STS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 2006 por la Sala de Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1089/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Jaén en el Proceso 653/05, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Eva contra la expresada recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DOÑA Eva defendida por el Letrado Sr. Herrera Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Junio de 2006 la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Granada dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en los autos nº 653/05, seguidos a instancia de DOÑA Eva contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 8 de Febrero de 2.006, en Autos seguidos a instancia de Dª. Eva en reclamación sobre despido contra aquélla, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Dª. Eva, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. desde el 16 de agosto de 1992 a través de contratos temporales de interinidad, son interrupción que haya superado 20 días desde 1 de diciembre de 2001, siendo su último contrato, por vacante, y al amparo del art. 4º del Real decreto 2720/98 de 18 de diciembre, como Agente Titular de Enlace Rural en Bailén-Circular desde 2 de octubre de 2003 y, percibiendo un salario día de 41 euros, incluidas prorratas de pagas extraordinarias. Desde el año 2001, la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos se ha trasformado en Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima. ...2º.- Con fecha 24 de octubre de 2005 se le hace entrega a la actora comunicación de cese de fecha 21 de octubre de 2005 de la Jefatura Provincial de Correos de Jaén, en los siguientes términos: "De conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 02/10/2003 al amparo del art. 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 31/10/2005 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venia desempeñando como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 14/10/2005 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocados por Resolución de 21/06/2005". ...3º.- La demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. ...4º.- La actora presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, que se tuvo por intentada sin efecto, por incomparecencia de la demandada. ...5º.- La demanda se presentó el día 9 de diciembre de 2005."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO, en su petición subsidiaria, la demanda formulada por Dª. Eva, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la actora y, condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido y con abono de los salarios dejados de percibir o, a elección del empresario, a que abone a la trabajadora la cantidad de 7.226,25 euros (SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON VEINTICINCO CENTIMOS) en concepto de percibir desde la fecha del despido (31 de octubre de 2005) hasta el día de la notificación de la sentencia al empresario, o la fecha del nuevo empleo, siempre que se acredite por el empresario lo percibido en ejecución de sentencia, para su descuento de los salarios de tramitación a razón de 41 euros diarios."

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de 26 de Octubre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de Abril de 2006. SEGUNDO.-Se alega la infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1 .c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre, así como el art. 37 del Convenio Colectivo aplicable.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de Octubre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen fue contratada en diversas ocasiones por la Entidad "Correos y Telégrafos", últimamente como interina por vacante, con la categoría de agente titular de enlace rural. El 21 de Octubre de 2005 la empresa le comunicó que debería cesar, por haber sido cubierto reglamentariamente su puesto de trabajo. Formuló la trabajadora demanda por despido, que fue estimada en la instancia, declarándose la improcedencia de tal despido; y la decisión del Juzgado fue confirmada en sede de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede de Granada) en la Sentencia de 28 de Junio de 2006, contra la que la empleadora ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que articula en un único motivo, citando como infringidos "los arts.

15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1 .c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de Diciembre, así como el art. 37 del Convenio Colectivo aplicable.

Como resolución referencial ha seleccionado esta recurrente nuestra Sentencia de Sala General de 11 de Abril de 2006 (rec. 1184/05 ), y que entra en contradicción con aquélla, por cuanto en un supuesto de hecho sustancialmente idéntico (trabajadora contratada como interina para desempeñar un puesto de trabajo mientras se cubriera la vacante, habiendo dispuesto la empresa el cese de la empleada al cubrirse dicha vacante), dicha resolución de contraste resolvió que el cese se ajustaba a derecho.

Así pues, se ha cumplido la condición de procedibilidad requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ); y como, además, el escrito de interposición de dicho recurso se ajusta a lo establecido por el art. 222 de la propia Ley procesal, es visto que procede entrar el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial, pues coincide con la que ha sido reiteradamente sentada por esta Sala a partir de tres Sentencias de fecha 11 de Abril de 2006 (recs. 1184/05, 2050/05 y 1387/04), votadas en Sala General y seguido su criterio por otras muchas posteriores, bastando citar, por todas, las de 29 de Enero de 2007 (rec. 1446/05), 2 de Febrero de 2007 (rec. 4625/05) y 5 de Junio de 2007 (rec. 2788/05). Por ello, al mismo criterio, que no hay razón para alterar, habremos de acogernos en esta ocasión, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española) como por resultar esto acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con remisión a la fundamentación "in extenso" de las reseñadas resoluciones, hoy día suficientemente conocida, puede resumirse su doctrina en los siguientes términos: 1. La modalidad de interinidad por vacante que se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración «será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción», pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales, como era en un principio "Correos y Telégrafos". Por ello, esta Sala consideraba ajustados a derecho los ceses impuestos por la empresa a los trabajadores interinos como consecuencia de la cobertura reglamentaria del puesto.

  1. Pese a que la aludida entidad pública empresarial se transformó en sociedad anónima estatal por mandato del art. 58 de la Ley 14/2000, tras inscribirse en el Registro Mercantil el 3 de Julio de 2001, no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de esa transformación, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Ley 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número 12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo». La norma citada añade que «hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo». En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

En definitiva, tanto los contratos de interinidad concertados antes de la transformación como los llevados a cabo después de ella, pueden extinguirse legalmente como consecuencia de haberse cubierto la vacante en forma reglamentaria, sea cual fuere el tiempo por el que el proceso de cobertura se hubiere prolongado.

TERCERO

Al haberse apartado la resolución combatida de la buena doctrina, procede casarla, estimando así el presente recurso, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ). Ello comporta el deber de estimar también el recurso de esta última clase, ejercitado en su día por la empleadora y, en consecuencia, revocar la decisión de instancia. Sin costas (art. 233.1 LPL ) y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 28 de Junio de 2006 por la Sala de Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1089/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Febrero de 2006 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Jaén en el Proceso 653/05, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Eva contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En consecuencia, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos. Devuélvanse a recurrente los depósitos que hubiere constituído para recurrir en suplicación y en casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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