STS, 29 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 258/04, formulado por DON Braulio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Braulio, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, en reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 10 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Braulio, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- El demandante D. Braulio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, presta sus servicios para el SERGAS, como Celador, con centro de trabajo en el Complejo Hospitalario Xeral-Calde, y en virtud de diversos vínculos ordinarios de naturaleza eventual, en concreto en la modalidad de eventual fuera de cuadro de personal, y para sustitución de titular con derecho a reserva de plaza. 2.- El actor prestó sus servicios como ATS (sic) en el Hospital da Costa de Burela (sic) en los periodos que se determinan en la certificación de fecha 06.08.03 del Director de Gestión de dicho Hospital, que consta en autos (prueba del SERGAS). Marzo de 2002, nº de horas realizadas: 56, Abril de 2002, nº de horas realizadas: 101: mayo de 2002, nº de horas realizadas: 70, septiembre de 2002, nº de horas realizadas: 84, Total de horas realizadas en los periodos relacionados, 311 horas. 3.- El actor está incluido en el listado especial (pool) de vinculaciones temporales la que se refiere el pacto sindical publicado por resolución de 4 de Febrero de 2002.- 4.- Las retribuciones íntegras mensuales de la actora fueron de 900,45 euros. Asímismo se le abonaron las vacaciones y la parte proporcional correspondiente a las pagas extras referidas a los periodos trabajados. 5.- En fecha 26.06.03 tiene entrada en el registro del Complejo Hospitalario Xeral-Calde escrito de reclamación formulado por la actora en el que reclama indemnización por exceso de jornada relativo a los vinculos temporales mantenidos con dicho centro en diversos periodos correspondientes al año 2002. Dicha reclamación previa fue desestimada por resolución de 21 de octubre de 2003. 6.- En fecha 20.08.03 la actora interpuso demanda en reclamación de 606,06 # o subsidiariamente 525#98 # por realización de exceso de jornada en 91 horas; de entenderse aplicable la modalidad B, 911,82 # o subsidiariamente 703#74 #, según consta en los hechos cuarto y quinto de la demanda y que aquí se dan por reproducidos". Y como parte dispositiva: "Se estima en parte la demanda formulada por DON Braulio contra SERVICIO GALEGO DA SAUDE, declarando el derecho de la actora a percibir TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO euros y TREINTA y CINCO céntimos (385,35 #) por un exceso de 91 horas; condenando al SERGAS a estar y a pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por el Letrado del SERGAS, contra la sentencia, dictada por la Sra. Magistrado-Juez de lo Social, Sustituta nº 3 de Lugo, en fecha 10 de noviembre de 2003 ; debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el SERGAS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 10 de octubre de 2005 (recurso 6014/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor -que prestó servicios para el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) con categoría profesional de Celador en el Complejo Hospitalario Xeral Calde, con varios nombramientos de personal estatutario no sanitario, bajo la modalidad de eventual para sustituciones temporales, fuera de cuadro de personal y para sustitución de titular con derecho a reserva de plaza, por periodos entre 8 y 14 días, realizando un exceso de jornada de 91 horas en el periodo de marzo a septiembre de 2002-, dedujo demanda el 27 de agosto de 2.003 reclamando en concepto de exceso de jornada la cantidad que indica en el suplico de su demanda. La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión y condenó el SERGAS al abono de 385#35 euros en concepto de exceso de horas trabajadas. La sentencia de suplicación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 30 de octubre de 2.005, desestimó el recurso del SERGAS y confirmó íntegramente el fallo del Juzgado. Y frente a esta última interpone el SERGAS recurso de casación para la unificación de doctrina invocando como referencial, la dictada por la misma Sala de Galicia el 10 de octubre de 2005 como más moderna de las invocadas que obra en autos y es firme.

Aunque no es objeto de debate ya que el actor demandante y, por su parte el Ministerio Fiscal, no plantean el tema, parece oportuno señalar antes de pasar al examen de la contradicción que, pese a la cuantía de lo reclamado, existe en el caso la afectación general que exige el artículo 189.1 a efectos de procedencia del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, al constar en su fundamento de derecho cuarto que la cuestión afecta a gran número de trabajadores; y así lo ha reconocido ya esta Sala en sus recientes sentencias de 12 de febrero (rcud 288/06), 19 de febrero (rcud 396/06), 7 de marzo (rcud 469/06), 16 de marzo (rcud 354/06) y 30 de mayo (rcud 5135/05), todas ellas de 2.007, en las que ha resuelto asuntos idénticos al presente. En consecuencia es evidente la competencia funcional para resolver el recurso.

SEGUNDO

Como ya señalamos en nuestras anteriores sentencias citadas, la contradicción es evidente entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste de la misma Sala de lo Social de Galicia de 10 de octubre de 2005, firme en el momento de publicación de la recurrida. En ambos casos los actores tuvieron nombramientos eventuales como personal estatutario de escasa duración, siempre inferiores a 31 días para realizar sustituciones del personal titular estatutario en Hospital dependiente del Sergas, reclamando la retribución del exceso de jornada realizada, debatiéndose si existió exceso de jornada y la forma de retribuirlo, así como si debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo de 13 de enero de 2001 ó al Real Decreto Ley 3/87, recayendo resoluciones de signo contrario.

