STS 531/2002, 20 de Marzo de 2002

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2203/2000
Número de Resolución531/2002
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Andrés , Jose Ramón , Gabino , Juan Miguel , Rodrigo y Esteban , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2), que condenó a Gabino y a Juan Miguel por un delito de realización arbitraria del propio derecho y de un delito de secuestro, a Andrés y a Jose Ramón por un delito de realización arbitraria del propio derecho, de secuestro y tenencia ilícita de armas y a Victor Manuel por un delito de realización arbitraria del propio derecho, de secuestro y por una falta de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representados los recurrentes por los Procuradores Sres. Azorín Albiñana, Ogando Cañizares, Sanz Arroyo, Castro Rodríguez y García

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cieza, instruyó Sumario con el número 1/98 contra Andrés , Jose Ramón , Gabino , Juan Miguel , y Victor Manuel y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª, rollo 60/98) que, con fecha 14 de Marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "PRIMERO .- Se estima probado y así se declara que a consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas entre la mercantil " DIRECCION000 .", con domicilio social en Abarán, calle DIRECCION001 s/nº, explotada por Gabino y Juan Miguel , y la mercantil " DIRECCION002 ." con sede social en Jacarilla (Alicante), regentada por Rodrigo y su hijo Esteban , ésta última entidad había contraído con la primera una deuda que ascendía a doce millones de pesetas en concepto de principal, intereses y gastos. La imposibilidad de conseguir el pago pese a las reiteradas peticiones de los acreedores a tal objeto, dejaba a la mercantil " DIRECCION000 ." en una grave situación económica, por lo que el día 10 de junio de 1996 los procesados Juan Miguel y Gabino , mayores de edad y sin antecedentes penales, compelidos por la necesidad de dinero con el que pagar a sus proveedores, decidieron encomendar su cobro al también procesado Victor Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con la misma finalidad contactó seguidamente con los procesados Andrés y Jose Ramón , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a estos efectos. Acordaron que Victor Manuel y sus colaboradores se llevarían el cincuenta por ciento de la cantidad adeudada, una vez lograra cobrarse. Según lo planeado, y a fin de procurar un encuentro con los deudores, Gabino les hizo una llamada telefónica ofreciéndoles una partida de albaricoques a buen precio, no siendo dicha oferta sino un engaño para hacerles venir hasta las oficinas de DIRECCION000 . en Abarán, quedando en verse allí el día 12 sobre las 21 horas. En el día y hora señalados, Rodrigo y su hijo Esteban acudieron a las oficinas de la empresa " DIRECCION000 .", donde se encontraron sorpresivamente con los cinco procesados. De inmediato, Victor Manuel , Andrés y Jose Ramón , cachearon a padre e hijo cogiéndoles, al primero su documentación personal y una cantidad de dinero no determinada, y al segundo, su teléfono móvil "Motorola", documentación personal y las llavesdel turismo Mercedes I-....-SJ , propiedad de su novia María Virtudes , con el que se había desplazado hasta Abarán. A continuación, Andrés sacó un revolver marca "Llama" calibre 38 que portaba, apto para disparar y, tras abrirle el tambor y sacar las balas para demostrarles que era auténtico, dijo a las víctimas "que aquello iba en serio y que tenían que pagar lo que debían o les matarían". Entretanto, Juan Miguel y Gabino se ausentaron del lugar, dirigiéndose a un restaurante próximo, el Mesón del Moro, donde permanecieron unos 30 minutos, tiempo durante el cual los otros tres procesados obligaron a las víctimas a concretar los medios en que iban a hacer efectiva la deuda. Al regreso de Juan Miguel y Gabino , éste último procedió a redactar la lista de los bienes a partir de los datos que les facilitaron las víctimas, llegando finalmente a exigirles la entre de un dinero, en concreto la cantidad de quinientas mil pesetas (500.000 ptas.), y para asegurar su pago decidieron que uno de los quedase retenido. Mientras Juan Miguel , Gabino y Victor Manuel se quedaban en las oficinas, los otros dos procesados, Jose Ramón y Andrés obligaron a las víctimas a subir al Mercedes que éstos habían traído y los llevaron hasta Molina de Segura, conduciendo Andrés y apuntados por el revolver que había pasado a manos de Jose Ramón . En dicha localidad hicieron apearse al padre dándole dinero para que tomase un taxi tras advertirle de que si al día siguiente no hacía entrega de las 500.000 pesetas o avisaba a la Policía matarían a su hijo. Después, se trasladaron en el mismo vehículo al domicilio de Jose Ramón , sito en la PLAZA000 nº NUM000 y NUM001 de Las Torres de Cotillas, encerrando a Esteban en una habitación bajo el apercibimiento de que "le matarían si hacía alguna tontería". Al día siguiente, 13 de junio de 1996, Rodrigo telefoneó a los procesados para informarles de la obtención del dinero exigido, quedando en volver a llamar a las 14'30 horas para realizar la entrega de las 500.000 pesetas. Sin embargo, antes de efectuar esta llamada se personó en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Orihuela para denunciar los hechos, al tiempo que hacía entrega de los cincuenta billetes de diez mil pesetas destinados al rescate de su hijo. Puesto en marcha el correspondiente operativo policial de seguimiento y vigilancia, el Sr. Rodrigo junto al Comisario Jefe del dispositivo, quien iba vestido de paisano haciéndose pasar por un familiar suyo, se desplazaron en un turismo Audi matrícula I-....