STS, 10 de Noviembre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En los recursos de casacion por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Mauricio , Carlos , Carlos Antonio y Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que les condenó por delitos de estafa y de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Avila del Hierro, respecto a los acusados Mauricio y Carlos ; Pérez Mulet y Suárez, respecto del acusado Carlos Antonio y De Guinea y Gauna, respecto del también acusado Javier , y el recurrido Tesorería General de la Seguridad Social, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga instruyó sumario con el número 217 de 1.982 contra Mauricio , Carlos , Carlos Antonio y Javier , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que, con fecha 21 de mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declaran como tales los que integran el siguiente relato: La entidad DIRECCION000 ., en lo sucesivo DIRECCION001 , se constituyó con anterioridad al año 1.979, teniendo como actividad principal el asesoramiento general de empresas, con áreas de asesoría fiscal-contable, jurídica-laboral, informática, gestoría, prestación de personal cualificado, selección y formación de personal, para lo que contaba con un personal fijo de 44 personas y con un personal contratado en número fluctuante que, en ocasiones, se acercaba a la cifra del fijo. Los procesados, Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Carlos Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, fueron, junto con otros dos, ajenos a este proceso, socios fundadores de la citada sociedad, en la que se integró, en noviembre de

    1.979, el procesado, Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, al permutar el cincuenta por ciento de sus acciones en la sociedad DIRECCION006 por un veinte por ciento de la sociedad DIRECCION001 . Igual proporción de acciones de la sociedad DIRECCION001 había recibido, en marzo de 1.979, el procesado Javier , mayor de edad y sin antecedentes penales, aportando, a cambio, toda su cartera de clientes, a quienes venía gestionando el pago de las cuotas de la Seguridad Social. La sociedad, en la fecha en que acontecieron los hechos que se relatarán, estaba integrada por los cuatro acusados, que se repartían los cargos del Consejo de Administración en la siguiente forma: Mauricio era el Presidente y Consejero Delegado; Carlos Antonio era el Vicepresidente; Carlos , el Secretario; y Javier , vocal. El primero coordinaba toda la actividad de la sociedad y centralizaba todas las decisiones, al gozar de la plena confianza de los restantes socios. Carlos era el colaborador más directo del Sr. Mauricio en los cometidos referidos, en tanto que el Sr. Javier centraba su actividad en la empresa en labores de asesoramiento laboral y el Sr. Carlos Antonio en funciones docentes. La entidad tenía tres oficinas en Málaga, en las calles PASEO000 NUM000 , DIRECCION002 NUM001 (cedida en arrendamiento por Javier al integrarse en la empresa), DIRECCION003 NUM000 , otra en Torremolinos y otra en Arroyo de la Miel. Pues bien, en elárea de gestoría y más concretamente en la gestión de pago de las cuotas de la Seguridad Social de la cartera de clientes aportada por el Sr. Javier , es donde tiene lugar la actividad enjuiciada. Con los datos que ya obraban en la empresa de sus clientes se confeccionaban mensualmente los impresos de autoliquidación. La recaudación se efectuaba en cuentas especiales recaudadoras, a nombre de la Tesorería General, abiertas en la Caja Postal de Ahorro y otras entidades financieras privadas, quienes habrían de aportar a la Dirección Provincial de la Tesorería General, mensualmente, la siguiente documentación: TC-1, impreso que constituye un boletín de cotización; TC-2, impreso en que figura una relación nominal de los trabajadores de la empresa a que se refiere el pago; TR-1, relación de ingresos en las entidades referidas; TR-2, que es un resumen de los modelos TR-1 y TR-3 que es el estado mensual de la recaudación de la Tesorería General. Todos los documentos citados han de tener entrada en la Intervención de la Tesorería General, donde se hacen las oportunas comprobaciones para asegurar la coincidencia y armonía entre toda la documentación citada. El único documento que quedaba en poder de las empresas pagadoras, como justificante de haber cumplido su obligación, era el TC-1 o boletín de cotización, sellado y fechado por la entidad financiera donde se había efectuado el ingreso. Este último dato y algunas deficiencias observadas en el funcionamiento del servicio de recaudación relatado determinaron que el procesado, Sr. Mauricio , ideara el sistema de apoderarse de las cantidades que mensualmente le entregaban los clientes para el pago referido, con el simple procedimiento de seguir confeccionando los impresos citados pero, en vez de darles el trámite debido, omitía el ingreso en la entidad bancaria, concretamente en el Banco Central, y simulaba haberlo hecho, mediante el estampado del sello de la citada entidad en el lugar adecuado del impreso. Para ello, con anterioridad a octubre de 1.980, comisionó al empleado de la empresa, Juan Antonio , a fin de que encargara a una imprenta la confección del sello referido. En el establecimiento de Clemente se cumplimentó el encargo, con total ignorancia de su destino. Mensualmente, era normal que los chicos de la empresa fueran recaudando de los clientes el importe de la mensualidad, entregándoles a cambio un recibo en el que también figuraban los honorarios de la empresa, por sus servicios de gestión, y los impresos TC-1 del mes anterior, debidamente sellados con el falso sello del Banco Central, aun cuando tampoco era raro que algunos clientes se personaran en la empresa y abonaran directamente allí el importe de la mensualidad. Todo lo recaudado en las oficinas de Torremolinos o en las demás se centralizaba en la oficina de DIRECCION002 , que era donde se confeccionaban los impresos y desde donde se repartían a las demás oficinas. Las cantidades recaudadas podían ascender a unos cuatro millones mensuales y, en numerosos casos, se dejaron de ingresar desde el mes de octubre de

    1.980, a Diciembre de 1.981 y desde enero de 1.982 a Agosto de 1.982. En un principio, Mauricio guardó para sí el secreto, pero al mes ya lo había puesto en conocimiento de Carlos y había obtenido de él el beneplácito para continuar en la misma actividad. A partir de este momento, uno y otro se repartían el cometido de sellar los impresos, sin que conste que personal alguno a su servicio sospechara nada de tal maquinación.

    Cuando la falta de pago motivaba que la Seguridad Social se dirigiera a la empresa, notificándola el descubierto, los clientes se personaban en las oficinas de DIRECCION001 , en demanda de solución y, desde todos los puntos, siguiendo expresas indicaciones de los citados Mauricio y Carlos , les hacían llegar a ellos la reclamación. No era extraño que alguno de los recaderos de la empresa -hermanos Felix - fueran a las oficinas de la Tesorería General de la Seguridad Social y, al exhibir a algún funcionario del mostrador los impresos TC-1, con el falso sello del Banco Central, obtuviera de él que estampara el sello de la Seguridad Social y manuscribiera al lado "anulado" o "pagado", sin que ello significara que con ese trámite se agotaba toda investigación, pues se quedaban con fotocopia y comprobaban, posteriormente, con los impresos TR-1, a que se ha hecho referencia, si se había hecho efectivo el pago, por lo que, al advertir que el pago no estaba realizado, continuaba la reclamación.

    Sistema similar se seguía cuando la reclamación del descubierto se realizaba ya por vía judicial, entonces el interés de los meritados se centraba en abonar, aun cuando fuera a plazos, el importe de la reclamación, a fin de que no se descubriera su trama. Interesa dejar constancia de que, conforme se refleja en autos, los escasos pagos efectuados durante el período mencionado por DIRECCION001 a la Seguridad Social, en cumplimiento de la gestión encomendada por sus clientes, se hacían por las Oficinas del Banco de Vizcaya -folios 1.046 a 1.050 del sumario-, sin que conste haberse verificado uno solo por medio del Banco Central, conforme informa la propia entidad, en el oficio obrante al folio 1.054 del Sumario. De que tales circunstancias no eran conocidas por el personal de DIRECCION001 dan prueba las manifestaciones en el plenario de Felix -folio 1314-, cuando hace constar su creencia de que en aquella época sólo se trabajaba con el Banco Central. Debe destacarse también que no se ha encontrado una relación confeccionada por la empresa, donde se anotaran las cantidades indebidamente apropiadas, con objeto de aclarar en el futuro un posible estado de cuentas. También interesa dejar constancia de las inversiones efectuadas por DIRECCION001 , en aquella época, en la compra de oficinas y en la de un apartamento piso en la calle DIRECCION004 de Madrid. Por el sistema detallado se quedaron con cantidades entregadas por más de sesenta clientes, para los pagos a la Tesorería de la Seguridad Social, en cantidades -algunas deellas superiores a los siete millones de pesetas- que superan, en su suma global, los setenta millones de pesetas, conforme se detallará en el ordinal referente a la responsbailidad civil. A principios de noviembre de 1.982, el cliente Eloy , con la intervención de su Abogado y tras entrevistas con el Director del Banco Central, comenzó a sospechar la trama e hizo partícipe de su inquietud al Sr. Javier , quien convocó una urgente reunión de los socios. Lo que en la cafetería Itagua se tratara entre ellos, el día quince de noviembre de 1.982, sólo ellos lo saben, lo cierto es que nada trascendió ni al personal de la empresa hasta que, en la tarde del día 29 de noviembre de 1.982 y en la mañana del día treinta del mismo mes, la policía procedió a la detención de los cuatro procesados. En el momento de la detención, Mauricio voluntariamente manifestó a los inspectores de policía que en el interior de su automóvil, aparcado en el garaje DIRECCION005 , tenían un maletín con el sello falso y numerosos impresos de los modelos TC-1 y TC-2, procediendo a su intervención los policías actuantes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Mauricio Y Carlos como autores criminalmente responsables de un delito continuado de ESTAFA y otro delito, también continuado, de FALSEDAD EN docUMENTO OFICIAL, ya definidos, con aplicación del artículo 71 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y pago de una cuarta parte la de las costas del juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, al primero de los citados, y, al segundo, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las mismas accesorias y la misma condena de pago de costas. Asimismo debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Antonio Y Javier , como encubridores de los delitos enunciados en el párrafo precedente, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, en la misma proporción que los anteriores. Los cuatro condenados indemnizarán solidariamente y subsidiariamente, en la forma establecida por el artículo 107 del Código Penal, a Bartolomé , en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS TREINTA Y TRES ptas.; a APARTAMENTOS FONTANA S.A. en la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTAS DIECISEIS PTAS; a APARTAMENTOS SILICA en la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SEIS PTAS.; a Gregorio en la cantidad de SEISCIENTAS ONCE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PTAS; a ARESIM S.A. en la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y DOS PTAS.; a Eloy en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTAS DIEZ MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO PTAS.; a Jaime en la cantidad de SEIS MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTAS DIECIOCHO PTAS.; a Fermín en la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y SIETE PTAS.; a Gaspar en la cantidad de DOSCIENTAS QUINCE MIL NOVENTA Y NUEVE PTAS.; a LAS COMUNIDADES CONJUNTAS ALOHA en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y SEIS PTAS.; a Pedro en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO PTAS.; a Sebastián en la cantidad de CUATROCIENTAS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS ONCE PTAS.; a Jose Ignacio en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PTAS.; a Jose Ángel en la cantidad de DOS MILLONES CIENTOS docE MIL SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO PTAS.; a Carlos Daniel en la cantidad de SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PTAS.; a Jose Miguel en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS VEINTIUNA PTAS.; a Rodolfo , en la cantidad DE CIENTO DIECINUEVE MIL ptas.; a Ramón en la cantidad de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTAS SETENTA Y OCHO PTAS.; a Juan en la cantidad de TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS VEINTITRES PTAS.; a Juan en la cantidad de DOSCIENTAS TRECE MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y UNA PTAS.; a Jose María en la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CATORCE PTAS.; a Luis Carlos en la cantidad de OCHOCIENTAS TRECE MIL SETECIENTAS DIECISIETE PTAS.; a Rocío en la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y TRES PTAS.; a Almudena en la cantidad de CINCO MILLONES de Ptas.; a Francisca en la cantidad de CUATROCIENTAS CATORCE MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS PTAS.; a Braulio en la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA MIL PTAS.; a Augusto en la cantidad de TRESCIENTAS CINCO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y SIETE PTAS.; a Evaristo en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTAS UN MIL SEISCIENTAS UNA PTAS.; a Daniel en la cantidad de QUINIENTAS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTAS CATORCE PTAS; a Francisco en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PTAS.; a Joaquín en la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y NUEVE PTAS; a REGENTE CARS S.L. en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PTAS.; a LAS RELIGIOSAS DE Mª INMACULADA en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS diecinueve ptas.; a CarlosJesús en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS UNA PTAS.; a RODRIGUEZ HERMANOS S.A. en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y UNA PTAS.; a Ángel Jesús , en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL ptas.; a Plácido en la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS PTAS.; a Lucas en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL PTAS.; a Arturo en la cantidad de QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS ONCE PTAS.; a SOMAPLA S.A. en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA MIL CIENTO DIECIOCHO PTAS.; a Federico en la cantidad de DOSCIENTAS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO PTAS.; a VIAJES MERIDIANO S.A. en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO PTAS.; a Rodrigo en la cantidad de SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO PTAS. Se fijarán en trámite de ejecución de sentencia conforme a las bases ya enunciadas, las indemnizaciones correspondientes a Marí Luz , Abelardo , Benjamín , Flor , Narciso , Valentín , Carlos Ramón ; Juan Carlos , Eugenio , Antonio , Gabriel , Juan Antonio , Miguel , Carlos Alberto , Pedro Enrique , Maite , Cesar , Jose Augusto , Elvira , Germán , Luis Alberto , Aurelio , Roberto , Y Marco Antonio . No procede fijar indemnización en favor de Jon Y Alberto , por haber renunciado a ella. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION001 respecto a todas las indemnizaciones citadas, sin que proceda hacer análoga declaración respecto a la Tesorería General de la Seguridad Social. Una vez firme esta resolución, líbrese exposición razonada al Gobierno, interesando que, por vía de indulto parcial, se reduzcan en SEIS AÑOS las penas impuestas a Mauricio y Carlos . Reclámese del instructor las piezas separadas de responsabilidad civil terminadas conforme a derecho. Séales de abono, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, todo el tiempo que de ella han estado privados en razón a esta causa, caso de no habérseles abonado para el cumplimiento de otra responsabilidad. Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

    Con fecha 27 de mayo de 1.994, se dictó Auto de Aclaración por la mencionada Audiencia, con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "LA SALA ACUERDA: Estimar la pretensión formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Feliciano Garecía-Recio Gómez, rectificándose el error especificado, por lo que la indemnización de DOS MILLONES CIENTO docE MIL SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO PESETAS fijada en la sentencia, ha de estimarse concedida en favor de D. Jose Ángel y no de D. Jose Ángel , como por error se consignó".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Mauricio , Carlos , Carlos Antonio y Javier , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Mauricio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido los derechos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española y el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, ratificado por España en 26 de septiembre de 1.979 en tanto consagradores del Derecho de mi representado a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho que ha sido violado por la sentencia que se recurre, al interesarse el indulto parcial en la extensión en que se hace; Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto al delito de estafa, por indebida aplicación de los artículos 528 y 529, 7ª y 8ª y 69 bis del Código Penal vigente e inaplicación del art. 533 del Código Penal, Texto Refundido conforme a la ley 44/1971 de 15 de noviembre. Con vulneración, en ello, de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 11.2), la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, así como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, art. 15. Y con vulneración del art. 24 del Código Penal, tanto en su redacción vigente, como en la del Texto Refundido de 1.971, iguales; Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba en base al documento obrante a los folios 307, 308, 309, 310, 311, 312 y el obrante en los folios 313 y 314 del sumario (primer tomo del mismo), designándose -a los efectos del art. 855, párrafo 2º- que los particulares de dichos documentos (en realidad, y orgánicamente, uno) obran a los folios 308; Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al incurrir la sentencia en infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica 10ª del art. 9º del Código Penal en relación con las atenuantes 7ª ó 4ª del mismo artículo, redacción del Texto Refundido de 1.971.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos , lo basó en los siguientesMOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido los derechos reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española y el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, ratificado por España en 26 de septiembre de 1.979 en tanto consagradores del Derecho de mi representado a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho que ha sido violado por la sentencia que se recurre, al interesarse el indulto parcial en la extensión en que se hace; Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto al delito de estafa, por indebida aplicación de los artículos 528 y 529, 7ª y 8ª y 69 bis del Código Penal vigente e inaplicación del art. 533 del Código Penal, Texto Refundido conforme a la Ley 44/1971 de 15 de noviembre. Con vulneración, en ello, de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art. 11.2), la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, así como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, art. 15. Y con vulneración del art. 24 del Código Penal, tanto en su redacción vigente, como en la del texto refundido de 1.971, iguales; Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba en base al documento obrante a los folios 307, 308, 309, 310, 311, 312 y el obrante en los folios 313 y 314 del sumario (primer tomo del mismo), designándose -a los efectos del art. 855, párrafo 2º- que los particulares de dichos documentos (en realidad, y orgánicamente, uno) obran a los folios 308, 312, 314, 316 y 316 vuelto y acta del Juicio Oral; Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. al incurrir la sentencia en infracción de ley por inaplicación de la semieximente de estado de necesidad primera del art. 9º en relación con la eximente 7ª del artº 8º, todos ellos del Código Penal, redacción del Texto Refundido de 1.971.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Antonio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de cuanto determina el artículo 5.4 de la L.O.P.J. Se entiende infringido, para el presente caso, el precepto constitucional recogido en el artículo 24.2 de la Suprema Norma que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Al amparo de cuanto determina el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que determina la posibilidad de entender infringida la ley. Se entiende infringida la norma penal contenida en el artículo 17 del Código Penal al haberse aplicado ésta indebidamente.

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Javier , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de cuanto determina el artículo 5.4 de la L.O.P.J. Se entiende infringido, para el presente caso, el precepto constitucional recogido en el artículo 24.2 de la Suprema Norma que consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia; Segundo.- Atendiendo a la estricta literalidad del relato de hechos probados se colige, sin mucho esfuerzo, que el Tribunal "a quo" ha infringido la norma penal contenida en el artículo 17 del Código Penal toda vez que tales hechos probados adolecen de la más mínima referencia a una posible conducta dolosa del Sr. Javier ; Tercero.- Al amparo de cuanto determina el artículo 849, nº 1, de la L.E.Cr., en la medida en que establece la posibilidad de interponer recurso de casación. En el presente motivo se entiende infringida, por aplicación indebida, la norma penal comprendida en el artículo 17 del C.P.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de Mauricio , solicitando la inadmisión de su motivo tercero, impugnándolo subsidiariamente; impugnó los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de Carlos , solicitando la inadmisión de su motivo tercero, impugnándolo subsidiriamente, e impugnando todos los motivos de los recursos de Carlos Antonio y de Javier ; dándose asimismo por instruida la representación de la parte recurrida, adhiriéndose al escrito del M. Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 30 de octubre de 1.995, con la asistencia del Letrado recurrente D. José Manuel Cabra en defensa del acusado Mauricio , que mantuvo su recurso; Letrado recurrente D. Jesús Saborido Sánchez en defensa del acusado Carlos , que mantuvo su recurso; Letrado recurrente D. Alvaro Pastor San José en defensa de los acusados Carlos Antonio y Javier ; del Letrado recurrido Dña. Rosario Escalarte Zabala en defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social, que impugnó los motivos del recursos y del Ministerio Fiscal, que impugnó todos los motivos de todos los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a los recursos interpuestos por los acusados Carlos y Mauricio , en el primero de sus motivos, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., se aduce haberse infringido el artículo 24.2 de la C.E. así como el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y lasLibertades Fundamntales, ratificado por España en 26 de septiembre de 1.979 en tanto consagran el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho que ha sido violado por la sentencia que se recurre. A tal fin se lleva a efecto una exposición de los momentos y circunstancias procesales de los que se deduce la retardación en el trámite que se denuncia.

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas presenta un carácter autónomo con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, señalándose como un derecho subjetivo de carácter reaccional , correlato al deber de Juzgados y Tribunales de resolver los asuntos que se les sometan, no dilatando sin justificación la respuesta demandada por los justiciables. No puede perderse de vista que la justicia es un valor superior que informa todo nuestro ordenamiento (artículo 1.1º, de la C.E.). El Estado ha de comprometerse a la prestación de una justicia ágil y rápida, evitando rémoras que puedan empañar y, a veces, tornar inoperantes las respuestas que las resoluciones judiciales alberguen. De ahí que abiertos al tema de la irregular dilación del proceso habrá de comprobarse en primer término las razones de su prolongación en el tiempo, si el órgano judicial fue o no causante, y en qué grado, de las dilaciones indebidas, así como la actitud de las partes y su eventual contribución, directa o indirecta, a ese alejamiento de la postrer resolución de fondo injustificadamente pospuesta. La sentencia del T.C. 197/1993 de 14 de junio resalta, ante cualesquiera causas motivadoras de la dilación, que ello no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos como inexistentes. La complejidad del litigio -dice la sentencia del T.C. 5/1985, de 23 de enero-, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes, son ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto de "plazo razonable". En definitiva, el mero incumplimiento de los plazos procesales no lleva, sin más, al dictado de que un determinado procedimiento ha experimentado demoras que, por impropias e injustificadas, han de tener su traducción en alguna mitigación o beneficio de gracia para quien, sin contribución causal por su parte, sufre las consecuencias espirituales o psíquicas y, en ocasiones, también de orden material, del alongamiento excesivo de unas diligencias penales que le afectan y en las que se halla implicado.

Las circunstancias de cada caso, los factores objetivos y subjetivos influyentes, facilitarán la concreción del abstracto e indeterminado concepto jurídico de la "dilación".

Ante eventuales invocaciones del instituto de la prescripción, el Tribunal Constitucional ha concluido que el derecho a que el proceso se tramite, resuelva y ejecute en un plazo razonable es plenamente independiente del juego de la prescripción penal. La dilación indebida no puede dar lugar al reconocimiento de un derecho a la prescripción si el procedimiento no ha estado paralizado el tiempo legalmente previsto para que se extinga la responsabilidad penal por este motivo (sentencias del T.C. 255/1988, 83/1989 y 35/1994).

SEGUNDO

El restablecimiento del derecho vulnerado no ha de obtenerse por vía de impunidad, con el consiguiente padecimiento de la inseguridad jurídica. En ocasiones el derecho a una indemnización (artículo 121 de la C.E.) puede remediar de algún modo la perjudicialidad derivada del retardo inmotivado. La fórmula del artículo 292 de la L.O.P.J. es suficientemente amplia para albergar pretensiones indemnizatorias emanantes del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, tal la infracción del derecho a que el órgano judicial resuelva el proceso suscitado dentro del "plazo razonable" a que alude el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y la jurisprudencia establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cfr. sentencias del T.C. 36/1984 de 14 de marzo, 5/1985 de 23 de enero, 50/1989 de 21 de febrero y 81/1989 de 8 de mayo).

En el orden penal esta Sala, ante supuestos de comprobada injustificación en la dilación de un proceso penal, alejándose notablemente la sentencia ultimadora de aquél de la fecha de perpetración del hecho criminal, ha optado, como medio de paliar los efectos perjudiciales que puedan derivar de la expectación e incertidumbre asaltantes del inculpado durante el tiempo de espera de la resolución del proceso, así como del cumplimiento tardío y aplazado de una pena que padece en su significación y fines ante su extemporaneidad aplicativa, por la fórmula del indulto, ordinariamente parcial, de aquélla (Cfr. sentencias del T.S. de 28 de mayo de 1.993, 18 de febrero y 24 de marzo de 1.994, y del T.C. 35/1994 de 31 de enero).

TERCERO

En la causa que nos ocupa y cual se pone de relieve por el Ministerio Fiscal, existen cuatro acusados, y además del Ministerio Fiscal, intervinieron en la causa seis acusadores particulares y dos responsables civiles subsidiarios, lo que evidencia una cierta complicación y consunción del tiempo en cuanto a emplazamiento, agotamiento de plazos y evacuación de trámites. Ello no obstante, no puede predicarse que la deseable y obligada agilidad presidiese la dinámica procedimental. La sentencia de instancia reconoce que, en este supuesto, es claro que el retraso -trece años-, pese a la complejidad de lainstrucción, de la fase intermedia e, incluso, del juicio oral, carece de adecuada justificación. Y aunque así no fuera del todo no hay duda al respecto -cual se dice en la sentencia de 26 de enero de 1.993- que la dilación, aunque no tenga la categoría de indebida, puede afectar a la función rehabilitadora y resocializadora de la pena privativa de libertad, y el Tribunal que juzga más allá de un plazo normal está juzgando a un hombre distinto en su circunstancia personal, familiar y social, de suerte que la pena, fuera de la finalidad retributiva, no cumple o no puede cumplir las funciones de prevención general y de reinserción social, que son los fines que en su primer orden de valores la justifican.

Obedeciendo la Sala al propósito individualizador de la pena y en correspondencia con las consideraciones que preceden, adopta anticipadamente el acuerdo de dirigir exposición razonada al Gobierno por la vía del párrafo segundo del artículo 2º del C.P., interesando la reducción de las condenas impuestas a Mauricio y a Carlos en seis años; así como de conceder a Javier y a Carlos Antonio los beneficios de remisión condicional de la pena impuesta.

La sala sentenciadora sintoniza con la doctrina de este Tribunal en orden a la apreciación y valoración de las "dilaciones indebidas" y adopta congruentemente los acuerdos oportunos. El motivo indicado de sendos recursos ha de ser desestimado.

CUARTO

En el segundo de los motivos de sendos recursos de Carlos y Mauricio y al amparo del artículo 849,, de la L.E.Cr., se aduce indebida aplicación de los artículos 528 y 529,7º y 8º, con aplicación del artículo 69 bis, todos del Código Penal vigente e inaplicación del artículo 533 del C.P., Texto Refundido conforme a la Ley 44/1971 de 15 de noviembre. Con cita de los artículos 25 de la C.E. y 24 del C.P., se razona que si la conducta objeto de enjuiciamiento es subsumible en una norma, vigente al tiempo de comisión de los hechos, y de cuya aplicación resulte pena inferior a aquella que pudiese resultar de aplicar la norma vigente al tiempo de enjuiciar los hechos, ha de aplicarse imperativamente aquella primera. Realmente si se hubiese atendido al orden normativo regulador que regía cuando los hechos denunciados tuvieron lugar, el precepto aplicable hubiera sido el artículo 529,1º, en la versión anterior a la reforma de la

L.O. 8/83, dada la formulación abierta de tal tipo al referirse, tras el enunciado de determinados supuestos concretos, a "cualquier otro engaño semejante que no sea de los expresados en los casos siguientes", lo que evidencia el carácter demostrativo y no exhaustivo del conjunto de conductas descritas con precedencia. La ratio legis del artículo 533 respondía a la intención del legislador de reprimir engaños fraudulentos no especificados anteriormente (sentencia de 5 de octubre de 1.951 y 24 de mayo de 1.956), en régimen subsidiario y de menor entidad o malicia respecto a la analogía del número 1º del artículo 529 (sentencias de 22 de noviembre de 1.973 y 5 de febrero de 1.975). El Tribunal de instancia no aplicó, pues, una norma penal más grave, los vigentes artículos 528 y 529 en las fechas de realización de los actos que se enjuician, sino más beneficiosa, dado el sistema de cuantías imperante hasta la L.O. 8/83 que hubiera exasperado las penas a imponer, cual se destaca en la sentencia. En cualquier caso nunca podría deducirse la imposición de una pena superior a la que correspondería aplicando el régimen anterior a la reforma de 1.983.

La objeción que formulan los recurrentes alusiva a la incorrecta aplicación de las circunstancias agravantes 7ª y 8ª del artículo 529 del vigente C.P., inexistentes al tiempo de la comisión de los hechos, no ofrece auténtico fundamento. Cuando se confrontan dos bloques legislativos al objeto de optar por la aplicación de uno de los mismos en cumplimiento de lo ordenado por los artículos 25 de la C.E. y 24 del C.P., se ha de atender a cada uno de ellos en su integridad normativa, no cabiendo fraccionarlos idealmente al objeto de seleccionar aspectos favorables de la ley nueva, rechazando la aplicación retroactiva de otros concebidos en inescindible unidad con los primeros. El motivo ha de decaer y ser desestimado.

QUINTO

El tercer motivo de uno y otro recurso se formaliza en sede del artículo 849,2º, de la

L.E.Cr. al decirse haber incurrido la sentencia en error en la apreciación de la prueba en base al documento obrante a los folios 307, 308, 309, 310, 311, 312 y el obrante a los folios 313 y 314 del sumario (primer tomo del mismo).

Asimismo los folios 316 y 316 v. y acta del juicio oral, en los extremos de reconocimiento de dichos documentos. Se arguye como razón de invocación del supuesto error facti la no aceptación por la sentencia impugnada de la atenuante analógica 10ª del artículo 9 en relación con las atenuantes 7ª ó 4ª del mismo artículo, así como de la semieximente de estado de necesidad 1ª del artículo 9 en relación con la eximente 7ª del artículo 8, todas del C.P. La sentencia, en su fundamento jurídico tercero, analiza y expone, con finura y profundidad en sus razonamientos, la carencia de base y justificación de las invocadas circunstancias. La motivación que se trata de llevar al Tribunal respecto al actuar delictivo -se dice en la resolución judicial- no armonizan en absoluto con las inversiones en bienes inmuebles -adquisiciones de las oficinas de Torremolinos y Arroyo de la Miel, del edificio de DIRECCION006 , del piso en la DIRECCION004 de Madrid-y menos aún con el desastre contable reconocido por el procesado Sr. Carlos .

Mas la razón desestimadora del motivo, correspondiente a la estructura legal en que se inserta, radica básicamente en la carencia del carácter de "documento" de los señalados como tales. Se consideran documentos, a los efectos casacionales determinados en el artículo 849, de la L.E.Cr., aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma. Han de ofrecer la condición de literosuficientes, que vale tanto como autónomos e independientes, es decir, con virtualidad suficiente para acreditar por sí solos y de forma indubitada, sin necesidad de acudir a otros factores de inferior rango, el error de hecho denunciado y que con tales documentos se trata de evidenciar. Quedan fuera de la concepción expuesta las pruebas personales practicadas aunque, naturalmente, se documenten -en ocasiones bajo la propia fe judicial- a efectos de constancia, todas las cuales, formando la urdimbre probatoria característica del proceso, se remiten a la valoración encomendada al órgano jurisdiccional por el artículo 741 de la L.E.Cr. En este acervo de acreditamientos -inadecuados para ser tomados en consideración a fines de objetivar el error iuris -, figuran las declaraciones de los inculpados, testigos, informes de autoridades o agentes de la misma, atestados, actas de juicio oral, dictámenes periciales, etc., salvo, caso de estos últimos, en supuestos excepcionales (Cfr. sentencias de 17 y 21 de mayo de 1.993 y 22 de septiembre de 1.995).

A la vista de lo expuesto bien puede afirmarse la absoluta carencia de valor "documental" a los fines que nos ocupan de poner de manifiesto un error en la apreciación de la prueba, de unos escritos, uno a mano y otro mecanografiado, atribuidos a los acusados.

"Informes y observaciones del Sr. Mauricio " e "Informe Sr. Carlos ", ni siquiera firmados por los mismos, en los que individualmente plasman su parecer sobre la marcha y desenvolvimiento de la empresa, previsiones de pagos, contabilidad, impresiones sobre los asuntos pendientes, propuestas sobre personal, plan a seguir, etc., a lo que Carlos formula su parecer al respecto. La carencia de literosuficiencia de los mismnos no puede ser mayor. Corolario de ello ha de ser la desestimación de los motivos indicados.

Ello reportará, a su vez, la desestimación del cuarto de los motivos de los acusados Carlos y Mauricio

. El de Carlos , al amparo del artículo 849,1º, atribuye a la sentencia infracción por inaplicación de la semieximente de estado de necesidad 1ª del artículo 9 en relación con la eximente 7ª del artículo 8. Y el de Mauricio , por igual cauce procesal, infracción por inaplicación de la atenuante analógica 10ª del artículo 9 en relación con las atenuantes 7ª ó 4ª del mismo artículo, todos del Código Penal, en la redacción del Texto Refundido de 1.971. Constituye doctrina general consagrada la de que las circunstancias determinantes de la atenuación de la pena han de estar tan acreditadas como los hechos mismos. Ante la desestimación del motivo tercero, inalterables los hechos recogidos en el antecedente básico de la sentencia, la improsperabilidad de los motivos expuestos en el ordinal cuarto del recurso es manifiesta.

SEXTO

En lo concerniente al recurso interpuesto por el acusado Carlos Antonio , en el primero de los motivos y al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., se atribuye a la sentencia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al haber condenado el Tribunal sin la existencia de base alguna para ello. Se censura a la sentencia diciéndose que el recurrente ha sido condenado por concepto no objeto de la acusación, la que imputó la autoría de distintas figuras delictivas, y divorciándose de los fundamentos de tales acusaciones, la sentencia condena al acusado Carlos Antonio como encubridor de un delito continuado de estafa y de otro de falsedad. Realmente la objeción formulada no entra dentro del área comprensiva del derecho a la presunción de inocencia, sino del eventual quebranto del principio acusatorio, debiendo haber sido objeto de específico motivo. De todas formas debe recordarse que la potestad del Tribunal de pasar libremente y ex officio de la autoría al encubrimiento resulta claramente de los artículos 733 y 851,, de la L.E.Cr., y ello sin necesidad de someter a debate informativo semejante transmutación calificadora, siempre partiendo de la inmutabilidad de los hechos.

Atendiendo a la especificidad del motivo formulado, han de efectuarse las siguientes precisisiones: 1º) Se constata en la sentencia que Carlos Antonio , como Vicepresidente de DIRECCION001 , "centraba su actividad... en funciones docentes", y Javier en labores de asesoramiento laboral, desconectados de la marcha "ejecutiva" de la misma, y sin que en ningún momento se les relacione con las maniobras fraudulentas o falsarias atribuidas a otros acusados. Todo lo que se imputa a los socios Carlos Antonio y Javier es haber acudido a la reunión convocada por Javier en la cafetería Itagua el 15 de noviembre de

1.982. 2º) Respecto a dicha reunión se dice en el antecedente fáctico de la sentencia que "lo que en la cafetería Itagua se tratara entre ellos... sólo ellos lo saben, lo cierto es que nada trascendió ni al personal de la empresa hasta que, en la tarde del día 29 de noviembre de 1.982 y en la mañana del día 30 del mismo mes, la policía procedió a la detención de los cuatro procesados". 3º) Comenta la sentencia recurrida serrazonables los alegatos de Javier y Carlos Antonio , al argüir que estaban trabajando ilusionados en sus respectivos cometidos y que sólo adivinaban estrecheces lógicas, achacables al inicio de la gestión, consignándose que "la prueba de cargo carece de la consistencia precisa para imputar a estos últimos Javier y Carlos Antonio - el conocimiento de los hechos y por tanto una participación a título de autores". 4º) La sentencia reconoce en su fundamentación jurídica que la responsabilidad de Carlos Antonio y Javier es una de las cuestiones más trascendentes a decidir, si bien su relevancia haya de buscarse más en el ámbito civil que en el penal, ya que son los dos únicos acusados con parcial solvencia; añadiendo "que existen numerosas lagunas en el relato histórico elaborado". 5º) La fundamentación de la sentencia en orden a las condenas de Carlos Antonio y Javier se basa en conjeturas, suposiciones e interrogantes, sin el sustrato de unas pruebas de cargo de suficiente entidad para responsabilizar a aquellos de unos hechos de la gravedad de los enjuiciados. 6º) Aunque saliéndonos del marco fáctico, se pensase, tras la lectura de los fundamentos jurídicos, que la sentencia alienta una no muy precisa referencia a que los acusados Carlos Antonio y Javier se enteraran de lo acaecido tras la reunión habida con los otros coprocesados, deducido ello de las manifestaciones de los encausados en el plenario, ello, en sí, no afecta a la presunción esgrimida, tratándose de un dato más a valorar judicialmente al tiempo de discurrir sobre la existencia o no de la figura de encubrimiento. Puede colegirse que el Tribunal de instancia, en cuanto se refiere a los elementos de hecho que descriptivamente compendia en su resolución, ha contado con el refrendo probatorio suficiente, no habiendo vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia. Cuestión distinta -y en el fundamento siguiente se decidirá- es si con semejante arquitectura fáctica puede llegarse a la conclusión de contar con los elementos definidores del tipo.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El segundo motivo, en sede del artículo 841, de la L.E.Cr., acusa infracción, por aplicación indebida, del artículo 17 del C.P. La sentencia no determina la modalidad, dentro de las tres recogidas en el artículo indicado, a la que adscribe el comportamiento de Carlos Antonio , si bien se supone que lo es a la primera, auxilio prestado a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito. En el encubrimiento nos hallamos ante una intervención postejecutiva que cuenta con unas premisas de ineludible comprobación, conocimiento de la existencia del delito no habiendo participado previamente de algún modo en su realización. La intervención del encubridor, tras la consumación de aquél, va encaminada a la prestación de un favorecimiento real o personal de los descritos en el tipo. El dolo del encubrimiento requiere el conocimiento de los elementos del hecho punible en el momento de realizar cualquiera de las acciones que el precepto refleja. La falta de dicho conocimiento ex ante de la intervención favorecedora no puede compensarse ni entenderse suplida con el conocimiento adquirido con posterioridad a la consumación del tipo objetivo, lo que contradiría y empañaría el principio de culpabilidad. Un dolo subsequens capaz de teñir de antijuridicidad actos realizados sin la malicia propia del que procede consciente de su enfrentamiento con el orden jurídico, es rechazado sin reservas como anómalo y contrario a la esencia ontológica de la figura del encubrimiento (Cfr. sentencias de 2 de abril de 1.976, 16 de enero de

1.980, 15 de junio de 1.989, 29 de septiembre de 1.992 y 21 de enero de 1.993). También se resalta que aunque la exigencia de concreción del dolo no llegue hasta el punto del "cabal conocimiento" del hecho típico y antijurídico encubierto, no obstante el dolo no se refiere a hechos delictivos en abstracto, sino que, como explicita la ley, su punto de referencia es un hecho punible concreto, es decir, un hecho típico y antijurídico, definido en su contrastada realidad.

OCTAVO

El conocimiento de la perpetración del injusto típico por parte de Carlos Antonio y Javier no consta en el antecedente fáctico de la sentencia. Si acaso la inquietud de Javier por cierta comunicación, que le impulsó a la convocatoria de los otros socios. Hasta donde llega la Sala es a la afirmación de la existencia de una reunión cuyo contenido, desarrollo y conclusión se ignora. El Tribunal en los hechos probados no recoge ni asegura que el recurrente conociese la existencia de los delitos cometidos por Mauricio y Carlos . Además, y aunque se parta de que Carlos Antonio y Javier adquiriesen conocimiento tras la reunión de la significación de los hechos atribuidos a los coinculpados, si la esencia del encubrimiento -modalidad del número 1º del artículo 17 del C.P.- radica en "auxiliar a los delincuentes para que se aprovechen del delito", falta en la resolución recurrida la descripción de la conducta de auxilio que pudieran haber desarrollado Carlos Antonio y Javier . No cabe reproche por la mera pasividad, a no ser que correspondiese a los recurrentes un especial deber de garante frente al supuesto aprovechamiento de los efectos delictuales, lo que no sucede. Pasividad insuficiente a todas luces para, en base a ello, intentar generar la figura de encubrimiento. Ello aparte de la falta de constancia del contenido, alcance y significación de los datos que se les facilitasen y de que tal aquietamiento fuera determinante del efectivo aprovechamiento por parte de Mauricio y Carlos . Ello aparte del breve espacio transcurrido hasta la movilización policial producida catorce días después.

Pero es que, además, y ello constituye argumento decisivo al respecto, el artículo 17,1º, parte de undespliegue de auxilio o favorecimiento "para que -los delincuentes- se aprovechen de los efectos del delito o falta". Se están concibiendo conductas capaces de contribuir al aprovechamiento de los efectos delictuales por los ejecutores del hecho criminal. Aquí la hipotética intervención de Carlos Antonio y Javier tiene lugar una vez que el dinero detraido por Mauricio y Carlos de los clientes de la entidad DIRECCION001 fue a parar a dichos condenados y obtuvo el destino propuesto. Todo ello acaecido antes de la reunión de 14 de noviembre de 1.982. Resulta patente que los delitos de estafa y falsedad atribuidos a Mauricio y Carlos se consumaron y agotaron en momentos anteriores, no siendo posible, pues, favorecimiento alguno en la fecha indicada .

Consecuencia de todo ello ha de ser la estimación del motivo.

NOVENO

Respecto al recurso interpuesto por Javier , el primer motivo y al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. relacionado con el artículo 24.2 de la C.E. viene consagrado a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por haber sido condenado sin base fáctica alguna. En el segundo motivo, en sede del artículo 849,, de la L.E.Cr., se entiende infringido el artículo 17 del C.P., en relación con el artículo 1º del mismo, al haber sido aplicado indebidamente. El tercer motivo ofrece igual estructuración y alegación del segundo, con igual cita del artículo 17 del C.P. como infringido. Las alegaciones contenidas en indicados motivos vienen a ser coincidentes con las propias del recurso de Carlos Antonio . Cuantos razonamientos obran en los fundamentos precedentes son de aplicación y justifican la desestimación del primero de los motivos y el acogimiento de los restantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley, con estimación del segundo motivo, y desestimación del primero interpuesto por infracción de precepto constitucional por el acusado Carlos Antonio ; así como estimación de los motivos segundo y tercero, interpuestos por infracción de ley, con desestimación del primero, interpuesto por infracción de precepto constitucional, por el acusado Javier ; desestimando los recursos interpuestos por los acusados Mauricio y Carlos , por infracción de precepto constitucional e infracción de ley; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, de fecha 21 de mayo de 1.994, en causa seguida contra los mismos, por delitos de estafa y de falsedad en documento oficial. Se declaran de oficio las costas correspondientes a los recursos interpuestos por los acusados Carlos Antonio y Javier , condenando a los acusados Mauricio y Carlos al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga, con el número 217 de 1.982 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, por delitos de estafa y de falsedad en documento oficial contra los acusados Mauricio , con D.N.I. nº NUM002 , natural de Madrid y vecino de Málaga, nacido el 22 de marzo de 1.947, hijo de Jesús María y de Camila , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional, bajo fianza de un millón de pesetas, por esta causa, de la que estuvo privado del 29-11-82 al 28-01-83; contra Carlos , con D.N.I. nº NUM003 , natural de Granada y vecino de Málaga, nacido el 26 de abril de 1.943, hijo de Jose Ramón Ana María , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, bajo fianza de un millón de pesetas, de la que estuvo privado desde el 29-11-82 al 27-01-83; contra Carlos Antonio , con D.N.I. nº NUM004 , natural y vecino de Málaga, nacido el 12 de junio de 1.947, hijo de Domingo y de Montserrat , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, bajo fianza de 200.000 pesetas, de la que estuvo privado desde el 30-11-82 al 22-12-82, y contra Javier , con D.N.I. NUM005 , natural y vecino de Málaga, nacido el 14 de enero de 1.930, hijo de Jesús María y de Camila , de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, bajo fianza de 300.000 pesetas, de la que estuvo privado desde el 30-11-82 al 22-12-82, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 21 de mayo de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, hace constar losiguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Procede dar por reproducidos e incorporados a la presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

SEGUNDO

Asimismo, se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hecho de la sentencia referida y la pronunciada por este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, excepto en cuanto se hace referencia a los acusados Carlos Antonio y Javier y al delito de encubrimiento que se les imputa.

SEGUNDO

Los hechos que se describen y en relación a dichos imputados, no son constitutivos de encubrimiento de los delitos de estafa y falsedad atribuidos a Mauricio y Carlos , conforme se razona en la sentencia rescindente.

Procediendo, pues, la absolución de Carlos Antonio y Javier , con todos los efectos favorables.

TERCERO

En consecuencia subsiste la responsabilidad civil de los acusados Mauricio y Carlos , conforme a los artículos 106 y 107 del C.P., correspondiendo a cada uno de ellos indemnizar por mitad a los perjudicados en la totalidad de las sumas que se indican, respondiendo solidariamente. Quedando sin efecto toda responsabilidad civil por parte de los acusados absueltos. Declarándose de oficio las costas correspondientes a los mismos.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Carlos Antonio y Javier de los delitos continuados de falsedad y estafa de los que en concepto de encubridores se les imputaba, declarándose de oficio las costas a ellos correspondientes.

Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas en los respectivos ramos referentes a dichos acusados absueltos.

Condenamos a cada uno de los acusados Mauricio y Carlos , de forma solidaria, a indemnizar por mitad a los perjudicados en la totalidad de las sumas que se indican.

Manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

556 sentencias
  • STS 161/2006, 15 de Febrero de 2006
    • España
    • 15 Febrero 2006
    ...evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de pr......
  • STS 410/2006, 5 de Abril de 2006
    • España
    • 5 Abril 2006
    ...evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de pr......
  • STS 173/2007, 5 de Marzo de 2007
    • España
    • 5 Marzo 2007
    ...evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de pr......
  • STS 416/2007, 23 de Mayo de 2007
    • España
    • 23 Mayo 2007
    ...que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS 10.11.95 en lo que se precisa por tal "... aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstit......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR