puesto de trabajo 220 es más mecanizado y tiene más averías por lo que se perciben menos incentivos que en el puesto 243; que el promedio de los incentivos del actor cuando ocupaba el puesto de trabajo 243 era de 400 euros, mientras que el promedio de incentivos correspondiente al cuarto y quinto mes después de producirse el cambio de máquina es de 260 euros.

El actor pretende con su demanda, que se declare que el cambio de puesto de trabajo comunicado por la empresa en fecha 18-2-05 supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo, al percibir el actor unos incentivos inferiores a los que venía cobrando, sufriendo una disminución sus retribuciones, además que la medida fue debida a su participación en la huelga, y que se ha llavero a cabo al margen del procedimiento legalmente establecido.

La sentencia recurrida entiende que cuando la movilidad de que ha sido objeto el trabajador ha sido contraria a la práctica empresarial, y da lugar a una disminución de incentivos ligada al puesto de trabajo, ello constituye la denominada "decisión unilateral del empresario de efectos colectivos", para cuya modificación entiende era necesario seguir los trámites del artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, constituyendo ese cambio definitivo de funciones una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al implicar no sólo variación del régimen de movilidad funcional existente sino también del sistema de rendimiento, con afectación del salario que en definitiva debía percibir el trabajador. Añade dicha sentencia, a modo de "obiter dicta", que en otro procedimiento seguido a instancias de otro trabajador de la misma empresa, para confirmar la sentencia que había anulado la movilidad, su pertenencia al Comité de Huelga concurriendo circunstancias fácticas similares al supuesto enjuiciado.

La sentencia de contraste seleccionada, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 11 de marzo de 2003 -RS.158/2003-, se refiere a trabajadora, que presta servicios para el Banco Santander Central Hispano S.A., con categoría profesional de Técnico Nivel VI, desarrollando funciones consistentes en Gestor de Banca Personal (Asesor Financiero), teniendo asignada una cartera de clientes a los que atiende; que en la empresa existe una serie de planes de prejubilaciones, por lo que ha sido necesario efectuar una reestructuración e trabajadores. La empresa remitió a la trabajadora en fecha 25-3-2002 una carta, en la que se le indicaba que por razones organizativas y con efectos de 1-4-2002, quedaba adscrita a otra Sucursal de la misma localidad, en la que no tenía cartera de clientes; la trabajadora se incorporó a su nuevo destino en la fecha prevista. Tanto las funciones de Gestor de Banca Personal como las funciones de Gestor de clientes, están incluidas dentro de la categoría profesional de Técnico Nivel VI. La trabajadora en principio aceptó la decisión empresarial, aunque posteriormente la recurrió al cobrar menos incentivos que en su destino anterior; y formula demanda en la que solicita se califique como modificación sustancial injustificada del art. 41 del ET la sufrida por ella, y que se la reponga en sus anteriores condiciones de categoría, retribución y funciones. La sentencia desestima la pretensión, con apoyo en la doctrina jurisprudencial que afirma que las retribuciones asignadas a determinadas circunstancias concurrentes en la prestación del trabajo, no deben abonarse cuando estas circunstancias son inexistentes.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

No hay contradicción entre las dos sentencias, porque, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, nos encontramos ante situaciones totalmente diferentes. En un supuesto el trabajador es representante de los trabajadores, mientras que en el otro no ostenta tal representación. En el caso de la sentencia recurrida se produce una Huelga y el trabajador participa en el Comité, lo que no sucede en el supuesto de la sentencia de contraste. En la sentencia recurrida no se da ninguna razón del cambio de puesto de trabajo, mientras que en la de contraste se motiva la causa del traslado. Mientras en el supuesto enjuiciado el trabajador es cambiado a otro puesto dentro del mismo centro de trabajo; en el supuesto de la sentencia de contraste, se traslada a la trabajadora a otro centro de trabajo dependiente de la misma empresa.

El examen de las fundamentaciones jurídicas, y de las circunstancias fácticas y esenciales de las dos sentencias muestra que estamos ante la valoración de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, lo cual, como ha señalado con reiteración esta Sala, no constituye materia propia de este excepcional recurso (sentencias de 29 de enero de 1.997 y 27 de octubre de 1.998, entre otras).

TERCERO

En virtud de lo razonado procede la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la empresa recurrente, y pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts 226.2 y 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la empresa MUELLES Y BALLESTAS HISPANO-ALEMANAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, de 12 de julio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 0206/2006, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en los autos nº 249/05, seguidos a instancia de D. Juan Luis, contra la empresa recurrente Muelles y Ballestas Hispano-Alemanas S.A., sobre Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo. Imponemos las costas a la parte recurrente y acordamos la pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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