STS, 17 de Marzo de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso6805/1989
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por los procesados Daniel , Agustín y Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que les condenó por delito de tentativa de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Rodríguez Peralta, de Guinea y Gauna, y de la Procuradora Ruano Casanova, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 del Puerto de Santa María, instruyó sumario con el número 74/85, contra Daniel , Agustín , Luis Pedro y dos más, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 14 de Junio de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado

PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en los primeros días del mes de Septiembre de 1.984, sin que conste la fecha exacta, el acusado Agustín -que en el ejercicio de su profesión de matador de toros utiliza el seudónimo de " Pelos ", por el que es comunmente conocido-, supo por confidencia de la joven de catorce años de edad Gloria , que prestaba servicios como empleada de hogar en el domicilio de dicho acusado radicado en El Puerto de Santa María, que su esposa mantenía frecuente relación o contacto con un hombre apellidado Cosme , del que le dijo que tenía un automóvil de color rojo y trabajaba en el casino "Bahía de Cádiz" cercano a la citada población, llegando a asegurar la doméstica que ella misma había estado presente en dos encuentros entre ambos, pues utilizándola "como tapadera", la señora hizo que la acompañara una vez al cine y otra al aludido casino, pudiendo ver como en las dos ocasiones se reunía con Cosme . Y como quiera que en principio Agustín se mostró incrédulo, Gloria le enseñó un conjunto de objetos -bolígrafos, encendedores, gafas de sol- y unas hojas de papel en las que había escritas diversas poesías, afirmando que aquellos habían sido regalados y éstas dedicadas por el tal Cosme a su mencionada esposa.

SEGUNDO

El 12 de septiembre de 1.984, Agustín se personó en el despacho que en el Puerto de Santa María tiene abierto el detective privado Eugenio , al que encarga que investigue acerca de la presunta infidelidad de su mujer y, en su caso, sobre la identidad de la persona con la que la misma pudiera mantener relaciones, facilitándole a estos efectos los datos que le había proporcionado Gloria , y autorizándole expresamente a que acoplara al teléfono de su domicilio, una cinta magnetofónica que registrara cuantas conversaciones se mantuvieran a través del mismo. En los siguientes días, Agustín concurrió en dos ó tres ocasiones a la oficina del investigador, que sin haber llegado todavía a conclusiones ciertas sobre la conducta matrimonial de la informada, le adelantó que la persona cuya identidad le interesaba era Cosme , empleado en el Departamento de Relaciones Públicas del Casino "Bahía de Cádiz" y residente en El Puerto de Santa María, avenida de DIRECCION000 número NUM000 , planta NUM001letra "C"; al conocer esta información Agustín reaccionó colérica y enfurecidamente, reiteró, refiriéndose a Cosme que había que echarlo del Casino, darle un escarmiento ó "pincharlo" y pidió a Eugenio que le procurase una fotografía de Cosme , lo que el detective fué eludiendo mediante evasivas pues pareciéndole que el cliente se hallaba obsesionado y poseído por la idea de venganza, temió que la fotografía pudiera ser empleada para preparar cualquier acto de represalia. Sobre el día 16 ó el 17 del mismo mes de Septiembre, Agustín manifiesta a Eugenio que debe cesar en sus investigaciones, pues ha llegado a un acuerdo de separación matrimonial con su esposa, toda vez que ésta "ha cantado". En todas las visitas que Agustín hizo al detective, estuvo acompañado de su amigo y hombre de confianza el también procesado Romeo , que hasta la revocación del mandato de investigación, llamó varias veces a Eugenio interesándose por los resultados de sus pesquisas y transmitiéndole instrucciones y sugerencias de Agustín en orden a la forma y ocasión en que debían efectuarse. También Romeo se ocupó de llevar al colegio a los hijos de Agustín , a partir del día en que la esposa de éste, cumpliendo al parecer el convenio de separación, se marchó del domicilio conyugal.

TERCERO

Agustín es amigo del Abogado de la empresa titular del "Casino Bahía de Cádiz", con el que a partir de los acontecimientos que se han narrado en el apartado anterior, departió acerca del comportamiento laboral de Cosme , siendo lo cierto que éste el día 20 de Octubre de 1.984 suscribió un documento mediante el cual aceptaba ser cesado en su puesto de trabajo, percibiendo a cambio la indemnización que se convino en atención a no existir motivo legal que justificase el despido.

CUARTO

Pese al supuesto acuerdo de separación matrimonial de que se ha hablado, Agustín persistía obstinadamente en su obsesión de venganza, si bien consideraba que en todo caso ésta no debiera recaer sobre su esposa, sino sobre el supuesto amante de ella, y que había de realizarse de tal manera y en circunstancias tales que él no apareciera implicado en la represalia. A estos fines se puso en contacto con su íntimo amigo y también procesado en esta causa, Luis Pedro , residente en Eibar, persona con muchas e importantes relaciones en los ambientes del espectáculo taurino, gran aficionado a las corridas de toros y devoto admirador de Agustín , al que le expuso su problema matrimonial, quedando de acuerdo en que dicho Luis Pedro se encargaría de que Cosme recibiese el castigo de que a su entender era merecedor, mostrándose el Luis Pedro completamente conforme y comprometiéndose a obrar en consecuencia. Al meditar Luis Pedro acerca de cual sería la persona idónea para la ejecución de lo acordado con Agustín , pensó en el también procesado Daniel , que a la sazón tenía veinte años de edad, era conocidamente adicto a la heroína y a otras drogas, pesaban sobre él tres denuncias por agresión, y estaba comúnmente conceptuado como matón y bronquista, y a quien Agustín ya conocía; con anterioridad había trabajado con carácter eventual en la empresa " DIRECCION001 ", dedicada a la manipulación y comercialización de pescado congelado y en la que Luis Pedro figuraba como administrativo, si bien ejercía amplísimas atribuciones por ser su esposa copropietaria del negocio. Daniel había dejado dicho trabajo para someterse, fuera de Eibar, a un tratamiento de rehabilitación del que no resultó éxito, y a su regreso se encontró en paro laboral y carente por completo de medios económicos con que proveer a sus atenciones personales, entre las que figuraba la procuración de los tóxicos a que era adicto; sobre el día 20 de noviembre de 1.984 Luis Pedro le manifestó que si lo deseaba, podía retornar a su empleo en las mismas condiciones que antes, esto es, sin contrato de trabajo, sin afiliación a la Seguridad Social y percibiendo como remuneración unas diez mil pesetas semanales, a lo que Daniel se avino inmediatamente.

A los pocos días de haber comenzado a prestar de nuevo servicios en " DIRECCION001 ", Luis Pedro propuso a Daniel que se desplazase al Sur a fín de dar un escarmiento o "un par de hostias" a un individuo que había afrentado a un amigo suyo "poniéndole los cuernos", lo que Daniel aceptó temeroso de que una negativa pudiera suponerle la pérdida de su precario empleo. Al propio tiempo, Luis Pedro llamó por teléfono a Romeo , anunciándole que en breve sería visitado por un joven que se desplazaba al Sur por orden suya, con el objeto de "dar de hostias a un tío", rogándole que le ayudara en lo que precisase. Romeo no accedió en principio a la petición que se le hacía, pero finalmente cedió ante la insistencia de Luis Pedro con el que tenía amistad nacida de su profesión de chófer de cuadrillas de toreros y del común afecto que ambos profesaban a Agustín , al que Romeo había prestado sus servicios en varias ocasiones.

QUINTO

Cumpliendo las instrucciones recibidas, Daniel viajó a Jerez de la Frontera a donde llegó el día 1 de Diciembre de 1.984, y allí llamó al número de teléfono de Romeo , número que le había sido facilitado por Luis Pedro ; ambos procesados, Daniel y Romeo , se encontraron en un lugar convenido de dicha Ciudad, y tras explicarle Eugenio al Romeo el motivo de su viaje solicitó de éste que le alquilara un automóvil, ya que él no podía hacerlo por carecer de permiso de conducir; así lo hizo Romeo , y juntos en el vehículo se dirigieron a un establecimiento comercial donde, a instancias de Daniel , Romeo adquirió varias puntillas o tachuelas y el mango de madera de una azadilla, manifestando Daniel a su acompañante que su propósito era estudiar los movimientos de Cosme , y cuando éste dejara su coche estacionado en las inmediaciones de su lugar de trabajo, colocar las tachuelas o puntillas bajo las ruedas del mismo a fín deque pocos metros después de iniciar la marcha se pinchasen, obligando a Cosme a apearse y agacharse para comprobar la avería, y en ese momento atacarle con el mencionado palo. A este fín se desplazó al Puerto de Santa María, donde localizaron el domicilio de Cosme , solicitando Daniel a Romeo que mientras él realizaba la agresión le esperase con el automóvil en un lugar próximo, con objeto de poder darse rápidamente a la fuga. Romeo se opuso a prestar esta colaboración que se le solicitaba, ya que no quería tomar parte directa en la ejecución del proyecto, y como no se llegó a un acuerdo sobre este extremo, Daniel desistió de su propósito y regresó a Eibar.

SEXTO

Contrariado Agustín por el retraso que advierte en la ejecución de lo que tenía acordado con Luis Pedro , se trasladó en el mes de febrero de 1.985 a la localidad de Eibar, en la que permaneció unas dos semanas, durante las que mantuvo constantes conversaciones con Luis Pedro , manifestándole que sufría una profunda depresión por lo sucedido en su matrimonio y que ello no sólo repercutía en el ámbito familiar, sino que temía afectase negativamente a su futuro como matador de toros. Luis Pedro entonces se entrevista con Daniel , al que dice que es preciso volver otra vez al Sur, a fín de castigar a Cosme según estaba decidido, y como le pareció advertir que Daniel recibía la orden con cierto desagrado le hizo saber que si no la cumplía habría de atenerse a las consecuencias, dándole a entender de esta manera, que si no se sometía a sus dictados, perdería su puesto de trabajo.

Daniel así lo comprendió y replicó que para llevar a efecto lo que se le mandaba, era imprescindible disponer de un automóvil y contar con la colaboración de una persona que lo condujese, puesto que él carecía del correspondiente permiso, contestándole Luis Pedro que se encargara de buscar a la persona apropiada para el desempeño de dicho cometido. Daniel estimó que el indicado para esta colaboración era Roberto , de veinte años de edad, al que conocía porque también trabajaba como eventual en la empresa " DIRECCION001 " y le propuso que le acompañara en el viaje, lo que Roberto aceptó sabiendo que el motivo y objetivo del mismo era "dar de hostias" a una persona en El Puerto de Santa María, ya que había estado presente en una conversación en la que Luis Pedro dió a Daniel las señas de Cosme , con determinación de la calle, número, planta y letra de la casa en que vivía; para justificar su ausencia ante sus padres, Roberto les mintió, diciéndoles que se marchaba a Salamanca comisionado por la empresa para hacerse cargo de una partida de embutidos. El 25 de Febrero Daniel y Roberto se desplazan en tren hacia Madrid, y aquí el segundo de ellos trata de alquilar un automóvil, lo que no consigue debido a que su permiso de conducir tiene antigüedad inferior a un año, y es norma rectora en este negocio, no acceder al arrendamiento cuando el permiso de conducir del solicitante no supera dicha antigüedad. Ante este inconveniente, ambos acusados llaman por teléfono a la casa de Luis Pedro , donde les dicen que no se encuentra allí, pues se ha marchado a Salamanca en compañía de Agustín ; consiguen hablar por teléfono con Luis Pedro en el hotel de Salamanca en que se aloja, y al plantearle el contratiempo surgido, Luis Pedro les ordena que sigan viaje a Sevilla, donde deberán localizar a un taxista amigo suyo, llamado Jose Antonio

