STS 68/1998, 28 de Enero de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso513/1998
Número de Resolución68/1998
Fecha de Resolución28 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de precepto constitucional y de ley que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los procesados Olga y Marcos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, en el Sumario 3/95, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas, que condenó a dichos recurrentes, como autores responsables de los siguientes delitos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas a cada uno de ellos: por un delito de asesinato a la pena de veintiocho años, diez meses y veinte días de reclusión mayor; por un delito de detención ilegal, a la pena de doce años de prisión mayor; por un delito de robo con intimidación en las personas, a la pena de dos años de prisión menor, privación del permiso de conducir por un año; por un delito de Tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y al procesado Marcos como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de autoridad,a la pena de tres meses de arresto mayor, y multa de 200.000 ptas.. habiendo sido partes en el procedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Sra.Gómez de Lorenzo y, el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas instruyó Sumario con el núm. 3/95, en el que la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público dictó Sentencia el 10 de Noviembre de 1.997, por la que condenó a los recurrentes como autores responsables de los siguientes delitos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes pena a cada uno de ellos: Un delito de asesinato, ya definido a la pena de veintiocho años, diez meses y veinte días de reclusión mayor, y accesorias legales del Texto Refundido del C. Penal de 1973; Un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de doce años de prisión mayor, y accesorias legales del Texto Refundido de 1973; Un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido a la pena de dos años de prisión menor, privación del permiso de conducir por un año y accesorias legales del Texto Refundido de 1973; Un delito de Tenencia ilícita de armas, del art. 564 pár. 2º, 2ª del CP. de 1995, ya definido (por ser Ley más favorable), a la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asimismo debemos condenar y condenamos al procesado Marcos como autor responsable de un delito de resistencia a los agentes de autoridad, ya definido, a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias y multa de 200.000 ptas.; igualmente se imponen a los procesados el pago de las costas del presente procedimiento por mitad, debiendo indemnizar ambos conjunta y solidariamente a Ricardo en la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 Ptas.), a María Cristina en la suma de diez millones de pesetas (10.000.000 de ptas.), y a María Inmaculada y Leonor

    , en la suma, a cada una de ellas de siete millones de pesetas (7.000.000 de ptas.). Para el cumplimiento dela pena privativa de libertad se abonará el tiempo que hubieren estado privados de ella por esta Causa, siempre que no les hubiere sido computado por otra. Reclámense las Piezas de Responsabilidad Civil de los procesados consultadas por el Instructor..

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Que los procesados Marcos y Olga , de circunstancias procesales y personales ya referenciadas, sin antecedentes penales, estando siempre en total connivencia, urdieron un plan para remediar la mala situación económica por la que atravesaban y obtener de modo ilícito gran cantidad de dinero, consistente en el secuestro de Juan Antonio , el cual ostentaba el cargo de director comercial de una empresa de alta bisutería, gozando de una posición económica alta, por la que en todo momento se interesó la procesada Olga , la cual mantuvo con anterioridad a los hechos juzgados ciertos contactos con Juan Antonio , recabando toda la información posible de su alto estatus social. De acuerdo con el plan previamente trazado por los procesados, A. Olga logró concertar una reunión con Juan Antonio con el ardid de hablar de negocios y cuestiones personales, para lo cual se citaron en una cafetería de esta Capital en torno a las 22,45 horas del día 12 de abril de

    1.995. Una vez se personó Juan Antonio en el lugar mencionado. A. Olga consiguió trasladarse con él a su domicilio y el del procesado, trayecto que hicieron ambos en el automóvil de Juan Antonio , llegando al citado lugar, un chalet sito en la c/ DIRECCION000 de la Urb. DIRECCION001 nº NUM000 hacia las 23,15 horas. Una vez en el chalet, y siguiendo con el plan trazado la procesada Olga estuvo con Juan Antonio en la vivienda hasta que, según el plan acordado, llegó el procesado Marcos , irrumpiendo en la estancia, momento en el que ambos exigieron por la fuerza a Juan Antonio que les entregara la tarjeta de crédito expedida por Caja de Madrid, así como que les facilitara su número secreto personal para operar en cajeros automáticos, lo cual fue realizado a la fuerza por la víctima que se vio sorprendida por el procesado cuando se encontraba sin ropa en la cama con la procesada. Ya en poder de A. Olga la tarjeta de crédito y la clave, ésta se trasladó en el vehículo de Juan Antonio hasta la calle Claudio Coello, donde a las 3,00 horas del día 13 de abril efectuó un reintegro de 35.000 pesetas, a cargo de la cuenta que aquél mantenía en la citada entidad bancaria, desplazándose seguidamente a la calle Aguillón donde abandonó el vehículo de Juan Antonio para regresar al domicilio de la Moraleja en un taxi. En torno a las 3,40 horas del día 13 de abril, una vez de vuelta la procesada al domicilio, junto al procesado obligaron a Juan Antonio a efectuar una llamada al teléfono de su hermana María Inmaculada , diciendo que estaba secuestrado, no pudiendo indicarle su situación ya que de lo contrario le mataría. Al cabo de unos minutos se recibió otra llamada en dicho teléfono en la que el procesado comunicó nuevamente que Juan Antonio estaba secuestrado, exigiendo para su liberación la entrega de un millón de dólares y señalando como plazo máximo para dicha entrega el día 18 de abril, bajo la amenaza de matarlo y de "extender sus trozos por todo Madrid". En hora no precisada del mismo 13 de abril, de acuerdo con el plan, Marcos propinó al secuestrado un fuerte golpe en la cabeza que le produjo un traumatismo creneoencefálico localizado en la región frontal izquierda con repercusión de contragolpe en el hemisferio encefálico derecho que le dejó en estado de inconsciencia, y que unido a la situación de estrés desencadenó un cuadro de infarto de miocardio del que en ningún momento fue asistido por los acusados, ya que todo su afán no era otro que lograr que su víctima comunicara a su familia el secuestro y cuantía del rescate, por lo que una vez acaecido ello, los procesados llevaron a Juan Antonio hasta la bañera de un cuarto de baño, estando éste inconsciente debido al cuadro descrito y al traumatismo apuntado, y aprovechando tal estado, dan muerte a su víctima, seccionándole totalmente el cuello con un cuchillo al desmembramiento en varios trozos de lo que ya era un cadáver, debido a la hemorragia masiva que produjo el lógico para cardiaco, e introduciendo los restos en tres bolsas, las trasladaron de madrugada en un taxi a la finca denominada " DIRECCION002 ", ubicada en el km. NUM001 de la carretera de los Molinos a Cercedilla, provincia de Madrid, donde, tras despedir al taxista cavaron una zanja, enterrando en ella los restos del finado. Posteriormente, entre los días 14 y 19 de abril, los procesados efectuaron diversas llamadas al domicilio de la hermana de la víctima, y en una ocasión al domicilio de la persona con la que éste convivía, María Cristina , en las que volvieron a exigir la entrega de un millón de dólares a cambio de la liberación de Juan Antonio , en el plazo de los 20 días siguientes. Alertada la Policía de estos hechos y tras la intervención de los teléfonos a los que realizaban llamadas los procesados, se estableció un dispositivo de vigilancia por agentes en las cabinas públicas ubicadas en un área delimitada de Madrid desde donde se realizaban las mismas, dando como resultado la detención de los procesados por los agentes con carnets números NUM002 , NUM003 , y NUM004 después de que aquellos efectuaran una llamada al domicilio de María Inmaculada a las 18,50 horas del día 19 de abril, desde la cabina n. 709-A ubicada en el Paseo de la Castellana, esquina con la calle Almagro de Madrid, no sin antes ofrecer el procesado una fuerte resistencia al ser detenido, manteniendo un forcejeo con dos de dichos agentes, e intentando en la pelea sacar el revólver marca Pukara de fabricación Argentina, calibre 32 que en ese momento portaba en su cintura, cargado y listo para ser disparado, cosa que no logra pudiendo los agentes reducirle. En la detención, le es ocupado al procesado el revolver descrito, cargado con sus respectivos proyectiles y en perfecto estado de funcionamiento, arma para la que los procesados carecían de la correspondiente licencia y guía de pertenencia emitida por las autoridades españolas, habiendo sido adquirida en diciembre de 1994 en Argentina, país de fabricación. Con posterioridad a la detención seefectúa un registro en el domicilio de los procesados en el que se encuentra la suma de 30.000 ptas. Los procesados están privados de libertad por esta causa desde el día 19 de abril de 1995. Juan Antonio convivía con María Cristina desde hacia 5 años, viviendo en la actualidad su padre y dos hermanas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los acusados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en providencia de fecha 26 de Noviembre de 1997, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de Abril de 1.998, la Procuradora Dña. Beatriz Gómez Lorenzo, en nombre y representación de Olga y Marcos , interpuso los anunciados recursos de casación articulado en los siguientes motivos de casación: 1º) Recurso de Olga : Formulado al amparo del art. 849.1º y LECr. y art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración del art. 24.1 y 2 de la CE. e indebida aplicación del art. 406.1º del CP.; 2º) Formulado al amparo del art. 849.1º y de la LECr. por error en la apreciación de la prueba y vulneración del art. 24 de la CE. y por inaplicación de los arts. 565.1º y pár. último en relación con el art. 407 en concurso con el 420.1º del CP.; 3º) Formulado al amparo del art. 849.1º y de la LECr. por error en la apreciación de la prueba por inaplicación de la circunstancia 1ª del art. 9 en relación con el art. 8.1º.; 4º) Formulado al amparo del art. 849.1º y de la LECr. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración de los arts. 24.1 y 2 de la CE. e indebida aplicación de los arts. 500, 501.5º del CP. de 1973.; 5º) Formulado al amparo del art. 849.1º y de la LECr. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. por indebida aplicación del art. 564 del vigente CP.; Recurso de Marcos : 1º) Formulado al amparo del art. 849.1º de la LECr. y del art. 5.4 de la LOPJ., por vulneración de preceptos constitucionales (arts. 24.1 y 2, 9.3 y 120.3 de la CE), entendiendo que no tiene base probatoria el presupuesto fáctico de la alevosía (art. 406.1º del CP.); 2º) Formulado al amparo del art. 849.1º por aplicación indebida del art. 406.1º y del art. 849.2º por error en la apreciación de la prueba y vulneración de los arts. 24.1 y 2; 9.3 y 120.3 de la CE.; 3º) Formulado al amparo del art. 849.1º de la LECr. y del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración de los arts. 24.1 y 2, 9.3 y 120 de la CE. y aplicación indebida de los arts. 500 y 501.5º del CP..

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 2 de Julio de 1.998, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los recursos y subsidiariamente los impugnó..

  6. - Por Providencia de 1 de Diciembre de 1.998 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 19 de Enero de 1.998, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los motivos primero y segundo de los dos recursos coinciden literalmente por lo que única debe ser la respuesta que demos a uno y a otro. Aunque las deficiencias técnicas de que ambos adolecen -confundiendo, por ejemplo, las denuncias de errores de hecho con las de infracciones de ley penal sustantiva- no permiten discernir con toda claridad la pretensión deducida en cada motivo, parece lo más correcto, desde un punto de vista metodológico, examinar en primer lugar el segundo, puesto que en él parece impugnarse, fundamentalmente, la conceptuación como homicidio doloso de la muerte ocasionada por los procesados en la ocasión de autos, en tanto el primer motivo tiene, a juzgar por lo que se expresa en su encabezamiento, la finalidad primordial de denunciar la aplicación indebida de la circunstancia agravante de alevosía y la subsunción del hecho, en definitiva, en el tipo penal del asesinato. Haciendo abstracción, pues, de las apuntadas deficiencias, que un criterio procesalmente riguroso hubiese considerado causas de inadmisibilidad comprendidas en el art. 884.4º LECr, e invirtiendo el orden con que los dos primeros motivos de los recursos han sido formalizados, pasamos a dar la debida respuesta al segunda motivo, para lo cual trataremos de introducir en aquélla el orden y la claridad que faltan en éste.

