STS 1648/1999, 22 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Noviembre 1999
Número de resolución1648/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Jose Ángel , Cornelio y Sebastián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los acusados representados, respectivamente, por los Procuradores Sres. Barreriro-Meiro Barbero y Rego Rodríguez y la Procuradora Sra. de la Corte Macias.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Fuenlabrada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1030/95, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 1 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la tarde del 10 de junio de 1.995 Cesar , de 25 años en la fecha y nacido en la República Dominicana, sostenía una fuerte discusión con su novia Antonia en la C/ Comunidad de Madrid de Fuenlabrada.- La discusión fue presenciada por unos vecinos que avisaron a la Policía Local, acudiendo al lugar los Policías nª s NUM000 y NUM001 , los cuales tuvieron dificultades con Cesar , ya que éste se negaba a identificarse ante ellos, intentaba marcharse y opuso resistencia física a los agentes, por ello acuerdan en ayuda de los primeros policías los funcionarios NUM002 y NUM003 y entre todos lograron reducir finalmente a Cesar por un presunto delito de resistencia, habiéndose celebrado por estos hechos el juicio de faltas 311/95 del Jdo. de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada.- Hacia las 18,30 horas de ese día Cesar fue conducido en un vehículo de la Policía Local de Fuenlabrada a la Comisaría de esa ciudad en la que en ese momento se encontraban de Servicio Sebastián , Inspector de Policía con carnet nº NUM004 , nacido el 17-6-1940 y sin antecedentes penales y era el DIRECCION000 de servicios, máximo responsable tanto de denuncias como de detenidos, Ernesto , Policía con carnet nº NUM005 , nacido el 21-11-1950, sin antecedentes penales, de servicio de seguridad se encontraban Carlos Miguel , Policía con carnet nº NUM006 , nacido el 19-6-1953, Cornelio , Policía con carnet NUM007 nacido el 12-6-1957, sin antecedentes penales y Jose Ángel , policía con carnet NUM008 , nacido el 29-8-1948 y sin antecedentes penales.- Cesar fue conducido al cuarto de detenidos de la Comisaría por los Policías Locales, quienes le dejan allí esposado, poco después acuden a hacerse cargo del detenido los Policías nacionales Cornelio y Jose Ángel , que llevan guantes para cachearle y le ordenan que se quite los pantalones, Cesar no obedece y entonces Jose Ángel se quita los guantes y le pregunta si se acuerda de un hombre al que mordió en un dedo, a continuación ambos acusados empiezan a pegar bofetadas y puñetazos a Cesar que sigue esposado, golpean su cabeza contra la pared, del golpe el detenido cae al suelo, ya en el suelo Cornelio y Jose Ángel le quitan las esposas y los pantalones y le golpean con su propio cinturón, propinándole también patadas por todo el cuerpo. Mientras tanto, Cesar gritaba de dolor y sus gritos podian ser escuchados por las personas que se encontraban en la Comisaría y así Sebastián se acercó al cuarto de detenidos para comprobar lo que sucedía viendo a Cornelio y Jose Ángel pegar al detenido y a pesar de ser el responsable de la Comisaría en esos momentos no hizoabsolutamente nada para detener la paliza, marchándose a continuación, de modo que Cornelio y Jose Ángel continuaron pegando a Cesar hasta que Jose Ángel le propinó una fuerte patada en el abdomen y en ese momento Cesar sintió un dolor agudo en su vientre, a continuación Cesar pidió agua y Jose Ángel hizo el gesto de desabrocharse la bragueta para darle de beber de su pene, finalmente el propio Jose Ángel y el Policía Carlos Miguel llevaron a Cesar al cuarto de baño.- Cuando era conducido al lavabo, sobre las 19 horas, Cesar vió a su novia en la Comisaría y le pidió que avisara a su familia, también pidió a los Policías que le custodiaban que llevaran al médico pues se encontraba cada vez peor.- No obstante Cesar continuó en la Comisaría hasta las 20 horas, cuando el Policía Ernesto , Secretario del atestado le hace la información de derechos, reiterando el detenido su petición de ir al médico. Por fin, Sebastián ordena el traslado del detenido a la Casa de Socorro, poco antes de ser conducido, se acerca Jose Ángel a Cesar y le dice que si le cuenta al médico lo sucedido, a la vuelta acabará de matarle.- En la Casa de Socorro de la C/ Comunidad de Madrid nº 10 de Fuenlabrada el médico de guardia examina hacia las 21 horas a Cesar y observa dolor abdominal agudo "blumberg" y siendo un síntoma alarmante recomienda su traslado al hospital Severo Ochoa de Leganés para su examen más profundo, no obstante, Cesar es trasladado de nuevo a la Comisaría de Fuenlabrada y desde allí le llevan en un coche Z a dicho Hospital en cuyo servicio de urgencias le observan un abdomen agudo con signos de irritación peritoneal.- A consecuencia de los golpes recibidos, Cesar sufrió una perforación de intestino delgado por estallido de la víscera con peritonitis, de la que fue intervenido en le Hospital Severo Ochoa el mismo día de su ingreso y permaneció hospitalizado durante 18 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones, tardando 34 días en curar y quedándole como secuela una cicatriz quirúrgica de 20 cms. en el abdomen".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Ernesto y a Carlos Miguel del delito de lesiones por el que fueron acusados, declarando de oficio dos quintas partes de las costas correspondientes a este delito.- Debemos absolver y absolvemos a Cornelio del delito de amenazas condicionales del que fue acusado, declarando de oficio la mitad de las costas correspondientes a este delito.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ángel como responsable en concepto de autor del referido delito de amenazas condicionales, con la circunstancia agravante de prevalimiento de carácter público a 3 MESES DE ARRESTO MAYOR, con suspensión por igual tiempo de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, así como al pago de la mitad de las costas correspondientes a dicho delito.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio y a Jose Ángel como responsables en concepto de autores materiales de un delito de lesiones, con las agravantes de abuso de superioridad y prevalimiento del carácter público a una pena a cada uno de ellos de 5 AÑOS DE PRISION MENOR y a Sebastián como responsable en cooperador necesario del mismo delito, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad a 3 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, en todos los casos con suspensión para todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio, los tres deberán indemnizar de forma solidaria y a partes iguales a Cesar en 1.520.000 ptas. y abonar las 3 quintas partes, de las costas correspondientes a este delito. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del estado.-Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles sabe que contra la misma pueden interponer Recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. El recurso interpuesto por Jose Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 14.1 del Código Penal de 1973, en relación con los artículos 420 y 421.1 del mismo texto legal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 582, párrafo 2º del Código penal de 1973 y artículo 617 del Código vigente, en relación con los artículos 420 y 421.1 del texto legal de 1973 y artículos 147 y 148.1 del texto vigente. Sexto.- En el sexto motivo delrecurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 421.1 del Código Penal de 1973, en relación con los artículos 420 y 582 del mismo texto legal. Séptimo- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos

    10.8 y 10 del Código Penal de 1973. Octavo.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 493.1 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 14.1 del mismo texto legal y artículo 24 de la Constitución.

    .

    El recurso interpuesto por Cornelio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 14.1, en relación con los artículos 420 y 421.1 del Código penal de 1973 y artículo 582 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción del artículo 582, en relación con los artículos 420 y 421.1 del Código Penal de 1973. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 10.8 y 10.10 del Código Penal de 1973.

    El recurso interpuesto por Sebastián se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 421.1 del Código Penal de 1995, en relación con el artículo 14.3 del mismo texto legal.Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del número 8º del artículo 10 del Código Penal de 1973. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de noviembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Ángel

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal ha incurrido en error alegándose que no existe acreditación alguna de que las lesiones fueran provocadas por los agentes condenados y al no poder determinarse el momento en que se produjeron las lesiones debió considerarse el principio "in dubio pro reo".

Se señalan, como documentos que evidencian el error, las declaraciones de Antonia , las propias declaraciones del recurrente, las depuestas por los agentes policiales así como los informes emitidos por el Médico Forense y por el Dr. D. Juan Ignacio .

El motivo no puede ser estimado.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.Lo mismo cabe decir respecto a los informes periciales emitidos en la causa, sin que los mencionados en el motivo constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, muy al contrario, en el relato histórico se recogen las lesiones padecidas, el tratamiento médico precisado, el tiempo que necesitó para curar y el tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones, todo ello acorde con los informes periciales emitidos por el médico forense y por el Dr. Juan Ignacio que le operó en el Hospital Severo Ochoa de Leganés, sin que tales dictámenes permitan afirmar, como pretende el recurrente, que las lesiones se produjeron con anterioridad a su intervención y de forma espontánea.

Al contrario de lo que se pretende, las declaraciones depuestas por los testigos y por los propios acusados y los informes médicos sobre las lesiones padecidas por la víctima es el material probatorio que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción sobre la intervención de este recurrente en los hechos que se declaran probados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En este caso el error que se denuncia consiste en la apreciación de la acusada brutalidad en la acción y se señala la prueba médico documental en virtud de la cual se detecta una lesión provocada por un solo golpe.

Es de reiterar lo expresado para rechazar el anterior motivo. Los dictámenes médicos y las declaraciones de la víctima en modo alguno excluyen una pluralidad de golpes en diversas partes de su cuerpo, sin perjuicio de que tales informes se centren en la lesión más grave padecida por la víctima que precisó intervención quirúrgica.

No existe el error que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Se reitera que no existe acreditación alguna de que las lesiones fueran provocadas por los agentes condenados y al no poder determinarse el momento en que se produce las lesiones debió considerarse el principio "in dubio pro reo".

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y en este caso se cumplen las premisas que se acaban de exponer ya que las declaraciones de testigos, víctima y acusados, así como los dictámenes periciales emitidos, se han obtenido con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de los dictámenes médicos, de las declaraciones de la víctima, otros testigos y las depuestas por los propios acusados para alcanzar la convicción de que el recurrente intervino en las graves lesiones ocasionadas a Cesar , quien precisó como se produjeron y la participación del recurrente en su realización.

Ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida que contrarresta el derecho constitucional de presunción de inocencia. Tampoco puede ser apreciada la invocación que se hace del principio "in dubio pro reo" ya que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal de instancia que ha expresado su certeza sobre como se han producido los hechos que se declaran probados.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 14.1 del Código Penal de 1973, en relación con los artículos 420 y 421.1 del mismo texto legal.

Se afirma que la autoría requiere actos materiales íntimamente ligados con el hecho físico en que el delito se expresa y ello no se produce cuando la actuación no es nuclear sino periférica y que dependerá del dominio que se haya ejercido sobre el hecho.

El cauce impugnativo utilizado exige el más estricto respeto al relato histórico de la sentencia impugnada. Y de su lectura deviene incontestable la intervención material y directa en las graves lesiones causadas a Cesar . El recurrente, de acuerdo con el otro partícipe, ha querido la realización del hecho típico, con conocimiento de que la intensidad de las agresiones tendrían graves consecuencias para la salud de la víctima. Y el recurrente, junto con Cornelio , gozaba del dominio funcional en la ejecución de los hechos enjuiciados y asume su posición de coautor en la totalidad de lo acaecido a los que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 582, párrafo 2º del Código penal de 1973 y artículo 617 del Código vigente, en relación con los artículos 420 y 421.1 del texto legal de 1973 y artículos 147 y 148.1 del texto vigente.

Niega la existencia de lesión y que los golpes se efectuaron dentro de una situación negativa del detenido a someterse a cacheo por lo que la penalidad debe degradarse a una falta de maltrato de obra sin causar lesión alguna.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser respetado. Nada de lo que se alega está incluido en los hechos que se declaran probados. Muy al contrario, se recoge una gravísima agresión, causada dolosamente, que se subsume en los artículos que se dicen indebidamente aplicados.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 421.1 del Código Penal de 1973, en relación con los artículos 420 y 582 del mismo texto legal.

Se niega la concurrencia de la brutalidad en la acción.

El art. 421.1.º, al referirse a la «acusada brutalidad de la acción» describe un elemento valorativo de la conducta que debe ser llenado o completado por el juzgador de acuerdo a unos patrones socio-culturales y a unas reglas de experiencia.

La Circular 2/1990 de la Fiscalía General del Estado aporta un concepto de la brutalidad en la causación de las lesiones como «acción agresiva, desproporcionada al estímulo que la desencadena y demostrativa de menosprecio para la sensibilidad de la víctima, de crueldad y salvajismo en el autor...» que puede ser utilizable al caso.

Tiene declarado la sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1996 que por acusada brutalidad de la acción debe entenderse aquella conducta que revela un nivel de barbarie que excede del necesario para la simple causación de las lesiones.

En el supuesto que examinamos en este motivo, el cauce impugnativo que utiliza el recurrente exige el respeto absoluto del relato histórico de la sentencia de instancia y en él se expresa que "acuden a hacerse cargo del detenido los Policías Nacionales Cornelio y Jose Ángel , que llevan guantes para cachearle y le ordenan que se quite los pantalones, Cesar no obedece y entonces Jose Ángel se quita los guantes y le pregunta si se acuerda de un hombre al que mordió en un dedo, a continuación ambos acusados empiezan a pegar bofetadas y puñetazos a Cesar que sigue esposado, golpean su cabeza contra la pared, del golpe el detenido cae al suelo, ya en el suelo Cornelio y Jose Ángel le quitan las esposas y los pantalones y le golpean con su propio cinturón, propinándole también patadas por todo el cuerpo.........

Cornelio y Jose Ángel continuaron pegando a Cesar hasta que Jose Ángel le propinó una fuerte patada enel abdomen y en ese momento Cesar sintió un dolor agudo en su vientre........"

Añade el relato fáctico que Cesar , a consecuencia de los golpes recibidos, "sufrió una perforación de intestino delgado por estallido de la víscera con peritonitis, de la que fue intervenido en el Hospital Severo Ocho el mismo día de su ingreso y permaneció hospitalizado durante 18 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones, tardando 34 días en curar y quedándole como secuela una cicatriz quirúrgica de 20 cms. en el abdomen".

La conducta de los acusados que se deja expresada incide sin dificultad en la acusada brutalidad incorporada al artículo 421.1 por la reforma de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. No puede resultar más patente el desprecio a la dignidad de la víctima y la crueldad a la que le sometieron, siendo perfectamente correcta la aplicación del número 1º del artículo 421 del Código Penal derogado realizada por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 10.8 y 10 del Código Penal de 1973.

Se niega la concurrencia de las agravantes de abuso de superioridad y de prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

El motivo no puede ser estimado.

La apreciación de la circunstancia específica de acusada brutalidad no excluye la concurrencia de las circunstancias agravantes genéricas que en este motivo se cuestionan ya que responden a situaciones bien distintas.

La agravante genérica de abuso de superioridad, también designada como alevosía menor o de segundo grado, presenta un doble componente objetivo y subjetivo. Objetivo en cuanto implica debilitación de la defensa material de la víctima, y subjetivo al requerir la conciencia del aprovechamiento del desequilibrio o desproporción. No basta, pues, la mera superioridad física resultante de la comparación de fuerzas, edad, número de agresores y otros factores de parecido alcance, sino que debe concurrir, igualmente, el abuso de tales circunstancias.

Resulta patente que el recurrente y el otro funcionario que intervino en la agresión, eran conscientes del desequilibrio de situaciones o fuerzas con relación a su víctima, que sin privar a ésta de su total capacidad defensiva, si suponía una evidente aminoración con clara ventaja para los agresores.

Por otra parte, resulta igualmente evidente que ambos funcionarios se aprovecharon de la ventaja de estar encargados de los detenidos para agredir a quien había sido puesto bajo su custodia en represalia por hechos acaecidos con anterioridad, hasta el extremo de que iniciaron la agresión cuando el detenido se encontraba esposado.

OCTAVO

En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 493.1 del Código Penal de 1973, en relación con el artículo 14.1 del mismo texto legal y artículo 24 de la Constitución. .

Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de amenazas.

Este motivo tampoco puede prosperar ya que igualmente se enfrenta con el relato fáctico de la sentencia de instancia donde consta que, poco antes de ser trasladado el detenido a la Casa de Socorro, "se acerca Jose Ángel a Cesar y le dice que si le cuenta al médico lo sucedido, a la vuelta acabará de matarle".

El anuncio de causarle un mal, que afecta a su propia vida, fluye sin ninguna dificultar del relato que se deja expresado y asimismo que esa amenaza tiene como propósito impedir que el agredido denuncie los hechos de que ha sido víctima. Concurren pues los presupuestos del precepto cuestionado que ha sido correctamente aplicado y con base a las declaraciones depuestas por quien fue el destinatario de tales amenazas.

RECURSO INTERPUESTO POR Cornelio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al atribuir a la actuación del recurrente las lesiones sufridas por el perjudicado.

Para evidenciar el error se señalan los partes de asistencia y los informes médicos obrantes en las actuaciones así como las declaraciones del perjudicado y del propio recurrente.

Es de reproducir lo antes expuesto para rechazar el primer motivo del recurrente Jose Ángel , ya que las declaraciones de testigos y acusados carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

Lo mismo cabe decir respecto a los informes periciales emitidos en la causa, sin que los mencionados en el motivo constituyan uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental cuando de pericial se trata ya que requiere que sea única y que el Tribunal de instancia la haya incorporado fragmentariamente o haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por el perito. Y eso no sucede en el supuesto que examinamos, ya que los citados informes en modo alguno excluyen la participación del recurrente en la agresión a una víctima que, sin género de duda, señala a este recurrente como uno de sus agresores.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 14.1, en relación con los artículos 420 y 421.1 del Código Penal de 1973 y artículo 582 del mismo texto legal.

Se dice que no está acreditado que el recurrente sea el autor de la lesión y que por ello no puede afirmarse la relación causal entre el acto y el resultado. Y que la única imputación posible es la de una falta de lesiones tipificada en el artículo 582 del Código Penal de 1973.

El cauce impugnativo utilizado exige el más estricto respeto al relato histórico de la sentencia de instancia. Y de su lectura deviene incontestable la intervención material y directa en las graves lesiones causadas a Cesar . El recurrente, de acuerdo con el otro partícipe, ha querido la realización del hecho típico, con conocimiento de que la intensidad de las agresiones tendrían graves consecuencias para la salud de la víctima. Y el recurrente, junto con Jose Ángel , gozaba del dominio funcional en la ejecución de los hechos enjuiciados y asume su posición de coautor en la totalidad de lo acaecido a lo que se extiende dicho dominio, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de pruebas de cargo que permitan la destrucción del principio de presunción de inocencia.

El Tribunal de instancia ha podido oir como la víctima de los hechos especificaba la intervención de ambos agresores en los golpes y lesiones padecidas y asimismo viene corroborado por las declaraciones de testigos, informes médicos y por el propio reconocimiento del recurrente de que intervino en la custodia del detenido.

Así las cosas, esta Sala lo único que puede afirmar es que las pruebas se han obtenido con las debidas garantías, que el Tribunal de instancia ha explicitado las razones que han determinado su convicción sobre la participación del recurrente en los hechos enjuiciados y que se presenta razonable el discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca infracción del artículo 582, en relación con los artículos 420 y 421.1 del Código Penal de 1973.

Se alega en defensa del motivo que los hechos probados sólo atribuyen al recurrente una serie de golpes no originadores de la única lesión sufrida por el perjudicado.

El motivo debe ser desestimado.

Como se ha expresado al rechazar el segundo motivo de este mismo recurrente, ambos agresores han querido la realización del hecho típico, han gozaba del dominio funcional en la ejecución de los hechos enjuiciados y han asumido su posición de coautores en la totalidad de lo acaecido, que por la división del trabajo no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 10.8 y 10.10 del Código Penal de 1973.

Se niega la presencia de la agravante de abuso de superioridad y la de prevalimiento del carácter público.

Es de reproducir, por tratarse de la misma situación, lo expresado para rechazar igual impugnación efectuada por el recurrente Jose Ángel en su séptimo motivo, éste debe correr la misma suerte ya que resulta patente la presencia de las dos circunstancias agravantes genéricas correctamente apreciadas por el Tribunal sentenciador.

RECURSO INTERPUESTO POR Sebastián

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 421.1 del Código Penal de 1995, en relación con el artículo 14.3 del mismo texto legal.

Se combate la posición de garante atribuida al recurrente en los hechos acaecidos en la Comisaría y alega que en la distribución de funciones que existe en esa dependencia policial hay un Servicio de Seguridad que tenía como cometido la custodia de los detenidos y que se había producido una delegación de la posición de garante que en ese momento correspondía a los dos funcionarios de policía encargados de la cuestodía del detenido.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia razona que este recurrente estaba en posición de garante y ha incurrido en el delito de lesiones por una conducta de comisión por omisión.

El comportamiento humano, criminalmente relevante, puede presentar dos aspectos diferentes: un hacer algo, conducta activa, denominada "acción", que también podemos llamar "comisión", y un no hacer lo debido, en principio considerada como conducta pasiva, denominada "omisión". Ambos aspectos aparecen previstos en el artículo 1.1 Código Penal de 1973 y en los artículos 1.1, 10 y 11 del vigente Código Penal.

De la lectura del relato fáctico se puede apreciar que el recurrente ha infringido el deber de evitar un resultado dejando de realizar aquello que era obligado y exigido por el ordenamiento, supuesto que se llama de omisión impropia o de comisión por omisión.

Varios son los criterios sostenidos en la doctrina para diferenciar una conducta comisiva de la que es omisiva en la modalidad denominada comisión por omisión. De ellos parece destacar, por su acertada construcción, aquel que se fija en el momento en el que la voluntad criminal se exterioriza. Desde este punto de vista la distinción se encontrará en función, o a partir, del momento en que la voluntad del autor se concreta en llevar a cabo su plan. Si esa concreción se sitúa al comienzo de los hechos que constituyen el delito, se tratará de un delito de acción en que la omisión no es más que un medio para alcanzar el resultado, fin que se alcanza a través de un medio omisivo. Por el contrario, será delito de comisión por omisión cuando el sujeto tiene un deber de actuar y no interrumpe la sucesión del acontecimiento queconoce cuando ya está en marcha, es decir, ya había comenzado el suceso que produce el resultado que

debía haberse evitado.

Esta distinción sólo se presenta particularmente difícil en los supuestos de injerencia. Si se trata de otra vía de la posición de garante no es necesario detenerse en el problema ya que la obligación de actuar y evitar el resultado surge en un momento posterior, como ha sucedido en el supuesto que examinamos.

El recurrente, Inspector de Policía y DIRECCION000 de Servicio en la Comisaría donde se produjeron los hechos, era el máximo responsable, en ese momento, tanto de las denuncias como de los detenidos, encontrándose, pues, en posición de garante de todo aquello sobre lo que se extendía su mando y responsabilidad. Y ello permite conformar un delito de comisión por omisión, en lo que se coincide con el Tribunal de instancia.

La estructura del delito de comisión por omisión se integra por los tres elementos que comparte con la omisión pura o propia como son: a) una situación típica; b) ausencia de la acción determinada que le era exigida; y c) capacidad de realizarla; así como otros tres que le son propios y necesarios para que pueda afirmarse la imputación objetiva: la posición de garante, la producción del resultado y la posibilidad de evitarlo.

Como muy bien se razona por el Tribunal sentenciador, el recurrente era el máximo responsable de la situación de los detenidos, sin que pueda estimarse como se pretende, una delegación de responsabilidades que en modo alguno resulta acreditada y que sería incompatible con las funciones que le eran propias por el cargo que en ese momento ejercía. Su posición de garante aparece incuestionable.

Tampoco ofrece cuestión que el recurrente omitió la acción debida, ya que oyó los gritos del detenido pidiendo auxilio y ello le determinó a asomarse a la habitación donde se estaban produciendo las agresiones y, no obstante comprobar lo que ocurría, desatendió el deber que le imponía su jefatura de cortar de inmediato lo que estaba sucediendo, que estaba obligado evitar, y adoptar las medidas oportunas. Nada de eso hizo.

Nada impedía al recurrente evitar o terminar con las agresiones.

El dolo en los delitos de omisión ha sido objeto de especial consideración en la doctrina de esta Sala. Así las sentencias de 30 de junio de 1988 y 28 de enero de 1994 destacan que en los delitos de omisión el dolo "se debe apreciar cuando el omitente, a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar y de su capacidad de realizar la acción no actúa.... En el caso de los delitos de comisión por omisión o delitos impropios de omisión, el conocimiento del omitente se debe referir también a las circunstancias que fundamentan su obligación de impedir la producción del resultado. Por el contrario, no forma parte del dolo la conciencia del deber de actuar que surge de la posición de garante. En consecuencia, habrá que apreciar culpa respecto de la omisión cuando el omitente por negligencia, es decir, por no emplear el cuidado debido, no tuvo conocimiento de la situación de hecho que genera el deber de actuar o de su capacidad para realizar la acción jurídicamente debida, o cuando el obligado a realizar la acción para impedir el resultado (en los delitos impropios de omisión) no alcanza esta meta por la forma descuidada en que ejecuta dicha acción...."

El recurrente tuvo perfecto conocimiento de la situación que generaba su deber de actuar, como era el peligro que corría la integridad física del detenido por las agresiones que estaba sufriendo. Asimismo, no cabe duda de que el recurrente tuvo conocimiento de su capacidad de acción, es decir la posibilidad de interrumpir inmediatamente las agresiones. Por último, no ofrece tampoco la menor duda que el recurrente tuvo conocimiento de las circunstancias que fundamentaban su posición de garante, a las que antes nos hemos referido, es decir, de las circunstancias de las que surgía su deber de impedir la producción del resultado. El dolo, por todo lo que se acaba de exponer, estaba presenta en la conducta omisiva del recurrente.

Así las cosas, ha sido correcta la aplicación que ha hecho el Tribunal de instancia del artículo 421.1 del Código Penal de 1973.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del número 8º del artículo 10 del Código penal de 1973.

Se argumenta, en defensa del motivo, que no concurren los presupuestos de la agravante de abusode superioridad ya que el recurrente no participó en la agresión.

El motivo no puede ser estimado.

El recurrrente no sólo estaba impuesto de que dos funcionarios de policía que estaban a sus ordenes estaban agrediendo a un detenido sino que también ese conocimiento se extendía a las circunstancias en las que la agresión se estaba produciendo, ya que se acercó al cuarto de detenidos para comprobar lo que sucedía, y era, por consiguiente consciente del desequilibrio de fuerzas con relación a la víctima con clara ventaja para los agresores, situación que consintió al no cumplir con su deber de impedirlo.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo

24.2 de la Constitución.

Niega la existencia de prueba de cargo que acredite que tuviera conocimiento de que se hubiera producido una agresión al detenido.

El Tribunal de instancia ha podido escuchar el testimonio depuesto por la víctima que vió como se personó en la habitación donde era agredido un "sargento", es decir un superior de los Policías que le golpeaban. Igualmente ha escuchado al propio recurrente quien reconoció que al oir los gritos del detenido acudió al cuarto donde se estaba efectuando el cacheo. Igualmente ha podido oir el testimonio de la novia del detenido, de los policías locales que le condujeron a la Comisaría y los informes periciales sobre las lesiones causadas.

Así las cosas, el Tribunal sentenciador ha contado con pruebas de cargo, legítimamente obtenidas, que le han permitido alcanzar una razonable convicción sobre los hechos que se imputan al recurrente en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que contrarrestan el derecho constitucional de presunción de inocencia invocado en el presente motivo que, por todo lo expuesto, no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por Jose Ángel , Cornelio y Sebastián , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de abril de 1998, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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