STS, 6 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:7686
Número de Recurso4938/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Benito Pascual Tarrón Couto en nombre y representación de la empresa MARIA NIEVES CENDOYA IRIGOYEN contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3922/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en autos núm. 212/06, seguidos a instancias de DON Jose Antonio contra la empresa MARIA NIEVES CENDOYA IRIGOYEN sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Jose Antonio representado por el Letrado Don Xermán Vázquez Díaz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante D. Jose Antonio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MARIA NIEVES CENDOYA IRIGOYEN, con CIF. 72412173P, dedicada a la actividad económica de taller mecánico, lavado y engrase, desde el 8 de noviembre de 2005, con categoría profesional de aprendiz, y salario mensual conforme al convenio colectivo provincial para la industria de la siderometalúrgica de Lugo. 2º.- El demandante, en fecha 8 de noviembre de 2005, suscribió con la demandada un contrato de trabajo para la formación como mecánico de automóviles en general, fijándose una jornada de 40 horas semanales, siendo 6 las destinadas a la formación teórica, y una duración de seis meses, hasta el 7 de mayo de 2006. El contenido del contrato, que se haya unido a los autos, se da por expresamente reproducido. 3º.- El actor, que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 26 de enero hasta el 9 de febrero de 2006, no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. 4º.- El 13 de febrero de 2006 la demandada dio de baja al actor en la Seguridad Social. 5º.- El actor está matriculado en la Academia Mariña en educación para adultos, modalidad a distancia, en el año académico 2005/2006. 6º.- El salario mensual de un peón, conforme establece el convenio colectivo provincial para la industria de la siderometalúrgica de Lugo, para el año 2005, es de 1.009,02 euros mensuales, con prorrata de pagas extras. 7º.- El 17 de marzo de 2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por

D. Jose Antonio, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 13 de febrero de 2006, y condeno a la empresa demandada MARIA NIEVES CENDOYA IRIGOYEN a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo como peón o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 399,34 euros y, en todo caso, a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 33,63 euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía le corresponda asumir dentro de los límites legales".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la EMPRESA MARIA NIEVES CENDOYA IRIGOYEN ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que Desestimando el recurso, interpuesto por la EMPRESA MARIA NIEVES CENDOYA IRIGOYEN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LUGO, en fecha 1 de junio de 2006, autos nº 212/06, seguidos a instancias de DON Jose Antonio contra la recurrente sobre -despido- debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, dénse a los depósitos y consignaciones el destino legal y procede condenar asimismo a la empresa recurrente a abonar la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso".

TERCERO

Por la representación de la empresa MARIA NIEVES CENDOYA IRIGOYEN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de enero de 2007, en el que se alega infracción del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores

. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 12 de noviembre de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador, contratado como aprendiz en un taller mecánico de lavado y engrase, que suscribió un contrato para la formación, como mecánico de automóviles en general, con una jornada laboral de cuarenta horas semanales de las que seis se dedicarían a formación, fijándose una duración al contrato de seis meses, periodo de tiempo que no transcurrió, pues la empresa rescindió el contrato pasados tres meses y cinco días. La empresa matriculó al operario en un centro de educación de adultos a distancia, pero luego no respetó, según se afirma en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con valor de hecho probado, los tiempos para la formación establecidos en el contrato y el operario trabajó habitualmente en el horario fijado para la formación. En atención a ello, se estimó que la empresa había obrado en fraude de ley, que se trataba de un contrato ordinario y no para la formación y que el despido del trabajador era improcedente, pronunciamiento que confirmó la sentencia objeto del presente recurso de casación unificadora.