  2. - El segundo motivo de los recursos se residencia procesalmente en los núm. 1º y 2º del art. 849 LECr y en él se denuncia sucesivamente un error en la apreciación de la prueba, una vulneración del art. 24 CE -que en el acto de la vista se aclaró por la Defensa del procesado Marcos estaba referida a la falta de motivación de la Sentencia recurrida y consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva- y una inaplicación indebida del art. 565, párrafo primero, en relación con el art. 407 en concurso real con el art. 420.1, todos del CP de 1.973. Comenzando por el pretendido quebrantamiento de los arts. 24.1 y 120.3 CE, hemos de decir que lo que llaman los recurrentes falta de motivación no es tal sino, sencillamente, cumplida motivación con la que aquéllos no están de acuerdo. Por poca que sea la atención con que se lea laSentencia recurrida, resulta difícil comprender que, para impugnarla, se utilice el reproche de la ausencia de motivación. Tanto la convicción a que ha llegado el Tribunal de instancia sobre cada uno de los puntos de hecho jurídicamente relevantes, como la subsunción de los hechos declarados probados en las diversas figuras delictivas que se han considerado aplicables, han sido más que suficientemente razonadas, por lo que el mandato del art. 120.3 CE ha sido escrupulosamente observado. Los recurrentes están en su derecho si se quejan porque la respuesta que han recibido en la Sentencia no les satisface, pero carecen de todo fundamento en su queja si los que dicen es la respuesta no está fundada en derecho.

  3. - El error de hecho en la apreciación de la prueba, asimismo denunciado en el segundo motivo, parece concretarse, según la opinión de los recurrentes, en haberse dado por probado que la muerte de la víctima se produjo como consecuencia de la sección total de su cuello que llevó a efecto el procesado Marcos , aprovechando el estado de inconsciencia en que aquélla había caído a causa del traumatismo craneoencefálico provocado por un fuerte golpe del mismo procesado y de un cuadro de infarto de miocardio en que se manifestó una latente cardiopatía de la víctima pero que fue provocado directamente por el golpe. Frente a este relato del proceso causal de la muerte, que reputan erróneo, los recurrentes proponen otro -que no se incluye, por cierto, en el desarrollo de este segundo motivo sino en el del primeroa cuyo tenor la muerte de Juan Antonio habría sobrevenido como consecuencia del infarto de miocardio provocado por la situación de estrés, la violencia del golpe y su previa lesión cardiaca, siendo después, constatada la muerte por Marcos , cuando éste cortaría la cabeza y descuartizaría el cuerpo del cadáver. Para demostrar el pretendido error, señalan los recurrentes, a modo de documentos, los siguientes folios del sumario y del rollo de Sala: el informe de autopsia -folios 763 a 773-, el informe emitido por la Cátedra de Medicina Legal y Toxicología de la Facultad de Medicina de la Universidad de Murcia -folios 774 a 777- y el informe anatomo-patológico emitido por el Instituto Anatómico-Forense de Madrid -folios 783 y 784- así como la ratificación y ampliación de los tres citados dictámenes, en el acto del juicio oral, por sus respectivos autores. No estamos, pues, en presencia de verdaderos documentos -representaciones gráficas del pensamiento elaboradas fuera del procedimiento y llegadas al mismo con finalidad probatoria- sino de pruebas periciales preparadas durante la fase sumarial y practicadas en el juicio oral en presencia del Tribunal de instancia a cuya valoración quedaron sometidas igual que el resto de las pruebas. Pruebas periciales, por otra parte, que no reúnen, en manera alguna, los requisitos que exige la jurisprudencia para que puedan ser equiparadas a los documentos al efecto de combatir con su apoyo, en un recurso de casación, los hechos declarados probados en la instancia. Así es forzoso afirmarlo puesto que, siendo varias las pericias que figuran en autos sobre el particular de los hechos a que ahora nos referimos, ni coinciden plenamente en sus conclusiones, antes al contrario las separan importantes matices, ni las mismas aparecen formuladas, en general, en términos de seguridad científica sino de mera probabilidad, por lo que es razonable pensar que el Tribunal de instancia, ante la diversidad de las opiniones expuestas ante él y los argumentos aducidos en cada caso en defensa de aquéllas, tuvo la posibilidad de ejercer, con pleno conocimiento de causa, la función crítica que en relación con la prueba pericial también le incumbe. Crítica -debe añadirse- en la que no pudo dejar de tener en cuenta lo que podía deducirse, para la historificación de los hechos, de las pruebas no periciales. Quien, con toda seguridad, no puede ejercer dicha función es esta Sala, so pena de invadir el ámbito en que debe desarrollarse la apreciación en conciencia de la prueba, que el art. 741 LECr atribuye en exclusiva al Tribunal que ha presenciado su práctica en irrepetibles condiciones de inmediación. Con lo dicho, que pone de manifiesto la falta de concurrencia, en este caso, de los presupuestos indispensables para que tenga éxito un recurso de casación amparado en el nº2º del art. 849 LECr, es suficiente para rechazar la denuncia de que el Tribunal de instancia haya incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba. No es ocioso recordar, sin embargo, para que quede despejada toda duda sobre la racionalidad -y no arbitrariedad- de la operación valorativa realizada por el Tribunal en relación con el proceso causal que culminó en la muerte de la víctima, que los médicos autores del informe del Instituto Anatómico-Forense dijeron en el acto del juicio oral, respondiendo a preguntas del Presidente del Tribunal, que a su juicio, por la morfología que vieron en el corazón de la víctima, debieron transcurrir cinco o seis horas desde que se produjo la isquemia, es decir, la disminución del riego sanguíneo determinada por el infarto, hasta que sobrevino la muerte, añadiendo a continuación, según se lee en el acta del juicio, que "cuando se produce la lesión en la piel del cuello -esto es, cuando se inicia la sección del cuello- esa persona está viva y el corazón funcionando".

  4. - Rechazado el error de hecho e intangible ya la declaración de hechos probados en lo que se refiere, por ahora, al proceso causal de la muerte de la víctima, cuya síntesis sería a) un fuerte golpe en la cabeza que le produce un traumatismo craneoencefálico localizado en la región frontal izquierda con repercusión de contragolpe en el hemisferio derecho, b) un consecutivo estado de inconsciencia propiciado por el infarto de miocardio que desencadena el propio golpe, la situación de estrés generada por la detención y la cardiopatía de base, y c) el aprovechamiento de aquel estado, por el procesado Marcos , para seccionar materialmente con un cuchillo el cuello de la víctima, es evidente que sería superfluo, e incluso enojoso, cualquier esfuerzo razonador que estuviese dirigido a rebatir la pretensión de losrecurrentes de que el acto productor de la muerte debió ser subsumido en el tipo delictivo de la imprudencia temeraria. Los recurrentes niegan que el crimen atroz por el que han sido condenados estuviese inspirado por el "animus necandi". Esta Sala no puede menos de afirmar, con plena convicción y en total coincidencia con el Tribunal de instancia, que los procesados tuvieron el doble propósito de matar a su víctima y hacerla desaparecer desde que decidieron y planearon su secuestro, de suerte que prescinde, aun como hipótesis a descartar, de una posible imputación dolosa de la muerte por no haber supuestamente procurado los procesados conjurar el riesgo que habían creado a sabiendas para la vida de la víctima. No es por esto por lo que debe sostenerse el carácter inequívocamente intencional de la muerte ocasionada por los procesados. La finalidad prioritaria de estos era, sin duda alguna, lucrarse ilícitamente con la cantidad que pensaban obtener de la familia de Juan Antonio amenazando con matarle si no se accedía a sus pretensiones. Pero, aunque aquella abyecta finalidad fuese la que les moviese al crimen, siempre estuvo en su ánimo matar al secuestrado y hacerlo desaparecer, nunca liberarle una vez se hubiese pagado el rescate. Y la realidad de este propósito puede ser asegurada con toda firmeza, no por la siniestra anticipación que supuso la amenaza proferida por Marcos en la primera conversación telefónica que sostuvo con la hermana de la víctima -la amenaza de matarlo y de "extender sus trozos por todo Madrid-, sino porque los procesados eran plenamente conscientes de que no tenían posibilidad alguna de quedar impunes y disfrutar del dinero que se proponían conseguir, puesto que la víctima los conocía -especialmente a Olga - y sabía donde podían ser localizados. Ni siquiera estaban en condiciones de retener y ocultar al secuestrado durante los cinco o seis días que, ya desde el principio, simularon conceder a la familia para que reuniese el precio de la liberación, toda vez que ni era, evidentemente, lugar apropiado para un secuestro prolongado un chalet en el DIRECCION001 , rodeado de viviendas habitadas por vecinos que los conocían, ni podían los procesados, a causa de su difícil situación económica, buscar un refugio más apropiado, ni era concebible que se bastasen los dos para impedir la fuga o las demandas de auxilio de la víctima, pudiendo ser descartada igualmente, entre otras razones por las aludidas dificultades económicas, la eventualidad de que pudiesen encontrar colaboradores para la vigilancia. Y a la misma conclusión de la existencia de un inicial y mantenido "animus necandi" llevan circunstancias como la presencia en la vivienda de los procesados de tres grandes bolsas de plástico, aptas para transportar los restos despedazados de un hombre corpulento, y sobre todo el comportamiento posterior de Marcos y Olga . Es contraria a toda lógica -incluso a la lógica desviada que suele presidir la conducta criminal- la explicación que se quiere dar a dicho comportamiento en este motivo del recurso. Porque no es humanamente concebible que dos personas, tras haber provocado por mera imprudencia, e incluso con dolo eventual, una muerte aparente, puesto que no había sido confirmada facultativamente todavía, reaccionen ante dicho resultado cortando la cabeza al presunto cadáver y descuartizándolo a continuación tan minuciosamente que llegaron a separar los tejidos blandos de los huesos. Semejante salvajada sólo puede ser el epílogo de una acción inspirada desde su comienzo por el más absoluto desprecio a la vida del otro. De la misma forma que es humanamente inconcebible que, en aquella hipótesis, quienes sólo hubiesen pretendido obtener un rescate mediante el secuestro del fallecido continuasen, después de ocasionar involuntariamente su muerte, amenazando a la familia con matarle si no se les entregaba la cantidad exigida. Esta insistencia en la extorsión, utilizando cínicamente el supuesto peligro que corría una persona a la que ya se había matado, descuartizado y enterrado, únicamente cabe imaginarla en quienes, desde el primer momento, consideraron al secuestrado un simple objeto que, una vez utilizado como instrumento para la consecución del lucro, se podía hacer desaparecer sin el menor escrúpulo. La existencia de un "animus necandi", presente en la conciencia y en la voluntad de los procesados a partir del instante en que el conjunto de la operación criminal fue asumido, parece a esta Sala, en consecuencia, indiscutible sobre la base de los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida.

