STS, 23 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Segura del Castillo, en nombre y representación de D. Vicente, contra la sentencia de 22 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 2614/2005, interpuesto por la demandada frente a la sentencia de 16 de marzo de 2.005 dictada en autos 1060/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería seguidos a instancia de D. Vicente contra Agenor Mantenimiento, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, AGENOR MANTENIMIENTO, S.A. representada por D. Angel Gómez Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor, condenando a la demandada a su inmediata readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada, la cual se dedica a la actividad de Mantenimiento de equipos electromédicos, desde el día 1-X-96, con la categoría profesional de Maestro taller, y ha percibido un salario mensual de 1.483,03 #, con inclusión de la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, sin ostentar cargo de representación sindical alguno.- 2º.- La demandada procedió a despedir al actor el día 7-X-04.- Antes de que tuviera lugar el despido tuvo lugar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor. Concretamente, dada la petición del Hospital Torrecárdenas a la empresa demandada de que tomara medidas para la cobertura del servicio prestado por las tardes, petición que se concretó en que hubiera cuatro técnicos en el turno de mañana (de 8 a 15 horas) y uno en el turno de tarde (de 16 a 20 horas), la empresa implantó régimen de trabajo a turnos, estableciendo para los trabajadores una semana de cada cuatro la prestación de 16 a 20 horas.- El actor presentó demanda impugnando la modificación acordada, y, posteriormente, la empresa volvió a modificar su horario, con fecha 2-XII-03, estableciendo que el mismo sería de lunes a viernes, de 15 a 22 horas.- Ambas modificaciones fueron impugnadas por el actor.- 3º.- El actor presentó demanda ante este mismo Juzgado, el día 20-II-04, en la que reclamó el abono del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, la cual fue estimada, por sentencia recaída el 28-X-04.- 4º.- En la carta de despido (cuyo contenido se da por reproducido) se hace constar como causa del mismo, el hecho de que, pese a que el día 2-XII-03 el trabajador había recibido instrucciones escritas para empezar con el mantenimiento preventivo de aparatos electromédicos, no había llevado a cabo esta labor. El Hospital Torrecárdenas informó a la demandada que el día 8-VIII-04 no había comenzado este mantenimiento preventivo, y el actor entregó cincuenta fichas de mantenimiento preventivo en las que figuraba que no se había podido realizar porque no había podido entrar en quirófano, lo que no había comunicado a la Dirección de Agenor Mantenimiento, S.A..- El actor estuvo en situación de IT desde el día 23-II-04 al 16-IV-04, y, en ese periodo, nadie le sustituyó a fin de realizar el mantenimiento preventivo de aparatos electromédicos En la misma carta de despido se hace constar que los hechos que se refieren en la misma se han de enmarcar claramente en la voluntad inequívoca y rebelde del actor a cumplir debidamente con sus deberes y obligaciones laborales en su actual centro de trabajo, como consecuencia del cambio horario que tuvo lugar, y que ello supone una clara actitud de desidia y comportamiento hostil hacia la empresa como represalia a una orden de enfrentamiento tomada en el legítimo ejercicio del poder de dirección y organización de la empresa.- 5º.- La empresa demandada realizó consignación el día 8-X-04, reconociendo la improcedencia del despido realizado.- 6º.- Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 12-XI-04".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 22 de febrero de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por AGENOR MANTENIMIENTO, S.A. contra Sentencia dictada por Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en fecha 16 de Marzo de 2.005, en Autos seguidos a instancia de Vicente sobre Despido contra AGENOR MANTENIMIENTO, S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia del Juzgado de lo Social, desestimando la demanda pretensora de declaración del despido del trabajador Vicente declarando la improcedencia del despido con los efectos legales procedentes".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de

D. Vicente el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de mayo de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de junio de 2.005 y la infracción de lo establecido en los artículos 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 55.6 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de febrero de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Agenor Mantenimiento, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de octubre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien el Recurso de casación para la unificación de doctrina fue admitido a trámite en su día, una reflexión más detenida del asunto, a la vista de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrida, pone de manifiesto la falta del requisito de la contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso. Con reiteración venimos declarando [sentencias de 18 de mayo de 1992, recurso (1232/1990), 9 de julio de 2004, (recurso 3496/2002) y 24 de mayo de 2005, recurso (1728/2004 ), entre otras] que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, pues en todo caso la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, y no solo para calificar los despidos como procedentes o improcedentes, sino también cuando se cuestiona la nulidad de la medida disciplinaria si se atribuye a una represalia por reclamaciones anteriores del trabajador, traducida en una vulneración del derecho de indemnidad, pues las circunstancias concurrentes son decisivas para acreditar las controversias.

SEGUNDO

Es cierto que en los supuestos litigiosos comparados se han enjuiciado despidos disciplinarios y que, en tanto la sentencia recurrida desestimó la demanda del trabajador, la de contraste calificó de nulo el despido, porque la empresa no logró desvirtuar los indicios ofrecidos por el demandante sobre la vulneración del derecho de indemnidad pero con eso no se acredita la sustancia identidad en los hechos, que son muy dispares en uno y otro caso, como señala el Ministerio Fiscal en su razonado dictamen, pero hay un dato en la resolución impugnada que es trascendente a efectos de la contradicción; al resolver la Sala de lo Social el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revisó los hechos probados para adicionar uno nuevo del siguiente tenor literal: "Dicha carta de despido fue precedida de la queja dada por el Subdirector de Servicios Generales del Hospital Torrecárdenas del SAS a la demandada el 22-9-2004, en la que se le advertía de extinguir el contrato de servicios si continuaba sin realizar las operaciones de mantenimiento correspondientes de los equipos de electromedicina". La desestimación de la demanda, admitiendo la procedencia del despido, tiene su origen en el hecho de que el actor, destinado a la actividad de mantenimiento de equipos electromédicos, a pesar de que el día 2 de diciembre de 2003 el trabajador había recibido instrucciones escritas para empezar con el mantenimiento preventivo de aparatos electromédicos, no había llevado a cabo esta labor, y esta fue la causa única que la sentencia considera como fundamento del despido.

Por el contrario, la sentencia referente tuvo en cuenta los indicios suficientes presentados por el trabajador de que la decisión empresarial era una represalia frente a la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo que aquél planteó, sin que la demandada lograra justificar la verdadera causa de despido, desvinculada de la garantía de indemnidad, y aplicando los artículos 24.1 de la Constitución, 4.2,g) y 17.2 del Estatuto de los Trabajadores, declaró la nulidad de la medida empresarial.

TERCERO

Al faltar los presupuestos necesarios de sustancial identidad entre los hechos comparados procede, en este trámite, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como propone el Ministerio Fiscal, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Vicente, contra la sentencia de 22 de febrero de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 2614/2005, interpuesto frente a la sentencia de 16 de marzo de 2.005 dictada en autos 1060/2004 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería seguidos a instancia de D. Vicente contra Agenor Mantenimiento, S.A., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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