  1. Como sentencia de contraste se cita la dictada por el mismo Tribunal el 12 de Noviembre de 2.004 en el recurso 4686/2004. Se contemplaba en ella el caso de una trabajadora, contratada como aprendiz con contrato para la formación, como dependiente de comercio, con una jornada laboral de cuarenta horas semanales de las que seis se dedicarían a formación, siendo la duración inicial del contrato de seis meses que luego se prorrogaron hasta un total de veinticuatro meses, comunicando la empresa días antes del transcurso de ese plazo que ya no renovaría el contrato. Consta que en este caso la empresa contrató la formación teórica con una empresa de formación a distancia, que se designó un tutor a la trabajadora para su formación, que la empresa encargada de la formación enviaba las unidades didácticas establecidas a la actora quien no devolvía la mayor parte de ellas, lo que motivaba que su rendimiento se calificara de bajo en los informes trimestrales. Ante tales hechos, la sentencia de contraste estima que no ha existido un incumplimiento empresarial total del deber de facilitar formación teórica al empleado, razón por la que concluye que el contrato para la formación es correcto.

  2. El examen del fondo del asunto requiere con carácter previo examinar si las sentencias comparadas con contradictorias en los términos que requiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se trata de un requisito de procedibilidad cuya no concurrencia ha sido alegada por el Ministerio Fiscal. En tal sentido conviene recordar que esta Sala tiene declarado: "es conocida por reiterada la doctrina de esta Sala en relación con el requisito de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral entre la sentencia que se impugna y otra de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 [recs. 824/91 y 1053/91], 18-7, 14-10 y 17-12-97 [recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96], 17-5 y 22-6-00 [recs. 1253/99 y 1785/99], 21-7 y 21-12-03 [recs. 2112/02 y 4373/02] y 29-1 y 1-3-04 [recs. 1917/03 y 1149/03] entre otras muchas ).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91], 5-6 y 9-12-93 [recs. 241/92 y 3729/92], 14-3-97 [rec. 3415/96], 16 y 23-1-02 [recs. 34/01 y 58/01]. 26-3-02 [rec.1840/00], 25-9-03 [rec. 3080/02] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes (sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94], 17-4-96 [rec. 3078/95], 16-6-98 [rec. 1830/97] y 27-7-01 [rec. 4409/00] entre otras )".

  3. Conforme a la anterior doctrina, procede estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el citado artículo 217 de la L.P.L .. Son distintos los hechos y fundamentos en que se basan las dos sentencias. En el caso de la sentencia recurrida, la empresa se limitó a matricular al trabajador en un centro de educación a distancia, pero no ha probado que el mismo recibiese formación alguna y, lo que es peor, no se ha dedicado tiempo alguno a la formación, pues el actor trabajó habitualmente en el tiempo dedicado a la formación. En el caso de la sentencia de contraste, es cierto que se concertó la formación, también, con un centro de enseñanza a distancia, pero ahí acaban las similitudes, porque en este caso se nombró un tutor a la trabajadora, se le facilitó material para que se formara, y se evaluaron sus resultados que fueron calificados mal. Como se puede observar en un caso no se facilitó formación alguna, incluso la empleada trabajó en las horas dedicadas a la formación, mientras que en el otro no consta el trabajo en horas de formación y, además, consta que la empleada recibió formación. La diferencia tiene importantes consecuencias jurídicas, ya que, conforme al artículo 11-2 -k, la conversión del contrato para la formación en ordinario se produce cuando el empresario incumple totalmente sus obligaciones en materia de formación teórica, lo que ha ocurrido en el caso de la sentencia recurrida y no acaeció en la de contrate, donde el incumplimiento, caso de estimarse que el patrono debe velar porque el operario aproveche las lecciones recibidas y no obtenga malos resultados en las evaluaciones, sería de menor entidad que el que contempla la sentencia recurrida.

    Procede, por tanto, estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias, lo que en este momento procesal obliga a desestimar, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, un recurso que no se debió admitir a trámite. Con costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Benito Pascual Tarrón Couto en nombre y representación de la empresa MARIA NIEVES CENDOYA IRIGOYEN contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 3922/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en autos núm. 212/06, seguidos a instancias de DON Jose Antonio contra la empresa MARIA NIEVES CENDOYA IRIGOYEN sobre DESPIDO. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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