  5. - El primer motivo de los dos recursos que ahora toca examinar también pretende ampararse en el art. 849.1º y LECr, así como en el art. 5.4 LOPJ, para denunciar vulneraciones de los arts. 24.1 y 2, 9.3 y 120.3 CE y llegar finalmente a decir que no tiene base probatoria la aplicación del art. 406.1º CP 1.973, o lo que es igual, que este precepto, en que se describe y sanciona el asesinato alevoso, ha sido indebidamente aplicado. Preciso será de nuevo desbrozar el camino para encontrar la respuesta que debe darse a un motivo de casación en que tantas exigencias del art. 874 LECr, tal como ha sido constantemente interpretado por la doctrina jurisprudencial, han sido olvidadas. Lo primero que debe decirse es que no se alcanza la razón por la que se denuncian vulneraciones del art. 24.1 y 120.3 CE. Los procesados pudieron, en el procedimiento tramitado en la instancia, hacer cuantas alegaciones tuvieron por convenientes y obtuvieron, mediante la Sentencia que impugnan, una respuesta judicial razonada aunque contraria a sus pretensiones. Tampoco se sabe exactamente cuál o cuáles de los derechos procesales que se reconocen y garantizan en el art. 24.2 CE estiman los recurrentes que les han sido desconocidos. Como es evidente que no han dejado de tener un juicio con todas las garantías propias del proceso acusatorio y que no les ha sido negado medio alguno de prueba pertinente que hayan propuesto para su defensa, puede suponerse que el derecho ante cuya infracción solicitan nuestro amparo es el que todos tienen a la presunción de inocencia. Pero es claro que los juicios de culpabilidad pronunciados contra los recurrentes en la Sentencia recurrida-tanto el que ha servido de base para considerarles autores de una muerte dolosa, como el que les atribuye el uso de medios de ejecución en cuya virtud aquella muerte ha sido calificada de alevosa -no han sido construidos sobre el vacío probatorio que aquéllos pretenden sino sobre una extensa prueba, celebrada con todas las garantías en el juicio oral, cuyo conjunto, racionalmente valoradas las diversas y contradictorias declaraciones de los procesados, en relación con las de los numerosos testigos que aclararon extremos más o menos periféricos a los hechos enjuiciados pero sumamente reveladores, y prudentemente ponderados los informes periciales, ofrece un sentido de cargo inequívoco, por lo que el Tribunal de instancia pudo llegar a la convicción que se refleja en la declaración de hechos probados sin apartarse de las reglas de la lógica y del buen criterio y sin seguir un curso mental que pueda ser tachado de arbitrario. No se ha vulnerado, pues, el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, puesto que no se infringe dicho derecho fundamental mediante la apreciación en conciencia que hace de las pruebas el Tribunal de instancia -el art. 24.2 CE no ha dejado sin contenido el art. 741 LECr- sino mediante el juicio de culpabilidad que se formula sin pruebas objetivas que lo fundamenten o sobre la base de probanzas valoradas de forma irrazonable, lo que en la Sentencia impugnada ciertamente no ha ocurrido. La invocación, en este primer motivo del recurso, del art. 849.2º LECr superpuesta a la del art. 5.4 LOPJ, nos obliga también a preguntarnos si se ha querido denunciar algún error en la apreciación de la prueba, pero la respuesta no puede ser sino negativa habida cuenta de que no se aduce un solo documento con que se aspire a demostrar el error y que sólo se insiste en cuestionar la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia. Hemos de concluir, en definitiva, tras el análisis de este primer motivo, que la declaración de hechos probados ha llegado a ser intangible. Intangible quedó en los presupuestos fácticos de la calificación como homicidio doloso de la muerte producida por los procesados, e intangible queda en los presupuestos de la misma clase que autorizan a calificar el homicidio como alevoso, esto es, como asesinato subsumible en el art. 406.1º CP 1.973. A cuestionar esta última calificación se reduce, en última instancia, el reproche que dirigen los recurrentes a la Sentencia de la Audiencia en el primer motivo del recurso, una vez aligerado éste de alegaciones puramente retóricas o contrarias a los hechos declarados sin haberlos combatido antes con medios procesalmente válidos.

  6. - Es difícilmente discutible la afirmación de que la muerte de Juan Antonio , dolosamente perpetrada por los dos procesados, por la acción material y directa de Marcos y con la cooperación imprescindible de Olga , fue efectivamente alevosa. Lo fue en las dos fases en que puede descomponerse la ejecución de la acción homicida, en cada una de las cuales la alevosía adoptó una forma distinta. En la primera, que comienza en el momento en que la procesada Olga se hace acompañar a su domicilio por Juan Antonio en el vehículo de éste, la alevosía que se emplea por los procesados -puesto que la actuación de aquélla había sido concertada con su compañero- es la proditoria, la que persigue la seguridad en la ejecución mediante la celada o emboscada que se tiende a la víctima. En la segunda fase, que se desarrolla estando ya Juan Antonio en estado inconsciente, la alevosía consiste en el aprovechamiento deliberado del estado de absoluta indefensión en que la víctima se encuentra. Nada hay de artificial en la división de la acción homicida en las dos fases que hemos señalado. Como ya pusimos de relieve, la idea de matar y hacer desaparecer a la víctima estaba en el ánimo de los procesados desde que decidieron su secuestro. Por tanto, cuando comienza la acción encaminada al secuestro, comienza también la acción encaminada al homicidio, a un homicidio que está planeado para ser ejecutado inmediatamente después de consumada la detención. Cuando la procesada Olga convence con engaños a Juan Antonio la noche de autos para que la acompañe a su casa, está preparando tanto su privación de libertad como su muerte. Preparando su muerte -debe subrayarse- mediante un ardid que induce a la víctima a acudir, confiada y sin prevenir riesgo alguno para su vida, al lugar donde se le va a dar muerte. La eficacia del ardid persiste y el confiado descuido de Juan Antonio se hace mayor cuando la procesada le invita a desnudarse y a meterse en la cama con ella para que, de acuerdo con el plan trazado, sean sorprendidos los dos en esa intimidad por el otro procesado cuando llega a la casa e irrumpe en la habitación. Debe observarse que, a partir de ese momento, la indefensión de Juan Antonio , que aún no sabía para qué había sido seducido, aumentó considerablemente al verse atrapado por los dos procesados, sometido especialmente a la fuerza física Marcos , e imposibilitado de pedir auxilio ante el temor de que la que aún tenía por aventura galante con Olga transcendiera, único peligro que por entonces se le representaba. Persistía, pues, su ignorancia con respecto a los propósitos de los procesados y al mismo tiempo se encontraba totalmente a su merced, como lo demuestra, quizá mejor que cualquier otra circunstancia, el hecho de que les entregase su tarjeta de crédito y les facilitase el número secreto que permitía operar con la misma. Este conjunto de factores dibuja, con toda claridad, un cuadro de indefensión creada deliberadamente de forma traicionera, para asegurar la ejecución -insistimos, tanto de la detención como de la muerte- sin riesgo para los ejecutores que pudiera provenir de la defensa del que, muy pronto, iba a ser agredido. Esta forma de indefensión fue sustituida por los procesados, en el segundo período de la ejecución, por la del aprovechamiento de una situación de total desvalimiento provocada por Marcos . En efecto, una vez que los procesados habían conseguido algún dinero de su víctima utilizando su tarjeta de crédito, y cuando ya Juan Antonio había hablado por teléfono con su hermana, a la que comunicó su situación, las pretensiones de sus secuestradores y la amenaza demuerte que pendía sobre él, Marcos , consciente de que la clase de muerte que tenían planeada para la víctima no era practicable, por la posibilidad de que una previsible lucha despertase a los vecinos, estando la misma despierta y consciente - inferencia esta que parece de todo punto razonable- le dio el fuerte golpe en la cabeza que ya ha sido descrito en su violencia y en sus consecuencias directas e indirectas, y , con ese golpe, quedó Juan Antonio en la más absoluta indefensión, totalmente inerme en las manos de los procesados. Téngase en cuenta que este postrer estado de indefensión no es el característico de la discutida "alevosía sobrevenida". Cuando se trata de esta circunstancia en la doctrina y en la jurisprudencia, se hace normalmente para defender la posibilidad de que concurra dicha agravante no obstante haberse producido la agresión tras una riña mutuamente aceptada, para lo cual se exige una apreciable ruptura o discontinuidad entre la riña y la agresión en que se aprovecha la indefensión creada. En nada se asemeja este supuesto al caso enjuiciado en la Sentencia recurrida. Aquí nos encontramos ante una muerte que desde el principio fue planeada por sus autores para que, en ningún momento, la víctima advirtiese el peligro que se cernía sobre él, ante una muerte que seguramente no sospechó pudiera sobrevenirle si su familia podía hacer frente a las exigencias de los secuestradores, ante una muerte frente a la cual no tuvo la víctima, durante varias horas, ni conciencia de su proximidad ni libertad para resistirse y escapar de la situación coactiva a que había sido reducido, ante una muerte que finalmente se perpetró cuando aquélla se encontraba en un estado de inconsciencia que le había sido producido precisamente con la finalidad de que no pudiese defenderse y ni siquiera gritar. Pretender que una muerte así planificada y ejecutada puede ser jurídicamente calificada como simple homicidio y no como asesinato previsto en el art. 406.1º CP 1.973, es sencillamente una empresa condenada al fracaso por muy legítimamente que se acometa en el ejercicio del derecho de defensa.. No hubo infracción legal en la apreciación de la alevosía y el primer motivo del recurso, en consecuencia, debe ser también desestimado.

