STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso544/1994
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Francisco , Felipe , Jose Ignacio , Agustín , Humberto , Jose Ramón , Alonso , Íñigo , Carlos José , Benjamín y como responsables civiles subsidiarios el AYUNTAMIENTO DE NOIA y COFRADIA DE PESCADORES " DIRECCION006 " contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que les condenó por delito de desórdenes públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Juan Francisco representado por el Procurador Sr. Bermúdez de Castro Rosillo; los recurrentes Felipe , Jose Ignacio , Agustín , Humberto , Jose Ramón , Alonso , Íñigo , Carlos José , el Ayuntamiento de Noia y la Cofradía de Pescadores " DIRECCION006 " por el Procurador Sr. Vázquez Guillén; y el recurrente Benjamín por el Procurador Sr. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Noia instruyó sumario con el número 7/89-PA contra Juan Francisco , Felipe , Braulio , Manuel , Jose Ignacio , Agustín , Benjamín , Humberto , Juan Pedro , Jose Ramón , Alonso , Íñigo , Carlos José y como responsables civiles subsidiarios: la COFRADIA DE PESCADORES DIRECCION006 y el AYUNTAMIENTO DE NOIA y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 9 de Diciembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Como tal expresamente se declaran: "Ante el malestar existente en el municipio de Noia y otros Ayuntamientos limítrofes frente a las industrias de extracción de arena ubicadas en el río Tambre, del término municipal de Sierra de Outes, la Cofradía de Pescadores de Noia, de la que es DIRECCION000 el acusado Felipe , decidió convocar una manifestación a celebrar en la Villa el día 24 de Agosto de 1.987, para lo que contó, entre otros, con el pleno apoyo del Ayuntamiento a la sazón presidido por el entonces DIRECCION001 Juan Francisco , también acusado, al punto que éste puso a disposición de la organización un vehículo de la Policía Local en el que se anunció la manifestación el día anterior y fué encabezándola el día siguiente, dictando al efecto un Bando Municipal anunciando aquélla.

    Pese a no haberse recibido autorización del Gobierno Civil, por haber tenido entrada la solicitud el mismo 24 citado, la manifestación tuvo lugar en la mañana de ese día con asistencia de unas quinientas personas que seguían a la pancarta con el lema "Berberechos si, arenas no", sustentada, entre otros, por dicho DIRECCION000 y DIRECCION001 . Tal manifestación, secundada por el cierre de establecimientos, recorrió pacíficamente las calles de la Villa con el consiguiente voceo de los lemas de la misma, concluyendo en la plaza. En este lugar el DIRECCION000 arengó enardecidamente a los partícipes, la mayoría cofrades, significando las pérdidas económicas que suponían para la industria marisquera y la no atención por las Autoridades de las peticiones de clausura formuladas. Utilizando aquél expresiones tales como "vosotros sabeis lo que teneis que hacer", indicando la presencia de seis omnibus para eldesplazamiento.

    Concluidos ese discurso la mayor parte de los asistentes a la manifestación se trasladaron en los seis Autocares, alquilados para tal fin por la propia Cofradía, hasta el lugar donde se encontraban las areneras en el Municipio de Sierra de Outes, convenientemente dirigidos por el DIRECCION000 Sr. Felipe y el DIRECCION001 Sr. Juan Francisco , que subieron al primer autobús, y gozaban en el pueblo de reconocido prestigio y confianza.

    Una vez llegados a la primera arenera, propiedad de Imanol , amparándose en la muchedumbre existente, cerca de trescientas personas, y bajo la supervisión y aprobación de dichos DIRECCION000 y DIRECCION001 , se inició de forma indiscriminada y multitudinaria la destrucción casi completa de sus instalaciones, oficinas y almacenes, prendiendo fuego, tras rociarla con líquido inflamable, a la pala excavadora " DIRECCION002 ", la embarcación " DIRECCION003 " y el barco " DIRECCION004 ", anclados en el río, estimándose los daños y perjuicios causados en la cantidad de 52.000.000 de pesetas.

    A continuación se desplazó la multitud a la empresa arenera de Manuel , en la que asimismo destrozaron oficinas, almacenes, la excavadora y el galpón donde se guardaba, quemando igualme nte el barco " DIRECCION005 ", estimándose en la cantidad de 11.000.000 de pesetas los daños y perjuicios.

    En la ejecución material de tales destrozos intervinieron, en mayor o menor escala, al menos sesenta personas, bien desplazando una barca hasta las embarcaciones quemadas, bien prendiendo fuego, lanzando piedras, golpeando con palos, etc., en acciones que moralmente eran apoyadas al menos por un centenar y satisfactoriamente contempladas por gran parte de los que hasta allí se desplazaron, algunos sin embargo, sorprendidos del dantesco espectáculo que veían. También era observado por una dotación de la guardia civil, compuesta de ocho guardias y un capitán, a quienes habían previamente avisados los propietarios de las areneras, adoptando tal postura al estimar el oficial que no era prudente una intervención disuasoria que podría dar lugar a mayores males.