, que tiene su parada en las proximidades del Hotel "Los Lebreros", y al cual deberán pedir de su parte que alquile un automóvil en dicha Capital y se lo ceda seguidamente a ellos. Así lo hacen Roberto y Daniel , que llegan a Sevilla y logran tomar contacto con el taxista, el que previamente a acceder a su requerimiento, consulta por teléfono a Luis Pedro , que le confirma la petición que le han hecho los dos jóvenes; al propio tiempo Daniel informa a Luis Pedro de que se les ha agotado el dinero que les dió al salir de Eibar, por lo que éste, mediante giro telegráfico a nombre de Jose Antonio , remite veinticinco mil pesetas que el destinatario cobra y entrega acto seguido a los jóvenes acusados, a los que dice que no está dispuesto a acceder a los deseos de Luis Pedro , pues teme las complicaciones que de ello pudieran derivársele; ante esta nueva contrariedad, Daniel y Roberto regresan a Madrid, llaman por teléfono a Luis Pedro que permanece en Salamanca y que les indica que se vengan a Salamanca donde se les proporcionará el vehículo. Para ello Luis Pedro ruega a un amigo suyo de la capital Castellana, Romeo de la Calle Hermosa, que le proporcione un automóvil de alquiler para cedérselo a unos empleados suyos que van a disfrutar de unas vacaciones en el Sur; de la Calle alquila de la "Casa Hertz" el automóvil "Opel Corsa" matrícula ZO-....-G , sin el menor conocimiento de la clase de uso que se pretende hacer del vehículo; abona diez mil pesetas a cuenta y en un bar en el que habían quedado citados previamente, entrega a Daniel las llaves del coche y quince mil pesetas que le han sobrado de las veinticinco mil que le había dado Luis Pedro para pagar el alquiler. Ya en posesión del automóvil, Daniel y Roberto emprenden viaje hacia El Puerto de Santa María, a donde llegan en la madrugada del día 28 de febrero.

SEPTIMO

Siguiendo las instrucciones recibidas Daniel y Roberto llaman por teléfono a Romeo , y quedan en verse en la Estación de Ferrocarril de Cádiz, donde poco después tienen su primer encuentro con este acusado; vuelven seguidamente a El Puerto de Santa María y recorren las calles de la Ciudad a fín de familiarizarse con su topografía, pasando varias veces por la Avenida de Andalucía, atentos a si el automóvil de Cosme , cuya marca y matrícula saben, se halla estacionado en dicha vía; en un segundo encuentro con Romeo en Jerez de la Frontera, éste les dice que también hay que dar "unas hostias" a otro individuo "por chivato y maricona": se trata de Luis Angel , que ha sido amigo de Agustín hasta el extremode pasar temporadas en el domicilio de éste, mas con quien ahora el torero está enojado, porque imagina que conociendo las relaciones entre su esposa y Cosme , nada le ha dicho acerca de ello. Siguiendo el itinerario que Romeo les indica, llegan a un lugar de la ciudad en el que ven a Luis Angel que se sube a un automóvil y emprende la marcha; inician su persecución, más por incidencias del tráfico lo pierden de vista, renunciando en lo sucesivo a su busca. Entre el 1 y el 7 de marzo Daniel y Roberto -salvo en las horas en que para descanso o recreo hacen algunos cortos viajes a las poblaciones inmediatas-, permanecen en El Puerto de Santa María, donde su intención de consumar la agresión resulta en vano, pues como Cosme está desempleado y no tiene horas fijas de salida ni de regreso a su casa, les es imposible dar con él.

Tienen un último contacto en Jerez con Romeo , en el que éste les entrega un dinero que les envía Luis Pedro y les hace saber que " Cachas " -refiriéndose a Agustín -, está nervioso y que le "han dicho" -empleando el plural- que no se puede esperar más, y que superando las dificultades que se presentan, cumplan lo mandado dando "hostias" al uno, al otro o a los dos, y regresen sin más demora a Eibar.

OCTAVO

Impresionados y estimulados por los apremios que les ha transmitido Romeo , el día 8 de marzo de 1.985, Daniel y Roberto resuelven llevar a cabo sin más dilación el acto agresivo a que se han comprometido y como durante los días en que han permanecido en El Puerto de Santa María no han logrado ver a Cosme ni en las calles de la Ciudad, ni en ningún otro lugar público, deciden perpetrarlo en el propio domicilio de la víctima, dato que con todo detalle conocen puesto que en previsión de que tomasen tal decisión, les había sido proporcionado con pormenor de la calle, número, planta y letra por Luis Pedro , el cual a su vez y al mismo efecto había recibido de Agustín exacta información sobre este extremo. Ocupando el automóvil ZO-....-G , Roberto y Daniel se dirigieron a la Avenida de DIRECCION000 de la citada población, donde aparcaron el vehículo, yéndose juntos al edificio distinguido con el número 2 de dicha vía en el que por lectura de las etiquetas de los buzones de correos instalados en el portal se aseguraron de que efectivamente y como se les había informado, en la planta NUM001 , letra "C" vivían Cosme y Melisa ; prescindiendo del ascensor, subieron por la escalera quedándose Roberto entre las plantas tercera y NUM001 , en previsión de contingencias que pudiesen hacer necesaria su intervención, mientras que Daniel llegó a la planta NUM001 y, llevando en una mano una navaja abierta que ocultaba entre unos trozos de papel de periódico llamó a la puerta de la vivienda de Cosme ; le abrió la esposa a la que sonriendo preguntó si era Melisa , y al responderle ella afirmativamente, dió unos pasos adelante, entró en el recibidor -de reducidas dimensiones- cerró la puerta tras de sí y aplicó la navaja al cuello de la mujer acorralándola contra la pared. Melisa llamó a gritos a su marido que se hallaba desayunando en la cocina inmediata al recibidor y que vestido como estaba, en "esquijama", acudió prontamente en auxilio de su esposa; abrió la puerta de la cocina y vió a Daniel de espalda y a tan escasa distancia que sólo con extender los brazos pudo sujetar al acusado, que se volvió rápidamente y se enfrentó a Cosme , trabándose entre los dos hombres -inerme el uno, empuñando una navaja el otro-, una pelea en la que Daniel que dirigió repetidas veces su arma contra el cuerpo del adversario que en el acaloramiento propio de la situación no se apercibió siquiera de que era atacado con la navaja. Al verse libre Melisa , abrió la puerta de la casa pidiendo socorro a grandes voces, lo que determinó a Daniel a dar por terminada la pendencia y salir corriendo hacia la escalera perseguido por Cosme que hubo de ser contenido por su esposa que le hizo ver que estaba herido y sangrante, por lo que precisaba de la oportuna asistencia médica. Daniel se reunió con Roberto en la escalera bajando ambos presurosamente hasta la calle, donde se montaron en el coche y se dieron a la fuga con dirección a Salamanca donde fueron detenidos al día siguiente por funcionarios del Cuerpo Superior de Policía. A consecuencia de los hechos, Cosme sufrió: herida puntiforme de forma irregular, de eje mayor transversal de medio centímetro de longitud a cuatro centímetros y medio de la tetilla derecha y a medio centímetro por fuera de ella; herida de unos ocho centímetros y ocho milímetros del apéndice xifoide y a un centímetro por debajo de él, de dirección caudocraneal izquierda-derecha; herida a nivel de la fosa ilíaca derecha a tres centímetros por debajo del ombligo y a cuatro centímetros por fuera de él y; lesiones de cuatro centímetros y medio de longitud en el antebrazo derecho, erosiones en la mano izquierda y erosión de medio centímetro de longitud en la raiz nasal. El lesionado fué asistido de primera intención en la Casa de Socorro de El Puerto de Santa María y posteriormente en el Hospital de la Seguridad Social de Cádiz, produciéndose la curación sin secuelas, a los diez días de impedimento para sus ocupaciones habituales, con necesidad de dos asistencias facultativas dentro de los quince días siguientes a la agresión.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que ABSOLVIENDO a los acusados Daniel , Agustín , Luis Pedro , Roberto y Romeo , de los delitos de asesinato u homicidio frustrados que en esta causa se les imputan, debemos CONDENARLOS y los CONDENAMOS:

PRIMERO

A Daniel , Agustín , y Luis Pedro , como autores de un: delito de allanamiento de moradaejecutado con intimidación y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR para cada uno de ellos con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de duración de la condena, y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS A Daniel , DE CIENTO VEINTE MIL PESETAS A Agustín y de CINCUENTA MIL PESETAS A Luis Pedro , con apremio personal subsidiario de TREINTA DIAS para el caso de que no la hicieran efectiva por insolvencia; y como autores criminalmente responsables de una falta de lesiones, a la pena de TREINTA DIAS DE ARRESTO MENOR, también para cada uno de ellos.

SEGUNDO

A Roberto y a Romeo , como responsables en concepto de cómplices del delito ya definido de allanamiento de morada con intimidación, a las penas de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR con las mismas accesorias antes enunciadas, y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio de dieciseis días para el caso de impago por insolvencia; y como cómplices de una falta de lesiones, a la pena de VEINTE DIAS de arresto menor; entendiéndose que todas las penas que se expresan se imponen a cada uno de los acusados.

TERCERO

A los cinco acusados a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, y con la subsidiariedad y solidaridad legales, a abonar a Cosme la suma de DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, de las cuales doscientas diez mil pesetas serán hechas efectivas por los responsables en concepto de autores Daniel , Agustín y Luis Pedro a razón de setenta mil pesetas cada uno; y cuarenta mil pesetas serán satisfechas por mitad por los cómplices Roberto Y Romeo . La indemnización que se establece devengará, hasta su completo pago y a partir de la fecha de dictado de la presente Sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

CUARTO

A pagar, cada uno de los tres acusados condenados como autores una cuarta parte de las costas procesales. La cuarta parte restante será satisfecha, por mitad, por los dos acusados a los que se condena como cómplices.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que principal y subsidiariamente se decretan declaramos de abono el tiempo de prisión preventiva sufrido por los acusados en razón a esta causa, lo que se acreditará en fase de ejecución de Sentencia.

Una vez firme la presente Sentencia, dedúzcase testimonio de la misma, así como de los particulares oportunos, que se remitirán al Juzgado de Instrucción de Eibar a los efectos que en dicho Organo Jurisdiccional procedan en relación con la posible comisión de un delito contra la libertad y seguridad en el trabajo.

Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contienen, los autos dictados por el Instructor en relación con la solvencia o insolvencia de las personas procesadas.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por EL MINISTERIO FISCAL y por los acusados Daniel , Agustín y Luis Pedro , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - EL MINISTERIO FISCAL BASA SU RECURSO en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 16 y no aplicación del nº 3º del artículo 14 del Código Penal, respecto del procesado Romeo , tanto en el delito de asesinato frustrado, que postulamos en el motivo siguiente, como en de allanamiento de morada. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 582 y no aplicación del artículo 406-4º del Código Penal, respecto de los procesados Daniel , Agustín , Luis Pedro , Romeo y Roberto , el primero de ellos en concepto de autor, del nº 1º del artículo 14, el segundo del nº 2º del mismo precepto, el tercero y cuarto del 3º del mismo artículo del Código Penal y el 5º, en concepto de cómplice, del artículo 16 del mismo Cuerpo legal.

La representación del procesado Daniel basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por el mismo cauce legal, por no aplicación del nº 1º del art. 9 en relación con el nº 1º del art. 9º y nº 1º del art. 8º y 93 bis del Código Penal.La representación del procesado Agustín , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del nº 2º del art. 14 del Código Penal, al no ser "directa" la conducta del procesado, al no tener la "necesaria inmediatez" y sí producirse "interferencia de otras personas". TERCERO.- Por idéntica vía casacional, denuncia la aplicación indebida del mismo precepto, en relación con el art. 490 del Código Penal, en razón a que no instigó la comisión por parte de una persona determinada, de ese preciso delito de allanamiento de morada. CUARTO.- Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 490 del Código Penal. QUINTO.- Al amparo del mismo precepto procesal y como subsidiario de los anteriores, alegando aplicación indebida del segundo apartado del art. 490 del Código Penal.

La representación del procesado Luis Pedro basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 490 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 5 de Marzo de 1.992, con asistencia del Letrado recurrente D. Luis María Benito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO

Se formaliza por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 16 del Código Penal e inaplicación del nº 3º del artículo 14 del mismo texto legal.

  1. - Estima el Ministerio Fiscal que la resolución recurrida contiene los elementos fácticos necesarios para considerar al procesado Romeo cooperador necesario, en vez de cómplice, tanto del delito de allanamiento de morada como del delito de asesinato en grado de frustración que se postula en el siguiente motivo.

    Con carácter general se puede llegar a establecer que son autores todos los que en virtud de un acuerdo previo concurren a la realización de un determinado hecho. Es autor todo aquel que realiza el hecho en condiciones tales que puede imputársele como suyo. Cuando concurren varias personas en la ejecución de un hecho mediando un acuerdo o concierto previo se produce, normalmente, un reparto de actividades, de tal manera que no todos realizan íntegramente las previsiones del tipo penal, pero sí coadyuvan a que éste se realice plenamente.

    La complicidad, como ha establecido la doctrina de esta Sala hace referencia a una actividad cooperadora no necesaria y requiere la concurrencia de un elemento subjetivo como es el acuerdo previo o simultáneo, y el elemento objetivo que se integra por la aportación de actos anteriores o simultáneos de carácter auxiliar, secundario o accesorio. En la complicidad resalta una participación de segundo grado inscribible en las prestaciones de auxilio eficaz favorecedor del resultado, pero sin la cual el hecho criminal también era posible. En todo caso se debe determinar si la actividad realizada por el sujeto se inscribe en el ámbito de la cooperación necesaria o por el contrario no pasa de una colaboración secundaria que carece de eficacia y significado relevante para la consecución del objetivo propuesto por los autores del hecho.

  2. - Sentada esta tesis general debemos examinar el comportamiento de la persona a la que afecta el recurso y comprobar cual ha sido el grado de participación que le puede ser atribuido según el relato de hechos probados.

    La narración fáctica atribuye al recurrido Romeo el carácter de "amigo y hombre de confianza" del inductor de estos hechos, y el que lleva la iniciativa de los contactos necesarios para poner en marcha el plan criminal. Añade que estuvo presente en todas las pesquisas y que se puso en contacto con el detectiveprivado para seguir el estado de las gestiones encomendadas por su amigo, y que estaban encaminadas a comprobar la fidelidad de su esposa. Se convierte, durante los meses en que duró el plan, en un actor preponderante y protagonista principal de todos los contactos realizados con las personas que iban a ejecutar directamente la acción y, participa de modo activo en el primer intento de agresión que resultó fallido. Alquila el vehículo que iba a servir para desplazar a los autores materiales y adquiere personalmente los instrumentos que iban a ser empleados en la agresión y localiza el domicilio de la víctima. Como señala el Ministerio Fiscal, cierto es que en esta ocasión no accede a esperar en el coche a los autores materiales, por lo que estos desisten, pero no por ello abandona la empresa, sino que su participación en la continuidad y desarrollo del proyecto se hace variada, activa e importante. Mantiene nuevas citas con los actores principales y se entrevistan en Jerez de la Frontera para entregarles una cantidad de dinero, y les trasmite el estado de ánimo del inductor de la trama, que según sus referencias "está nervioso" y que "no puede esperar más y que superando las dificultades que se presenten cumplan lo mandado..."

    La sentencia recurrida considera que es precisamente el tono autoritario y compulsivo que trasmite Romeo el que desencadena de manera inmediata la realización del hecho que se lleva a efecto en el domicilio de la víctima.

    Todo lo expuesto pone de relieve que la participación del procesado Romeo va más allá de la simple cooperación periférica o secundaria para constituirse en un elemento decisivo y decisor en orden a la realización del hecho delictivo, por lo que su verdadero encaje en el diseño de la participación debe realizarse en el apartado de los coautores y no de los cómplices, por lo que el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Se articula por infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 406.4º del Código Penal, respecto de los procesados Daniel , Agustín , Luis Pedro , Romeo y Roberto , el primero de ellos en concepto de autor nº 1º del artículo 14, el segundo del nº 2º del mismo precepto, el tercero y cuarto, del tercero del mismo artículo del Código Penal, y el 5º en concepto de cómplice del artículo 16 del mismo Cuerpo Legal.

  1. - Plantea el Ministerio Fiscal la tesis de la existencia de un delito de asesinato en grado de frustración del que sería autor material el procesado Daniel , autor por inducción Agustín , autores por cooperación necesaria Luis Pedro y Romeo , y cómplice Roberto .

    La diferencia entre el ánimo de matar y el ánimo de lesionar presenta en numerosas ocasiones, una línea diferencial que no es posible trazar con rasgos firmes y definidos, sembrando de dudas cualquier actividad valorativa. El juicio definitivo produce oscilaciones tan radicales como las que podemos contemplar en el caso presente en el que la opción por uno u otro propósito nos llevaría desde una simple falta de lesiones a un delito de asesinato cualificado por la premeditación. Como siempre que se presenta este problema debemos acudir a una serie de datos periféricos y circunstanciales y objetivables que permita discernir el propósito escondido en la mente de los autores. A falta de un reconocimiento explícito de propósito que los animaba es preciso indagar sobre las sucesivas ideas que pasaron por sus redes cerebrales para escoger aquella que tenga una más razonable plasmación o sustento en la realidad fáctica.

    A lo largo del hecho probado nos dice que la primera reacción del inductor de toda esta trama, al comprobar la infidelidad de su esposa fue colérica y enfurecida, comentando que había que dar un escarmiento al amante echándole de su lugar de trabajo o "pinchándole". Más adelante se atribuye al procesado inductor una persistente obsesión de venganza encargando a una tercera persona para que recibiese el castigo del que a su entender ere merecedor.Posteriormente describe el propósito de los confabulados como el de "dar de hostias a un tío". Se alude también de manera imprecisa a la contrariedad del inductor por el retraso en la ejecución de lo que tenía acordado con los autores materiales y se insiste a lo largo del relato en el propósito de llevar a cabo la agresión, repitiendo una y otra vez, el relato de hechos, que la intención que les animaba era la de agredirle.

    En ningún pasaje del hecho probado se hace alusión a la existencia en el grupo de confabulados de una idea de muerte que fuese expresada bien de manera conjunta y bien aisladamente por alguno de ellos. El único dato objetivo que permite una valoración de signo contrario y llevarnos hacia la concurrencia de un ánimo de matar, radica en la clase de arma empleada y en el modo de llevarse a cabo la agresión.

  2. - El arma empleada fue una navaja cuya idoneidad para ocasionar la muerte resulta indudable y ejemplos abundantísimos de él existen en la estadística criminal. La Sala sentenciadora no describe sus características y medidas, si bien en el fundamento de derecho primero le atribuye la idoneidad para causar la muerte. Para deducir el ánimo que animaba al ejecutor material y a los demás copartícipes, se hace necesario valorar la forma en que la agresión se llevó a efecto. El hecho probado dice que nada máscomenzado el acometimiento se trabaron el agresor y la víctima empuñando aquél la navaja que dirigió repetidas veces contra el cuerpo del adversario que en el acaloramiento propio de la situación, no se apercibió siquiera que era atacado con la navaja.