  7. - El tercer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Marcos es exactamente igual que el cuarto del recurso interpuesto por la representación de Olga , por lo que de nuevo es posible, e incluso obligado, dar una sola respuesta a los dos. Cierto es que el cuarto motivo del recurso de la procesada se ampara en los dos números del art. 849 LECr y el tercer motivo del recurso del procesado sólo en el número 1º de dicho artículo, y que aquélla denuncia únicamente la vulneración del art. 24.1 y 2 CE en tanto éste añade la vulneración de los arts. 9.3 y 120.3 del Texto constitucional. Pero, con independencia de estas diferencias puramente formales, ambos tienen el mismo contenido, sus alegaciones son idénticas y los dos apuntan a la misma finalidad: que declaremos la indebida aplicación de los arts. 500 y 501.5º CP 1.973 y exoneremos a los procesados del delito de robo con violencia o intimidación por el que han sido condenados en la Sentencia recurrida en razón del apoderamiento de 35.000 ptas. que consiguieron exigiendo a Juan Antonio que les entregase su tarjeta de crédito y les facilitase su número secreto. Es claro que el motivo no puede prosperar. Estando Juan Antonio , en el momento en que entregó la tarjeta y dijo el número que permitía su utilización, sometido a la máxima coacción que supone un ilegal encerramiento, carece de toda lógica -y por supuesto de la más elemental consistencia suasoria- la alegación de que la víctima accedió a las pretensiones de los procesados de buen grado y sin necesidad de que se le forzase. En la situación en que se encontraba Juan Antonio la noche de autos, todo era intimidación y coacción por parte de los procesados. No existe, naturalmente, ninguna prueba directa de que así fuese pero, para afirmarlo, basta que ejercitemos correctamente la razón deductiva. Los recurrentes, mejor dicho, sus respectivas Defensas aventuran, en el desarrollo de los motivos de impugnación analizados ahora, la doble hipótesis de que el reintegro obtenido con la tarjeta en un cajero automático por la procesada pudo tener su causa, bien en el pago de los servicios sexuales que había prestado a la víctima, bien en el resultado transaccional de la disputa surgida entre Juan Antonio y Marcos al sorprender éste a aquél en la cama con la mujer con que convivía. Ninguna de las dos explicaciones, en las que parece desconocerse el hecho fundamental de que la víctima fue a la casa de los procesados engañada y que estos no la atrajeron con otra finalidad que no fuese secuestrarla y quitarle la vida, puede debilitar la solidez de la deducción a que llegó la Sala de instancia y que ésta plenamente comparte. Aunque la procesada ejerciera la prostitución, es claro que aquella noche Juan Antonio pudo comprobar muy pronto -instantes después de que el procesado irrumpiese en la habitación- que el trato sexual que había tenido con la primera no era el derivado de un comercio carnal propiamente dicho, por lo que ningún sentido tenía retribuirlo, con independencia -claro está- de que sería una extraña forma de retribuir un servicio, cualquiera que fuese, entregar la propia tarjeta de crédito facilitando su número para que quien lo hubiese prestado se cobrase a su antojo. Y aunque Marcos hubiese representado la escena de celos y "dignidad ofendida" que los recurrentes insinuan, si finalmente hubiese simulado fijar un precio -no se olvide que la escena, si la hubo, habría sido preparada al efecto- a cambio de deponer su actitud agresiva, no habría sido menor la intimidación sufrida por Juan Antonio que, como consecuencia de ella, se habría plegado a las exigencias de sus secuestradores. No es preciso, sin embargo, perderse en tales divagaciones y es necesario atenerse a los hechos. Y los hechos son que los procesados se encontraban en serias dificultades económicas, que, aunque confiaban conseguir una importante suma de la familia de la víctima, necesitaban dinero inmediatamente y que Olga no se desplazó a Madrid aquella noche con la tarjeta de crédito de Juan Antoniopara obtener un concreto reintegro, sino para sacar todo el dinero que pudiese, puesto que, antes de conseguir del cajero automático 35.000 pts., intentó el reintegro de 50.000 como quedó grabado -folio 579 del sumario- en la memoria electrónica del cajero. Y el hecho decisivo, sobre todo, es que la entrega de la tarjeta la hizo Juan Antonio cuando estaba privado de libertad. Cuando se está enjuiciando a dos personas que han apresado a una tercera a la que piensan tener secuestrada unas horas y luego matarla, no se puede olvidar momentáneamente la realidad de la situación e imaginar al secuestrado concertando libremente con sus secuestradores el pago de una cantidad, no se sabe a cambio de qué, y entregándoles voluntariamente una tarjeta de crédito para hagan de ella el uso que les plazca. El ejercicio de la imaginación, aunque se ponga a contribución de la defensa de los procesados, tiene un límite infranqueable en las exigencias de la razón y los dictados de la lógica. Y son la razón y la lógica las que están a favor de la intangibilidad del hecho declarado probado en la Sentencia recurrida y, consiguientemente, a favor de la aplicación de los arts. 500 y 501.5º CP 1.973. Lo que quiere decir que también el motivo tercero del recurso de Marcos y el cuarto del recurso de Olga deben ser enérgicamente rechazados, quedando ya desestimado en su conjunto el recurso del primero.

  8. - El tercer motivo del recurso interpuesto por la representación procesal de Olga está también residenciado simultanéamente en los números 1º y 2º del art. 849 LECr y nuevamente se denuncia en él tanto un error en la apreciación de la prueba como una infracción legal que consiste, en opinión de la recurrente, en la inaplicación indebida del art. 9.1º en relación con el art. 8.10º CP 1973. Otra vez la incorrecta yuxtaposición en un mismo motivo de dos clases de recursos de casación nos obliga a ordenar la respuesta separando la que se refiere a la cuestión de hecho de la correspondiente cuestión de derecho. Error de hecho en la apreciación de la prueba evidentemente no ha existido por cuanto la parte recurrente no ha aportado un solo documento demostrativo de que Olga actuase, cuando colaboró decisivamente a la comisión de los delitos de detención ilegal, asesinato y robo por los que ha sido condenada, bajo los efectos del miedo que le inspirase Marcos . El Tribunal de instancia, por otra parte, pudo llegar -como efectivamente llegó- a una convicción completamente contraria tras oir las declaraciones de los dos procesados y de los Policías que los detuvieron e instruyeron el atestado. Cierto que la recurrente no propone, al denunciar el error de hecho, que se incluya en el relato fáctico un episodio en que se materialice y concrete la supuesta conducta con que Marcos pudo atemorizar a su compañera de fechorías. El error de hecho consistiría, para esta recurrente, en no haber incluido el Tribunal de instancia, en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, las conclusiones de un informe pericial en que se describía a la recurrente como una persona dependiente que, en su relación con el otro procesado, habría llegado a no ser capaz, como consecuencia del terror que le inspiraba, de resistir sus presiones para que colaborase en la comisión de los hechos enjuiciados. A esta pretensión basta que contestemos con las siguientes puntualizaciones: A) Si el Tribunal de instancia no ha incluido en su resolución las conclusiones del mencionado informe pericial, es porque, en el ejercicio de la facultad apreciativa de la prueba que la ley le reconoce, no le ha concedido valor suficiente para que deba tenerse en cuenta ni en la historificación de los hechos ni en el juicio sobre la imputabilidad de la procesada. B) No habiendo incluido el Tribunal las conclusiones del informe entre los hechos probados, lo que el mismo podía hacer con toda evidencia porque los peritos en ningún caso pueden sustituir a los juzgadores, no cabe equiparar el dictamen a un documento con el que pueda pretenderse demostrar un error en la apreciación de la prueba. C) En todo caso, el mero hecho de que la procesada fuese en realidad una persona dependiente - hipótesis que el Tribunal de instancia, valorando el conjunto de la prueba, no ha tenido por acreditada- no sería suficiente para considerar disminuida su imputabilidad a no ser que hubiese mediado una actuación de Marcos que, ora por el terror, ora por otra forma de presión psíquica, hubiese afectado sensiblemente su capacidad de autodeterminación, cosa que, como hemos visto, tampoco ha sido declarado probado ni esta Sala ha encontrado en los autos fundamento para que lo fuese. En consecuencia, no se puede aceptar tampoco que, desde el punto de vista analizado en este motivo, haya incurrido el Tribunal de instancia en error de hecho en la apreciación de la prueba y, siendo inexcusable, en razón de todo lo dicho, atenerse a lo que se narra en la Sentencia con valor de hechos probados, es forzoso también desestimar la pretensión de que han sido infringidas las normas que se invocan en este tercer motivo del recurso de Olga por no haberle sido apreciada la circunstancia de miedo insuperable como eximente incompleta.