    Aunque, como se dijo, fueron muy numerosas las personas que material y moralmente intervinieron en el destrozo de las instalaciones, tan solo se ha podido determinar en el curso del proceso y juicio oral subsiguiente la participación material de los acusados, Jose Ignacio , Agustín , Benjamín , Juan Pedro , Jose Ramón , Íñigo , y Carlos José , quienes en mayor o menor medida llevaron a cabo labores de destrucción, como se indicó, bajo la supervisión y aprobación del DIRECCION000 de la Cofradía Sr. Felipe y DIRECCION001 de Noia en aquél entonces Sr. Juan Francisco , quien incluso posteriormente quiso proponer al Ayuntamiento fueran nombrados hijos predilectos de Noia los detenidos a resulta de tales hechos.

    Benjamín había sido condenado por sentencia de fecha 25-11-85, firme el 5-2-86, por un delito de robo a la pena de siete meses de prisión menor".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a los acusados Juan Francisco , Felipe , Jose Ignacio , Agustín , Benjamín , Juan Pedro , Jose Ramón , Íñigo Y Carlos José como criminalmente responsables en concepto de autores, de un delito de DESORDENES PUBLICOS , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR a los dos primeros, y SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR para cada uno de los restantes, con las accesorias, en todo caso, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante dichas condenas. Asimismo imponemos a Juan Francisco la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ABSOLUTA . A todos ellos las costas proporcionales del juicio, y a que conjunta y solidariamente indemnicen, por los conceptos que se indican en el sexto razonamiento, a Imanol en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESETAS (52.000.000), y a Juan Manuel en la de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000 pts.), con el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De tales cantidades serán subsidiariamente responsables, con solidaridad entre ellos, la COFRADIA DE PESCADORES DIRECCION006 DE NOIA Y EL AYUNTAMIENTO DE LA MISMA VILLA .

    Absolvemos a dichos acusados de los delitos de daños, incendio y estragos que les imputaban las acusaciones particulares.

    Abónese, en su caso, la prisión preventiva, aprobando lo actuado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.Asi bien, debemos de absolver y absolvemos libremente a Braulio , Manuel , Humberto Y Alonso , de todos los delitos que les imputaban las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas proporcionales y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado contra ellos durante la tramitación de la causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma del Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Juan Francisco , Felipe , Jose Ignacio , Agustín , Humberto , Benjamín , Jose Ramón , Alonso , Íñigo , Carlos José y como responsables civiles subsidiarios: COFRADIA DE PESCADORES " DIRECCION006 " y "AYUNTAMIENTO DE NOIA", que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A.- Recurso del procesado Juan Francisco .-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 en concordancia con los arts. 238.3 y 240 de la LOPJ y por analogía con el motivo de quebrantamiento de forma del art. 851.6 de la LECr.

SEGUNDO

Al amparo de los artículos 5.4, 238,3 y 240 de la LOPJ, por vulneración del principio constitucional de defensa, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la LECr.

CUARTO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECr., por concepto jurídico de aplicación indebida de los arts. 246 y 250, en relación con el artículo 14 del CP y consecuentemente por el concepto jurídico de violación del art. 24.2 de la Constitución. B.- Recurso del AYUNTAMIENTO DE NOIA .-

PRIMERO

Formalizado al amparo de los arts. 5.4, 238 y 240 de la LOPJ. por cuanto se ha conculcado el Derecho a Juez Ordinario predeterminado por Ley, reconocido en el art. 24 de la CE en relación con los arts. 87.1 de la LOPJ, art. 8 y 14 de la LECr.

SEGUNDO

Formalizado al amparo de los arts. 5.4, 238 y 240 LOPJ por cuanto se ha conculcado el Derecho de presunción de inocencia y carga de prueba reconocido en el art. 24 CE.

TERCERO

Formalizado al amparo de los arts. 5.4, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se ha conculcado el Derecho a un proceso sin DILACIONES INDEBIDAS reconocido en el art.

24.2 de la CE.

CUARTO

Al amparo de los arts. 5.4, 238 y 240 de la LOPJ ya se vulneran los arts. 118 y 520 de la LECr. en relación con el art. 24 de la CE al producir indefensión en el condenado Juan Francisco .

QUINTO

Al amparo de los arts. 5.4, 283, 240 de la LOPJ ya que se vulneran los arts. 576, 569 y 529 de la LECr. en relación con los arts. 18 y 24 de la CE.

SEXTO

Al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240 LOPJ, por cuanto se ha vulnerado el principio de Juez natural predeterminado por Ley en el art. 24 CE.

SEPTIMO

Por infracción de Ley, con base en el núm. 1 del art. 849 LECr. al haberse infringido, por indebida aplicación, el art. 246 del CP.

OCTAVO

Por infracción de Ley al amparo del núm. 849 de la LE·Cr. al haberse infringido por indebida aplicación del art. 246 del CP. en relación con los arts. 21 y 22 del mismo CP.

NOVENO

Por infracción de Ley, con base en el núm. del art. 849 LECr., al haberse infringido por la no aplicación del art. 458 de la LECr. en relación con la prueba pericial.

DECIMO

Por infracción de Ley, con base en el núm. 2 del art. 849 de la LECr. al haberse incurrido en error en la prueba testifical.

UNDECIMO

Por infracción de Ley al amparo del número 2 del art. 849 de la LECr.

DUODECIMO

Por infracción de Ley, al amparo alternativamente o indistintamente de los números 1 y 2 del art. 849 de la LECr. y en todo caso del art. 5.4 de la LOPJ además de los anteriormente citados derechos fundamentales, y garantías constitucionales.

DECIMOTERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la LECr.

C.- Recurso de COFRADIA DE PESCADORES " DIRECCION006 " .

PRIMERO

Por violación de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, así como del art. 849, nº 1 siendo los derechos fundamentales violados los de los arts. 18.2 y 24 de la Constitución y el principio del art. 9 de la misma.

SEGUNDO

Por violación de preceptos constitucionales y arts. 5.4 así como 238.3 y 240 LOPJ, al vulnerarse el principio de separación de la instrucción y del juicio.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECrm., al infringirse por indebida aplicación el art. 246 del CP.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECrm., ya que también se han infringido los arts. 21 y 22 del CP.

QUINTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por violación de los arts. 457 y 458 de la misma Ley.

SEXTO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr., y con violación del art. 54,1 y 11 de la LECr.

SEPTIMO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 por haber existido error en la apreciación de la prueba.

OCTAVO

Al amparo del art. 849.1 por infracción de Ley y desconocimiento de norma sustantiva sobre el derecho a un segundo juicio ante un Tribunal Superior.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 851.

DECIMO

Por quebrantamiento de forma al existir contradicción manifiesta entre los hechos probados, al amparo del nº 1 del art. 851.

UNDECIMO

Por quebrantamiento de forma del art. 851 nº 1. D.- Recurso de los procesados Felipe , Jose Ignacio , Agustín , Humberto , Jose Ramón , Alonso , Íñigo y Carlos José .-

PRIMERO

Por violación de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, así como del art. 849, nº 1 siendo los derechos fundamentales violados los de los arts. 18.2 y 24 de la Constitución y el principio del art. 9 de la misma.

SEGUNDO

Por violación de preceptos constitucionales y arts. 5.4 así como 238.3 y 240 LOPJ.

TERCERO

Al amparo del nº 1 del art. 849 LECrm., al infringirse por indebida aplicación el art. 246 del CP.

CUARTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. ya que también se han infringido los arts. 21 y 22 del CP.

QUINTO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por violación de los arts. 457 y 458 de la misma Ley en lo que concierne a la prueba pericial.

SEXTO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr. y con violación del art. 54,1.3 y 11 de la LECr.

SEPTIMO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2

OCTAVO

Al amparo del art. 849.1 por infracción de Ley y desconocimiento de norma sustantiva.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 851, por no haberse expresado de manera clara y terminante los hechos probados.

DECIMO

Por quebrantamiento de forma al existir contradicción manifiesta entre los hechosprobados, al amparo del nº 1 del art. 851.

UNDECIMO

Por quebrantamiento de forma del art. 851 nº 1. E.- Recurso del procesado Benjamín .

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 en concordancia con los arts. 238.3 y 240 de la LOPJ y por analogía con el motivo de quebrantamiento de forma del art. 851.6 de la LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr., por aplicación indebida de los arts. 246 y 250, en relación con el art. 14 del CP. y consecuentemente por el concepto jurídico de violación del art. 24.2 de la CE.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 16 de Octubre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de los procesados Felipe y otros y de la Cofradía de Pescadores " DIRECCION006 " de Noia .-

PRIMERO

Los dos recursos tienen absoluta identidad y ello autoriza un tratamiento conjunto. El primero de los motivos del recurso se fundamenta en la infracción del art. 18.2 CE., determinante a su vez de la vulneración del 24.2 de la misma, en tanto la prueba en la que se basó la Audiencia habría sido obtenida con violación de derechos fundamentales. El recurrente se refiere en particular a la obtención de fotografías que proporcionó a la Guardia Civil el fotógrafo Bernardo . Al respecto la Defensa reconoce que "según el Capitán de fuerza no hubo tal orden de registro y fueron entregadas voluntariamente", agregando que debe "prevalecer la declaración del testigo", aunque entiende que las expresiones usadas en el acta de la diligencia demostrarían lo contrario. Asimismo la Defensa alega la vulneración al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

El motivo debe ser desestimado.

  1. La Audiencia sostuvo en el Fundamento Jurídico IIIº de la Sentencia recurrida que "en realidad no existió registro, sino requerimiento por parte del Capitán de la Guardia Civil (...) levantándose acta donde figura el consentimiento a tal entrega". De esta manera la cuestión debatida se reduce a si en el presente caso la obtención de la prueba vulnera algún derecho fundamental en los términos del art. 11 LOPJ, pues sobre la forma en la que ocurrieron los hechos y -principalmente- sobre la existencia de consentimiento en la entrega de las fotos por parte Don. Bernardo , no existe discusión. La circunstancia de que el acta de la diligencia tenga una redacción ambígua, no puede excluir el reconocimiento del acuerdo de fotógrafo para la entrega de la prueba. La expresión "intervenidas", empleada en relación a las fotos, no significa que el consentimiento del fotógrafo no haya existido.

  2. En tales condiciones no cabe admitir que la prueba ha sido obtenida mediante vulneración de un derecho fundamental, toda vez que, reconocido el consentimiento en la entrega, desaparece la base de la posible lesión jurídica. Es claro que la policía no puede requisar elementos de prueba que se encuentran en el domicilio de una persona sin autorización judicial. Sin embargo, no existe una prohibición constitucional de requerir su entrega, bajo consentimiento del titular, de los medios de prueba que se pretende incorporar a la causa. Tal requerimiento no implica en modo alguno penetración en un ámbito de intimidad constitucionalmente protegido y, por ello, la falta de autorización no lesiona el derecho a la intimidad, que la Defensa alega como vulnerado. A ello se debe agregar que la entrega voluntaria y libre de las fotos no aparece desvirtuada por la denuncia de algún vicio del consentimiento Don. Bernardo que pudiera restar validez al mismo.

  3. Respecto de la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas se debe reiterar que la jurisprudencia de esta Sala no ha admitido que estas dilaciones puedan determinar sin más la nulidad del proceso y que, por regla, sólo darán lugar a una compensación equivalente a la gravedad de la lesión sufrida. La Sala ha admitido, asimismo, que si esa compensación se ha realizado por la vía del art. 9.10ª CP. satisface tales exigencias de reparación.

Precisamente ésto es lo que ha ocurrido en la presente causa, ya que la Audiencia ha reconocido (Fº Jº 5º) la existencia de dilaciones indebidas y ya ha compensado en la individualización de la pena la lesión del derecho fundamental. Consecuentemente no es posible acoger este aspecto del motivo.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso tiene su apoyo legal en la vulneración del "principio deseparación de la instrucción y del juicio", es decir del derecho fundamental a ser juzgado por un tribunal imparcial. En particular sostienen los recurrentes que el Magistrado Ilmo. Sr. D. Martín Otero Fernández formó parte del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, no obstante haber resuelto previamente dos recursos de apelación tramitados durante la instrucción. Sostiene en este sentido que dichos autos se referían "precisamente a la necesidad de que se dirigiese el procedimiento contra la Administración del Estado en aplicación de los arts. 4 y 5 LO de 13-III-86, 4 y 5 de 21-II-92 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana", así como otras disposiciones legales. La cuestión resuelta concernía a la supuesta responsabilidad del Estado por denegación de auxilio.

Asimismo, se alega que en la inhibición de la jurisdicción militar de Marina actuó el mismo Juez de Instrucción Ilmo. Sr. D. Rafael Losada Armada.

El motivo debe ser desestimado.

El art. 24 CE garantiza el derecho a un tribunal imparcial y la jurisprudencia de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido que tal derecho no sólo protege frente al juez subjetivamente parcial, sino también frente al que objetivamente, con independencia de su actitud personal, no reune las condiciones de imparcialidad requeridas por una sociedad democrática organizada en un Estado de Derecho. Desde esta perspectiva se ha entendido que no puede formar parte de un tribunal un juez que haya llevado a cabo actuaciones previas al juicio que puedan comprometer objetivamente la imparcialidad del Tribunal que debe juzgar la causa (confr. mutatis mutandis la SSTEDH de los casos Pierscick , 1-10-92; De Cubber , 26-10-84; Belilos , 29-4-88; Hauschildt , 24-5-89; Huber , 23-10-90). Sin embargo, en el caso Hauschildt , el TEDH ha venido a precisar que no toda actuación anterior al juicio tiene un idéntico significado y que la imparcialidad objetiva del tribunal sólo se verá afectada cuando la participación en diligencias previas al juicio impliquen un juicio sobre aspectos de la culpabilidad del acusado que sean muy cercanos a un juicio previo sobre la responsabilidad del mismo. Tal criterio ha sido asimismo admitido por el TC en la STC /95, en la que hizo referencia a los precedentes del TEDH. Este último por su parte reiteró el punto de vista del caso Hauschildt en otros precedentes y especialmente en la sentencia del caso " Saraiva de Carvalho , de 22-4-94 (confr. asimismo: caso Sainte-Mare, 16-12-92).

A partir de las consideraciones expuestas el presente motivo no puede ser acogido. En efecto, la cuestión de si el procedimiento se debía dirigir o no contra la Administración del Estado o concerniente a la inhibición de la Jurisdicción Militar de Marina no afectan en modo alguno a la culpabilidad de los recurrentes, toda vez que ésta no depende de ninguna de las cuestiones que están implicadas en los asuntos que han sido objeto de tales decisiones. En realidad, tanto una como otra cuestión podían ser resueltas sin necesidad de afirmar, siquiera sea hipotéticamente, la culpabilidad de los recurrentes.

TERCERO

En tercer lugar corresponde tratar los motivos que la Defensa ha fundamentado en los arts. 851, LECr. (noveno, décimo y decimoprimero). Se sostiene en este sentido, en primer lugar, que no existe una declaración terminante de culpabilidad, dado que los hechos probados establecen que "entre numerosas personas, los acusados (son) (...) quienes en mayor o menor medida llevaron a cabo labores de destrucción (...)". Asimismo, estima la Defensa que existe contradicción en los hechos probados pues se culpa a la muchedumbre de los daños, pero no se responsabiliza a la dotación de la Guardia Civil que presenció los hechos sin intervenir. Finalmente sostienen los recurrentes que se han introducido en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, refiriéndose a los pasajes en los que se dice en la sentencia "bajo previsión y aprobación del DIRECCION000 " y "vosotros sabeis lo que teneis que hacer".

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. En realidad no se percibe en qué puede consistir la falta de precisión de la redacción de los hechos probados que alega la Defensa, toda vez que este vicio formal sólo es de apreciar en la medida en la que quepan diversos entendimientos de los hechos probados y ésta ambigüedad sea relevante para la subsunción de los mismos. La circunstancia que el Tribunal haya admitido que los distintos partícipes han realizado "en mayor o menor medida labores de destrucción" no importa una ambigüedad de dicha naturaleza, pues carece de relevancia para la subsunción en la medida en la que no se ha cuestionado la coautoría de algunos de los partícipes.

  2. Tampoco se da contradicción entre los hechos probados, ya que ésta sólo es de apreciar cuando el Tribunal de instancia ha tenido a la vez por probados hechos que empíricamente no pueden haber ocurrido en el contexto temporal en el que aparecen. Por el contrario, la cuestión planteada no se refiere a la posibilidad material de distintas circunstancias, sino a una cuestión normativa: la responsabilidad de unosy otros por acciones que no sólo han podido existir, sino que se ha comprobado que existieron. En efecto, no existe ninguna imposibilidad empírica en que mientras unos perpetran ciertos daños, otros contemplen pasivamente tales acciones. Una cuestión diferente, pero que en todo caso no afecta al art. 851, LECr., es la de si a nivel normativo tiene alguna incidencia en la responsabilidad de unos la omisión de la persecución de otros que se estiman también responsables. Esta materia, que corresponde en realidad al art. 849, LECr., ha sido motivo de reiterados pronunciamientos de esta Sala en los que invariablemente ha tenido una respuesta negativa.

  3. Igual suerte debe correr el restante motivo por quebrantamiento de forma, toda vez que las expresiones señaladas por la Defensa no implican un reemplazo de la relación de hechos por su subsunción, impidiendo al recurrente, por ese motivo, cuestionar la aplicación de la ley practicada por el Tribunal a quo.

CUARTO

El recurrente plantea asimismo en el octavo motivo la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, dado que a su juicio no ha tenido la posibilidad de una segunda instancia en el sentido del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (ratificado por España el 13-IV-77), dado que la casación no le brinda más que una instancia restringida.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal Constitucional ha decidido en sus SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85 que el art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos "no establece propiamente una doble instancia, sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un tribunal superior, sumisión que habrá de ser conforme a lo prescrito por la ley, por lo que ésta, en cada país, fijará sus modalidades". En particular de la STC 140/85 es posible inducir que el recurso de casación cumple con las exigencias de la doble instancia en el sentido antes expuesto.

QUINTO

Los motivos sexto y séptimo del recurso se fundamentan en el art. 849, LECr. y ambos tienen una materia común. La Defensa sostiene que "las identificaciones (fueron) producidas por la Guardia Civil sobre fotografías no identificativas y con violación del art. 54, 1.3 y 11 LECr.". Asimismo alega error en la apreciación de la prueba (motivo séptimo) refiriéndose a los folios 217 a 219 en los que se habla de "fotografías intervenidas".

Ambos motivos deben ser desestimados.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido invariablemente que la identificación de las personas realizada en el juicio oral o controlada por el Tribunal a quo en el transcurso del mismo constituye una cuestión de hecho y, por ello, no puede ser revisada en esta instancia, en la que no es posible la repetición de la prueba correspondiente. Tal impugnación, por lo tanto, sólo hubiera podido tener alguna perspectiva de éxito si estuviera fundamentada en una vulneración de los principios de inmediación y oralidad, lo que no ocurre en el presente caso. Consecuentemente el motivo incurre en las causas de inadmisión que prevé el art. 884 en sus números 1º y 6º LECr.

SEXTO

La Defensa ha formalizado asimismo tres motivos basados en el art. 849, LECr.. El tercero del recurso se refiere a la aplicación indebida del art. 246 CP. La impugnación se apoya en la falta de prueba de los elementos del delito, pues entiende la Defensa que "ni las fotografías ni los videos identifican a nadie; sólo se establece esta identificación por referencia a los testimonios de la Guardia Civil".

