STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Aguayo Bares, en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA S.A. contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1289/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en autos núm. 1080/05, seguidos a instancias de D. Eugenio contra la ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Eugenio representado por la letrada Sra. Garrido Murillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16-02-2006 el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de primera, antigüedad reconocida de 01- 01-87 y salario según Convenio, (Obra en autos la hoja salarial de abril de 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 285,28 #) DON Eugenio

, titular del DNI Número NUM000 y domiciliado para notificaciones en Granada AVENIDA000 NUM001 NUM002 planta.- No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante el autos se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 01-10-78 a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa, previas a adquirir la condición de fijo-discontinuo, el trabajador fue finiquitado e indemnizado. Computando los días en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 01-10-78 a la fecha del Informe resultan 8.063 días (s.e.u.o.), percibe el actor según la hoja salarial citada plus de permanencia. 2º.-Entendiendo el actor, que la empresa demandada le adeudaba la cantidad de 2.568 # en base a considerar consolidados, ocho trienios por los cinco reconocido, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 13 de julio de 2005, junto con otros trabajadores más celebrándose el acto en 27 de julio de 2005 como sin avenencia entre las partes.- Presentó demanda jurisdiccional en 28-10-05 solicitando el pago de la suma de 2567,70 #, con declaración del derecho al percibo del complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral.-En el acto de juicio la parte demandada concretó para el supuesto de que se estimase la demanda la suma a percibir por el demandante en la de 1773,39 Euros. 3º.- Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo articulo 451 se prevé: "Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos, abonándose en 15 mensualidades" 4º.- Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993, cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la practica venían abonándose a los trabajadores fijos y a los fijos discontinuos por trienios.- En la pagina 7 del BOP de 27 de enero de 1992 puede leerse dentro del Convenio: "Articulo.- ANTIGÜEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrara en vigor a partir del 1 de enero de 1992 ".- El articulo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) bajo el titulo de ANTIGÜEDAD reza "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios". - El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio 1994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su articulo 40 disponía: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996.- El articulo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1997 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos saláriales: - Salario base; - Suplidos". El Convenio suscrito en 19-01-1999 contiene un articulo 40 del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- En el Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el articulo 40 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".- En idéntico sentido el articulo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003, y en el articulo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004. 5º .- Aportaron las partes los documentos que a modo de índice se expresan al folio 20 los de la parte demandante, y al folio 36 los de la parte demandada que además presentó los documentos requeridos en la demanda. (Folios 99 y sgtes.)"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Eugenio contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. empresa a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Eugenio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 4-10-06, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Eugenio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada en fecha 16 de Febrero de 2006, en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre contrato de trabajo contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, efectos del complemento correspondiente, tomado en consideración todos los días de trabajo desde el 16-04-77, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma que corresponda a una anualidad, tras la concreción de la antigüedad con base a los parámetros consignados en esta resolución."

TERCERO

Por la representación de se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16-01-07, en el que se alega infracción de lo dispuesto en los art. 25. 1 y 59. 3 del E. T. y art. 41 del Convenio Colectivo de Cetursa S.A. (BOP de Granada de fecha 30-09-04 ) Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Andalucía, sede en Granada, de 14-12-05, y la esta Sala del T. Supremo de 16-05-05 (R-2425/04 )

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24-05-07 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo en Sala General, el día 24-10-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CETURSA Sierra Nevada SA., contra la sentencia dictada en 4-10-2006 por la Sala de lo Social de Andalucía, sede en Granada, es la procedencia del devengo del complemento de antigüedad, computando los servicios prestados a dicha empresa, en periodos anteriores a su relación de fijo discontinuos, mediante contratos temporales de duración determinada extinguidos y finiquitados percibiendo desempleo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, consta según el informe de la vida laboral del actor, que la primera relación con la demandada databa de 16 de abril de 1977, de acuerdo con la revisión fáctica operada en suplicación, a las que siguieron otras de la misma naturaleza, percibiendo al fin de cada una de ellas la prestación por desempleo, siendo finiquitado e indemnizado adquiriendo después la condición de fijo discontinuo desde 1-01-1987, habiendo prestado servicios en total de 9.405 y no de 8.063 días, como consta en hechos probados, de acuerdo con la revisión fáctica también operada. El actor reclama el cobro del complemento de antigüedad calculado en trienios a partir de 16-04-1977, con independencia de cual haya sido la modalidad de contratar (fija ó eventual), en lugar de como se viene realizando desde la fecha de la condición de fijo discontinuo, reclamando en suma la cantidad de 2.568 euros por haber consolidado ocho trienios, por los cinco reconocidos por la empresa, solicitando se declare su derecho al percibo del complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral.

En la instancia fue desestimada la demanda, mientras que en suplicación se estimó la misma; afirma la sentencia que la literalidad del artículo 41 del vigente Convenio Colectivo de empresa, en modo alguno permite establecer diferencias entre trabajadores fijos y eventuales, y en todo caso, señala que conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 octubre de 2005, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse, según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación".

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada (R- 2692/2005). En la sentencia de comparación la trabajadora reclamaba el complemento de antigüedad, al amparo del Convenio Provincial de Hostelería, desde el inicio de la relación laboral, en lugar de comenzar su cómputo pasados 600 días de alta en la empresa.

La sentencia referencial desestima la pretensión actora y confirma la sentencia de instancia razonando que no existiendo declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de la condición de fijos discontinuos, ni puede realizarse con ese carácter de generalidad ya que, salvo las casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que nos encontramos ante trabajadores que vienen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, haciendo suya la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 .

También tiene en cuenta la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005, con la alusión que en ella se hace a lo ordenado en el Convenio de aplicación sobre este extremo, la sentencia señala que "es evidente que el convenio colectivo que nos ocupa no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente.

No existe contradicción, como informa el Ministerio Fiscal. En primer lugar porque cada una de las sentencias comparadas parten de la aplicación de normas convencionales dispares el Convenio de la empresa demandada en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería para Granada y Provincia, lo que impidió de acuerdo con nuestra doctrina contenida entre otras, en la sentencia de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 la comparación a efectos de unificación de doctrina. Aparte de ello, en la sentencia de contraste interpreta en una demanda de conflicto colectivo lo dispuesto tanto en el mismo como en sendos Acuerdos suscritos por el Comité de Empresa, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual demandada sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del art. 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente, mientras que en la recurrida interpretando otro Convenio como es el de la empresa, acoge la pretensión actora, porque el mismo no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del art. 15-6 del E.T .

No existe pues, similitud entre el iter contractual de los dos trabajadores, y los Convenios son distintos, faltando elementos necesarios para establecer la igualdad sustancial y la contradicción.

TERCERO

Lo expuesto anteriormente evidencia que al no ser contradictorias las sentencias comparadas, se carece del presupuesto necesario del recurso de casación para unificación de doctrina consagrado en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral por lo que el recurso en este tramite procesal ha de ser desestimado. Lo que conlleva la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala, y a la perdida del deposito efectuado para recurrir (arts. 226.1 y 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CETURSA SIERRA NEVADA S.A. contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 1289/06, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada, en autos núm. 1080/05, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, a instancias de D. Eugenio contra la empresa ahora recurrente. Se condena de la empresa al pago de las costas del recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala, y a la perdida del deposito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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