STS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, SA., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de febrero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 3767/2004, interpuesto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Alicante, de fecha 30 de julio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Patricia, DOÑA Marcelina, DOÑA Lidia, DON Federico, DOÑA Inés Y DON Carlos Francisco, frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 7 de Alicante, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandante en autos DOÑA Patricia, D.N.I. nº NUM000, DOÑA Marcelina, D.N.I. nº NUM001, DOÑA Lidia, con D.N.I. nº NUM002, DON Federico provisto de D.N.I. nº NUM003, DOÑA Inés, con D.N.I. nº NUM004 y DON Carlos Francisco titular del D.N.I. nº NUM005, mayores de edad y respectivamente vecinos de Alcoy, Ibi, Alicante, Alicante, Crevillente y Castalia, han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Sociedad Estatal Correos y Telegrafos, S.A, con antigüedad respectiva de 04/03/02, 05/06/01 02/04/03 03/06/02,16/05/02 y 02/11/00, categoría profesional de operativos, si bien la Sra Tomás ha ostentado la de Sustituto ACR, salario bruto mensual incluido prorrateo de pagas extras ascendente, respectivamente, a 1070'45 euros 1.070'45 euros, 1.070,45 euros, 1.070,45 euros, 1.068'35 euros y 1.070,45 euros, sin ostentar ni haber ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. SEGUNDO.- Desde la respectiva fecha de antigüedad reseñada han venido suscribiendo con la demandada distintos contratos temporales o de duración determinada, sin que en ninguno de los casos, entre la extinción del precedente y la suscripción del siguiente con inicio de la subsiguiente relación laboral, transcurriese el plazo de 20 días hábiles para accionar por despido. TERCERO.- El último contrato suscrito con los actores lo ha sido en fecha respectiva 01/11/03, 01/04/03, 01/11/03, 01/12/03, 06/11/02 y 01/11/03 al amparo delart. 4° del R.D. 2720/98, de 18 de diciembre (interinidad por vacante), hasta que el PT respectivamente identificado en cada contrato de trabajo sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que se establezcan en la Sociedad, o sea suprimido, siendo el respectivo PT a cubrir en referidos contratos de trabajo: Operativo en Servicios Postales reparto 2 en Ibi (Alicante), Operativo en Servicios Postales reparto 2 en Ibi (Alicante), Operativo en Servicios Postales reparto 2 en puestos base 11 y 12 de Operativo en Servicios Postales reparto 2 en puestos base 11 y 12 de Alicante,- Auxiliar reparto a pie en Aspe (Alicante), código NUM006,- Operativo en Servicios Postales reparto 2 en Villena (Alicante). Referidos PP.TT. los han venido desempeñando durante más de 3 meses, en concreto hasta 09/05/04. CUARTO.- A mediados de abril de 2004 los actores reciben comunicación individual escrita de la empresa del siguiente tenor literal:"Muy Sr. Mío/a: El 15 de abril de 2004 el Órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual Usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicarán por analogía. Atentamente,...".QUINTO.- Disconformes los demandantes, el 04/06/04 presentaron papeleta conciliatoria ante el SMAC por Despido, celebrándose con fecha 17-junio-04 el preceptivo acto de conciliación administrativa previa a la vía judicial social concluyendo "intentado sin efecto", por incomparecencia de la demandada pese agestar citada en legal tiempo y forma. Se presentó la demanda el día 17/06/04, teniendo entrada en este Juzgado de lo Social por tumo de reparto con data del siguiente día 18-junio-2.004.- SEXTO.-Por elart. 58 de la LMFAOS para el año 2001 (BOE de 30-12-00) se acordó que en el plazo de 6 meses desde 1-1-01 el Consejo de Ministros constituiría la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., que desde la inscripción en el R. Mercantil de la escritura pública de su constitución asumirá todas las funciones que venía desarrollando de acuerdo con su normativa la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.-SÉPTIMO." En BOE de 10-4-03 se publica la convocatoria de concurso-oposición para proveer 6.000 plazas de personal laboral fijo, en el marco de consolidación de empleo temporal en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., plazas pertenecientes al grupo profesional IV- Operativos, Puesto de Reparto, con sujeción a las correspondientes bases de la convocatoria. Por Resolución del Presidente de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de 13/04/03 el proceso de consolidación se amplió en 2.000 puestos más, incluyendo plazas de personal laboral rural. El órgano de relación en su reunión de 15-abril-2.004 acordó la publicación de la propuesta de 8.000 seleccionados que han obtenido mayor puntuación total, ordenados de mayor a menor. OCTAVO.- Los seis demandantes participaron en el referido proceso de consolidación de empleo temporal sin superarlo y siendo adjudicados los PP.TT. que ocupaban, incluidos en la convocatoria, a otras personas, siendo cesados aquéllos con efectos de 9-5-04. En las localidades de Ibi, Alicante, Aspe y Villena se ofertaron todas las vacantes existentes, no existiendo en referidas localidades ningún contrato de interinidad por vacante en reparto desde 10/05/04, ni como sustituto de ACR (auxiliar clasificación y reparto) ni como Puesto Tipo de Reparto. NOVENO.- En BOE de 13-2-03 se publica el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. (2003-2004), y en el BOE de 28-5-04 Resolución de la Dirección General de Trabajo de 11-5-04 por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación de los Acuerdos de Desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. DÉCIMO.- En las datas de suscripción de los contratos reflejadas al hecho robado tercero de la actual ya estaba la demandada inscrita en el Registro Mercantil. UNDÉCIMO.- El día 18-7-03 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por USO contra Correos y Telégrafos, S.A., UGT, CSI- CSIF, CC.OO., Sindicato Libre, CGT, CIG y ELA STV. En el citado procedimiento fue dictada sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 8/04de 10 -febrero, estimando la demanda de conflicto colectivo y declarando la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, S.A., declarando, asimismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en el Grupo Profesional IV, Operativos, puesto tipo de reparto. DUODÉCIMO.- Referida sentencia no es firme al pender de resolución del recurso de Casación ante la Sala de lo Social (Cuarta) del Tribunal Supremo, que fuera formalizado (al menos) por la empresa demandada. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por Auto de 4-5-04denegó la ejecución provisional de su sentencia de Conflicto Colectivo nº 8/04de 10 -febrero. DECIMOTERCERO.- En la demandada no se ha seguido expediente de regulación de empleo alguno en relación con los ceses acordados con efectos de 09/05/04, que han afectado en el territorio nacional a muchísimos trabajadores".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda deducida sobre despido por DOÑA Patricia, DOÑA Marcelina, DOÑA Lidia, DON Federico, DOÑA Inés Y DON Carlos Francisco, ABSUELVO a los demandados Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S,.A. y FONDO GARANTIA SALARIAL, de las pretensiones deducidas en su contra, por inexistencia de despido y valida extinción de la relación laboral con efectos de 9-5-04 por cobertura reglamentaria de los PP.TT. que ocupaban, caducada además que estaba la acción de despido".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2006

, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos en parte la petición subsidiaria contenida en el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Patricia, DOÑA Marcelina

, DOÑA Lidia, DON Cesar, DOÑA Inés Y DON Carlos Francisco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 7 de los de Alicante, de fecha 30 de julio de 2004 ; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, declaramos la improcedencia de los despidos de los trabajadores producidos con efectos del día 9 de mayo de 2004 y condenamos a la empresa demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, les readmita en sus puestos de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o les indemnice en la cantidad que a continuación se señala, debiendo abonarles en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía que también se indica a continuación de sus nombres:

TRABAJADOR INDEMNIZACIÓN SALARIOS TRÁMITE

Patricia 3.612'77 # 35'68 #

Marcelina 4.683 # 35'68 #

Lidia 1.873'2 # 35'68 #

Cesar 3.077'4 # 35'68 #

Inés 3.338'44 # 35'61#

Carlos Francisco 5.619'6 # 35'68 #".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por el Abogado del Estado en representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de octubre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 3 de marzo de 2005 (Rec. nº 4598/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de mayo de 2007, se admitió a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante dictó sentencia en autos 440/2004 por la que desestimaba la demanda por despido interpuesta por los trabajadores demandantes frente a la demandada «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.», para la cual habían venido prestando servicios mediante diferentes contratos de temporales o de duración determinada, siendo el último de los contratos suscritos de interinidad por vacante en distintos períodos del año 2003, al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre . Los demandantes habían participado, sin superarlo, en el proceso voluntario de consolidación de empleo, en el que estaba incluidas sus plazas de trabajo, habiendo sido despedidos en 15 de abril de 2004.

  1. - Interpuesto por los demandantes el recurso de suplicación núm. 3767/2004, la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de febrero de 2.006, previa estimación de la petición subsidiaria de dicho recurso y revocación de la sentencia de instancia, acordó declarar la improcedencia del despido, argumentando, que al haberse transformado el "Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos" en virtud de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medias Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en la "Sociedad Anónima Estatal de Correos y Telégrafos, S.A,", e inscrita como tal Sociedad Anónima Estatal en el Registro Mercantil Central, desde dicho momento perdió la naturaleza pública que hasta entonces ostentaba y con ello las peculiaridades de jurisdicción y trato procesal que hasta entonces venía ostentando, y dado que los demandantes desde que la demandada perdió dicha condición permanecieron en su situación de interinidad por un plazo muy superior a los tres meses, que como máximo establece el artículo

    4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, habían adquirido la condición de fijos.

  2. - La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. formula recurso para la unificación de la doctrina, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en fecha 3 de marzo de 2.005 (rec. 4598/2004), que contempla supuesto de dos trabajadores con contratos de interinidad suscritos con la misma empresa en 3 de junio de 2002 y 1 de enero de 2002 y extinción acordada por aquella en 15 de abril de 2.004, por cubrirse sus plazas en proceso de consolidación, y haber participado los demandantes en dicho proceso sin superar las pruebas. Y se denuncia como infringidos los artículos 14 del Constitución, 15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 .

SEGUNDO

Concurre la sustancial identidad de hechos y pretensiones, que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues en uno y otro caso se trata de contratados temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos» [antes o después de su transformación en sociedad anónima], y en ellos se cuestiona la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador indefinido cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado. A la par que, en conclusión de esta Sala que ya adelantamos, la diferencia de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza a incidir en el concreto aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad.

TERCERO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (SSTS 11/04/06 -rec. 1184/05 y 21/07/06 rec. 1652/05 -). Doctrina esta última, que conlleva la estimación del recurso, y cuyos razonamientos pasamos a reproducir.

  1. - La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

  2. - Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

  3. - Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada].

CUARTO

La estimación del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, como propone el Ministerio Fiscal, para resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de esta clase interpuesto por los trabajadores demandantes, y confirmando la sentencia de instancia, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la «SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.», contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de febrero de 2.006, en recurso de suplicación núm. 3767/2004, formulado por Doña Patricia y otros frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Alicante, en autos núm. 440/2004, en demanda por despido interpuesta por dichos demandantes. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase, confirmando los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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