TERCERO

Son dos las cuestiones planteadas por el SERGAS en este recurso. La primera gira en torno al cálculo de la jornada debida y la segunda sobre la forma de retribuir las horas de servicio que la superan. La sentencia recurrida, aplica en ambos casos lo establecido en el Acuerdo de Contratación Social de 1 de marzo de 2001 (DOGA 19-3-01 ) entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, en concreto sus puntos, 5-1 que establece la forma de cálculo de la jornada del personal eventual con vinculación de duración igual o inferior a 31 días, y el 6, que determina que la liquidación de los excesos de jornada de tal personal se hará por el valor hora que corresponda a una hora normal. Por el contrario, la sentencia referencial, considera que no hay exceso de jornada y que en cuanto a retribuciones hay que estar al Real Decreto Ley 3/87 .

En defensa de su tesis, el Sergas denuncia la formula de cálculo de la jornada del personal de autos y su retribución, en concreto la aplicación de lo dispuesto en el punto 5.1 y 6 del Acuerdo de Concertación Social de 1 de marzo de 2001 (DOG de 19-03-2001) y la no aplicación del Real Decreto Ley 3/87 .

CUARTO

La Sala ha establecido ya doctrina unificada al respecto en las sentencias ya referidas, en base a los siguientes argumentos, que reiteramos literalmente: "1. Tal y como resulta del preámbulo de la Resolución de 1-03-2001 de la Concertación Social de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Servicio Gallego de Salud que ordenó la publicación del Acuerdo 1-03-2001 ... el mismo es fruto de la negociación colectiva entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales firmantes del mismo, de conformidad con lo establecido en el art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos sobre materia supletoria del Consejo de Ministros, Consejo de Gobierno de Comunidades Autónomas u Organo correspondiente de las entidades Locales, en concreto, en el caso de autos de las del personal sanitario no facultativo y personal no sanitario de las instituciones sanitarias de atención continuada del Servicio Gallego de Salud cuyo régimen retributivo es el previsto en el R.D. Ley 3/87 de 11 de septiembre, y también al mismo personal de atención primaria del Servicio Gallego de Salud siempre que concurra en cuanto a retribuciones lo antes dicho, y que su régimen retributivo no sea el previsto en el Decreto 226/1996 de 25 de abril, por el que se regula el régimen retributivo del personal de las unidades y servicios de atención primaria.

  1. Dentro de sus diversas estipulaciones en su nº 5.1 determina la jornada para profesionales con vínculo de duración igual o inferior a los 31 días, estableciendo que ésta será la que se deriva de aplicar el criterio de proporcionalidad respecto a la jornada real efectiva que comprenda al turno fijo diurno o rotativo simple (1624 horas/año) y con independencia del turno de noches efectivamente realizado, obteniendo mediante la aplicación de la formula allí detallada, sin perjuicio de la liquidación de vacaciones y permisos que correspondan, la jornada efectiva.

  2. A la vista de lo anterior y dada la discrepancia entre las partes litigantes, es necesario analizar si el Pacto de 1-03-2001, es ilegal vulnerando el R.D. Ley 3/87, como sostiene Sergas en su recurso.

    No existe ilegalidad alguna en dicho Pacto; la determinación del cálculo de la jornada del personal eventual que se hace en el Acuerdo y en la forma de retribuir el exceso de jornada, entra dentro de las competencias de la Mesa de negociación constituida al amparo del art. 35 de la Ley 9/87 de 9 de junio, como ya se ha dicho, al versar sobre materias allí comprendidas; estamos ante un personal vinculado con la Administración Sanitaria de Galicia, por periodos muy cortos, como se detalla en los hechos probados de la sentencia recurrida, con una duración de su jornada, inferior a la del personal titular al que sustituían, y cuya situación era necesario regular, por las razones que se exponen en el Preámbulo del Acuerdo, lo que se lleva a cabo aplicando la fórmula prevista en el nº 5.1 del Acuerdo; con ello no se está modificando disposición alguna con rango de Ley, pues no se introduce concepto retributivo nuevo alguno distinto de los previstos, como lo demuestra la repetida referencia al R.D. Ley, en el referido Pacto, de ahí la aplicación del mencionado Acuerdo a supuestos como el de autos; debe rechazarse la alegación del Sergas, de que, caso de aceptarse la petición de la actora, habría una duplicidad de retribuciones del personal de autos que vulnerarían el principio de igualdad respecto al titular, ya que aquel realiza al igual que éste, una jornada diaria de siete horas, con lo que si la jornada que resulta de aplicar el Pacto es de cinco horas, cobrarían nueve horas, ya que tal alegación, no tiene apoyo fáctico alguno y va contra los hechos probados en los que constan los días y las horas en que la actora trabajó, de lo que resultaba una jornada inferior a cinco horas, aparte de que su alegación en este momento procesal constituye una cuestión nueva.

  3. Tampoco se vulnera el R.D. Ley 3/87 en materia retributiva, cuando el Pacto estipula que la retribución de los excesos se hará de acuerdo con el importe que corresponda a una hora normal, por las razones ya dichas; en el Pacto no se introduce un concepto retributivo distinto de los previstos en el del R.D. Ley 3/87, sino que se tiene en cuenta dicha norma, regulando algo no previsto. No estamos en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 18-11-1997 (Rec. 905/97) y 19-01-2006 (Rec. 6429/03 ), citadas en el recurso de Sergas, que contemplan supuestos distintos como resulta de su lectura. En último extremo hay que añadir que extraña la postura del Sergas, que sin que conste haya impugnado dicho Acuerdo lo tacha en este recurso de ilegalidad, desconociendo su fuerza vinculante de acuerdo con lo establecido en los arts. 7 y 1258 el Código Civil ".

QUINTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos lleva, de conformidad con el precedente informe del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recuso interpuesto por el SERGAS. Sin costas (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de octubre de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 258/04, formulado por DON Braulio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo de fecha 10 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Braulio, frente al SERVICIO GALLEGO DE SALUD, en reclamación de cantidad. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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