-QH hasta una plaza en la que hay una parada de taxis en Molina de Segura, donde aquél se había citado con Victor Manuel sobre las 16'45 horas. Llegados al punto de encuentro, Victor Manuel trató sin éxito de lograr que el Sr. Rodrigo pasara a su vehículo, un Ford Sierra color negro matrícula XE-....-X , volviendo a amenazarle con matar a su hijo si no pagaba la deuda, y como quiera que éste respondió que no entregaría las 500.000 ptas. si no veía vivo a su hijo, Victor Manuel contactó con Andrés y Jose Ramón para que trasladasen a Esteban hasta un paraje de la carretera de Molina de Segura a Alguazas, desviándose al cruzar el río, por un camino de tierra que corre paralelo a aquel por su margen derecha, llegando hasta la altura del puente del ferrocarril, en la que por el margen contrario, se hallaba detenido el vehículo Mercedes I-....-SJ , y junto a él Esteban acompañado de Andrés y Jose Ramón , momento en el que la policía con una rápida intervención conseguía liberar a Esteban y detener a los tres procesados, no sin antes oponerse Victor Manuel , que hubo de ser reducido por la fuerza, no sin antes tratar de huir y oponerse a su captura. En diligencia de entrada y registro practicada el día 14 de junio de 1996 en el domicilio de Andrés , se intervino una pistola de aire comprimido marca "Winnus", recamarada para perdigones de 4'5 mm., en mal estado de conservación y siendo su funcionamiento normal; mientras que en la diligencia de entrada y registro practicada el día 13 de junio de 1996 en el domicilio de Jose Ramón se intervino el revólver antes citado, de simple y doble acción, marca "Llama" modelo Martial recamarado para cartuchería del 9 por 29 mm. (38 spl) con su munición - seis cartuchos troquelados en sus bases con las siglas GFL 38 especial -, arma carente de numeración de serie por haber sido borrada, con los número "368" troquelados en el lateral izquierdo de la empuñadura y en la parte interior de la pletina del lateral derecho del armazón, en mal estado de conservación pero siendo su funcionamiento normal, perteneciente a Andrés , siendo utilizada por éste y por Jose Ramón , los cuales carecen de licencia de armas. Asimismo, se encontraron en los respectivos domicilios pequeñas cantidades de cocaína, psicotrópicos y hachís que aquellos destinaban a su consumo. El vehículo mercedes resultó con daños tasados pericialmente en 101. 800 pesetas sin que se haya acreditado que guarden relación con estos hechos, habiendo sido indemnizada su propietaria por la aseguradora "Banco Vitalicio" en cantidad superior. El teléfono móvil, las documentaciones personales y las llaves del turismo Mercedes fueron recuperadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Gabino , Juan Miguel , Victor Manuel , Jose Ramón y Andrés , como autores criminalmente responsables de los delitos con las penas que, a continuación, se reseñan: A Gabino y Juan Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal como autores de: a) de un delito de realización arbitraria del propio derecho en grado de tentativa de los art. 455-2º, 16 y 62 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de seis meses de multa con cuota diaria de mil pesetas. b) de un delito de secuestro del artículo 164 del mismo texto legal a la pena para cada un de seis años de prisión. Ambos deberán satisfacer 2/19 partes de las costas causadas. A Andrés y Jose Ramón sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal como autores de: a) de un delito de realización arbitraria del propio derecho engrado de tentativa de los arts. 455-2º, 16 y 62 del Código Penal a la pena para cada uno de ellos de seis meses de multa con cuota diaria de mil pesetas. b) de un delito de secuestro del artículo 164 del mismo texto legal a la pena para cada uno de seis años de prisión. c) de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564, en su apartado 1-1º del C.P. a Jose Ramón , y por ese mismo delito ya definido, con la agravación prevista en el apartado 2-1º a Andrés , imponiendo a Jose Ramón la pena de un año de prisión y a Andrés la pena de dos años de prisión. Ambos abonarán 3/19 partes de las costas causadas. A Victor Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor de: a) de un delito de realización arbitraria del propio derecho en grado de tentativa de los arts. 455-2º, 16 y 62 del Código Penal a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de mil pesetas. b) de un delito de secuestro del artículo 164 del mismo texto legal a la pena para cada uno de seis años de prisión. c) de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564, en su apartado 1- 1º del C.P. a Jose Ramón , y por ese mismo delito ya definido, con la agravación prevista en el apartado 2-1º a Andrés , imponiendo a Jose Ramón la pena de un año de prisión y a Andrés la pena de dos años de prisión. Ambos abonarán 3/19 partes de las costas causadas. A Victor Manuel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, como autor de: a) de un delito de realización arbitraria del propio derecho en grado de tentativa de los arts. 455-2º, 16 y 62 del Código Penal a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de mil pesetas.

    1. de un delito de secuestro del artículo 164 del mismo texto legal a la pena de seis años de prisión. c) de una falta de desobediencia del art. 634 C.P. a la pena de diez días de multa con cuota diaria de mil pesetas, y al pago de 3/19 partes de las costas. Los cinco acusados, en concepto de responsabilidad civil, indemnizarán conjunta y solidariamente a Rodrigo en la cantidad de 100.000 pesetas y a Esteban en la cantidad de 500.000 pesetas por los daños morales. Que debemos absolver y absolvemos a los cinco procesados del delito de detención ilegal del art. 163 apartado 2º, en relación con el apartado 1º del Código Penal, de los delito de robo con intimidación del artículo 242, apartados 1 y 2, a Victor Manuel del delito de resistencia de los artículos 550 y 551, y a Andrés de la falta de maltrato de obra del artículo 617 apartado 2º del mismo texto legal, declarando de oficio 6/19 partes de las costas causadas. Se decreta el comiso de las armas intervenidas: pistola de aire comprimido marca "Winnus" y el citado revólver marca "Llama" con su munición. Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen a los condenados en esta resolución, abonamos la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa si no les ha sido computado en otra, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Registro Central de Penados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Andrés , Jose Ramón , Gabino , Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación de Jose Ramón se presentó escrito de formalización basando su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.1º y/o 2º del Código Penal, que debió ser observado en la aplicación de la pena, en relación con el artículo 66.2 y 68 del Código Penal por aplicación de la eximente incompleta referida, como consecuencia de la condición de drogadicto del recurrente.

  1. - Por la representación de Andrés se formalizó el recurso de casación anunciado en base a los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 564.2º, del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 164 del Código Penal; en relación con el artículo

24.2 de la Constitución Española.

  1. - Por la representación de Gabino y Juan Miguel se presentó escrito formalizando el recurso decasación anunciado en base a los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación los artículos 24.1 y 2 al igual que el 120.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por violación del derecho fundamental de presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la resolución que se recurre un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el artículo 455.2º del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la resolución que se recurre un precepto penal de carácter sustantivo, cual es el artículo 164 del Código Penal.

  1. - Por la representación de Victor Manuel se presentó escrito de adhesión de los recursos de casación interpuestos.

  2. - Por la representación de Rodrigo y Esteban se presentó escrito de formalización basado en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en base al artículo 5, apartado 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 455, apartado 2, del Código Penal, regulador del delito de realización arbitraria del propio derecho, así como, por falta de aplicación, del artículo 163, apartados 1 y 2, regulador del delito de detención ilegal.

TERCERO

Con carácter alternativo al anteriormente articulado, al amparo del artículo 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, de los artículos 16 y 62 del Código Penal, en relación con el artículo 455, apartado 2, del mismo Cuerpo Legal, delito de realización arbitraria del propio derecho en grado de tentativa.

CUARTO

Al amparo del artículo 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de doble aplicación, del artículo 242, apartados 1 y 2 Código Penal, delito de robo con intimidación y uso de arma respecto de los procesados Victor Manuel , Andrés y Jose Ramón .

QUINTO

Al amparo del artículo 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por indebida aplicación, del artículo 634 del Código Penal, falta de desobediencia leve a agente de la autoridad, y por correlativa falta de aplicación, de los artículos 550 y 551, apartado 1, último inciso, del Código Penal, delito de resistencia activa grave a agentes de la autoridad, respecto al acusado Victor Manuel .

SEXTO

Al amparo del artículo 849, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 124 en relación con el 123 del Código Penal, al no incluir en las costas los honorarios de la acusación particular.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 12 de Marzo de 2.002, con la asistencia del Letrado recurrente D. Miguel PARDO DOMINGEZ por Andrés ., informando.

Mantuvo el recurso el Letrado recurrene D. Manuel MARTINEZ RIPOLL en defensa de Gabino y Juan Miguel , informando.Mantuvo el recurso el Letrado recurrente D. Juan Miguel G. por la acusación particular, informando.

Los Letrados recurrentes impugnaron los de contrario, informando.

El Letrado recurrido Dª María GOMEZ GUTIERREZ, en defensa de Jesus Miguel , impugnó el recurso de la acusación particular, informando.

El Ministerio Fiscal, apoyó parcialmente el motivo segundo del recurso de Andrés . Apoyó el tecer motivo del recurso de la Acusación Particular, informando, impugnó todos los demás, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Gabino y Juan Miguel :

PRIMERO

El segundo motivo de los cinco de este recurso denuncia, con fundamento en el artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración de los derechos de la presunción de inocencia de los recurrentes que estiman haber sido condenados sin que tuviera el tribunal suficiente prueba de cargo para ello, añadiendo que los testimonios de las supuestas víctimas del hecho no son admisibles a tal fin, ni creíbles por las contradicciones en que han incurrido.

Inútil resulta, cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, ofrecer una valoración de la pruebas distinta de la realizada por el tribunal de instancia, porque no está entre las funciones de esta Sala de casación realizar una mera valoración de la prueba con que contó el tribunal que dictó la sentencia objeto de recurso. Sólo es posible para esta Sala verificar si tuvo efectivamente el juzgador de instancia suficiente prueba de cargo para dictar una sentencia de condena, cerciorarse de que esa prueba se ha obtenido en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y que no procede de violación alguna de derechos o libertades fundamentales que la hagan inválida a efectos probatorios, y comprobar que el tribunal la ha valorado con criterios de lógica y de experiencia que haya suficientemente expresado en la preceptiva motivación de su sentencia.

Pues bien, es claro que contó el tribunal sentenciador en este caso con prueba de signo incriminatorio para dictar sentencia de condena, que consistió en las manifestaciones de los testigos-víctimas del hecho, que han tenido consistente corroboración en las de los policías que intervinieron en la detección de las actividades de algunos de los acusados exigiendo la entrega de dinero y la subsiguiente traída a la vista del padre y de la policía que le acompañaba al hijo retenido como rehén y todo ello relacionado con las declaraciones de los otros encausados y con el reconocimiento por estos recurrentes de su presencia en el lugar en que comenzaron los hechos, salvo un breve tiempo en que fueron vistos en un restaurante próximo, y con la realidad contrastada de las dificultades económicas porque atravesaba su empresa determinadas precisamente por los retrasos en pagar sus deudas por parte de los que fueron víctimas del hecho. Tales pruebas fueron ampliamente practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación con el tribunal y real posibilidad y efectiva contradicción, siendo los testigos así interrogados por los letrados defensores de los acusados. Y, en fín, en la sentencia que seguidamente fué dictada se ha razonado, sobre todo al explicar el tribunal porqué entiende cometidos los hechos que ha calificado de delito, la participación en ellos de estos recurrentes con criterios lógicos. Este último aspecto relaciona con el contenido del primero ordinalmente de los motivos del recurso en el que, con apoyo también en el articulo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución por no haberse motivado en la sentencia la participación en los hechos de estos dos recurrentes . Aunque no conste la explicación en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia que se refiere a quienes han participado en los delitos apreciados, sí aparece, como antes se ha dicho, en los amplios razonamientos sobre la realización de los hechos del primero de esos fundamentos, por lo que es procedente ahora desestimar los dos motivos.

SEGUNDO

El tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Se designa como documento acreditativo del error el contenido en nota simple del registro mercantil de Alicante según el cual es la señora María Virtudes la titular de todas las acciones de la sociedad " DIRECCION003 ", de la que han manifestado ser socios el señor Esteban y su padre. Con ese documento se pretende por los recurrentes poner de relieve las contradicciones en que han incurrido todos esos testigos en sus declaraciones, a las que no se puede prestar confianza.

La abundante y consistente doctrina de esta Sala que viene interpretando el contenido del número 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la prueba del error de hecho, que en vía decasación se alegue, se acredite mediante el solo contenido de prueba inequívocamente documental, sin ser complementado por otras pruebas o por complejos razonamientos, a más de no existir en la causa otras pruebas que incidan sobre los mismos aspectos que el documento que se designe para acreditar el error, y cuyo contenido haya preferido coger el juzgador antes que lo que del documento se desprenda, y, en fín, que el error que se acredite sea relevante para la decisión que el juzgador luego adopte.

Sobre la base de anteriores exigencias, en el presente caso se observa, que la prueba documental cuyo contenido se esgrime para patentizar el error es irrelevante a los fines de probar la participación de los recurrentes en los hechos, ni tan siquiera para objetar la veracidad de las manifestaciones de los afectados por el delito y de la mencionada testigo, porque, con independencia de cual fuera su verdadera situación jurídica en la empresa citada, la realidad probada es que en la gestión económica de la misma actuaban con funciones gestoras los señores Esteban padre e hijo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley, determinada por indebida aplicación a los recurrentes del artículo 455.2º del Código Penal. Reconócese en el motivo que este se funda sobre una esperada modificación de los hechos probados de la sentencia de tal modo que sólo conste en ellos que la actividad de los hoy recurrentes se limitó a encargar al coacusado Victor Manuel el cobro de las deudas que la sociedad " DIRECCION002 " tenía contraidas con ellos.

Pero, como se ha explicado en anteriores fundamentos jurídicos de esta resolución, esa modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida no es procedente, con lo que los sentados por el tribunal de instancia han de ser plenamente respetados en un motivo, como el presente, por infracción de Ley. Según esos antecedentes fácticos declarados probados, la conducta de los actuales recurrentes en la ocasión enjuiciada consistió en bastante más que encargar a otra persona el cobro de ciertos créditos, alcanzando a ser una conducta instigadora y facilitadora de acudir a procedimientos intimidatorios para obtener el cobro de lo que les era debido y con presencia y aquiescencia de estos dos acusados en la conducta intimidatoria efectiva de otros acusados. Sin embargo en la que consistió en que, por uno de ellos, se mostró que un revólver que sacó funcionaba correctamente al tiempo que advertía a los señores Esteban que aquello iba en serio y que tenían que pagar no aparece claro que estuvieran presentes en el momento de que por el coinculpado se efectuara la exhibición del arma, toda vez que en el relato fáctico, tras la descripción de esa conducta, se dice que entretanto estos dos acusados se ausentaron del lugar yendo a un local público cercano durante media hora, ni tampoco se hace referencia alguna explícita de carácter fáctico sobre su participación en la utilización del revólver en las consideraciones jurídicas, pues si bien se afirma que con su presencia física durante los cacheos a que fueron sometidos las víctimas reforzaron el efecto intimidatorio, nada se añade sobre su presencia en el momento de exhibición del arma, cuya decisión de utilización se atribuye exclusivamente a los otros acusados, ni tampoco se hace expresión de que llegaran a conocer que el revólver fuera mostrado con fines intimidatorios durante su ausencia. Por ello no puede tener encaje la conducta de estos acusados en la agravación establecida en el número 2º del artículo 455 del Código Penal y debe ser ahora acogido el motivo.

CUARTO

El último motivo de este recurso se acoge al número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar infracción de Ley determinada por indebida aplicación al caso y con respecto a los recurrentes del artículo 164 del Código Penal.

Insisten los recurrentes en que no tuvieron en los hechos mayor participación que la de encargar el cobro del crédito, que tenían contra los señores Esteban , al coacusado Victor Manuel , pero sin participar en la restante actividad de los otros acusados.

Sin embargo no es eso lo que expresa al relato de los hechos probados de la sentencia, completado por los razonamientos hechos en los fundamentos jurídicos, con carácter fáctico, en los que se atribuye a todos los encausados la adopción de la decisión de retener a una de las dos personas a quienes habían instado a venir a los oficinas de estos dos acusados con el señuelo de venderles albaricoques a buen precio, mientras se liberaba a la otra para que buscara y entregara la cantidad de quinientas mil pesetas para obtener la liberación de la que quedaba retenida. Es claro que toda esa actividad de estos acusados, no relacionada ya e independiente del propósito de obtener el pago de su crédito por medios distintos de los legales, tiene su correcto encaje en la figura típica recogida en el artículo 164 del Código Penal del secuestro de una persona con exigencia de una condición para ponerla en libertad, constituida en este caso por la pretensión de que se entregara medio millón de pesetas para liberar al retenido.El motivo ha de ser, pues, desestimado.

Recurso de Andrés :

QUINTO

Se articula el primer motivo de este recurso por la vía del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y alega vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva con infracción de los artículos 24.2 y 120.3º de la Constitución, al omitirse en la sentencia recurrida cualquier motivación referente a la culpabilidad de este recurrente.

Repetidamente se ha señalado en la doctrina de est Sala y, por supuesto, en la del Tribunal Constitucional, que una de las formas de satisfacer el derecho de toda persona a la tutela efectiva de jueces y tribunales, es la expresión en sus resoluciones de una motivación pertinente y suficiente del sentido de la resolución que judicialmente se adopte, posibilitando así el conocimiento por los interesados de las razones que hayan llevado al juzgador a adoptar esa decisión, y también, cuando esta sea susceptible de recurso, suministrando datos al tribunal encargado de conocer el recurso sobre la fundamentación del tribunal de instancia y la corrección y acuerdo con las normas de esa fundamentación.

Pues bien, en el presente caso se ha explicado por el tribunal que dictó la sentencia recurrida la participación de este acusado en la realización de los hechos de intentar el cobro de lo debido a los acusados Gabino y Juan Miguel , en la privación de libertad, bajo condición para recuperarla de entregar quinientas mil pesetas, a una de las víctimas del hecho y para entender que utilizó y poseía un arma corta sin tener licencia para ello, como base que también se explica en el primer fundamento de la misma sentencia, para entender ser este acusado autor por su colaboración necesaria de un delito de ejecución arbitraria del propio derecho y, autor también de un delito de secuestro y de otro de tenencia ilícita de armas, y explicándose también por el tribunal las pruebas que en uno y otro caso le han permitido afirmar esas varias autorías y que habían consistido incluso, en parte, en el propio reconocimiento de su participación por el propio acusado. Cumnplíanse pues con respecto a él con las exigencias de motivación que satisfacen su derecho a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, procede desestimar el motivo.

SEXTO

El tercero y último de los motivos de este recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción legal, señalando como tal la indebida aplicación al caso del artículo 164 del Código Penal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución.

A pesar de la forma en que se presenta este motivo, lo que en la argumentación que le acompaña se hace es exclusivamente discutir la valoración realizada de las pruebas por el tribunal de instancia, apuntando toda clase de sugerencias sobre la falta de veracidad de los testimonios de las víctimas del hecho.

Como ya se ha dicho en el primero de estos fundamentos jurídicos, es totalmente inútil discutir la valoración de las pruebas por el juzgador de instancia, ya que no es posible en casación realizar una nueva y distinta valoración de las mismas. Atendiendo a cumplir las funciones que a esta Sala de casación corresponden cuando en tal vía se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, se constata que contó el tribunal que dictó la sentencia con las pruebas testificales de las víctimas y de los policías que intervinieron en el descubrimiento de los hechos y de los partícipes en ellos, además de con las manifestaciones de los mismos encausados y de este mismo acusado, para afirmar con todas esas pruebas la realización de las diversas conductas que luego se han calificado de delictivas, a más de observarse que tales pruebas se practicaron con las necesarias inmediación y contradicción y que han sido valoradas con criterios lógicos para la afirmación de la participación en los hechos de este acusado y, entre ellos, lo que se han calificado correctamente de secuestro al haber consistido en privación de libertad a una persona bajo la condición para recuperarla de entregar una cantidad de dinero.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

El restante motivo del recurso, ordinalmente designado como segundo, cita en su apoyo los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar indebida aplicación en el caso del artículo 564.2.1º del Código Penal, alegando que careció el tribunal de instancia de base probatoria alguna para encuadrar la actuación del recurrente respecto a la tenencia ilícita de armas, en el dicho apartado 2.1º del artículo 564 del Código Penal.

Tiene razón el recurrente. La inclusión de su conducta en la agravación establecida en el apartado

2.1º del artículo 564 del Código Penal, requiere la afirmación de que la carencia, alteración o borrado de las marcas de fábrica o del número del arma que se sancionan, haya sido realizada, o al menos conocida, porel tenedor del arma, de tal modo que tal circunstancia haya sido abarcada por el dolo de su conducta, y así, que tras saber de las dichas circunstancias del arma, persista en su tenencia ilícita. En este caso el indicio de que el actual recurrente tenía ese conocimiento se ha deducido de que era el tenedor, anteriormente a los hechos, del arma en ellos utilizada. Pero su mera tenencia no permite concluir que era conocedor del borrado de datos del arma que poseía y, en conclusión, al no haberse probado ese conocimiento, no puede encuadrarse su conducta en el dicho párrafo 2.1º del artículo 564 del Código Penal.

El motivo ha de ser acogido.

Recurso de Jose Ramón :

OCTAVO

El primer motivo de este recurso añade al apoyo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para alegar error del juzgador en la apreciación de la prueba. Afirma el recurrente que no han sido valorados adecuadamente los informes que sobre su adicción a la cocaína fueron aportados e incorporados a los autos.

Si bien, se admite en la doctrina de esta Sala, con carácter excepcional, que los informes o dictámenes periciales puedan valorarse como documentos a efectos casacionales cuando se trate bien de uno solo, bien de varios absolutamente coincidentes en sus conclusiones, las que, acogidas por el juzgador para establecer la base fáctica de su sentencia, llegue, ello no obstante, a conclusiones distintas a las de los informes, sin expresar razones plausibles para la disidencia, no es esto lo sucedido en el presente caso, porque, presentado informes sobre el consumo de cocaína por el actual recurrente, el contenido de los mismos no permite afirmar que, en el momento de realizar los hechos por los que ha sido condenado, actuara bajo un efecto cualquiera determinado por tal adicción, de cuyos efecto nada se dice en los informes sobre su situación al respecto, en particular en los de fechas cercanas a los hechos enjuiciados. Y así, en el de fecha 10 de Octubre de 1.996, sólo se dice que acudió por primera vez a un centro de atención a drogodependientes el 21 de Enero de 1.991, que él manifestó ser adicto a la cocaína desde 1.989 y que dejó de acudir al centro después del 31 de Enero de 1.996, y, en el informe emitido por una trabajadora social de la Cruz Roja española en Noviembre de 1.996, se recoge solamente que había decidido incorporarse en 24 de Junio de ese año a un programa de toxicomanías en Instituciones Penitenciarias, incorporación que la informante estimaba como positiva y como una alternativa pertinente, sin añadir explicación alguna sobre posibles aspectos en la persona del acusado de una supuesta adicción de la que ninguna referencia se hace. Los restantes informes son de 1.999, con lo que imposible es que, en ellos, se proyecten sobre lo ocurrido tres años antes, los síntomas de cefaleas, gastritis y crisis de ansiedad que, sin relacionarse con adicción alguna a drogas, se le diagnostican.

No ha sufrido pues error el tribunal de instancia al no valorar de otra forma los escasos datos sobre adicción a drogas del actual recurrente contienen los dichos informes.

El motivo ha de ser desestimado.

NOVENO

El otro motivo de este recurso, por infracción de Ley, se acoge al cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar indebida aplicación al caso de los números 1º y 2º del artículo 21 del Código Penal.

No puede prosperar la pretensión que el motivo presenta. Para la aplicación de la atenuante eximente incompleta de drogadicción, del número 1º del artículo 21 del Código Penal en relación con el artículo 20.2º del mismo Código, es preciso que el agente del delito se encuentre al cometerlo en estado de intoxicación determinada por el consumo, entre otras sustancias, de drogas estupefacientes o bajo la influencia de ellas, y con el resultado, tanto por una como por la otra causa, de impedimento para comprender la ilicitud del hecho, o para actuar conforme a esa comprensión. Nada de esto aparece probado con respecto a este recurrente en relación con su conducta delictiva. Como tampoco puede afirmarse en modo alguno, con los datos aportado por los informes a que se refiere el otro motivo de este recurso, que esa conducta delictiva tuviera por causa una grava adicción a las mismas sustancias que relaciona el dicho número 2 de artículo 20 del Código Penal, y que permitiría la aplicación de la atenuante del número 2º del artículo 21 del mismo Código. Ni siquiera se constata en el caso, con la prueba disponible, la existencia indudable de adicción alguna, menos aún, por tanto, una relación causal entre una situación de ese tipo y la conducta delictiva de este acusado.

El motivo, consecuentemente, ha de perecer.

Recurso de Rodrigo y Esteban :

DECIMO

Tras desistir estos recurrentes de formalizar el primer motivo anunciado, articulan el segundo, al amparo del artículo 849.lº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que utilizan por no haber incluido la sentencia recurrida la conducta de mantener retenido un período de tiempo al de más edad de los señores Esteban Rodrigo como un delito de detención ilegal y también por haber condenado a los tres acusados que no eran titulares de créditos contra ellos por un delito de ejecución arbitraria del propio derecho, cuando es así que obraron movidos por el ánimo de lucrarse con el 50% de la cantidad que se pretendía cobrar. Se preguntan los recurrentes como es que la apreciación del delito del artículo 455 del Código Penal excluye la del delito de detención ilegal por el que propugnan deben ser condenados también los acusados.

Pero no resulta aceptable entender que en los hechos existen también un delito de detención ilegal de la persona del Sr. Rodrigo . Todo el tiempo que permaneció en las oficinas de la empresa de los acusados Gabino y Juan Miguel fue consumido en el desarrollo de la actividad intimidatoria sobre él y su hijo ejercitada y dirigida a obtener de ellos el pago de su deuda y la finalidad de causar esa intimidación no incluyó el propósito doloso de privar además a los intimidados de su libertad deambulatoria durante ese tiempo. Cuando cesó la conducta de inflingir la intimidación contra ambos, el hijo fué el único que sufrió privación de su libertad de deambular libremente y, además, sometido a la condición de pago de una cantidad de dinero, que no era parte de la que a ambos se les reclamaba por la deuda, con lo que se produjo un solo delito de secuestro porque fue una sola persona la privada de libertad mientras no se cumpliera la condición que les era impuesta.

En cuanto a la inclusión de la conducta de los tres acusados que no eran acreedores de los recurrentes, en la figura de la ejecución arbitraria del propio derecho del que eran titulares sólo otros dos, hay que tener en cuenta que los tres cooperadores en la obtención del pago no han sido condenados por obrar con un ánimo de lucro ilícito, sino por ejercer actos intimidatorios sobre los deudores, actividad ésta que, si no hubieran realizado fuera de las vías legales y, en el intento de cobro, sin haber empleado métodos violentos o intimidatorios, no hubiera constituido delito alguno.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

UNDECIMO

El tercer motivo de este recurso se formula, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la finalidad de denunciar la infracción de ley consistente en indebida aplicación de los artículos 16 y 62 en relación con el 455.2º, todos del Código Penal. Estiman los recurrentes que el delito de ejecución arbitraria del propio derecho no quedó en grado de tentativa sino que alcanzó la consumación.

El artículo 455 del Código Penal es el único del capítulo IV del título XX del libro segundo, capítulo que se intitula "De la ejecución arbitraria del propio derecho", pero el alcance de la conducta que se sanciona penalmente, si se atiende a la ubicación del precepto en un título referente a delitos contra la administración de justicia y a la redacción del propio artículo 455 en su primer párrafo, permite comprender que la efectiva consecución del propósito de realizar un derecho propio no es un elemento de este tipo penal, sino que el delito se consuma por el mero empleo de violencia, intimidación o fuerza en las cosas, actuando fuera de las vías legales. Por ello, en el presente caso, aunque no se haya alcanzado el propósito que guiaba a los agentes del hecho, el delito ha de entender consumado y procede ahora acoger el motivo.

DUODECIMO

Infracción de Ley por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce en el cuarto motivo del recurso. Entienden los recurrentes que la desposesión de que fueron objeto de cosas de valor económico como eran una cantidad de dinero e incluso el vehículo Mercedes en que viajaron al lugar de los hechos, constituyó un delito de robo con intimidación, al menos por parte de los acusados Victor Manuel , Andrés y Jose Ramón , cuyo ánimo de lucro no desaparecía bajo la pretensión de hacerse pago de su crédito sólo aplicable respecto a los otros dos acusados.

De los hechos probados no se desprende que el apoderamiento de cosas de valor económico de los deudores, - entre los que no se ha recogido en el relato fáctico que se incluyera un propósito de apropiación definitiva del vehículo en el que las víctimas habían venido -, tuviera su origen y destino en enriquecer mediante su apropiación a los tres acusados que cooperaron con los otros dos en obtener estos últimos el pago de su crédito, sino que era un comienzo de compensación con el superior valor económico de lo adeudado. El ánimo de lucro de los tres acusados cooperantes estaba puesto en la cantidad prometida por los otros dos que les encargaron del cobro, para el caso de éxito, y, hasta el monto de la cantidad adeudada, es imposible aislar el valor de lo obtenido mediante el uso de intimidación, cuyo empleo era guiado por el propósito de obtener el cobro de los debido .El motivo ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

De nuevo se alega infracción de Ley, con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el quinto motivo del recurso. Manifiestan los recurrentes que indebidamente se ha aplicado en el caso y con relación al acusado Victor Manuel el artículo 634 del Código Penal, cuando lo adecuado hubiera sido la aplicación de los artículos 550 y 551.1º del mismo Código, por entender que la gravedad de los hechos por ese acusado cometidos frente a agentes de la autoridad exigían la calificación de delito y no la de simple falta.

En un motivo, como el presente, por infracción de Ley se impone el respeto escrupuloso del relato de hechos probados. En el mismo, en este caso, se expresa como sucedido, que el acusado Victor Manuel pretendió huir y hubo de ser reducido por el empleo de la fuerza por sus captores, al adoptar una actitud de oposición a su captura. Pero no se dice, como expresamente exige el artículo 550 del Código Penal, que su existencia hubiera sido activa, lo que se ha venido interpretando jurisprudencialmente que requiere por parte del agente del hecho, una actitud de enfrentamiento y empleo de fuerza contra los que, en cumplimiento de funciones que para ello tienen atribuidas, les exigen alguna forma de acatamiento a sus órdenes. Ante la levedad de la desobediencia mostrada por el dicho acusado, se imponía, encuadrar su conducta en la falta del artículo 634 del Código Penal, y es ahora procedente la desestimación del motivo.

DECIMOCUARTO

El sexto y último motivo de este recurso denuncia, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción, por su no aplicación, de los artículos 123 y 124 del Código Penal. Alegan los recurrentes que no debieron excluirse de la condena en costas las de la acusación particular porque la postura que, como parte acusadora, adoptaron esta más cerca de las imputaciones que a los acusados se hacían en el auto de procesamiento y en la calificación del Ministerio Fiscal, que la adoptada luego por la sentencia.

La doctrina de esta Sala (sentencias, entre muchas, de 16 de Julio de 1.998, 15 de Abril de 1.999 y 12 de Febrero de 2.001) se inclina por la inclusión en la condena en costas de las de la acusación particular, con la salvedad de que las peticiones de esta hubieren sido absolutamente heterogéneas de las del Ministerio Fiscal, inviables, inútiles, perturbadoras o desproporcionadas, relegándose a segundo plano el criterio de su relevancia en la consecución del resultado condenatorio.

En este caso, si no absolutamente heterogénea de los del Ministerio Fiscal con las que coincidió en señalar la existencia de secuestro y tenencia ilícita de armas, sí fueron las conclusiones definitivas de la parte acusadora particular notablemente desproporcionadas al incluirse en ellas un delito de detención ilegal, dos delitos de robo con intimidación, un delito de resistencia grave a la autoridad y una falta de malos tratos que no se incluían en las definitivas de la acusación pública, por lo cual procede entenderlas correctamente excluidas de la regla de más frecuente aplicación que es la de inclusión de las mismas en la condena en costas.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Jose Ramón contra sentencia dictada el catorce de Marzo del dos mil por la Audiencia Provincial de Murcia, sección segunda, en causa contra el mismo y otros seguida por delitos de secuestro, tenencia ilícita de armas y realización arbitraria del propio derecho, con expresa condena en las costas determinadas por su recurso.

E igualmente debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Gabino y Juan Miguel conjuntamente, por Andrés y por Rodrigo y Esteban conjuntamente, contra la misma dicha sentencia, acogiendo para ello los motivos cuarto del primero de estos recursos, segundo del segundo y tercero del último, todos por infracción de Ley. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por los tres mencionados recursos acogidos.

Comuníquese esta resolución y la que se dicta a continuación, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARTIN P. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cieza, y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, sección segunda, por delitos de secuestro, tenencia ilícita de armas y ejecución arbitraria del propio derecho, contra los acusados 1º) Gabino , hijo de Blas y Erica , de 35 años de edad, natural y vecino de Albarán, 2º) Juan Miguel , hijo de Pedro Miguel y Rebeca , de 41 años de edad, natural y vecino de Abarán, 3º) Andrés , hijo de Juan Ignacio y Carina , de 33 años de edad, natural y vecino de Las Torres de Cotillas, 4º) Victor Manuel , hijo de Ricardo y Lorenza , de 45 años de edad, natural y vecino de Molina de Segura, y 5º) Jose Ramón hijo de Héctor y Marí Juana , de 34 años de edad, vecino de Alguazas, en la que, por mencionada Audiencia Provincial y sección, el día catorce de Marzo de dos mil, se dictó sentencia, que ha sido CASADA y anulada por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, con excepción de los que se refieren a considerar a los acusados Gabino y Juan Miguel como incursos en el número 2º del artículo 455 del Código Penal, al acusado Andrés en el artículo 564.2,1º del mismo Código y estimar que el delito de ejecución arbitraria del propio derecho hubiere quedado en estado de tentativa, que se sustituyen por lo expresado en la anterior sentencia de casación y entender que, los referidos acusados no están incluidos en las figuras agravadas de los delitos a que los artículos citados del Código penal se refieren y que el delito de ejecución arbitraria del propio derecho alcanzó el grado de consumación.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos 1º) CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabino y Juan Miguel como autores responsables de un delito consumado de ejecución arbitraria del propio derecho sin utilización de armas a la pena a cada uno, de seis meses de multa con cuota diaria de mil pesetas, pena que sustituye a la de seis meses que por igual delito, pero en grado de tentativa y con utilización de armas les imponía la sentencia recurrida, 2º) que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Victor Manuel , Andrés y Jose Ramón como autores responsables de un delito consumado de ejecución arbitraria del propio delito con utilización de armas, a la pena cada uno de ellos, de doce meses de multa con cuota diaria de mil pesetas, pena que sustituye a la de multa de seis meses que por el mismo delito pero en grado de tentativa, les imponía la sentencia recurrida, y 3º) que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Andrés como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, pena que sustituye a la de dos años de prisión que por igual delito le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Miguel A. MARTIN P. D. Perfecto A. IBAÑEZ. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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