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión planteada también podría haber sido inadmitida a trámite por aplicación del art. 884, LECr. En efecto se trata de una cuestión de hecho, dado que se vincula con la percepción directa que el Tribunal de instancia ha tenido de la prueba testifical y de su relación con las imágenes fotográficas de videos (ver al respecto el Fº Jº 4º de la sentencia recurrida). Esta Sala ha establecido que la identificación practicada por testigos en videos o fotos puede ser fundamento de la convicción de los Tribunales, siempre y cuando las personas identificadas hayan estado también en presencia del Tribunal y éste haya podido valorar la relación entre las imágenes y los identificados. La cuestión, por lo tanto, depende esencialmente de la inmediación, de la que esta Sala carece, y queda, en consecuencia, reservada al Tribunal de los hechos.

SEPTIMO

También por la vía del art. 849, LECr. sostiene la Defensa que se han vulnerado los arts. 457 y 458 LECr. (quinto motivo), pues los previstos designados carecerían de titulación hábil, mientrasque los idóneos por su titulación han sido rechazados.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia sólo se valió de prueba pericial para establecer el daño causado y evaluar la indemnización correspondiente (ver Fº Jº sexto). La impugnación formulada, de todos modos, no establece ninguna vinculación entre la supuesta infracción de los arts. 457 y 458 LECr. y el fallo de la sentencia pues no se denuncia qué es lo que los peritos hubieran podido establecer de haber tenido otra calificación profesional. La determinación de los daños ocasionados, en este caso, por otra parte, no parece que requirieran otros conocimientos que los precios de reposición del material afectado.

Por esta razón al no percibir esta Sala ninguna relación de causalidad entre la infracción denunciada la decisión del Tribunal a quo el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885, LECr., suficiente en esta fase procesal para su desestimación.

OCTAVO

El cuarto de los motivos, formalizado asimismo con apoyo en el art. 849, LECr., denuncia la infracción de los arts. 21 y 22 CP. en la medida en la que la Audiencia ha considerado a la Cofradía de 1escadores DIRECCION006 responsable civil subsidiario. Aunque el motivo se repite en los mismos términos en los dos recursos aquí considerados es evidente que sólo puede afectar a la mencionada Cofradía.

La Audiencia estimó que la Cofradía de Pescadores de Noia debía ser declarada responsable civil subsidiaria según lo previsto en los arts. 21 y 22 CP. Para ello afirma haber tenido en cuenta que el DIRECCION000 obró "dentro del ejercicio del cargo que ostentaba, prevaliéndose incluso de la privilegiada posición en que se encontraba".

El punto de vista de la Audiencia se ve respaldado por el texto del art. 22 CP. que, si bien sólo habla de empleados y dependientes de entidades, organismos y empresas, recoge un principio general de mayor amplitud, según el cual las personas jurídicas deben responder de los daños civiles causados por la acción de sus representantes cuando éstos infringen, en el ejercicio de su representación, deberes que incumben a la persona jurídica representada. Que estos extremos se dan en este caso no puede ser puesto en duda, dado que el DIRECCION000 de la Cofradía obró en la ejecución de una decisión de la misma e infringiendo los deberes de orden que a ella también le competen.

B.- Recurso del Ayuntamiento de Noia .-

NOVENO

El único motivo por quebrantamiento de forma de este recurrente tiene su apoyo en el art. 851.1º LECr. La representación del Ayuntamiento estima que la sentencia no ha establecido de manera clara y terminante los hechos probados, pues sólo ha constatado que el DIRECCION001 firmó un bando de apoyo a la manifestación en la que se causaron los destrozos y participó en ella.

El motivo debe ser desestimado.

Es evidente que la cuestión planteada en nada afecta al carácter claro y terminante de los hechos, puesto que la redacción no impide a esta Sala saber cuál es el comportamiento que se imputa al recurrente. El texto de la sentencia no presenta ambigüedades que permitan más de un entendimiento y que, por ello, no permitan a esta Sala verificar la corrección del derecho aplicado. Otra cosa es que los hechos probados puedan sostener la subsunción practicada por la Audiencia, pero ello es una materia ajena al art. 851 LECr. y será tratada donde corresponda.

DECIMO

Alega asimismo el Ayuntamiento que se ha conculcado el derecho al juez predeterminado por la ley, dado que la instrucción inicialmente se llevó a cabo en dos juzgados de instrucción, el de Noia y el de La Coruña.

El motivo debe ser desestimado.

De las actuaciones surge que el Juez de Instrucción de La Coruña, que realizó algunas diligencias iniciales, se inhibió en favor de la jurisdicción de la Marina y que ésta hizo lo propio en función de la ordinaria. La instrucción en sí misma, sin embargo, fué desarrollada y concluída por el Juzgado de Instrucción de Noia, que también intervino desde el principio. En tales condiciones no cabe admitir la infracción del derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por la ley, dado que este derecho no se ve afectado por la intervención de un juez incompetente que en el momento de comprobar las circunstancias que le impiden juzgar se inhibe en favor del que considera competente. Tal procedimiento está previsto enla Ley de Enjuiciamiento Criminal que no determina la nulidad de las actuaciones del primer juez. Igualmente es claro que esta decisión del legislador en modo alguno afecta a la garantía del juez predeterminado por la ley. En efecto, lo decisivo es que el procedimiento haya sido puesto en mano del juez legalmente determinado en cuanto hayan sido conocidas las circunstancias que excluían al juez que estaba interviniendo, algo que ha ocurrido en este caso.

DECIMOPRIMERO

También por la via del art. 5.4 LOPJ impugna el Ayuntamiento recurrente la sentencia recurrida por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24 CE). Básicamente sostiene que la prueba producida en el juicio oral fué de descargo y no de cargo.

El motivo debe ser desestimado.

La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que por la vía del derecho a la presunción de inocencia es posible impugnar el juicio de los Tribunales de instancia sobre la prueba. Sin embargo, tal impugnación sólo es admisible en tanto no se fundamenta en consideraciones que no sean ajenas a la casación por requerir una nueva vista de la prueba. Por ello esta Sala sólo puede controlar en el juicio sobre la prueba el respeto de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos, según lo vienen reiterando repetidamente nuestros fallos. El recurrente no postula ninguna de las situaciones en las que la jurisprudencia autoriza el control del juicio sobre la prueba y, por lo tanto, es de aplicación el art. 885, LECr., que es en esta fase razón suficiente para la desestimación.

DECIMOSEGUNDO

Sostiene el Ayuntamiento, además, que el proceso ha tenido una duración superior a la razonable y que la vulneración del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) debe determinar la nulidad de todo el proceso.

El motivo debe ser desestimado.

Ciertamente la duración del proceso es llamativa. Sin embargo, el Ayuntamiento recurrente no ha tenido en cuenta que la infracción del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas no determina necesariamente la anulación del proceso, sino, en todo caso, a la reparación de la lesión. Asimismo se requiere que la demora sea imputable a un anormal funcionamiento de la administración de justicia y, por lo tanto, que no resulte justificada por la complejidad de la causa y por el comportamiento de la parte requirente (confr. SSTEDH de 13-7-83, caso Zimmermann y Steiner; de 23-10-90, caso Moreira de Azevedo

; de 20-2-91, caso Vernillo entre muchas otras). El recurrente por el contrario, sólo señala la duración del proceso, sin considerar que ese es un elemento necesario de la vulneración, pero no suficiente para la misma.

En el presente caso, por otra parte, no se trata de una demora que haya afectado otros derechos fundamentales del recurrente, como ocurre por regla en el caso de acusado en un proceso penal. El Ayuntamiento sólo ha debido soportar el proceso como responsable civil subsidiario y, por ello, si el recurrente hubiera demostrado que la demora se ha producido como consecuencia de un funcionamiento anormal de la administración de justicia, la nulidad del proceso reclamada sería completamente desproporcionada respecto del daño sufrido.

DECIMOTERCERO

También como vulneración de derechos fundamentales articula el Ayuntamiento otro motivo relativo a la infracción de derechos del procesado Juan Francisco . Concretamente se alega la lesión de los arts. 118 y 520 LECr. como consecuencia de haber sido interrogado como testigo, bajo juramento, a pesar de lo cual, al término de su declaración (se refiere a la declaración obrante al folio 501 el sumario), se le leyeron los derechos del art. 520 LECr.

y se le designó abogado de oficio.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La primera cuestión que aquí se suscita se refiere a si el responsable civil subsidiario está legitimado para invocar la vulneración de un derecho fundamental personal de un procesado que, por su parte, no ha articulado ningún motivo que contenga una queja semejante. La respuesta debe ser afirmativa, dado que el derecho del responsable civil subsidiario a un juicio con todas las garantías no se debe limitar a sus derechos procesales en sentido estricto, sino que se debe extender también a los de la persona cuya conducta es el presupuesto de su responsabilidad. La condena de ésta sin observar las reglas del debido proceso afecta, indirectamente, también las garantías del proceso del responsable civil subsidiario.b) Dicho lo anterior lo cierto es que el motivo debe ser desestimado, puesto que la Audiencia no ha valorado como prueba la declaración sumarial del DIRECCION001 , sino que ha basado su fallo en la declaración de los testigos Bernardo y Flor . Por lo tanto, en la medida en la que la declaración en la que se habrían vulnerado los derechos no ha tenido trascendencia probatoria ni directa ni indirecta, no cabe acoger el motivo del recurrente.

DECIMOCUARTO

El motivo primero E) y el segundo motivo reiteran las cuestiones concernientes a la vulneración del art. 18 CE y del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial que ya han sido desestimados en los fundamentos jurídicos primero y segundo de esta sentencia. Por lo tanto, es suficiente remitir a dichos fundamentos jurídicos, a los efectos de su desestimación.

DECIMOQUINTO

El tercero y séptimo de los motivos también tienen una materia común. En ambos se trata de la infracción del art. 246 CP., primero en forma directa (por la vía del art. 849, LECr.) y luego de manera indirecta (por la vía del art. 849, LECr.).

Consideradas las cuestiones planteadas en un orden lógico, corresponde tratar en primer término los problemas relativos a la vulneración indirecta del art. 246 CP., es decir, a la que se alega sobre la base de prueba documental que el Tribunal a quo no habría tenido en cuenta (séptimo motivo). Desde esta perspectiva el recurrente señala documentos obrantes a los folios 209 y stes.

(informe de la Guardia Civil), 16 a 32 (videos y documentación fotográfica) y 137 bis a 140 (que demostrarían que el DIRECCION001 no contrató los autobuses que trasladaron a los manifestantes al lugar del hecho). Todo ello demostraría que el DIRECCION001 no tuvo participación activa alguna en los hechos que constituyen el objeto de esta causa. Consecuentemente en el motivo tercero se sostiene que el comportamiento del DIRECCION001 probado en autos no justifica su subsunción bajo el tipo penal del art. 246 CP., pues sólo se reduce a la "supervisión y aprobación" de los hechos, lo que excluiría, según la representación del Ayuntamiento, la inducción o instigación "de unos hechos que para él no eran previsibles". La consecuencia jurídica de la tesis planteada por el Ayuntamiento en estos motivos culmina en el cuarto del recurso, en el que se cuestiona la aplicación indebida de los arts. 21 y 22 CP. que fundamentan la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento.

Los tres motivos deben ser desestimados.

  1. El núcleo argumental de los motivos tercero y séptimo, que ahora se tratan, es idéntico: los documentos demostrarían que el DIRECCION001 no tuvo una participación activa y la ausencia de actividad causal de los resultados acaecidos excluye la tipicidad. Pero, precisamente este núcleo se apoya sobre una premisa falsa, según la cual el delito del art. 246 CP. no sería comisible por omisión. Por el contrario, en la medida en la que la Audiencia pudo probar la presencia del DIRECCION001 en el lugar de los hechos y su percepción de los mismos, así como su total inactividad para impedirlos, la cuestión de tipicidad sólo depende de si es posible o no fundamentar su posición de garante respecto de la evitación de los mismos.

  2. En el caso de un DIRECCION001 la posición de garante respecto del orden público no puede ser puesta en duda. En efecto, la posición de garante no ofrece ninguna dificultad en los casos en los que proviene de la ley o de los reglamentos dictados en virtud de una ley y en lo que concierne a los Alcaldes surge claramente del art. 21.1 h) de la L. 7/85, de Bases del Régimen Local y del Reglamento de la misma (R.D. 2568/86), art. 41,15. Ambas disposiciones atribuyen al DIRECCION001 la jefatura de la Policía Municipal, la que a su vez tiene, por virtud del art. 11, 1. b) de la Ley Orgánica 2/86 la obligación de "auxiliar y proteger a las personas y asegurar la conservación y custodia de los bienes que se encuentran en situación de peligro por cualquier causa". Por otra parte es claro que la posición de garante no depende de que los hechos hayan tenido lugar en la demarcación de su municipio, toda vez que en el presente caso el DIRECCION001 llegó al lugar de los mismos acompañando una manifestación que se inició en la jurisdicción del Municipio. Por lo tanto, el argumento esgrimido en la vista a este respecto no puede ser acogido por la Sala.

    Consecuentemente el DIRECCION001 estaba obligado a impedir los hechos que ocurrieron en su presencia y que -de acuerdo con los hechos probados no desvirtuados por los documentos invocados por el recurrente- dicho DIRECCION001 no intentó, como era su deber, impedir que la muchedumbre produjera los daños que tuvieron lugar. Su responsabilidad, por lo tanto, se fundamenta en su omisión y ésta se subsume bajo el tipo del art. 246 CP.

  3. Acreditada la responsabilidad penal del DIRECCION001 sobre la base del incumplimiento de

    deberes legales inherentes a su cargo, la aplicación de los artículos 21 y 22 CP. no ofrece la menor duda.DECIMOSEXTO.- En los motivos quinto, sexto y octavo el Ayuntamiento recurrente cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo. En el quinto sostiene que se ha infringido el art. 458 LECr. en la designación de los peritos, que realizaron el informe sobre el que se basó la estimación de la indemnización civil, dado que el Perito Sr. Andrés no tenía titulación, mientras que la Audiencia no tomó en cuenta las

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los procesados Juan Francisco , Felipe y otros y, como responsables civiles subsidiarios, la Cofradía de Pescadores " DIRECCION006 " y el Ayuntamiento de Noia, contra Sentencia dictada el día 9 de Diciembre de 1993 por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida contra los mismos y otros por un delito de desórdenes públicos.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubieren constituído.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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