STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:7563
Número de Recurso3432/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 25 de abril de 2006, en recurso de suplicación nº 4467/05, correspondiente a autos nº 930/04 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2005, deducidos por D. Jose Antonio, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Antonio, representado por el Letrado

D. FRANCISCO SANCHIS JUSTE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 25 de abril de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 29 de julio de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Jose Antonio, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia de fecha 29 de julio de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Que el actor D. Jose Antonio ha venido prestando servicios laborales por cuenta de la empresa demandada desde el día 1 de abril de 1974 ostentando la categoría profesional de Técnico Nivel VI y percibiendo un salario mensual de 2.321,68 euros. El convenio que rige la relación laboral es el Convenio Colectivo de carácter estatal para la Banca Privada, aprobado por Resolución de 5 de noviembre de 1990. 2º ) Que en fecha 19 de julio de 1999, y con efectos 1 de enero de 2000 las partes acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía, exonerando al trabajador de prestar sus servicios laborales y comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario, como si estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social, durante doce mensualidades al año. Este importe del 100% será base a tener en cuenta, en cuanto al complemento a satisfacer por la Entidad Financiera respecto a las prestaciones a percibir por el trabajador del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una vez haya solicitado y se le haya reconocido la pensión correspondiente a la contingencia por jubilación. En el supuesto de quedar en situación de Invalidez Permanente antes de proceder a su jubilación, la complementará hasta este 100% del salario, la pensión a percibir por el trabajador de la Entidad Gestora, por la contingencia de invalidez. En el supuesto de fallecimiento del trabajador, este 100% de su sueldo, sería la base a complementar por la Entidad Financiera, respecto a las prestaciones por viudedad (hasta el 50%) o el de orfandad (20% por cada huérfano o 30% por orfandad total), por tales contingencias reconociera el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 3º) Los cálculos efectuados por la empresa para obtener la cantidad a satisfacer por el Banco son los siguientes: a) Salario bruto anual del trabajador................................ 4.635.538 ptas.

  1. Seguridad Social a cargo del empleado.................... 307.031 ptas.

  2. Salario Neto anual del trabajador................................. 4.328.507 ptas.

    1. ) Que por resolución de fecha 5 de noviembre de 1999 publicado en el BOE de 26 siguientes, fue aprobado el Convenio Colectivo para la Banca Privada, con efectos desde el día 1 de enero de 1999, en cuyo artículo 18 se establecía el cálculo para la obtención del número de las pagas extraordinarias de beneficios, a favor de los trabajadores. El día 23 de marzo de 2000, en la Junta General Ordinaria de la Entidad, se acordó, por aplicación del citado artículo 18 del Convenio Colectivo, el incremento de dos pagas extraordinarias más, a favor de los trabajadores, como consecuencia de los beneficios obtenidos por la fusión delas dos Entidades predecesoras de la actual Entidad Bancaria y todo ello con efectos desde el día 1 de enero de 1999. El Banco de Santander Central Hispano S.A. abonó a todos los trabajadores las dos pagas extraordinarias de beneficios aprobadas en la Junta General Ordinaria de 23 de marzo de 2000, en la parte proporcional al tiempo trabajado en el año 1999 pero no fueron tenidas en cuenta por la demandada a la hora de calcular el salario a satisfacer, y la base matriz a complementar en su día, cuando concurra una causa de jubilación, invalidez, orfandad o viudedad. 5º) Que los cálculos que ha de tenerse en cuenta ala hora de establecer el salario a satisfacer por el Banco son los siguientes:

  3. Salario bruto anual del trabajador .................... 5.231.842 ptas.

  4. Seguridad Social anual del trabajador............... 307.031 ptas.

  5. Salario neto anual del trabajador ....................... 5.924.811 ptas.

    1. ) En consecuencia con lo anterior, la totalidad de la deuda reclamada asciende, en el periodo comprendido entre 1 de septiembre de 2000 hasta 30 de septiembre de 2004 a la suma de 11.790,14 euros. A los que hay que descontar la cantidad abonada por la entidad bancaria en la suma de 721,85 euros correspondiente a la parte proporcional de las mensualidades de julio, agosto y septiembre de 2004. Con lo que la cantidad reclamada asciende a 10.831,50 euros. 7º) Que se ha celebrado el acto de conciliación ante el S.M.A.C el día 18 de octubre de 2004, el cual concluyó con el resultado de celebrado "SIN AVENENCIA".

    Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Antonio contra el Banco Santander Central Hispano S.A., condenado a la demandada a que abone al actor la cantidad de 10.831,50 euros en concepto de diferencias del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 a 30 e septiembre de 2004, devengada como consecuencia de la inclusión en la retribución a satisfacer, las dos pagas de beneficios generadas en 1999".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 21 de septiembre de 2005 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de septiembre de 2005.

CUARTO

Por la Letrada Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 20 de septiembre de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de los artículos 3.1 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, como los artículos 1281 y siguientes del Código Civil .

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 2 de marzo de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 11 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por D. Jose Antonio, el abono de diferencias en la retribución pactada en situación de prejubilación, por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2004, por un importe de 14.633,85 euros, devengados como consecuencia de la inclusión en la retribución a satisfacer de las dos pagas extraordinarias de beneficios generadas en el año 1999 y como consecuencia de la fusión de las Entidades Banco Santander S.A y Banco Central Hispano Americano S.A..

Dicho Don. Jose Antonio vino trabajando para el Banco Santander Central Hispano S.A. y con fecha 19 de julio de 1999, aunque con efectos de 1 de enero de 2000, las partes acordaron suspender el contrato de trabajo que les unía, comprometiéndose la empresa a abonar una cantidad equivalente al 100% de su salario, como si el trabajador estuviera en activo, una vez deducidas las cuotas de la Seguridad Social y durante 12 mensualidades al año.

Por resolución de 5 de noviembre de 1999 publicado en el BOE del 23 del mismo mes y año, fue aprobado el Convenio Colectivo para Banca Privada con efectos del 1 de enero de dicho año, en cuyo artículo 18 se establecía el cálculo para la obtención del número de pagas extraordinarias de beneficios a favor de los trabajadores y el día 23 de marzo del año 2000, la entidad bancaria demandada y hoy recurrente, en Junta General Ordinaria acordó el incremento de dos pagas extraordinarias más, como consecuencia de los beneficios obtenidos por la fusión de las Entidades Banco Santander S.A. y Banco Central Hispano Americano S.A..

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia en fecha 29 de julio de 2005, estimó la demanda interpuesta y condenó a la Entidad demandada a que abonase al actor la cantidad 10.831,50 euros en concepto de diferencias del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2004.

Recurrida en suplicación dicha sentencia, fue confirmada íntegramente, por la resolución judicial hoy impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 25 de abril de 2006, en el recurso de suplicación nº 4467/05.

Frente a esta última sentencia, se alza en casación para unificación de doctrina, el Banco Santander Central Hispano S.A. proponiendo dos motivos de impugnación, el primero de ellos referido a la prescripción de la acción y el segundo atinente a la falta de derecho al incremento de la asignación anual por prejubilación con el importe de las dos pagas más de beneficios que se acordó en la ya mencionada Asamblea de la Entidad recurrente de fecha 23 de marzo de 2000.

TERCERO

Se proponen como sentencias contradictorias para ambos motivos de impugnación las siguientes:

Para la relativa al tema de la prescripción, la sentencia de esta Sala, de fecha 21 de septiembre de 2005 dictada en el recurso nº 3977/04 y para el otro motivo de impugnación la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 8 de septiembre de 2005, en el recurso de suplicación nº 4817/04.

CUARTO

En primer lugar y alterando el orden de la proposición de los motivos de impugnación propuestos, ha de hacerse alusión a que el planteamiento del segundo de ellos, referido a la no inclusión de las dos nuevas pagas de beneficios constituye, como acertadamente así lo dice el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, una cuestión nueva que no ha sido objeto de discusión en la presente litis ni, expresamente, postulada en el suplico de la demanda de autos, siendo de significar que como se refiere en el hecho sexto de esta última, ya este Tribunal en sentencia de 12 de julio de 2004, estableció el derecho al complemento de dos pagas extraordinarias más en la percepción por prejubilación establecida entre el trabajador demandante de autos y la entidad bancaria, hoy, recurrente.

Por estas razones, no es dable entrar en el examen de ese segundo motivo de impugnación propuesto.

QUINTO

Abordando el examen del otro motivo de impugnación referido a la prescripción del derecho reclamado en la demanda de autos, es de enjuiciar, en primer término, si entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación, concurre el requisito básico y esencial de la contradicción que propicie el estudio y resolución dela cuestión de fondo planteada.

En este sentido, comparadas ambas sentencias, la recurrida y la de esta Sala, propuesta como término de comparación, de fecha 21 de septiembre de 2005, se advierte sin gran dificultad, que concurren las identidades sustanciales entre las pretensiones esgrimidas en uno y otro caso, por lo que, de conformidad con el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de admitirse la concurrencia de la contradicción judicial. En efecto, en ambas sentencias se trata de trabajadores prejubilados del Banco Santander Central Hispano S.A., que solicitan el abono de diferencias en la retribución de prejubilación por suspensión del contrato que viene percibiendo y, en tanto la sentencia recurrida reconoce el derecho a esas retribuciones por todo el periodo reclamado que se extiende a cuatro años, la sentencia de esta Sala propuesta como término referencial, reduce al plazo de un año, la posibilidad de reclamación de tales diferencias en litigio.

Concurre, por tanto el requisito de la contradicción entre ambas resoluciones compradas.

SEXTO

Entrando, por tanto, en el fondo de la cuestión jurídica que plantea este motivo de casación referido, como queda dicho, a la prescripción de las cantidades reclamadas, es de señalar que si bien la parte demandante de autos en su día solicitó el incremento de su asignación anual por prejubilación con el abono de dos pagas de beneficios más y, asimismo, los atrasos del periodo transcurrido entre enero y agosto del 2000, lo cierto y verdad es que no volvió a accionar en reclamación de las diferencias económicas de su prestación de jubilación hasta la fecha de 5 de octubre de 2004, por lo que, teniendo en cuenta que las partes, expresamente pactaron una suspensión del contrato de trabajo que les vinculaba, como así se infiere de las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2005 rec. 3977/04-, 15 de noviembre de 2005 -rec. 5037/04-, 13 de febrero de 2006 -rec. 3488/04-, 10 de abril de 2006 -rec. 4216/04-, 21 de abril de 2006 -rec. 2324/06-y 9 de febrero de 2007 -rec. 4141/05 -, es evidente que si la empresa no puede desconocer los términos en que se adoptó el acuerdo de jubilación, ya que no puede ir ni contra sus propios actos ni actuar en contra de la lealtad y la buena fe con la que se debe cumplir lo pactado, conforme a los arts. 7.1 del CC y 11, números 1 y 2 de la LOPJ, también lo es que el abono de las cantidades reclamadas constituye una obligación de tracto sucesivo que se halla sometida al plazo prescriptivo de un año previsto en el art. 59.2 del ET, plazo éste, que conforme al art. 1969 del CC . ha de computarse a partir del día en que pudo ejercitarse la reclamación, es decir, desde el día en que venció la obligación de pagar cada mensualidad.

De lo que se deja expuesto, deriva la necesidad de estimar parcialmente el recurso y casar la sentencia impugnada en el sentido de establecer que el plazo prescriptivo aplicable es el de un año y no, en cambio, el de cinco que establece la sentencia recurrida con apoyo en el art. 43.1 de la Ley General de Seguridad Social .

En consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida, señalando que el plazo de prescripción es el de un año y que, por tanto las cantidades anteriores al mismo se hallan ya prescritas, por lo que procede condenar a la parte recurrente únicamente al abono de las cantidades correspondientes al último año anterior a la reclamación de autos.

SÉPTIMO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de estimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio general de unidad de doctrina, procede estimar parcialmente dicho recurso de suplicación y condenar a la Entidad bancaria demandada a abonar las diferencias retributivas reclamadas, correspondientes al último año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación. No ha lugar a la imposición de costas. Devuélvase a la parte recurrente, el depósito establecido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MÓNICA RAMOS GARCÍA, en nombre y representación del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 25 de abril de 2006, en recurso de suplicación nº 4467/05, correspondiente a autos nº 930/04 del Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia, en los que se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2005, deducidos por D. Jose Antonio, frente al BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre CANTIDAD, y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio general de unidad de doctrina, procede estimar parcialmente dicho recurso de suplicación y condenar a la Entidad bancaria demandada a abonar las diferencias retributivas reclamadas, correspondientes al último año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación. No ha lugar a la imposición de costas. Devuélvase a la parte recurrente el depósito establecido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdicicional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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