STS, 10 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:8038
Número de Recurso1166/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 1 de diciembre de 2005 (autos nº 1189/2004), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida DOÑA Amparo .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada como Agente Administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial, desde el 1 de abril de 1997, y salario según Convenio. 2 .- Su contrato de trabajo es de los conocidos como de actividad continuada a tiempo parcial, trabajando durante todos los meses del año pero con un jornada semanal media inferior al 90% de la normal en la empresa tomada como horas efectivas de trabajo. En aplicación de esa jornada reducida, la trabajadora ha prestado servicios menos de seis días a la semana. 3.- El trabajador ha trabajado 210 días del año, siéndole asignado, durante el año 2004, 25 días laborales de vacaciones. 4.- El convenio colectivo aplicable, artículo 6, señala con respecto a las vacaciones, permisos o licencias que: "el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial disfrutará del mismo régimen y días de vacaciones que el personal de actividad continuada a tiempo completo. El número de días de vacaciones que corresponden a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial, son los mismos que los de actividad continuada a tiempo completo, en la parte proporcional al número de días trabajados. A fin de determinar esta proporcionalidad hay que distinguir las siguientes actuaciones: Personal contratado más de cinco días a la semana todo el año: el número de vacaciones que corresponden son los mismos que a los fijos de actividad continuada a tiempo completo. Personal contratado cinco días o menos a la semana: la base del cálculo para determinar el número de días de vacaciones, entre los días del año descontados los descansos semanales y, el cociente resultante multiplicado por el número de días de vacaciones correspondientes a cada trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial". 5.- Se ha celebrado el correspondiente acto de conciliación".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Amparo frente a IBERIA, L.A.E., S.A. sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, se estimó la solicitud de adición de nuevo ordinal a los hechos probados con el siguiente tenor: "El personal fijo de actividad continuada a tiempo completo del Aeropuerto de Gran Canaria presta servicios 210 días de trabajo al año". La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto por Amparo, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA que, revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho de la actora al disfrute de 5 días laborables más, correspondientes las vacaciones año 2004 y condenamos a IBERIA LAE S.A. a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 27 de mayo de 2005 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la demandada en el Aeropuerto de Gando, como Agente Auxiliar fijo de actividad continuada a tiempo parcial, Nivel B, desde el 1-11-1991 y salario de 392,38 euros/mes. 2.- En el año 2001, el actor, que ha venido prestando servicios durante todo el año cinco días a la semana, disfrutó 25 días de vacaciones. Reclama el derecho disfrutar cinco días más de vacaciones. 3.- En el Aeropuerto de Gando los trabajadores a tiempo completo de la demandada tienen consolidada la jornada de 8 horas con dos días de libranza a la semana, desde antes del 31- 12-1979. 4.-El actor interpuso papeleta de conciliación el 28-12-2001, celebrándose el acto, sin avenencia, el 15-1-2002". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE, S.A. contra la sentencia de instancia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 31 de marzo de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 4 y 6 de la segunda parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA y su personal de tierra. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de abril de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de que procede la nulidad de las actuaciones.

SEXTO

El día 3 de octubre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión sustantiva que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si un trabajador empleado a tiempo parcial, pero que presta servicios en actividad continuada cinco días a la semana, tiene derecho al período de vacaciones de treinta días establecido en el convenio colectivo de aplicación (Iberia LAE S.A., personal de tierra) con carácter general o a un período de vacaciones más reducido de veinticinco días.

La sentencia recurrida se ha inclinado por el primer término de la alternativa, razonando que el criterio de proporcionalidad al tiempo de trabajo lleva en el caso al período de vacaciones fijado con carácter general. Por su parte, la sentencia de contraste ha optado por la solución contraria en un caso que guarda semejanza con el presente, si bien el fundamento de la decisión es también, de acuerdo con las previsiones del propio convenio, el principio de proporcionalidad previsto en el propio convenio colectivo como criterio de medida del derecho a vacaciones de los trabajadores empleados por la compañía Iberia a tiempo parcial.

Pero antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, y siguiendo lo ya decidido en un supuesto litigioso sustancialmente idéntico en nuestra sentencia de 1 de febrero de 2007 (rec. 72/2006 ) la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Como señala la sentencia citada, de acuerdo con nuestra sentencia de pleno o sala general de 31 de enero de 2002 (rec. 831/2001 ), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aúne formalmente ambas peticiones. Ciertamente, en el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en cinco días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) á f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que la ha dictado, y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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