  3. - El relato fáctico describe minuciosamente las diversas heridas inferidas a la víctima, que sufrió: herida puntiforme de forma irregular, de eje mayor transversal de medio centímetro de longitud a cuatro centímetros y medio de la tetilla derecha y a medio centímetro por fuera de ella; herida de unos ocho centímetros y ocho milímetros del apéndice xifoide y a un centímetro por debajo de él, de dirección caudocraneal izquierda-derecha herida a nivel de la fosa ilíaca derecha de tres centímetros por debajo del ombligo y cuatro centímetros por fuera de él, y lesiones de cuatro centímetros y medio de longitud en el antebrazo derecho, erosiones en la mano izquierda y erosión de medio centímetro de longitud en raiz nasal. Según concluye el hecho probado, las lesiones curaron sin secuelas a los diez días de impedimento para sus ocupaciones habituales, con necesidad de dos asistencias facultativas dentro de los quince días siguientes a la agresión.

    La descripción de las heridas y el tiempo de curación de las lesiones no arroja datos seguros para construir un claro e inequívoco propósito de matar aunque tampoco lo descarta de manera tajante.

    Si nos dejamos llevar por la superficialidad de todas ellas de carácter longitudinal podemos coincidir con la Sala sentenciadora sobre la existencia de un simple propósito de herir o marcar al adversario infrigiéndole sucesivos cortes que pudieran denotar la intención de dejar secuelas indelebles del hecho.

    Precisamente la variedad de zonas heridas y la escasa profundización de los golpes, denota una falta de intención homicida, ya que en alguno de los golpes asestados pudo, si hubiera querido, dar una mayor intensidad al impulso para llegar a profundizar en los tejidos y partes blandas, que no resultaron afectadas por las heridas. Por otro lado la localización de las incisiones en zonas que pudieran ser vitales, nos puede inducir a valorar de manera distinta el propósito que animaba al agresor.

    Esta doble posibilidad fue resuelta por la sentencia y recurrida, acudiendo a la tesis del ánimo de lesionar, lo que hace con profusión de argumentos en los fundamentos de derechos que dedica a esta cuestión, sin que encontremos en este trámite, razones válidas y consistentes para modificar su criterio que está fundado en la percepción directa e inmediata de las pruebas practicadas. Sumergidos en esta duda, resultaría aventurado por nuestra parte deducir un propósito homicida de unas acciones y un resultado que no arrojan datos concluyentes sobre la verdadera intencionalidad del autor y disponiendo, como ya se ha dicho, de una serie de manifestaciones de voluntad, que la sentencia recurrida recoge como hechos probados que reflejan un propósito de dar un escarmiento a la víctima en nombre del marido ofendido.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    RECURSO DE Daniel .

PRIMERO

En un primer motivo por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantea la aplicación indebida del artículo 490 del Código Penal.

  1. - Sostiene el recurrente que la entrada en la morada no era el fín en sí mismo de la acción, sino simplemente el medio para la consecución de ésta, lo que elimina el dolo específico de allanar que viene exigido por el artículo 490 del Código Penal. Estima por el contrario, y así lo manifiesta en el motivo segundo, que se ha inaplicado la circunstancia 16 del artículo 10, ya que en el caso presente concurre la agravante de haberse realizado el hecho en la morada del ofendido.

  2. - Nuestro sistema concede o atribuye un plus de antijuricidad a la realización de determinados hechos en la morada de la persona que resulta ofendida por el delito. Esta circunstancia de agravación concurre cuando el delincuente no se ha propuesto inicialmente la realización del hecho en la morada ajena y surge esta circunstancia como un incidente que sobreviene en el curso de la acción. Así la persona que entra con la aquiescencia de su titular en el domicilio ajeno y después decide cometer un delito contra su persona o bienes, incide en esta agravación de su conducta en cuanto que añade un mayor reproche al hecho incriminado. El carácter objetivo de esta agravante aparece comúnmente reconocido en la jurisprudencia sin que sea exigible un especial elemento subjetivo para integrarla, bastando como se ha dicho que la exteriorización del propósito criminal tenga lugar en el domicilio de la víctima y sólo desaparece en aquellos casos en que media la provocación del morador para la comisión del hecho delictivo.

  3. - El allanamiento de morada es una infracción contra la libertad y seguridad de las personas y quetutela la inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental reconocido constitucionalmente, destacando en su estructura típica, en lo que respecta al sujeto activo que tiene que tratarse de un particular en cuanto que el cometido por el funcionario público está contemplado en otro Título del Código Penal.

    Exige para su constitución la existencia de un dolo específico de lesionar este bien jurídico que se pone de relieve en todos los casos en que se produce la invasión de una morada ajena sin el consentimiento expreso o tácito de su titular. Se presenta casi siempre en concurso real con otros delitos, ya que para la existencia de un delito de lesiones, como sucede en el caso presente, no es necesario invadir el domicilio ajeno.

    Los autores del hecho que se habían propuesto agredir a la víctima para darle un escarmiento, planearon la ejecución del hecho animados por el propósito de lesionarle y habían decidido su ejecución sin necesidad de abordarle en su domicilio. El hecho probado pone de relieve que durante un tiempo fue objeto de seguimiento y los autores estaban dispuesto a ejecutar el delito cuando se bajase de su automóvil. Después de surgidas algunas dificultades deciden llevarlo a efecto en la propia vivienda del agredido, añadiendo al dolo de lesionar la inequívoca intención de invadir el espacio reservado del domicilio de la víctima.

  4. - La independencia de los bienes jurídicos lesionados se mantiene a lo largo de todo el proceso de activación del propósito criminal. La lesión a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio constituye una doble agresión de bienes jurídicos perfectamente diferenciados, por lo que el resultado lesivo debe penarse independientemente del reproche punitivo que corresponda a la transgresión de la libertad y seguridad individual, que si, en algunos casos, puede darse una situación de concurso medial, en el caso presente, como ya hemos dicho, se encuentra en una relación concursal real ya que para conseguir los propósitos que movían a los autores no era necesario invadir el domicilio de la víctima.

    Por lo expuesto se deben desestimar los motivos primero y segundo de este recurso.

SEGUNDO

Se plantea, también por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la inaplicación de la circunstancia analógica 10ª del artículo 9 del Código Penal en relación con los artículos 8.1 y 9.1 del mismo cuerpo legal, así como del artículo 93 bis también del Código Penal.

  1. - Abordando en primer lugar la alegación del artículo 93 bis del Código Penal debemos decir que su planteamiento por la vía del error de derecho resulta absolutamente improcedente, en cuanto que se trata de un precepto que está dirigido a las Salas sentenciadoras para que en el trámite de ejecución de sentencia apliquen la condena condicional a las personas que hayan cometido algún hecho delictivo, condenado con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, impulsados por su adicción a las drogas, y su aplicación o inaplicación no puede ser revisada en este trámite casacional.

  2. - La alegación de la concurrencia de la atenuante analógica que se postula en el escrito de interposición del recurso, constituye una cuestión nueva que no fue formulada en la instancia, pero que abordaremos a pesar de su incorrección formal. Debido a la vía casacional elegida por el recurrente debemos ajustarnos en un todo al relato de hechos probados, sin que podamos remitirnos a las actuaciones o al contenido del acta del juicio oral. Las referencias o alusiones a los padecimientos del recurrente son extremadamente someras y así se dice de pasada en el apartado cuarto de los antecedentes fácticos que el recurrente "era conocidamente adicto a la heroina y otras drogas" sin que precise cual era su estado en el momento de la comisión de los hechos y si persistían los síntomas de la adicción y cual era su incidencia sobre sus facultades volitivas, lo que hace inviable cualquier valoración de la tesis propuesta por la representación del recurrente. Con la consiguiente desestimación del motivo.

    RECURSO DE Luis Pedro .

    PRIMERO Y UNICO.- El recurrente plantea un único motivo por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 490 del Código Penal.

  3. - La tesis que mantiene el recurrente es una reproducción de la sostenida por la representación del procesado Daniel en el motivo primero de su recurso y que ya ha sido abordada al contestarlo, lo que nos permite remitirnos en un todo a lo dicho en el recurso anteriormente formulado con la consiguiente desestimación del motivo.

    RECURSO DE Agustín .

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 490 del Código Penal.

  1. - El ahora recurrente vuelve a plantear la misma cuestión que sus antecesores en el recurso y por lo tanto nos remitiremos a lo dicho en su momento para sostener la concurrencia del delito de allanamiento de morada y desestimar este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 14.2 del Código Penal.

  1. - Según el texto del artículo 14.2 del Código Penal son autores:los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutar un hecho. Sostiene el recurrente que la acreditada interferencia de terceras personas en el curso de la acción impide poder hablar de la inducción directa a la que se refiere el nº 2º del artículo 14 del Código Penal. Alega que el adverbio directamente exige la relación directa y personal entre inductor e inducido, rechazando lo que denomina inducción en cadena que se produce cuando entre el inductor e inducido se intercalan intermediarios.

    Esta tesis, científicamente mantenida, no tiene plasmación práctica en el supuesto de hecho que nos ocupa.

  2. - Según el relato fáctico el recurrente desencadena la acción al adoptar la determinación de atentar contra la integridad física del que suponía amante de su mujer y movido por un deseo de venganza pone al corriente de su decisión a un amigo al que encomienda la realización de todas las gestiones necesarias para que unos terceros se encarguen de "darle su merecido". Desde este momento no sólo no abandona el seguimiento de todos los pasos encaminados a la consecución de su propósito, sino que permanece en permanente contacto con su principal mandante y le mantiene informado de todas las gestiones que realiza con diversas personas a las que correspondía la ejecución material de los propósitos que animaban al recurrente.

    En ningún momento pierde el dominio de la acción y permanece atento a todas las vicisitudes que van surgiendo a lo largo de la complicada trama. La mayoría de las personas que se encargan de la realización del hecho actúan no tanto por intereses económicos, como por devoción y amistad con uno de los recurrentes que, ante la demora en la ejecución de sus planes insta a los intermediarios para que cumplan cuanto antes lo convenido.

    Del contenido del hecho probado se deduce que la última decisión apremiante y compulsiva que reciben los autores materiales de la agresión procede del propio recurrente, y así es transmitida a los ejecutores, que por fín deciden poner en práctica la trama tan lárgamente planeada. No puede hablarse, por tanto de interferencia de terceros que desvíen el curso de la inducción. En todo momento el recurrente permanece atento y vigilante para que se lleve a efecto, sin dilaciones ni titubeos lo que había ordenado a sus mandatarios y que estos obedientemente llevaron a cabo.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia como infringido por aplicación indebida el nº 2º del artículo 14 del Código Penal en relación con el artículo 490 del mismo texto legal.

  1. - Sentada la tesis de la inducción, el recurrente nos plantea en este motivo si su fuerza persuasiva llega hasta el extremo de poder imputársele también el delito de allanamiento de morada.

    Siguiendo la cronología de los acontecimientos que se narran en los antecedentes fácticos se llega a la conclusión de que inicialmente se transmite a los inducidos la idea de acometer a la persona señalada con objeto de atentar solamente contra su integridad física, y con el propósito añadido de darle un escarmiento, pero más adelante aparece que se presentan dificultades para realizar lo convenido ante la imposibilidad de localizar a la víctima fuera de su domicilio, y al resultar infructuosos los esfuerzos realizados para abordarle cuando viajaba en su automóvil.

  2. - En este segundo momento el relato fáctico nos presenta a la víctima como irritada ante el fracaso de las primeras actuaciones, y ordena imperativamente la necesidad de actuar de una vez por todas.

    En este proceso anímico es fácil suponer sin que ello conlleve una presunción en contra del reo, queel recurrente conociendo el domicilio de la víctima, indicase a los intermediarios y autores materiales por medio de la persona de su confianza de la conveniencia y necesidad de llevarlo a cabo aún en el domicilio de la víctima.

    Como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, la inducción tiene que ser directa, lo que significa que el inductor ha de tener en su mente la representación de todos los elementos esenciales del delito a cuya ejecución impulsa a los inducidos. Como en este caso no se trata de un delito especial o totalmente desligado de la acción inicialmente planeada, hay que estimar como suficiente la existencia de un dolo eventual. Entre las presiones que el inductor podía tener en su mente está la posibilidad racional de que si la agresión se iba a efectuar buscando a la víctima en su domicilio, sería necesario penetrar en la vivienda sin descartar la posible utilización de violencia para conseguir estos propósitos.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo se articula también al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 14.2 en relación con el artículo 490 del Código Penal.

  1. - Se trata de una repetición de los argumentos analizados en el motivo anterior, por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto para desestimar el motivo.

QUINTO

Se formaliza un quinto y último motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 14.2º en relación con el 490, párrafo segundo, ambos del Código Penal.

  1. - Todo el desarrollo del motivo está encaminado a impugnar la extensión de la inducción al subtipo agravado del allanamiento de morada, por el que finalmente se le condena. Se remite a las valoraciones y consideraciones que se realizan en el motivo anterior por lo que, en gran parte, sus argumentaciones ya han sido objeto de contestación. Invoca en su favor alguna resolución de esta Sala en la que se establece que una divergencia en los fines o exceso cualitativo hace que el inductor no responda a no ser que lo realizado sea una consecuencia necesaria y previsible de lo pactado.

  2. - Tomando como base la anterior doctrina y el contenido del hecho probado debemos necesariamente llegar a las conclusiones distintas de las pretendidas por la representación del recurrente.

No estamos ante un supuesto en que el inductor se limita a convencer y persuadir a otro para que realice una determinada acción delictiva acordando las líneas generales de su ejecución, sino ante un caso en el que, según el hecho probado, la persona que induce a la comisión del hecho realiza un seguimiento contínuo de todos los pormenores de la acción, manteniéndose al tanto todas las vicisitudes y obstáculos surgidos en el curso del desarrollo del plan. No permanece impasible ante el retraso en el cumplimiento de sus deseos, sino que envía contínuamente mensajes "compulsivos y autoritarios" que transmite su hombre de confianza a los dos ejecutores materiales, para que se realizase el hecho sin pararse ante obstáculos imprevistos. Conocía al detalle todas las dificultades que iban surgiendo para la progresión satisfactoria de su propósito delictivo y asumía cualquier forma de ejecución con tal de que la acción no se demorase más. Hasta tal punto exteriorizaba estos deseos que los encargados de la ejecución del hecho interpretaron que la última orden recibida incluía la comisión del hecho a toda costa aunque fuese en el domicilio de la víctima.

Una vez llegado a este punto no resulta excesivo ni desborda la medida natural de la culpabilidad, suponer que cualquier persona que se representa y desea la comisión de un hecho delictivo mediante la invasión y allanamiento del domicilio ajeno contempla la posibilidad y casi segura probabilidad de la necesidad de emplear la violencia para conseguir el acceso a la vivienda. No se trata por tanto de imputarle los excesos cometidos por los ejecutores materiales, sino de responsabilizarle de acciones necesarias y lógicas para conseguir lo que tan insistentemente perseguía.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

1.- Como parte final de este recurso abordaremos la cuestión planteada en el escrito presentado, después de terminada la vista del recurso por la representación letrada del procesado Agustín , en el que expone las circunstancias que motivaron su inasistencia a la vista del recurso que estaba señalada a las 10,45 horas del día 5 de Marzo de 1.992.Esta Sala comprende perfectamente y comparte todos los razonamientos que se contienen en el escrito que fustifican debidamente que, en el momento de ser llamado para asistir a esta vista no estuviese en condiciones de comparecer, ya que a la misma hora, se encontraba actuando en el salón donde celebraba sesión la Sección de este Tribunal.

Ninguna culpa puede ser atribuída al letrado que presenta el escrito, ya que en todo caso, se preocupó de transmitir a esta Sala el hecho de la coincidencia de señalamientos. Sólo un error involuntario del Sr. Secretario que recibió el mensaje a través del Agente Judicial, ha motivado su incomparecencia.

  1. - Como cuestión derivada de lo anteriormente expuesto, el letrado que suscribe el escrito solicita la declaración de nulidad del acto de la vista oral, por estimar que su patrocinado ha quedado seriamente desprotegido.

Dado el carácter formal y preponderantemente escrito que se sigue en los trámites necesarios para formalizar un Recurso de Casación, se estima por esta Sala, que los argumentos básicos que constituyen la verdadera defensa de las tesis impugnatorias de las sentencias recurridas, se contienen en el extenso y documentado escrito de formalización del recurso que agota todas las posibilidades de defensa de las tesis favorabl4es a la postura de su patrocinado, el cual ha podido exponer con extensión y rigor cuantos argumentos se extimaron pertinentes.

La ausencia justificada del letrado en el acto de la vista, no ha producido la indefension de la paprte, ya que la Sala ha dispuesto y ha examinado fundamentalmente el contenido del escrito ya presentado, que constituye la base sobre la que se ha construiido todo el esquema necesario para la defensa de sus intereses.

Las puntualizaciones que pudieran realizarse en el informe oral deberian, en todo caso , ajustarse al contenido previo del escrito presentado, por lo que se estima que no se ha originado indefensión a las partes.

Por lo expuesto se acuerda decidir no haber lugar a lo solicitado por el letrado que suscribe el escrito presentado, declarando la validez de la vista oral de este concurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal casando y anulando la sentencia dictada el día 14 de Junio de 1.989 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra Romeo y otros, por el delito de allanamiento de morada y otros. Declaramos de oficio la parte de las costas correspondientes a este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley interpuestos por la representación de los procesados Daniel , Luis Pedro y Agustín contra la sentencia dictada el día 14 de Junio de 1.989 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra los mismos por un delito de allanamiento de morada. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 del Puerto de Santa María, con el número 74/85, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, por delito de tentativa de asesinato, contra el procesado Agustín , Daniel y Luis Pedro , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionadaAudiencia, con fecha 14 de Junio de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da por reproducido el fundamento de derecho primero del recurso del Ministerio Fiscal que se contiene en la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Romeo como autor responsable por cooperación necesaria de un delito de allanamiento de morada, ya definido, y de una falta de lesiones, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y multa de 30.000 pts con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago por el delito, y TREINTA DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta de lesiones. Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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