  9. - Por último, sí debe recibir una respuesta favorable el quinto y último motivo del recurso de la procesada Olga en que, al amparo del art. 849.1º y LECr y del art. 5.4 LOPJ, denuncia la indebida aplicación del art. 564 CP 1995. Innecesario resultaba, en este caso, invocar en el mismo motivo los dos números del art. 849 LECr. porque para apreciar la infracción de Ley sustantiva que se denuncia no es preciso alterar la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada. Se dice en dicha declaración, con respecto al hecho calificado como tenencia ilícita de armas e imputado a los dos procesados, que en el momento de la detención el procesado, es decir, Marcos intentó sacar de la cintura un revólver de fabricación argentina "arma para la que los procesados carecían de la correspondiente licencia y guía de pertenencia emitida por las autoridades españolas". No eran "los procesados" sino el procesado Marcos ,propietario del arma que, en su país de origen estuvo autorizado para la tenencia y uso de la misma, el que tenía que estar igualmente autorizado por las autoridades españolas. Por otra parte, no hay en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida constancia de dato alguno del que pueda deducirse que la tenencia del revólver era compartida por ambos procesados. Es en el fundamento jurídico séptimo de su resolución donde el Tribunal de instancia razona su convicción de que se trata de un caso de tenencia compartida y aduce como argumentos que la procesada conocían "perfectamente el plan concebido para el secuestro de Juan Antonio , valiéndose en la realización del mismo y petición del rescate, ambos procesados, de la tenencia ilegal del revólver, pues cuando son detenidos juntos en la cabina telefónica, el procesado porta el arma e incluso intenta sacarla para así poder huir ambos y escapar de la detención policial". Tales argumentos no son suficientes para confirmar, en este punto, el parecer del Tribunal de instancia. Ante todo, porque no existe ninguna frase en la declaración de hechos de la que pueda deducirse que los procesados se valieron del revólver para la realización del secuestro; puede conjeturarse que hicieran uso del mismo para intimidar a Juan Antonio antes de golpearlo, pero el Tribunal no lo ha considerado probado. En segundo lugar, porque tampoco se valieron del arma para la petición de rescate que siempre fue hecha por teléfono, y en tercer lugar, porque el hecho de que el procesado la portase el día de la detención con la finalidad de proteger la fuga de los dos, no convertía a los dos procesados en poseedores del arma. La figura de la tenencia compartida, que es excepcional en un delito "de propia mano" como la tenencia ilícita de armas, se realiza cuando el arma se encuentra en la disposición indistinta de varios delincuentes, de suerte que cualquiera de ellos pueda usarla, aunque uno determinado sea el propietario o poseedor habitual, pero no cuando uno la detenta realmente y los demás, aunque convivan con el anterior, sólo conocen su existencia. No declarándose probado en la sentencia recurrida que el revólver estuviese también a la disposición de la procesada, no le puede ser atribuido el delito de tenencia ilícita de armas, por lo que, habiéndose aplicado indebidamente en ella el art. 564 CP 1995, procede acoger el quinto motivo de su recurso, casar parcialmente la sentencia recurrida y dictar una segunda sentencia.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Marcos contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Sumario 3/95 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas, en que fue condenado el recurrente como autor de un delito de asesinato, uno de detención ilegal, uno de robo con intimidación, uno de tenencia ilícita de armas y uno de resistencia; y debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la misma Sentencia por la representación procesal de Olga , estimando el quinto motivo del recurso por ella interpuesto y dictándose a continuación una segunda Sentencia; se imponen las costas devengadas por el recurso de Marcos y se declaran de oficio las devengadas por el recurso de Olga . Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el Sumario núm. 3/95 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas, seguido contra los procesados Marcos , con número de tarjeta cosular NUM005 , natural de Chaco (Argentina), nacido el 30-4-1943, hijo de Juan Ignacio y Paula y Olga , con núm. de Pasaporte NUM006 , natural de Salta (Argentina), nacida el 14-11-1952, hija de Julián y de Montserrat , se dictó Sentencia el día 10 de Noviembre de 1.997 por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en que fueron condenados los procesados, por un delito de asesinato, a la pena de veintiocho años, diez meses y veinte días de reclusión mayor, por un delito de detención ilegal, a la pena de doce años de prisión mayor, por un delito de robo con intimidación, a la pena de dos años de prisión menor y privación del permiso de conducir por un año, y por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, condenándose asimismo al primero de los procesados, por un delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad, a la pena de tres meses de arresto mayor, y a los dos a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Ricardo en diez millones de pesetas, a María Cristina en diez millones de pesetas y a María Inmaculada y Leonor en siete millones de pesetas a cada una, Sentencia que ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada, por esta Sala con esta misma fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron,proceden a dictar esta segunda bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Senencia todos los de nuestra Sentencia anterior, con especial referencia al Fundamento Jurídico 9º, y los de la Sentencia parcialmente rescindida siempre que no estén en contradicción con la primera.

III.

FALLO

Que, reproduciendo y confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos condenatorios contenidos en la Sentencia de instancia parcialmente rescindia, debemos absolver y absolvemos a la procesada Olga del delito de tenencia ilícita de armas de que estaba acusada y por el que fue condenada en la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

18 sentencias
  • STS 1348/2004, 25 de Noviembre de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 25 Noviembre 2004
    ...pero no cuando uno la detenta realmente y los demás aunque convivan con el anterior, solo conocen su existencia (en este sentido sTs. 28.1.99) . OCTAVO En base a esta doctrina la autoria de Benedicto en el delito de tenencia ilícita de armas debe En efecto hemos de señalar previamente que e......
  • STS 1608/2003, 28 de Noviembre de 2003
    • España
    • 28 Noviembre 2003
    ...incuestionablemente tiende a asegurar el propósito homicida, eliminando cualquier tipo de acción defensiva de parte de la víctima (SsTs de 28 de Enero de 1999 o 19 de Mayo de 2000), de un modo cuantitativamente muy distante de lo que sería el simple aprovechamiento de una situación de super......
  • STS 334/2007, 25 de Abril de 2007
    • España
    • 25 Abril 2007
    ...pero no cuando uno la detenta realmente y los demás aunque convivan con el anterior, sólo conocen su existencia (en este sentido STS de 28 de enero de 1.999 ). Todas las razones que han quedado consignadas avalan la estimación parcial del motivo, la casación de la sentencia recurrida y la a......
  • SJP nº 3 216/2014, 18 de Julio de 2014, de Pamplona
    • España
    • 18 Julio 2014
    ...), pero no cuando uno la detenta realmente y los demás aunque convivan con el anterior, solo conocen su existencia (en este sentido STS. 28.1.99 ). ( STS 2ª-25/11/2004-1226/2003 ). «Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR