STS 981/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:4872
Número de Recurso876/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución981/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 876/2004P, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco y D. Ángel Jesús , contra la Sentencia dictada el 8 junio de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, correspondiente al Sumario nº 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón , que condenó a los recurrentes, como autores responsables de delitos relativos a la prostitución, agresiones sexuales, lesiones y detención ilegal, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes D. Jose Francisco y D. Ángel Jesús , representados por la Procuradora Dª Marta López Barreda, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón incoó Sumario con el nº 1/2003 en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 8 de junio de 2004 , que contenía el siguiente Fallo:

    "Debemos condenar y CONDENAMOS a los procesados Sebastián , Juan Antonio , Jose Francisco , Y Ángel Jesús , como responsables de los siguientes delitos:

    A Sebastián :

    Como autor de un delito de Proxenetismo a la pena de 2 años y seis meses de prisión y multa de 12 meses a razón de tres euros diarios.

    Como autor de un primer delito de Agresión sexual ya definida como violación con agravante de aprovechamiento de circunstancias de lugar y falta de posible auxilio, a la pena de 9 años de prisión.

    Como autor de la segunda Agresión sexual ya definida como violación a la pena de 13 años y 6 meses de prisión.Como autor, por cooperación necesaria, de dos Agresiones sexuales ya referidas en forma de violación a la pena de 13 años y 6 meses por cada una de esta.

    Como autor de un delito de lesiones ya definido, y con abuso de superioridad, a la pena de 3 años y seis meses de prisión.

    Como autor de un delito ya definido de detención ilegal a la pena de 4 años de prisión.

    Todas las penas privativas de libertad conllevan la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

    El máximo de cumplimiento de tales penas, tienen la limitación para Sebastián del triplo de la más grave (13 años y 6 meses), o sea 50 años y 6 meses, declarando extinguida lo que exceda a tal límite conforme al art. 76 CP , pero sin superar los 20 años de cumplimiento tal y como prescribe el art. 76 CP .

    Los beneficios penitenciarios y el cómputo de tiempo para la libertad condicional de Sebastián , tomarán como referencia la totalidad de las penas impuestas, sin perjuicio de lo que resulte a la vista del tratamiento.

    A Juan Antonio :

    Como cómplice de un delito de Proxenetismo a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de tres euros.

    Como autor de un delito de Agresión sexual ya definida como violación la pena de 13 años y 6 meses de prisión.

    Como autor de un delito de lesiones ya definido, y con abuso de superioridad, a la pena de 3 años y seis meses de prisión.

    Como autor de un delito ya definido de detención ilegal, con abuso de superioridad, a la pena de 4 años de prisión.

    Todas las penas privativas de libertad conllevan la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

    A Jose Francisco :

    Como autor de un delito de Proxenetismo a la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de tres euros.

    Como autor de un delito de Agresión sexual ya definida como violación a la pena de 13 años y 6 meses de prisión.

    Como autor de un delito de lesiones ya definido, y con abuso de superioridad, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

    Como autor de un delito ya definido de detención ilegal, con abuso de superioridad, a la pena de 4 años de prisión.

    Todas las penas privativas de libertad conllevan la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.

    A Ángel Jesús :

    Como autor de un delito de Agresión sexual ya definida como violación a la pena de 13 años y 6 meses de prisión.

    Como autor de un delito de lesiones ya definido, y con abuso de superioridad, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión.

    Como autor de un delito ya definido de detención ilegal, con abuso de superioridad, a la pena de 4 años de prisión.

    Todas las penas privativas de libertad conllevan la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.Se prohibe a los acusados el contacto o el acercamiento con Clara en el plazo de cinco años desde que recobren la libertad por extinción de la pena o por el disfrute de algún beneficio penitenciario.

    Los procesados abonarán las costas de la causa incluyendo las de la Acusación Particular, cada uno en 1/4 parte de las mismas.

    Los cuatro procesados indemnizarán a Clara de forma solidaria en la cantidad de 18.000 euros por los 300 días de incapacidad; en 40.000 euros por daños morales, y en 120.000 euros por la secuela originada, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente del art. 576 LEC .

    SE ABSUELVE a los procesados del delito de coacciones que les imputa el Ministerio Fiscal.

    Se abona a los procesados el tiempo llevado y que puedan pasar en prisión provisional hasta la firmeza de la sentencia".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- El acusado Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales en España, a primeros del mes de junio de 2002 contactó en su país, Rumania, con Clara y otra mujer llamada Susana , quienes estaban dispuestas a dedicarse a la prostitución fuera de su país, conviniendo con ellas el procesado que las llevaría a Portugal encargándose de las mismas para que pudieran dedicarse a tal actividad y repartiendo los ingresos que obtuvieren a 50% para sufragar los gastos de viaje y los gastos iniciales que ello conllevare. Clara y Susana entendieron siempre el ejercicio de la prostitución, como libre y con la posibilidad de desvincularse del pacto al que llegaron con el procesado Sebastián quien sin embargo pretendía determinar a las mujeres a la prostitución, quisieran o no, una vez fuera de Rumania.

    El procesado Sebastián corrió con los gastos del seguro médico de viaje de las dos mujeres, y al pasar por España en dirección a Portugal, sea porque se les acabó el dinero o porque tuvieren problemas con el coche, acabaron en Castellón donde residía el hijo de Sebastián , el procesado Juan Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, contactando con este último en la Plaza María Agustina de Castellón.

    En ejecución de lo pactado, el procesado Sebastián , a través de un conocido, consiguió que admitieran a Clara y a Susana en el Club "Melani", sin que las mujeres llegaran a ganar cantidad alguna dado que debían sufragar la instancia personal en el local, de ahí que el procesado Sebastián decidiera cambiarlas de club, llegando a agredir a Clara . Como quiera que Susana pretendía llamar ese día a la Policía, el procesado Sebastián cogió a ambas mujeres y las introdujo en su coche, golpeándolas en la cara y diciéndolas que ellas no tenían nada que decidir y que podía matarlas, a ellas o a alguien de su familia, amedrentando a ambas mujeres.

    A partir de este día, el 16 o 17 de junio sin que conste con exactitud, el procesado Sebastián tuvo amedrentada a Clara , la cambió al club "Las Vegas" de Oropesa llegando a golpearla en alguna ocasión, y la golpeó, en la forma que luego se dirá, los días 27 y 28 de junio reclamándole dinero por una salida que había tenido Clara con un cliente y por la que solo ésta había entregado a Sebastián 30 euros, pretendiendo el procesado que le entregara más dinero por entender que había cobrado una cantidad superior. Lo acontecido los días 27 y 28 de junio se relatará en apartados posteriores.

SEGUNDO

El procesado Sebastián la noche del 16 o 17 de junio cuando sacó a Clara y a Susana del club "Melani" las llevó a un descampado junto al restaurante "Ortega Playa" sacando violentamente a Clara del coche, y alejada del mismo y encima de un neumático la penetró vaginalmente y sin utilizar preservativo, no atreviéndose Clara a oponerse debido al constante recuerdo por parte de Sebastián de que la mataría o podría pasarle algo parecido a un miembro de su familia. En las condiciones buscadas para tal abordamiento sexual, por ser de noche y en zona despoblada, no era posible el auxilio de terceros.

Clara no denunció los hechos debido al miedo que tenía a Sebastián y a la falta de apoyos que tenía en un medio y en un país desconocidos para ella.

TERCERO

El acusado Juan Antonio tuvo directo conocimiento del abordamiento sexual cometido por su padre Sebastián hacia Clara , aún sin tener participación alguna en tal hecho, y era sabedor de que su padre pretendía determinar y obligar a Clara y a Susana a ejercer la prostitución, consiguiendo dinero de las mismas de forma obligada, y estando conforme con la dedicación de Sebastián , colaboró con el mismo encargándose de la vigilancia de las chicas a fin de que no se escaparan, y en concreto se sumó a la actuación violenta de Sebastián los días 27 y 28 de junio de 2002, como luego se narrará, con el fin de queClara entregara el dinero que su padre le exigía.

CUARTO

El procesado Sebastián , con el fin de mantener de forma obligada a las dos mujeres en la prostitución, el día 18 de junio intensificó contactos con compatriotas a fin de conseguir algún club donde Clara y Susana pudieran trabajar para su beneficio económico personal, contactando con el procesado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivía junto con su hermano el procesado Ángel Jesús (alias " Zapatones "), y sus respectivas familias en la CALLE000 nº NUM000 de Benicasim, en un chalet adosado que lo habitaban con indigencia, permitiendo estos últimos procesados que Sebastián y Juan Antonio y Clara y Susana durmieran algún día en tal vivienda, sabiendo el procesado Jose Francisco que Sebastián quería poner a trabajar a las dos chicas en un club.

Jose Francisco , conocedor del sometimiento forzoso de las dos mujeres a Sebastián , puso en contacto al procesado Sebastián con el dueño del local "Las Vegas" de Oropesa, un tal Everardo , donde, gracias a Jose Francisco , Sebastián puso a ambas mujeres a trabajar obligadamente hacia el día 20 de junio.

En tal club Clara trabajó unos 7 o 8 días, durmiendo en el mismo, pasándose por el establecimiento Jose Francisco de ven en cuando, a tomar una copa y otras veces para realizar alguna labor de mantenimiento de las instalaciones, ya que conocía al dueño del club.

Una noche de fecha imprecisada entre el día 20 y 27 de junio, Clara salió del establecimiento con un cliente que finalmente le pagó 100 euros por sus servicios, presenciando el procesado Jose Francisco tal salida y comunicándoselo a Sebastián , exigiendo este procesado a Clara el dinero que le correspondía por tal salida, diciéndole ésta, de forma inveraz, que sólo el cliente le había entregado 30 euros, aceptando tal explicación Sebastián en un principio, hasta cuando Jose Francisco le informó que por tales salidas del establecimiento las prostitutas reciben mucho más dinero, lo que enfureció a Sebastián , dando ello lugar a que éste exigiere posteriormente mayor cantidad, en las condiciones acontecidas el día 27 y 28 de junio que luego se narrarán, para lo cual Sebastián y Jose Francisco acudieron el día 26 de junio al Club "Las Vegas" invitando a Clara a una fiesta que iban a celebrar al día siguiente en la vivienda ocupada por Jose Francisco y su familia.

QUINTO

El día 27 de junio de 2002 el procesado Sebastián acudió en busca de Clara al club "Las Vegas" bajo el pretexto de la fiesta, y una vez llegados a casa de Jose Francisco y Ángel Jesús , estando estos ausentes en un principio pero no el procesado Juan Antonio , procedieron a comer normalmente; y al acabar, sobre las 4 de la tarde Sebastián le dijo a Clara que tenían que hablar exigiéndole que le entregara el dinero recibido del cliente con el que había salido del club, esgrimiendo Sebastián un cuchillo grande de unos 30 cm. con el que le amenazaba con cortarle una oreja y tirarla a los perros, llegando sobre las 5 de la tarde el procesado Jose Francisco quien presenció toda la escena, e incluso insistió a Sebastián que cuando un cliente sacaba una chica del club ésta cobraba más dinero, afirmación que encrespó a Sebastián mandando traer a su hijo un palo de madera de unos 60 cm. de largo, que Juan Antonio le dio, comenzando Sebastián a pegar a Clara con el palo alcanzándole básicamente en las manos y brazos que Clara interponía para defenderse, continuando en tal paliza, acontecida en la primera planta de la casa, Juan Antonio , quien cogió el palo y también comenzó a golpearla reclamándole el dinero que le exigía su padre, subiendo de nuevo Sebastián a la primera planta ordenando a Juan Antonio que dejara de pegar a Clara . Sobre las 7 de la tarde Sebastián , que se había ausentado llevándose a Susana , regresó y comenzó a golpear de nuevo a Clara con el palo, momento en que llegó el procesado Ángel Jesús enterándose de lo que allí pasaba.

Desde las 7 de la tarde hasta las 12,00 horas del día 27 de junio Clara permaneció en el sofá, sin serle permitido levantarse del mismo por Sebastián que dijo a Juan Antonio que no la dejara moverse de allí.

Sobre las 1ó 2 de la mañana los procesados Sebastián y Jose Francisco acudieron al club "Las Vegas" a fin de enterarse de primera mano del precio que solía cobrarse por una chica que prestare sus servicios a un cliente fuera del club, y cuando estuvieron estos procesados en el club exigieron a la encargada del mismo Verónica que les entregara toda la documentación relativa a Clara y a Susana , accediendo tal encargada a darles la fotocopia de los pasaportes respectivos así como las fichas particulares de registro que el establecimiento confeccionaba para cada una de sus chicas, documentación que Jose Francisco rompió inmediatamente en el mismo club.

Cuando volvieron los procesados Jose Francisco y Sebastián a la vivienda de la C/ CALLE000 de Benicasim, inició Sebastián de nuevo los golpes sobre Clara en presencia de los procesados Jose Francisco, Ángel Jesús y Juan Antonio , quienes encrespaban a Sebastián justificando los golpes que propinaba a aquélla, diciendo que el dinero que había entregado era muy poco.

Como consecuencia de los golpes propinados por Sebastián y Juan Antonio , Clara resultó policontusionada en extremidades superiores e inferiores, región costal y mamaria y con dos heridas incisas o abiertas en región occipital y fronto parietal de la cabeza, precisando ocho puntos de sutura.

SEXTO

Sobre las 4 de la mañana del día 28 de junio Sebastián exigió a Clara que se desnudase, no pudiendo hacerlo esta ya que tenía muy doloridos los brazos y las manos y ello le impedía quitarse la ropa. El procesado Jose Francisco procedió entonces a desnudar a Clara exigiéndole a continuación Sebastián que bailara, también que se pusiera en cuclillas y que adoptara diversas posiciones, como por ejemplo se sostuviera sobre un pie como si fuere un pájaro, accediendo a ello Clara por el miedo que tenía y a pesar de sus lesiones, provocando las posturas adoptadas por Clara la risa de los cuatro procesados, llegando Sebastián , en tal situación, a golpear con el palo de la escoba en la cabeza a Clara originándole una herida sangrante que se tapó Clara con una sábana.

Instantes después Jose Francisco , aprovechando la situación de desvalimiento de Clara y su natural atemorización, quiso mantener relaciones sexuales con esta, para lo cual pidió autorización a Sebastián , quien no puso objeciones, llevando Jose Francisco a Clara a una habitación del piso segundo de la casa donde tras proponer a Clara que le chupara el pene y de esta forma intercedería por ella ante Sebastián , sin llegar a obligar a Clara a esta concreta práctica, optó por penetrarla vaginalmente utilizando preservativo, aún siendo consciente del menoscabo físico y moral que ofrecía Clara y que le impedía negarse a la relación sexual.

SEPTIMO

A continuación Clara fue bajada a la planta baja de la vivienda, y allí Sebastián , aprovechando la disminución física y moral de Clara , tal y como hiciere el procesado Jose Francisco , tras golpearla en la cabeza con las manos, en una habitación contigua a la zona de la cocina, penetró vaginalmente a Clara sin que conste que fuera con o sin preservativo, y en todo caso sin que conste que llegara a eyacular Sebastián en la vagina de Clara .

OCTAVO

Sobre las 6 o 7 de la mañana de ese día 28 de junio, el procesado Ángel Jesús " Zapatones " propuso a Sebastián vender a Clara por unos mil euros a fin de recuperar la inversión que había hecho con la misma al traerla de Rumania, diciendo Sebastián que incluso la podría vender por 800 euros a fin de cubrir gastos, diciendo Ángel Jesús que entonces llamaría a un gitano para llevar a cabo la venta, sintiendo mucho miedo Clara . El procesado Sebastián se fue a dormir y le pidió a Ángel Jesús que se quedara con Clara para vigilarla, y este último, tras pedir permiso a Sebastián y este dárselo, aprovechando igualmente la disminución física y moral de Clara , requirió a esta para mantener relaciones sexuales, a lo que no se opuso Clara por miedo. Ángel Jesús condujo a su habitación del segundo piso a Clara y allí la penetró vaginalmente sin preservativo, llegando a eyacular.

NOVENO

Sobre las 7 de la mañana los procesados Sebastián , Jose Francisco y Ángel Jesús , se ausentaron de la vivienda a fin de que el primero llevara al Hospital a los dos hermanos Ángel Jesús Jose Francisco ya que tenían allí a sus mujeres, quedándose el procesado Juan Antonio al cuidado de Clara , pero aprovechando éste la situación de absoluta indefensión y disminución física y moral de Clara , la requirió para mantener relaciones sexuales, no oponiéndose Clara debido al natural amedrantamiento, llegando Juan Antonio a penetrarla vaginalmente con preservativo.

DECIMO

Desde las 14,00 horas del día 27 de junio de 2002 en que Clara fue llevada por el procesado Sebastián a la vivienda de los procesados Ángel Jesús y Jose Francisco , no se le permitió salir de la misma por designio de Sebastián , siendo vigilada en diversos momentos por el procesado Juan Antonio , Ángel Jesús y Jose Francisco , permaneciendo durante todo el tiempo la puerta de la vivienda cerrada. En un momento determinado sobre las 8,00 horas aproximadamente del día 28, habiendo solicitado permiso Clara de Juan Antonio para poder fumar un cigarro, cogió su bolso e introdujo la documentación personal que estaba encima de una mesa, intentando salir de la vivienda sin que advirtiera tal circunstancia Juan Antonio , no pudiendo hacerlo, debido a que la puerta se encontraba cerrada desde dentro y sin llave. Clara pudo escapar de la vivienda en la forma que se relata a continuación, sobre las 10 u 11 de la mañana del día 28. Durante todo el tiempo que Clara estuvo en la casa cerrada no tuvo la menor oportunidad de verse auxiliada por terceros.

UNDECIMO

Sobre las 10 o las 11 de la mañana del día 28 de junio Clara pidió de nuevo permiso al procesado Juan Antonio para fumar un cigarro, subiendo ambos a la terraza del primer piso, desde donde Clara arrojó al chalet adosado de al lado su documentación a fin de que pudiera saberse algo de ella en elcaso de que desapareciera, puesto que temía por su vida. Posteriormente pidió permiso Clara a Juan Antonio para ir al servicio de la planta segunda de la vivienda, y una vez allí ésta empezó a tirar objetos al chalet de al lado para reclamar la atención del vecino, arrojando un papel donde puso "por favor, policía". Desesperada Clara por lo que pudiera pasarle intentó descolgarse por la ventana del baño a pesar de que esta se encontraba a una altura de cinco metros, cayendo desde tal altura al chalet de al lado, originándose como consecuencia de tal caía lesiones consistentes en fractura conminuta en lengua de Essex-Lopererti de calcáneo izquierdo y fractura del cuerpo de la vértebra L-3 logrando no obstante Clara a pesar de estas lesiones y las que habían sido ocasionadas por la paliza propinada por los procesados Sebastián y Juan Antonio , llegar hasta la zona donde se encontraba el vecino de la finca contigua que procedió a socorrer a Clara .

En un momento determinado Juan Antonio advirtió que Clara había huido y procedió a buscarla por las inmediaciones de la vivienda sin encontrarla debido a que el vecino se percató de ello y escondió a Clara al lado de un seto, llamando posteriormente a la Policía Local.

Llegada una patrulla de agentes practicó diligencias con Juan Antonio pese a que éste, habiéndose introducido en el interior de la vivienda, simuló que no sabía nada del incidente y no conocía a Clara .

Como consecuencia de los golpes propinados por Sebastián y Juan Antonio y como consecuencia de la caía por la huida, Clara resulta lesionada tardando en curar 300 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico y quirúrgico posterior con ingreso hospitalario durante 25 días, habiéndole quedado como secuelas, en el pie izquierdo una algodistrofia, y limitaciones en el balance articular del tobillo izquierdo con limitaciones de flexión dorsal, flexión plantar y eversión, precisando de la utilización de plantillas; quedándole en una lumbalgia por la que precisa la utilización de ortesis de forma continua, y quedándole dos cicatrices, una de 4 cm. en la región occipital, y otra de 1 cm. en la región parietal superior".

  1. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusados D. Jose Francisco y D. Ángel Jesús , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 9-7-04 , emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  2. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 3-9-04, la Procuradora Dª Marta López Barreda en nombre de D. Jose Francisco y D. Ángel Jesús , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por quebrantamiento de forma, según el art. 851.1, por uso en el relato de hechos de conceptos predeterminantes del fallo.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr . por aplicación indebida de los arts. 178 ,179 y ss CP , en cuanto que no hubo ni violencia ni intimidación.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr . por aplicación indebida del art. 178, 179 y ss por inexistencia de agresión o amenaza.

  3. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 25-11-04, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  4. - Por Providencia de 17-6-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para Vista el día 14-7-05, en el que tuvo lugar con la asistencia del Ministerio Fiscal y del Letrado de la defensa quienes alegaron lo que a su derecho convino, deliberando acto seguido la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formuló en el escrito de interposición el primero de los motivos por quebrantamiento de forma, según el art. 851.1, por uso en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia de conceptos predeterminantes del fallo, tales como el de aún siendo consciente (el acusado Jose Francisco ) del menoscabo físico y moral que ofrecía Clara y que impedía negarse a la relación sexual, no obstante la defensa del recurrente en el acto de la Vista renunció expresamente al mismo.

Por ello, sin más, debe ser desestimado.SEGUNDO.- Los motivos formulados en segundo y tercer lugar se basan en infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr . por aplicación indebida de los arts. 178 ,179 y ss CP , en cuanto que no hubo ni violencia ni intimidación en los accesos carnales que llevaron a cabo los acusados, y por inexistencia de agresión o amenaza en ellos.

Como esta Sala en reiteradas ocasiones ha tenido ocasión de pronunciarse -y recuerda la STS 15-12-2004, rec. 604/2004 -, "no es necesario que la mujer despliegue una resistencia numantina ante la agresión sexual. Como dice la sentencia de 18 de octubre de 1999 , ...en cuanto a la resistencia del sujeto pasivo, ya se ha abandonado la antigua doctrina que exigía que ésta fuera trascendente, casi heroica, para estimarse más adelante que la resistencia debía ser seria, más tarde definida como razonable.

En efecto, lo que no debe ser ignorado es que cada persona que sufre una violación, reacciona de distinta manera y con distinta intensidad ante una agresión sexual de este tipo (véase STS de 7 de octubre de 1998 ), de acuerdo con la específica personalidad de cada uno. De ahí que la víctima no tiene porqué ofrecer una resistencia propia del héroe; quizás ni siquiera tendría que ser seria, bastando con que sea razonable ante la situación creada por el agresor. La víctima puede ser consciente de que una resistencia a ultranza sólo puede resultar infructuosa o llevar, incluso, a peores consecuencias.

Lo que califica la agresión sexual del artículo 179 del Código Penal no es la mayor o menor resistencia, sino la falta de consentimiento para el contacto sexual mediante penetración anal, bucal o vaginal, que se obtiene mediante la violencia o el miedo. Como dice la sentencia de esta Sala de 1 de julio de 2002: El tipo básico de las agresiones sexuales, artículo 178 citado, vincula la presencia de la violencia o intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual ( STS de 05/04/00 ).

También la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse el conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo ( SSTS de 22/9/00, 09/11/00 o más recientemente de 25/01/02 )".

Pues bien en nuestro caso, el factum, al que necesariamente hay que atender, dado el cauce casacional empleado, describe de una manera inequívoca, no sólo la falta de consentimiento de la víctima -lo que podría ser característico de la figura abuso sexual prevista en los arts. 181 y 182 CP - sino la situación de violencia y de intimidación en que se desarrolló la agresión sexual estimada, cuando, precisamente, a consecuencia de las palizas recibidas por la víctima, en presencia de los dos recurrentes, quedó aquélla en una situación de postración y pérdida de su voluntad en beneficio de sus maltratadores directos, de los instigadores de la agresión física, de los partícipes en su vejación, y, en definitiva de los ejecutores de su acometimiento sexual. No pudiéndose olvidar que los crueles malos tratos físicos y psíquicos que recibió -y a los que no fueron ajenos los hoy recurrentes- se produjeron inmediatamente antes y, sin solución de continuidad, con las agresiones sexuales de referencia.

Así la sentencia de instancia en sus hechos probados declara:

Quinto

El día 27 de junio de 2002 el procesado Sebastián acudió en busca de Clara al Club "Las Vegas" bajo el pretexto de la fiesta y una vez llegados a casa de Jose Francisco y Ángel Jesús , estando estos ausentes en un principio, pero no el procesado Juan Antonio , procedieron a comer normalmente; y al acabar sobre las cuatro de la tarde Sebastián le dijo a Clara que tenían que hablar, exigiéndole que le entregara el dinero recibido del cliente con el que había salido del club, esgrimiendo Sebastián un cuchillo grande de unos 30 cm. con el que le amenazaba con cortarle una oreja y tirarla a los perros, llegando sobre las 5 de la tarde el procesado Jose Francisco quien presenció toda la escena, e incluso insistió a Sebastián que cuando un cliente sacaba una chica del club esta cobraba más dinero, afirmación que encrespó a Sebastián mandando traer a su hijo un palo de madera de unos 60 cms. de largo, que Juan Antonio le dio, comenzando Sebastián a pegar con el palo alcanzándole básicamente en las manos y brazos que Clara interponía para defenderse, continuando en tal paliza, acontecida en la primera planta de la casa, Juan Antonio quien cogió el palo y también comenzó a golpearla reclamándole el dinero que le exigía su padre, subiendo de nuevo Sebastián a la primera planta ordenando a Juan Antonio que dejara de pegar a Clara .

Sobre las 7 de la tarde Sebastián , que se había ausentado llevándose a Susana , regresó y comenzó a golpear de nuevo a Clara con el palo, momento en que llegó el procesado Ángel Jesús enterándose de loque allí pasaba.

Desde las 7 de la tarde hasta las 12 horas del día 27 de junio Clara permaneció en el sofá sin serle permitido levantarse del mismo por Sebastián que dijo a Juan Antonio que no la dejara moverse de allí...

Cuando volvieron los procesados Jose Francisco y Sebastián a la vivienda de la C/ CALLE000 de Benicasim, inició Sebastián de nuevo los golpes en presencia de los procesados Jose Francisco , Ángel Jesús y Juan Antonio , quienes encrespaban a Sebastián justificando los golpes que propinaba a aquélla diciendo que el dinero que entregaba era muy poco.

Como consecuencia de los golpes propinados por Sebastián y Juan Antonio , Clara resultó policontusionada en extremidades superiores e inferiores, región costal y mamaria y con dos heridas incisas o abiertas en región occipital y fronto parietal de la cabeza, precisando ocho puntos de sutura.

Sexto

Sobre las cuatro de la mañana del día 28 de junio Sebastián exigió a Clara que se desnudase, no pudiendo hacerlo ésta ya que tenía muy doloridos los brazos y las manos y ello le impedía quitarse la ropa. El procesado Jose Francisco procedió entonces a desnudar a Clara , exigiéndole a continuación Sebastián que bailara, también que se pusiera en cuclillas y que adoptara diversas posiciones como por ejemplo sobre un pie como si fuera un pájaro, accediendo a ello Clara por el miedo que tenía, y a pesar de sus lesiones, provocando las posturas adoptadas por Clara la risa de los cuatro procesados, llegando Sebastián en tal situación, a golpear con el palo de la escoba en la cabeza de Clara originándole una herida sangrante que se tapó Clara con una sábana.

Instantes después Jose Francisco , aprovechando la situación de desvalimiento de Clara y su natural atemorización, quiso mantener relaciones sexuales con ésta, para lo cual pidió autorización a Sebastián quien no puso objeciones, llevando Jose Francisco a Clara a una habitación del piso segundo de la casa donde tras proponer a Clara que le chupara el pene y de esta forma intercedería por ella ante Sebastián , sin llegar a obligar a Clara a esta concreta práctica, optó por penetrarla vaginalmente utilizando preservativo, aún siendo consciente del menoscabo físico y moral que ofrecía Verónica y que le impedía negarse a la relación sexual...

Octavo

Sobre las 6 ó 7 de la mañana de ese día 28 de junio, el procesado Ángel Jesús " Zapatones " propuso a Sebastián vender a Clara por unos mil euros a fin de recuperar la inversión que había hecho con la misma al traerla de Rumania, diciendo Sebastián que incluso la podría vender por 800 euros a fin de cubrir gastos, diciendo Ángel Jesús que entonces llamaría a un gitano para llevar a cabo la venta, sintiendo mucho miedo Clara . El procesado Sebastián se fue a dormir y le pidió a Ángel Jesús que se quedara con Clara para vigilarla, y este último tras pedir permiso a Sebastián y éste dárselo, aprovechando igualmente la disminución física y moral de Clara , requirió a esta para mantener relaciones sexuales, a lo que no se opuso Clara por miedo. Ángel Jesús condujo a su habitación del segundo piso a Clara y allí la penetró vaginalmente, sin preservativo, llegando a eyacular.

Ambos motivos han de ser desestimados.

TERCERO

No obstante el agotamiento de los motivos regularmente formulados en el escrito de formalización por la representación legal de los recurrentes, puesto que su letrado en el acto de la Vista amplió los motivos por infracción de ley a los otros delitos por los que fueron condenados los acusados, en atención al principio de tutela judicial efectiva, saldremos al paso de las objeciones de los recurrentes a la condena impuesta por la sala de instancia.

  1. En efecto, fue condenado Jose Francisco , como cooperador necesario, de un delito de proxenetismo del art. 188.1 CP .

    Discute el recurrente la subsunción efectuada por el Tribunal a quo en la figura penal que castiga la conducta consistente en determinar, empleando violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella.

    Es evidente que el legislador ha previsto la utilización alternativa o concurrente, para conseguir que la víctima se prostituya o se mantenga en tal situación, de alguno o algunos de los medios que enumera. De tal modo que si se diera alguno de los descritos en orden al cercenamiento de la voluntad de decisión de la víctima, el delito existiría.Téngase en cuenta, además que, como indica la STS Sala 2ª, de 30-1-2003, nº 2205/2002 , ha de estimarse que la conducta delictiva enjuiciada, cuya gravedad no cabe desconocer, consiste en la coacción ejercida por los acusados que, respecto de la víctima, aprovechando su desvalimiento como extranjera, la determinaron a mantenerse en la prostitución. Incluso no es óbice para ello que no conste una situación adicional de privación de libertad que, de darse -como ha ocurrido en nuestro caso-, podría calificarse con propiedad como detención ilegal o secuestro.

    En el caso, la Sala sentenciadora en el factum describe una situación plenamente encajable en el supuesto típico de referencia, y en su hecho cuarto recoge que Jose Francisco , conocedor del sometimiento forzoso de las dos mujeres a Sebastián , puso en contacto al procesado Sebastián con el dueño del local "Las Vegas" de Oropesa, un tal Everardo , donde gracias a Jose Francisco , Sebastián puso a ambas mujeres a trabajar obligadamente hacia el 20 de junio.

    Además, el Tribunal a quo resumió en el fundamento jurídico tercero, con el mismo valor fáctico, la participación de Jose Francisco como cooperador necesario del art. 28 b) CP puesto que facilitó a Sebastián los contactos necesarios para que pudiera meter a las chicas en el Club Las Vegas por conocer a uno de los dueños, y realizó incluso actos de vigilancia cuyo resultado luego comunicó con diligencia al proxeneta Sebastián . Nos referimos a su verificación de cómo Clara salió el día 25 con un español, y el traslado de tal suceso a Sebastián para que éste estuviera al tanto y exigiere más dinero a Clara . Alojó Jose Francisco al proxeneta en España, facilitando con ello que éste pudiera continuar en su ilícita actividad en nuestro país. Y además, Jose Francisco se implicó en la aclaración de la circunstancia del dinero recibido por Clara el día 25 de junio, contemplando lo ocurrido en su casa, y acudiendo con Sebastián los días 27 y 28 de junio al club a reclamar la documentación de Clara ... siendo él particularmente el que destruyó ipso facto la ficha personal de Clara , llegando a decir que Clara no iría ya por el Club y que su deuda la cubriría Susana .

  2. Ambos recurrentes fueron, también, condenados por delito de lesiones, comprendidas en los arts. 147 y 148.1º CP . Ya vimos más arriba el relato que contiene el factum y del que resulta la concurrencia de los elementos integradores de tal figura criminal: El día 27 de junio de 2002 el procesado Sebastián acudió en busca de Clara al Club "Las Vegas" bajo el pretexto de la fiesta y una vez llegados a casa de Jose Francisco y Ángel Jesús , estando estos ausentes en un principio, pero no el procesado Juan Antonio , procedieron a comer normalmente; y al acabar sobre las cuatro de la tarde Sebastián le dijo a Clara que tenían que hablar, exigiéndole que le entregara el dinero recibido del cliente con el que había salido del club, esgrimiendo Sebastián un cuchillo grande de unos 30 cm. con el que le amenazaba con cortarle una oreja y tirarla a los perros, llegando sobre las 5 de la tarde el procesado Jose Francisco quien presenció toda la escena, e incluso insistió a Sebastián que cuando un cliente sacaba una chica del club esta cobraba más dinero, afirmación que encrespó a Sebastián mandando traer a su hijo un palo de madera de unos 60 cms de largo, que Juan Antonio le dio, comenzando Sebastián a pegar con el palo alcanzándole básicamente en las manos y brazos que Clara interponía para defenderse, continuando en tal paliza, acontecida en la primera planta de la casa, Juan Antonio quien cogió el palo y también comenzó a golpearla reclamándole el dinero que le exigía su padre, subiendo de nuevo Sebastián a la primera planta ordenando a Juan Antonio que dejara de pegar a Clara .

    Sobre las 7 de la tarde Sebastián , que se había ausentado llevándose a Susana , regresó y comenzó a golpear de nuevo a Clara con el palo, momento en que llegó el procesado Ángel Jesús enterándose de lo que allí pasaba.

    Desde las 7 de la tarde hasta las 12 horas del día 27 de junio Clara permaneció en el sofá sin serle permitido levantarse del mismo por Sebastián que dijo a Juan Antonio que no la dejara moverse de allí...

    Cuando volvieron los procesados Jose Francisco y Sebastián a la vivienda de la C/ CALLE000 de Benicasim, inició Sebastián de nuevo los golpes en presencia de los procesados Jose Francisco , Ángel Jesús y Juan Antonio , quienes encrespaban a Sebastián justificando los golpes que propinaba a aquélla diciendo que el dinero que entregaba era muy poco.

    Como consecuencia de los golpes propinados por Sebastián y Juan Antonio , Clara resultó policontusionada en extremidades superiores e inferiores, región costal y mamaria y con dos heridas incisas o abiertas en región occipital y fronto parietal de la cabeza, precisando ocho puntos de sutura.

Sexto

Sobre las cuatro de la mañana del día 28 de junio Sebastián exigió a Clara que se desnudase, no pudiendo hacerlo ésta ya que tenía muy doloridos los brazos y las manos y ello le impedía quitarse la ropa. El procesado Jose Francisco procedió entonces a desnudar a Clara , exigiéndole a continuación Sebastián que bailara, también que se pusiera en cuclillas y que adoptara diversas posicionescomo por ejemplo sobre un pie como si fuera un pájaro, accediendo a ello Clara por el miedo que tenía, y a pesar de sus lesiones, provocando las posturas adoptadas por Clara la risa de los cuatro procesados, llegando Sebastián en tal situación, a golpear con el palo de la escoba en la cabeza de Clara originándole una herida sangrante que se tapó Clara con una sábana.

La Sala de instancia precisa que considera autores del delito de lesiones, también a los procesados Ángel Jesús Jose Francisco , pese a no haber propinado golpes directamente a Clara , teniendo en cuenta que la brutal paliza se realizó ante ellos, se realizó en su casa que servía para ejecutarlo, sin que conste la menor objeción por su parte; al contrario, Jose Francisco y Ángel Jesús con su constante corroboración de que una chica que salía con un cliente del club cobraba más dinero del que ella había dado, azuzaban la ira de Sebastián , lo que tal y como contó Clara , se traducía en un renovado ánimo lesivo de éste a través de más golpes. No cabe olvidar además que a ambos la situación de la mujer una vez desnuda les producía risa, cuando se le exigía posturas "gráciles" en su lamentable situación. Tampoco será cuestión de desdeñar que la paliza provino en definitiva de un -digamos- chivatazo del colaborador Jose Francisco a Sebastián sobre la salida del club por Clara . La incidencia de tales golpes fue utilizada o convino, digamos a los Jose Francisco Ángel Jesús pues por ello no encontraron resistencia en la apaleada mujer para satisfacer a su costa sus instintos libidinosos.

Además, de modo sorprendente, el escrito de recurso reconoce palmariamente, en su folio 4, la intervención directa de los hoy recurrentes, al decir "En ningún pasaje del relato de hechos probados, encontramos el momento, en el que cualquiera de los hermanos Ángel Jesús Jose Francisco agrediera o amenazara a Clara , con la finalidad de tener acceso carnal con ella. No negamos que ellos la agredieran

...porque ella se había apropiado de cien euros que había cobrado de un cliente... Lamentablemente pero así fue. Toda la violencia y vejaciones infringidas a Clara , lo fueron porque ella se apropió de cien euros que había cobrado de un cliente días antes".

En definitiva, los encausados recurrentes prestaron una cooperación a la ejecución del hecho, que va más allá de la mera colaboración con actos anteriores o simultáneos, en los términos de la complicidad prevista en el art. 29 CP , incurriendo en una cooperación necesaria integradora de la coautoría prevista en el art. 28, párrafo segundo, b) CP tal como ha estimado el Tribunal a quo.

  1. Finalmente, ambos recurrentes fueron condenados como coautores de un delito de detención ilegal previsto en el art. 163 CP en el que se castiga al particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad.

Esa acción típica consistente en encerrar o detener. Esta Sala ha dicho en sentencias como la de 27-12-2004, nº 1548/2004 , que "El delito de detención ilegal se comete encerrando o deteniendo a una persona contra su voluntad, o sin ella, privándole de su libertad. Es un delito de consumación instantánea, que se produce en el mismo momento de la privación de libertad, y de carácter permanente, pues subsiste mientras continúa dicha privación."

Se cumplen en nuestro caso los requisitos que esta Sala casacional ( SSTS de 18-1-99, 12-5-99, 5-3-00, 5-3-2004 ) ha acuñado para la consumación del delito de detención ilegal.

"Los verbos nucleares del tipo son encerrar y detener. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación, en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los limites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad, no necesariamente con violencia o intimidación ( STS de 28-11-94 )".

Como recuerda la STS de 30-11-2004, nº 1411/2004 , "el delito se proyecta desde tres perspectivas: El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.

El tipo básico descrito en el art. 163 CP es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) El elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona.Y que esa privación de libertad sea ilegal.

2) El elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia".

En nuestro caso, los hechos probados describen la existencia de una conducta plenamente subsumible, conforme a las anteriores premisas, en el tipo aplicado.

Así, en el hecho décimo se indica que Desde las 14 horas del día 27 de junio de 2002 en que Clara fue llevada por el procesado Sebastián a la vivienda de los procesados Ángel Jesús y Jose Francisco no se le permitió salir de la misma por designio de Sebastián , siendo vigilada en diversos momentos por el procesado Juan Antonio , Ángel Jesús y Jose Francisco , permaneciendo durante todo el tiempo la puerta de la vivienda cerrada. En un momento determinado sobre las 8.00 horas, aproximadamente, del día 28, habiendo solicitado permiso Clara de Juan Antonio para poder fumar un cigarro, cogió su bolso e introdujo la documentación personal que estaba encima de una mesa, intentando salir de la vivienda sin que advirtiera tal circunstancia Juan Antonio , no pudiendo hacerlo debido a que la puerta se encontraba cerrada desde dentro y sin llave. Clara pudo escapar de la vivienda en la forma que se relata a continuación, sobre las 10 u 11 de la mañana del día 28. Durante todo el tiempo que Clara estuvo en la casa cerrada no tuvo la menor oportunidad de verse auxiliada por terceros.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Francisco y D. Ángel Jesús , haciendo imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de D. Jose Francisco y D. Ángel Jesús , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida por delitos de proxenetismo, agresiones sexuales, lesiones y detención ilegal, condenando a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas.

Póngase esta resolución, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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