STS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de 28 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1797/2003, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2.002 dictada en autos 793/2000 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de D. Jose Enrique contra el Instituto Social de la Marina, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jose Enrique representada por D. Cándido Sanisidro López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de noviembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm.1 de Santiago de Compostela, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Jose Enrique contra la entidad gestora demandada INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a percibir pensión de jubilación reconocida, y calculada en el 100% de una base reguladora mensual de cincuenta y ocho mil cincuenta pesetas (58.050 pesetas) trescientos cuarenta y ocho euros con ochenta y nueve céntimos (348,89 euros), y prorrata temporis del 60,76 % con efectos económicos desde el quince de abril de mil novecientos noventa y seis, todo ello sin perjuicio de los complementos a mínimos y/o por residencia, mejoras y revalorizaciones a que pudiera tener derecho, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la referida prestación con deducción en su caso, de las cantidades ya percibidas por el actor en concepto de la pensión de jubilación ya reconocida en vía administrativa".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor nacido en fecha tres de marzo de mil novecientos diecinueve, viene estando afiliado al régimen Especial del Mar (REM) de la Seguridad Social, solicitó pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano- Holandes, pensión que le fue reconocida por la entidad gestora demandada ISM entre otros en los siguientes términos: Pensión teórica cincuenta y tres mil trescientas siete pesetas (53.307 pesetas); porcentaje aplicable 100%; prorrata temporis 54%; pensión total veintiocho mil setecientas ochenta y seis pesetas (28.786 pesetas). Pensión que es la que viene actualmente percibiendo.- 2º.- Que en fechas catorce de abril de dos mil y dieciocho de agosto de dos mil, el demandante ha presentado ante la Dirección Provincial de la entidad gestora demandada reclamación de revisión al amparo del Convenio Bilateral España Holanda contra la resolución dictada en que se le reconoce la pensión de jubilación en los términos establecidos en el hecho probado anterior, sin que hasta el momento de presentación de la demanda (veinticuatro de octubre de dos mil) haya recibido notificación alguna sobre la misma, y al entender que su reclamación ha sido desestimada por silencio administrativo, formuló la demanda judicial en el plazo de treinta días establecidos en el art. 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral.- 3º .- Que el actor a lo largo de su vida laboral, ha estado prestando sus servicios en España en diversas empresas pertenecientes al Régimen Especial del Mar, por varios períodos comprendidos entre los años mil novecientos treinta y siete y mil novecientos sesenta y uno.- Que asimismo acredita cotizaciones en Holanda, de forma ininterrumpida, por los trabajos realizados a bordo de varios buques pertenecientes a ese Estado, acreditando períodos de seguro, al menos entre los años mil novecientos sesenta y uno y mil novecientos ochenta y cuatro.- 4º.- Que el actor se halla en desacuerdo con los términos en que ha quedado establecida su pensión de jubilación motivo por el cual solicita en su demanda la revisión de la misma 1º.- Entendiendo que los efectos económicos de la misma habrán de retrotraerse a los iniciales de reconocimiento de la pensión (tres de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro); subsidiariamente a los cinco años anteriores a la primera solicitud de revisión (15 de abril de 1.995) o bien a los tres meses anteriores a la fecha de dicha solicitud de la revisión pretendida (15 de enero de 2.000). 2º.- También muestra su desacuerdo con el importe de las bases de cotización tomadas en consideración por la entidad demandada, durante el periodo regulador para la obtención de la base reguladora de la pensión, considerando que para el cálculo de la misma, deberían haberse tomado las bases de cotización de las 24 mensualidades inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, aunque este se haya producido en otro Estado miembro (Holanda), debiendo tomarse para dicho cálculo las bases reales de cotización del actor en Holanda derivadas de los salarios percibidos, e integrando con la bases mínimas los meses en que no hubiese existido obligación de cotizar. Aportando hoja de cálculo de la base reguladora (período marzo de mil novecientos setenta y seis a febrero de mil novecientos ochenta y cuatro) en que en aplicación de la teoría de las bases máximas de cotización resulta una base reguladora por importe de ochenta y siete mil doscientas sesenta y dos pesetas (87.262 pesetas). Y que si se aplica la teoría de las bases medias de cotización, según hoja de cálculo también aportada por el actor, por el mismo período, y solicitada subsidiariamente en suplico de demanda, la cuantía de la base reguladora, resultante sería de cincuenta y ocho mil cincuenta pesetas (58.050 pesetas). 3º.- El actor asimismo muestra su desacuerdo con el cálculo de la prorrata temporis, al entender que no está correctamente calculada, ya que como 'periodos de seguro' cumplidos en España habrán de tomarse en cuenta no sólo los períodos de cotización, sino también los períodos asimilados reconocidos como períodos de seguro por la legislación española, y que siendo así, el actor acredita en España desde el uno de agosto de mil novecientos sesenta y tres al menos los 21 años y 97 días que le corresponden por los 51 años de edad cumplidos al uno de agosto de mil novecientos setenta, puesto que los períodos correspondientes a actividad son anteriores a agosto de mil novecientos sesenta y tres. Alegando que el período de seguro acreditado bajo la legislación española se eleva al menos, a 7.762 días los cuales habrán de totalizarse con los acreditados en Holanda (5.840 días), hasta alcanzar los 12.775 días (35 años) que dan derecho al 100% de la pensión en España por este concepto. Por lo tanto la prorrata temporis a cargo de la Seguridad Social de España debe ser del 60,76% de la pensión teórica.- 5º.- Que obra en autos resolución de la entidad gestora demandada I.S.M. de nueve de mayo de dos mil uno (fecha posterior a la presentación de la demanda) en que se desestima la revisión de la pensión instada por el actor en escritos de fechas catorce de abril de dos mil y dieciocho de agosto de dos mil en base a los siguientes motivos: Primero.- La pensión se concedió con efectos de uno de enero de mil novecientos noventa y tres, la pensión teórica de cincuenta y tres mil trescientas siete pesetas (53.307 ptas.), una prorrata del 54% y mínimos de residencia de dos mil ochocientas veinticuatro pesetas (2.824 pesetas).- Segundo.- Acreditar cotizaciones en España desde el uno de abril de mil novecientos cuarenta y cuatro a once de enero de mil novecientos sesenta y uno un total de 204 meses y en holanda desde el uno de noviembre de mil novecientos sesenta y tres a diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve un total de 177 meses.- Tercero.-La base reguladora de su pensión fue determinada tomando para su cálculo el período comprendido entre marzo de mil novecientos setenta y siete y febrero de mil novecientos setenta y nueve, de acuerdo con la legislación vigente en la fecha del hecho causante de su pensión (diecinueve de marzo de mil novecientos setenta y nueve), no siendo posible computar las bases de cotización reales en Holanda para el cálculo de la mismas al no haber contribuido al Sistema de la Seguridad Social española durante el período de tiempo que ejerció actividad laboral en Holanda, habiéndose tenido en cuenta dichas bases para el cálculo de la pensión holandesa.- Las bases de cotización tenidas en cuenta fueron: En mil novecientos setenta y siete, diecinueve mil ochocientas setenta (19.870 pesetas); en mil novecientos setenta y ocho, veintidós mil seiscientas veintitrés pesetas (22.623 pesetas) y en mil novecientos setenta y nueve, diecinueve mil quinientas pesetas (19.500 pesetas), resultando dieciocho mil ciento ochenta y cinco pesetas (18.185 pesetas).- Cuarto.- En el cálculo del coeficiente reductor de edad se tuvo en cuenta tanto los embarques españoles como los holandeses resultado 7 años y 180 días.- Quinto.- La prorrata temporis fue determinada poniendo en relación los días cotizados en España con la duración total de los períodos de seguro cumplidos en España y Holanda, resultando un porcentaje a cargo de España del 54%.- Sexto.- Se remite copia del formulario E-205-N.L y E-205-E".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 28 de junio de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Santiago de Compostela dictada en los autos número 793/2000. Y seguidos entre D. Jose Enrique e INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA debemos revocar y revocamos en parte la sentencia declarando que el cálculo de la prorrata debe ser realizado teniendo en cuenta únicamente junto con las cotizaciones reales, las bonificaciones por edad en 1-8-70, con exclusión de la cotización por coeficientes reductores y estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y revocando en parte la sentencia de instancia debemos declarar y declaramos que la fecha de efectos debe fijarse desde el 3 de marzo de 1991, fecha de efectos de reconocimiento inicial de la pensión de jubilación. Confirmando en los restantes extremos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Social de la Marina el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 20 de septiembre de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 1.996 y la infracción de lo establecido en el artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de abril de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Jose Enrique, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de noviembre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado el Instituto Social de la Marina frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se fijaban los efectos de la pensión de jubilación, cuya revisión había pedido el pensionista demandante, en el momento en que se hizo el reconocimiento inicial de la prestación, sosteniéndose por el recurrente que esa fecha de efectos ha de ser limitada a los cinco años anteriores a la solicitud, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la ley general de la Seguridad Social.

Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en otra parte de esta resolución, que el demandante obtuvo el 3 de marzo de 1.994 una pensión de jubilación al amparo de los establecido en el Convenio Hispano-Holandés de Seguridad Social, en cuantía teórica del 100% de 53.307 ptas. mensuales, de la que el 54% correspondía abonar al Instituto Social de la Marina como prorrata temporis. Posteriormente, el 18 de agosto de 2.000 solicitó la revisión del importe de su pensión lo que motivó que el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela, en sentencia de 4 de noviembre de 2.002 estimase tal demanda y fijase la pensión sobre una base reguladora de 58.050 pesetas, y una prorrata a cargo de la Seguridad Social Española del 60,76%, estableciendo sus efectos de forma retroactiva a los cuatro años anteriores a la solicitud, 18 de agosto de 1.996.

Recurrida por ambas partes en suplicación la sentencia de instancia, la Sala de lo Social de Galicia en la sentencia ahora recurrida y antes citada, estableció la fecha de efectos en el momento del reconocimiento inicial de la pensión, esto es, en 3 de marzo de 1.994, aunque en ella se establece, tal vez por error, la fecha de 13 de marzo de 1.991.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina los sostiene ahora el Instituto Social de la Marina denunciándose en el mismo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 43.1 de la LGSS e invocando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de noviembre de 1.996. En ella se resuelve un supuesto que guarda identidad sustancial con la sentencia recurrida en cuanto a los hechos y pretensiones, litigantes en idéntica situación, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se trataba en la sentencia referencial de determinar la fecha de efectos de una pensión de jubilación que se reconoció al beneficiario el 23 de abril de 1.987, de la que solicitó después, el 28 de mayo de

1.994, la revisión, que efectivamente obtuvo en la instancia, retrotrayéndose sus efectos a los tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud. En suplicación se confirmó ese criterio, y la sentencia de contraste de esta Sala, casa la sentencia de suplicación y establece la retroacción no en la fecha inicial del reconocimiento de la pensión, sino en la de los cinco años anteriores, por prescripción de cinco años. Es manifiesta la contradicción entre las sentencias comparadas, como ha podido verse, pues mientras la recurrida aplica como fecha de efectos la del reconocimiento de la pensión inicial y no la de prescripción de cinco años, la de contraste llega precisamente a la solución opuesta.

Se afirma por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal que el escrito de recurso presentado por el Instituto Social de la Marina no lleva a cabo la relación precisa y circunstanciada que exige el artículo 222 de la LPL . No obstante, y aunque ciertamente el texto del escrito en este punto es extraordinariamente lacónico, contiene los elementos suficientes para que se entienda cumplido el requisito, pues no se puede olvidar que se trata de un problema jurídico de planteamiento extraordinariamente sencillo, en el que lo único que se cuestiona es la fecha de efectos de la revisión de una pensión de jubilación previamente reconocida, de la que se insta después la revisión, situación ésta en la que la Entidad Gestora ha mostrado siempre su oposición a la pretensión principal del actor de que se retrotrajeran los efectos al inicio del reconocimiento de la pensión, con lo que los hechos y las pretensiones son iguales, aunque los fundamentos jurídicos de las sentencias y los preceptos aplicados no sean coincidentes.

TERCERO

En lo que al fondo del asunto se refiere, tal y como antes ha quedado descrito, debe afirmarse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, coincidente con otras sentencias posteriores de esta Sala, como las de 18 y 29 de junio de 2007 (recursos 2189/2006 y 1345/2006 ) por citar las más recientes, que se suman a otras muchas anteriores.

En todas ellas se sostiene que en casos como el presente (en los que no resulta aplicable por evidentes razones temporales la disposición final tercera de la Ley 42/2006, que modifica el artículo 43 LGSS y fija los efectos de la nueva cuantía de una pensión revisada a los tres meses anteriores, como máximo, de la solicitud de revisión) aunque las eventuales modificaciones de la pensión por corrección del importe inicialmente fijado con error, han de retrotraer sus efectos a la fecha del reconocimiento del derecho, no operando la limitación de tres meses prevista en el art. 43 LGSS, ello ha de entenderse sin perjuicio del mecanismo de la prescripción,

CUARTO

En consecuencia, la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos determina la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina, puesto que la sentencia recurrida no se atuvo a la referida doctrina unificada por esta Sala, desde el momento en que no aplicó la prescripción sobre la pretensión revisoria de la pensión de jubilación y retrotrajo los efectos correspondientes a la fecha de la solicitud de la pensión, que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece - probablemente por error material tal y como antes se dijo- en 13 de marzo de 1.991, sin limitar sus efectos a los cinco años anteriores no prescritos. Teniendo en cuenta que la revisión se solicitó el 18 de agosto de 2.000, los efectos se habrán de limitar al 18 de agosto de 1.995, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, lo que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida en el único punto que en presente recurso se discute, esto es, la fecha de efectos de la revisión de la pensión de jubilación del actor. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de 28 de junio de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 1797/2003, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2.002 dictada en autos 793/2000 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela seguidos a instancia de D. Jose Enrique contra el Instituto Social de la Marina, sobre jubilación. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el único punto que en presente recurso se discute, esto es, la fecha de efectos de la revisión de la pensión de jubilación del actor, que se fija con una retroacción de cinco desde la fecha de la solicitud, esto es, desde el 18 de agosto de

1.995. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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