STS 840/1999, 25 de Mayo de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2632/1998
Número de Resolución840/1999
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el MIISTERIO FISCAL y por los acusados Pedro Miguel , Sandra y Cosme , y por infracción de ley por EL ABOGADO DEL ESTADO, y por el acusado Inocencio , contra sentencia de fecha 30 de abril de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida a dichos acusados por delito continuado de receptación, falta de hurto y delito de encubrimiento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los tres primeros acusados recurrentes representados por el Procurador Sr. Olivares de Santiago, y Inocencio por el Procurador Sr. Gómez López Linares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Alicante, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 300/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 30 de abril de 1.998, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO:"El acusado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la colaboración del también acusado Baltasar , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo ambos policías nacionales, números NUM000 y NUM001 , vistiendo el uniforme reglamentario y hallándose prestando servicio de vigilancia, en esta capital, sobre las cuatro de la madrugada del día 12 de octubre de 1.997, accedieron, sin empleo de fuerza alguna, al recinto de la obra que llevaba a cabo la empresa OBRASCON, en la Avenida de Denia, y se llevaron de allí seis cajas de azulejos, con valor de 9.000 pesetas, las que cargaron en el vehículo policial, marca Nissan Patrol, matrícula JQH-....-Q , que conducía Pedro Miguel .

Segundo

Como quiera que, esa actuación de dichos acusados, fue presenciada por la persona que, escondida en el piso piloto vigilaba el recinto de la citada obra, la misma dió aviso -a través de su empresa de servicios- de la sustracción realizada a la Policía Local, la que lo pasó a la Comisaría de Policía y, desde ésta, a dichos acusados, quienes, volviendo de nuevo a dicho recinto, sobre las 6 horas de aquella misma madrugada, en aparente gestión de comprobación de lo sucedido, emitieron, después, un parte por escrito, en los siguientes términos: "comisionados por H-10, se personaron en el lugar donde, al parecer, había gente dentro de la obra, recorriendo todo el lugar, observaron que había puertas forzadas, no encontrando, ni al vigilante, ni a nadie en su interior".

Tercero

En posteriores diligencias de entrada y registro, en espacio anejo al domicilio de Pedro Miguel (sito en la partida DIRECCION000 , Polígono DIRECCION001 , número NUM002 ), donde realizaba obra propia, los siguientes días 15 y 16 y con autorización del mismo, funcionarios de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, intervinieron: a) 12 ventanas de aluminio anodizado de bronce, valoradas en 120.000ptas. y otras tres ventanas, iguales a las anteriores, valoradas en 30.390 ptas., que respectivamente, habían sido sustraídas de aquella misma obra de la Avda. de Denia y de la misma empresa Obrascon, por persona no identificada, sin que conste el empleo de fuerza entre los días 3 y 4 de agosto de 1.997; b) una amoladora, valorada en 15.000 ptas. y un taladro percutor, valorado en 17.000 ptas., que habían sido sustraídos por persona no identificada y sin que conste el empleo de fuerza, de la empresa Pemán-1, sita en la calle Cid, de esta capital, entre los días 7 y 8 de febrero de 1.997, c) una caja con manguitos metálicos, 25 discos para cortar piedra, 25 discos para cortar hierro, calentador de agua, piezas de grifería, dos waters con cisterna y un bidé, con valor total de 126.500 ptas., todo ello sustraído, por persona no identificada y sin que conste el empleo de fuerza, a la empresa Iborna, S.L. en el mes de julio de 1.997, de su nave 7, en el Polígono de Rabasa, d) una máquina de taladrar, valorada en 48.000 ptas. sustraída en Campello, del interior de un vehiculo de la empresa Ascensores de Pablos, S.A., por persona no identificada, sin que conste el empleo de fuerza y entre los días 10 y 11 de marzo de 1.997; e) un martillo percutor, valorado en 140.000 ptas. sustraído por persona no identificada y sin que conste el empleo de fuerza, de la obra que realizaba en el Colegio de los Jesuitas, Luis Andrés , entre los días 12 y 13 de abril de 1.997, f) un taladro percutor, valorado en 48.000 ptas., sustraído en Tomelloso, a la mercantil Instalaciones Candelas, S.L., por persona no identificada y sin que conste el empleo de fuerza, en 28 de abril de 1.997; todos cuyos objetos - depositados en sus respectivos propietarios- los había adquirido y los tenía Pedro Miguel , consciente de su procedencia ilícita.

Cuarto

Al tiempo de practicarse el primero de dichos registros, también tenía Pedro Miguel en su poder 12 jamones, los que trató de ocultar, trasladándolos en la noche del 15 al 16 de octubre al almacén de su cuñado, el también acusado Cosme (mayor de edad y sin antecedentes penales); y lo mismo persiguió éste y la otra acusada Sandra (mayor de edad, sin antecedentes penales y esposa de Pedro Miguel ), cuando, habiéndose advertido la desaparición de aquel domicilio, de dichos jamones compraron otros en Pryca, y los llevaron a comisaría, donde al advertirse la diferencia, entre unos y otros, Sandra confesó que los primeros se hallaban en el referido almacen y Cosme los entregó a la Policía.

Quinto

Dichos 12 jamones procedían del supermercado Plus, sito en la Avda. de Denia nº 94, donde se produjeron dos sustracciones, en las madrugadas de los días 5 y 12 de septiembre de 1.997, por persona no identificada y de forma no acreditada, habiéndolos adquirido -con su aproximado valor de

80.000 ptas.- Pedro Miguel , también consciente de su ilícito origen y habiendo sido entregados, en depósito al Gerente de la Empresa titular " DIRECCION002 ." Casimiro ".

  1. - La Audiencia de instnaica dictó la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa como autores criminalmente responsables de las infracciones penales, ya definidas, a las siguientes penas: 1) a Pedro Miguel y a Inocencio , por la falta de hurto, con la citada agravante, a la pena de arresto de seis fines de semana; 2) a Pedro Miguel , por el delito continuado de receptación, a la pena de prisión de dos años, con la de suspensión de empleo o cargo público durante ese tiempo; y 3) a Sandra y a Cosme , por el delito de encubrimiento a la pena de seis meses de prisión; absolviendo a Pedro Miguel y a Inocencio de los demás delitos que les imputaron las partes acusadoras e imponiendo a los citados acusados el pago de las costas, 2/6 por Pedro Miguel y 1/6 los demás, declarándose de oficio las restantes (1/6).

    Condenamos a Cosme y a Inocencio -con responsabilidad subisidiaria del Estado- a satisfacer a la empresa OBRASCON la suma de cuarenta mil pesetas (40.000).

    Abonamos al acusado Pedro Miguel todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.

    Ténganse por definitivamente devueltos los objetos depositados en los perjudicados.

    Reclámese -previa formación en su caso- las piezas civiles de esta causa.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon contra la misma recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el MIISTERIO FISCAL y por los acusados Pedro Miguel , Sandra y Cosme , y por infracción de ley por EL ABOGADO DEL ESTADO, y por el acusado Inocencio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando incongruencia omisiva; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la ley de Enjuciamiento Criminal, por infracción del art. 298.3 del código Penal en relación con el 234 del mismo texto legal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la L.O.P.J. y 24 de la Constitución Española, por entender indebidamente aplicado el art. 121 del Código penal sin que la responsabilidad civil subsidiaria del estado hubiera sido solicitada respecto al hecho al que ha sido vinculada aquélla.

    La representación de Pedro Miguel , Sandra y Cosme , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia los vicios de "predeterminación" y de "incongruencia omisiva"; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del párrafo 1º del art. 623.1º del Código Penal y del artículo 298.1º y 74.1º, en relación con los artículos 234 y 74.1º del Código Penal y del art. 451.1º de encubrimiento, respecto a receptación continuada por hurto; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de normas jurídicas penales de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la ley; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

    El Abogado del Estado formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 121 del vigente Código Penal.

    La representación de Inocencio formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba; SEGUNDO: Quebrantamiento de forma la amparo del art. 851, inciso primero, al existir contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia; TERCERO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que en la sentencia no se han resuelto "todos los puntos debatidos durante el procedimiento.

  3. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante condenó a los acusados Pedro Miguel y Inocencio , por una falta de hurto ; al primero de ellos, también por un delito continuado de receptación, y a Sandra y Cosme , por otro de encubrimiento.

Tanto los acusados como el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado han recurrido la sentencia de la Audiencia.

  1. Recurso de los acusados Pedro Miguel , Sandra y Cosme .

    . SEGUNDO : El motivo primero de este recurso, por el cauce procesal del art. 851.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia los vicios de "predeterminación" y de "incongruencia omisiva".

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente se refiere : a) a la total carencia de pruebas, en cuanto a los trece delitos de robo y a la falta de que el Ministerio Fiscal acusa a Pedro Miguel ; b) a que no se ha demostrado que ninguno de los objetos hallados en poder del acusado Pedro Miguel fuese de procedencia ilícita ; c) a que no se recoge en los fundamentos jurídicos la impugnación de pericias por parte de esta defensa ; y d) a que la sentencia, en el hecho probado tercero, recoge una serie de objetos, que no han sido reconocidos al tratarse de piezas de las que se fabrican al por mayor.

    En suma, sostiene la parte recurrente, que "no existe prueba alguna ni contundente ni objetivable (de) que los objetos hallados en casa del acusado Pedro Miguel fueran sustraídos, ni se conoce ni siquiera al (o

    1. los autores de las presuntas sustracciones" ; concluyendo que "por todo ello, no podría hablarse de delito de receptación por hurto por parte del Sr. Pedro Miguel y como consecuencia tampoco de encubrimiento porparte de su esposa Sandra .. ni por parte de su cuñado Cosme ...".

    El desarrollo del motivo, como resulta evidente, para nada hace referencia a su enunciado ni a la materia propia del cauce procesal elegido. Por tanto, en principio, debe ser desestimado.

    Lo único que se viene a cuestionar a lo largo del motivo no es otra cosa que la existencia de pruebas de los hechos imputados a los recurrentes. La denuncia procedente, por tanto, no debería ser otra que la de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.).

    Entendida así la impugnación, pese a las graves deficiencias de su formulación, la Sala estima procedente dar respuesta a los recurrentes, en aras de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), no sin dejar de poner de manifiesto que el Tribunal de instancia debió ser más explícito en cuanto a la motivación de la resolución recurrida, para dar el debido cumplimiento a la obligación impuesta a los Jueces y Tribunales en el art. 120.3 de la Constitución.

    Como se ha dicho reiteradamente, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas de cargo, en méritos de unas pruebas obtenidas ilegalmente o sobre la base de una prueba absoluta y notoriamente insuficiente. Nada de esto sucede en el presente caso, como seguidamente vamos a ver.

    En cuanto a la falta de hurto, el Tribunal de instancia pone de manifiesto que la actuación de los acusados ( Pedro Miguel y Inocencio ) "fue presenciada por la persona que, escondida en el piso piloto, vigilaba el recinto de la citada obra". En cuanto al delito continuado de receptación, la propia Sala pone de manifiesto el resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas en el espacio anejo al domicilio de Pedro Miguel , llevadas a cabo con autorización del mismo, donde aparecieron una serie de objetos cuya sustracciones habían sido oportunamente denunciadas por las entidades perjudicadas (v. H.P. 2º, 3º, 4º y 5º). Y, respecto del delito de encubrimiento, consta el testimonio de los Policías que instruyeron el atestado y de los que llevaron a efecto los registros en el domicilio del acusado Pedro Miguel y advirtieron la falta de los jamones en la segunda ocasión, sobre lo que se recibió declaración a la mujer y al cuñado de Pedro Miguel , que los habían ocultado.

    Por lo demás, debe ponerse de manifiesto que a la vista del juicio oral compareció el vigilante que presenció la sustracción calificada de falta de hurto ; así como una larga serie de testigos que reconocieron, con mayor o menor dificultad, los efectos sustraídos a las distintas entidades perjudicadas ; pues no puede desconocerse el hecho de que los materiales de construcción y los instrumentos destinados a este tipo de trabajos, salvo raras excepciones, carecen de los signos identificativos que los distingan de otros de similares características. De ahí que la convicción del Tribunal de instancia, sobre estos extremos, habría de formarse, partiendo del dato objetivo del hallazgo de los mismos en el domicilio del acusado Pedro Miguel , del hecho de haber sido visto el mismo sustrayendo parte de ellos (las seis cajas de azulejos) el día de autos, de las explicaciones dadas por el interesado sobre su forma de adquisición, así como de las manifestaciones de las personas que en representación de las entidades perjudicadas acudieron al juicio oral y depusieron ante dicho Tribunal, que, en definitiva, es el único competente para valorar las pruebas (art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.). Como puede comprobarse leyendo el acta del juicio oral (ff. 111 y sgtes. del rollo de la Audiencia), el propio acusado Pedro Miguel reconoce que algunos objetos hallados en su casa eran sustraídos, entre ellos los trece jamones, afirmando que los había cogido de una casa abandonada ; reconociendo que estaba haciendo obra en su casa, él solo ; afirmando que las ventanas de aluminio estaban tiradas en una zona de gitanos ; que las herramientas halladas en su casa, unas eran del carpintero y otras de albañil que trabajaban en su casa ; etc. etc. ; pudiendo leerse igualmente las manifestaciones hechas sobre el reconocimiento de los efectos que les fueron sustraídos y hallados en poder del citado acusado por el testigo Luis (f. 120 vtº), por Jose Pedro (f. 124 vtº), por Iván (f. 126), por Darío (f. 127), por Casimiro (f. 127 vtº), por Jose Antonio (f. 129), por Juan Francisco (f. 130 vtº), por Luis Andrés (f. 133), etc. etc..

    A la vista de todo ello, ha de reconocerse que el Tribunal de instancia ha dispuesto una prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este primer motivo.

    . TERCERO : El segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "aplicación indebida del párrafo 1º del art. 623.1º del vigente Código Penal y del artículo 298.1º y 74.1º en relación con los artículos 234 y 74.1º del Código Penal y por ende delartículo 451.1º de encubrimiento respecto a receptación continuada por hurto, cuando en la vista oral quedó acreditado de un lado, como ya se ha puesto de relieve más arriba, la carencia total de pruebas y reconocimiento de objetos por parte de los testigos ; incluso en la falta de hurto, el único testigo incurre constantemente en serias contradicciones, ...".

    El motivo carece de todo fundamento y, por ende, debe ser desestimado : a) porque en cuanto viene a negar la existencia de prueba de los hechos, debe tenerse en cuenta lo dicho al examinar la misma cuestión en el motivo precedentemente examinado ; b) porque, en buena medida, la argumentación de la parte recurrente se adentra indebidamente en el campo de la valoración de las pruebas que, como es sobradamente conocido, corresponde a la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador ; y, c) porque, respetado el relato de hechos probados, como resulta obligado por razón del cauce casacional elegido (art. 884.3º LECrim.), es preciso reconocer que la calificación jurídica de los mismos es perfectamente ajustada a Derecho.

    Procede, pues, la desestimación de este motivo.

    . CUARTO : El tercer motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia "haberse infringido normas jurídicas penales de carácter sustantivo que deben ser observadas en la aplicación de la ley".

    Bajo este enunciado, dice la parte recurrente, en relación con el hecho probado cuarto (relativo a los doce jamones hallados en el primer registro), que la sentencia recoge una serie de declaraciones impugnadas por la defensa, afirmando que se trata de pruebas prohibidas, obtenidas conculcando el art. 520 de la Lecrim, al llevarse a efecto sus declaraciones sin previa lectura de derechos, pese a declarar como imputados ; y las "actas de entrada y registro, que no fueron efectuadas bajo la tutela efectiva judicial"

    ; interesando, por todo ello, la declaración de nulidad de todas las actuaciones.

    Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los precedentes.

    En efecto, nada impide que inicialmente se pueda recibir declaración a determinadas personas en calidad de testigos y luego, si de las diligencias practicadas se deduce su posible implicación en los hechos investigados, lo hagan -con las debidas garantías legales- en calidad de imputados, con la lógica consecuencia de que sus primeras declaraciones -como testigos- no podrán ser tenidas en cuenta por el Juzgador a la hora de formar su convicción sobre los hechos que se imputen a los acusados. Y esto es lo que ha sucedido en el presente caso con los acusados Sandra y Cosme , que primeramente prestaron declaración como testigos (ff. 66 y 67) y luego lo hicieron como imputados, prestando declaración ya a presencia de Letrado (v. ff. 76 y 109).

    En cuanto al registro del domicilio del acusado Pedro Miguel , baste decir que el mismo prestó su consentimiento para que se llevase a cabo la correspondiente diligencia, por lo que no era precisa la correspondiente autorización judicial (v. art.18.2 C.E.).

    Los hechos declarados probados, por lo demás, reflejan fielmente los tipos penales aplicados por la Sala de instancia ; y, como quiera que su respeto es obligada consecuencia del cauce procesal ahora examinado (art.884.3º LECrim.), no cabe apreciar la genérica infracción legal denunciada, ni ninguna vulneración constitucional. En todo caso, debe recordarse también que, pese a que la acusada Sandra era mujer de Pedro Miguel , no puede alcanzarle la exención de responsabilidad prevista en el art. 454 del Código Penal, por tratarse de una encubridora comprendida en el supuesto del número 1º del art. 451 (aquellos que auxilien a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro).

    No ha lugar, por tanto, a declarar la nulidad de las actuaciones.

    El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

    . QUINTO : El último motivo de este recurso, por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en que las denuncias obrantes en las actuaciones no vienen recogidos los objetos que se hallan en poder del acusado Pedro Miguel , sino "otros de similares características".

    No cita la parte recurrente "documento" alguno que acredite el error que denuncia. Por esta sencilla razón, sin necesidad de mayor argumentación, procede la desestimación del motivo.Con independencia de ello, debe reiterarse aquí lo ya dicho al examinar el posible fundamento del primero de los motivos de este recurso, respecto a la identificación de los objetos hallados en el domicilio del acusado.

  2. Recurso formulado por el MINISTERIO FISCAL :

    . SEXTO : El motivo primero de este recurso, con sede en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia "incongruencia omisiva", porque "el Ministerio Fiscal .. calificó los hechos de autos .. como constitutivos de un delito de robo intentado .. por considerar que además de la sustracción, sin empleo de fuerza en las cosas, de las seis cajas de azulejos, los acusados Pedro Miguel y Baltasar habían intentado abrir, con llave falsa, una caseta ubicada dentro del mismo recinto y que se hallaba cerrada".

    El motivo no puede prosperar porque el Tribunal de instancia ha dado suficiente respuesta a la cuestión planteada por el recurrente. En efecto, en el primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, se dice, tras haber calificado de falta de hurto la sustracción de las cajas de azulejos llevada a cabo en la obra de la Avenida de Denia, de Alicante, cuyo hecho estima plenamente acreditado por el testimonio de la persona que vigilaba las obras, que dicho testimonio "no alcanza, sin embargo, a probar, también, que se intentara, con fuerza material, un apoderamiento de bienes distinto de aquel que consumaron, .." (v. FJ 1º) ; declarándose por el Tribunal, en el fallo de la sentencia recurrida : "absolviendo a Pedro Miguel y Inocencio de los demás delitos que les imputaron las partes acusadoras .." (v. párrafo primero, "in fine").

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

    . SÉPTIMO : El segundo motivo, por infracción del artículo 849.1 de la LECrim., se formula por entender el Ministerio Fiscal que ha sido infringido el art. 298.3 del Código Penal en relación con el 234 del mismo texto legal, en relación con el apartado tercero de los hechos probados.

    Dice el Ministerio Fiscal que "la Sala al imponer una pena de dos años de prisión menor por el delito continuado de receptación infringe el artículo 298.3, 234 y 74, todos ellos del Código Penal, dado que conforme al primero de los preceptos mencionados no puede imponerse por receptación mayor pena que la que correspondería al delito encubierto, esto es no puede imponerse, en contra de lo así hecho por la Sala, una pena superior a los 18 meses de prisión (hurto continuado del art. 234 y 74 Código Penal)".

    Tiene razón el Ministerio Fiscal y, por tanto, el motivo ha de ser estimado.

    La Audiencia Provincial ha condenado al acusado Pedro Miguel como autor de un delito continuado de receptación a la pena de prisión de dos años (v. fallo de la sª), tras haber relacionado dicho delito "con un delito continuado de hurto, de los artículos 234 y 74.1º del Código Penal (y no con un delito continuado de robo)" (v. FJ 1º B).

    Como quiera, pues, que el art. 298 del Código Penal, tras señalar al delito de receptación "la pena de prisión de seis meses a dos años", en el apartado 1, dice luego, en el apartado 3, que "en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto", y, por otra parte, el delito de hurto está castigado con la pena de "prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de cincuenta mil pesetas" (v. art. 234 C. Penal), pena que habrá de imponerse en su mitad superior, tratándose de delito continuado (v. art. 74.1 C. Penal), resulta evidente la infracción denunciada por el Ministerio Fiscal.

    Por lo dicho, procede la estimación de este segundo motivo.

    . OCTAVO : El motivo tercero, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 24 de la Constitución, se interpone por entender el Ministerio Fiscal que ha sido indebidamente aplicado el art. 121 del Código Penal, "sin que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado hubiera sido solicitada respecto al hecho al que ha sido vinculada aquélla".

    Dice el Ministerio Fiscal que "la Sala de instancia condena a Pedro Miguel y a Inocencio .. con la responsabilidad subsidiaria del Estado, a satisfacer a la empresa "Obrascon" .. en la suma de cuarenta mil pesetas", por lo que viene a vulnerar el principio acusatorio, al no haber sido pedida dicha condena ni por el Ministerio Fiscal, ni por el perjudicado.

    De nuevo, ha de reconocerse la razón que asiste al Ministerio Fiscal.Es de toda evidencia que, en méritos del principio acusatorio, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, nadie puede ser condenado sin ser previamente acusado y sin permitirle defenderse de la correspondiente acusación.

    Conforme a los antecedentes fácticos de la sentencia recurrida, solamente la acusación particular ( DIRECCION002 . y Supermercado Plus) pidió que se condenase al Estado como responsable civil subsidiario de los acusados, respecto de la indemnización solicitada (621.850 ptas.) (v. A. de Hecho "Tercero") ; haciéndose constar en el relato de hechos probados de la sentencia que los 12 jamones, que procedían del supermercado Plus, fueron entregados en depósito al Gerente de la empresa titular " DIRECCION002 .". Mas, como resulta del fallo de la resolución recurrida, el Estado fue condenado, como responsable civil subsidiario de los acusados Pedro Miguel y Inocencio , a satisfacer "a la empresa Obrascon la suma de cuarenta mil pesetas", es decir, a una entidad para la que nadie había pedido que el Estado fuera responsable civil subsidiario. La vulneración del principio acusatorio resulta, por tanto evidente.

    Procede, en conclusión, la estimación de este tercero motivo.

  3. Recurso del ABOGADO DEL ESTADO :

    . NOVENO : Se formula el único motivo de este recurso, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 121 del vigente Código Penal.

    Sostiene el Abogado del Estado que "nadie ha solicitado en las actuaciones esa condena como responsable civil subsidiario del Estado". "La sentencia que se recurre concede lo que no se pide". De todo lo cual concluye el recurrente que "por las razones expuestas, se produce la infracción del art. 121 del Código Penal y ello debe llevar consigo la estimación del recurso y la declaración de improcedencia de la condena por responsabilidad acordada contra el Estado".

    Se reproduce, sustancialmente, en este motivo la impugnación hecha en el motivo tercero del recurso del Ministerio Fiscal, de ahí que, por las razones expuestas al examinar el fundamento de dicho motivo, que se dan por reproducidas aquí, procede la desestimación del motivo ahora analizado, sin necesidad de mayor argumentación.

  4. Recurso del acusado Inocencio .

    . DÉCIMO : Se formula el motivo primero de este recurso, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por existir error en la apreciación de la prueba".

    Alega el recurrente, como fundamento de este motivo, que ha sido condenado por la sustracción de unos azulejos "sin que los mismos sean encontrados en ninguno de los registros que se hacen tanto en el domicilio de mi representado como en el de su compañero", "de tales azulejos no (se) acredita por parte del dueño de la obra ni su propiedad ni su existencia" ; y "en el acta del juicio oral se recoge .. que el vigilante de la obra declara que no puede estar seguro si las personas que aparecen la última vez son las mismas a las que vio coger los bultos ni tampoco está seguro que las dos veces sea el mismo vehículo, ..".

    El motivo no puede prosperar porque, dado el cauce casacional elegido, el recurrente ha debido citar el "documento o documentos" que acrediten el error que se denuncia, precisando además las declaraciones de los mismos que se opongan a las de la resolución recurrida, sin que en la causa existen elementos de prueba contradictorios ; cosa que en el presente caso no se ha hecho ; constando en todo caso el testimonio del vigilante que presenció y denunció los hechos que tuvieron lugar en la madrugada del día 12 de octubre de 1997, el cual declaró a presencia del Tribunal que "vio cómo sacaban cajas al vehículo policial" (f. 122 del rollo de la Audiencia), habiéndose denunciado la sustracción de seis cajas de azulejos de 33 x 45 (cuadro en bisel blanco) (f. 2).

    Procede, por tanto, la desestimación de este motivo.

    . UNDÉCIMO : En el segundo motivo, por el cauce procesal del "inciso primero del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal", se denuncia la existencia de manifiesta "contradicción" entre los hechos declarados probados en la sentencia.

    "Existe la contradicción -se dice- al afirmar que mi representado cometió una falta de hurto en la noche del 11 al 12 de octubre de 1997, .., y sin embargo se manifiesta en la sentencia que el parte hecho por mi representado y su compañero es completamente veraz ..". "La sentencia declara probado que existenpuertas forzadas .. y por otro condena a una falta de hurto".

    El motivo carece de fundamento porque el vicio procesal a que se refiere el motivo ahora examinado existe cuando en el relato de hechos que se declaran probados se emplean términos, frases o expresiones incompatibles entre sí, de tal modo que al anularse vienen a producir un vacío en dicho relato impidiendo la calificación jurídica del mismo. Mas nada de esto se denuncia en el presente caso. Consiguientemente, el motivo debe perecer.

    Con independencia de lo dicho, pese a reconocer que la supuesta "contradicción" a que se refiere la parte recurrente es meramente lógica y, por ende, ajena al contenido propio de este motivo, no resulta ocioso poner de manifiesto : a) que el parte a que se refiere el recurrente se limitaba a decir : "comisionados por H-10, se personaron en el lugar donde, al parecer, había gente dentro de la obra, recorriendo todo el lugar, observaron que había puertas forzadas, no encontrando ni al vigilante, ni a nadie en su interior" (es de destacar el hecho que, al recibirse en Comisaría denuncia por la sustracción observada por el vigilante de la obra que llevaba a cabo la empresa Obrascon en la Avenida de Denia, de Alicante, desde aquélla se ordenó a los acusados, en cuanto Policías que en aquellos momentos prestaban servicio de vigilancia en Alicante, para que comprobasen lo sucedido ; acudiendo nuevamente, con tal motivo, al lugar de autos e informando luego en la forma que consta en el acta de referencia ; todo lo cual es perfectamente comprensible y no repugna a la lógica) ; y b) que tampoco es contrario a la lógica que pueda advertirse la existencia de puertas forzadas y, con independencia de ello, se haya podido efectuar la sustracción de determinado material sin necesidad de forzar puerta o cerradura alguna, como es el caso de autos).

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . DUODÉCIMO : En el motivo tercero de este recurso, por el cauce procesal del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia que la sentencia recurrida no ha resuelto "todos los puntos debatidos durante el procedimiento".

    Dice el recurrente, en pro de este motivo, que "nada se manifiesta en la sentencia sobre que existen en autos pruebas de que tanto mi mandante como su compañero estuvieron de servicio hasta las 3,10 horas del día 12 de octubre de 1997 (partes de intervención) y que desde esa hora hasta las 4 de la mañana estuvieron con otros compañeros ( NUM003 y NUM004 ), que así lo manifestaron en el acto del juicio oral, con lo que es imposible que a la misma hora (según el vigilante de la obra) estuviesen cometiendo ningún hurto en otro sitio).

    Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los dos precedentes. El vicio procesal aquí denunciado, conocido como de incongruencia omisiva o fallo corto, debe estimarse cuando la resolución judicial omite pronunciarse sobre alguna cuestión jurídica, planteada oportunamente por alguna de las partes. Mas lo que aquí se denuncia nada tiene que ver con tal tipo de omisiones. Lo que se denuncia es simplemente una cuestión de hecho y para ello se viene a cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador que, como ya se ha dicho, es el único competente para ello (art. 741 LECrim.).

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    III.

    FALLO

    Que debemos declarar HABER LUGAR por los motivos segundo y tercero, con desestimación del primero, al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha 30 de abril de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida a Pedro Miguel , Inocencio , Sandra y Cosme , en causa seguida a los mismos por delito continuado de receptación, falta de hurto y delito de encubrimiento; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio de este recurso.

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la anterior sentencia; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio del presente recurso.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Pedro Miguel , Sandra y Cosme , contra la anterior sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por iguales partes, de las costas ocasionadas en su recurso.Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Inocencio , contra la anterior sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

    En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de instrucción nº 3 de Alicante y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 300/97 contra Pedro Miguel , hijo de Gustavo y de Erica , de 42 años de edad, natural y vecino de San Vicente del Raspeig, casado, policía nacional, sin antecedentes penales, con instrucción, de ignorada solvencia; contra Inocencio , natural de Monroy (Cáceres) y vecino de Alicante, hijo de Pedro Enrique y de Rita , casado, policía nacional, sin antecedentes penales, con instrucción; contra Sandra , de 42 años, hija de Pedro Enrique y de Carmen , natural de Pozoalcón (Jaén) y vecina de San Vicente del Raspeig, casada, sus labores, sin antecedentes penales, con instrucción de ignorada solvencia; y contra Cosme , natural de Francia, vecino de San Vicente de Raspeig, de 35 años de edad, hijo de Marcos y de Almudena , viudo, gerente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

. ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : Por las razones expuestas en los correspondientes fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, que se dan por reproducidos aquí, procede absolver al Estado de la condena impuesta al mismo, en concepto de responsable civil subsidiario de los acusados Pedro Miguel y Inocencio .

. SEGUNDO : Habida cuenta de que la pena impuesta al acusado Pedro Miguel por el delito continuado de receptación excede de la que legalmente pudiera imponérsele, dado que el delito continuado de receptación, por el que procede condenarle, se estima en relación con un delito continuado de hurto, de los artículos 234 y 74.1 del Código Penal (v. FJ, B) de la sentencia recurrida), ya que, según el art. 298.3 del propio Código, en ningún caso podrá imponerse al receptador "pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto", y en el presente caso el Código Penal castiga el delito continuado de hurto "con la pena de prisión de seis a dieciocho meses" (art. 234), que habrá de aplicarse "en su mitad superior", por tratarse de un delito continuado (art. 74.1), esta Sala, teniendo en cuenta fundamentalmente las circunstancias personales del acusado -Policía Nacional-, y las del hecho enjuiciado, al haber tenido lugar estando de servicio, considera de extraordinaria gravedad, la conducta enjuiciada y, por ello, estima procedente imponer al acusado Pedro Miguel el máximo de la pena legalmente prevista en la Ley para el delito de receptación por el que se le condena (art. 66 C. Penal).

III.

FALLO

Que absolvemos al Estado de la condena impuesta en la sentencia recurrida como responsable civil subsidiario de los acusados Pedro Miguel y Inocencio .

Que condenamos a Pedro Miguel , como autor de un delito continuado de receptación, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN.

Al propio tiempo, confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, el día treinta de abril de mil novecientosnoventa y ocho, en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 193/2020, 15 de Octubre de 2020
    • España
    • 15 Octubre 2020
    ...ser parte y defenderse de lo postulado contra él. Así resulta del art. 784-1º y del art. 652 de la LECr ."Y también la STS 840/1999, de 25 de mayo (recurso 2632/1998), considera que se contraviene el principio acusatorio cuando se condena como responsable civil subsidiaria a una entidad par......
  • SAP Barcelona 988/2006, 20 de Diciembre de 2006
    • España
    • 20 Diciembre 2006
    ...expresada, entre otras resoluciones, en las SSTS 16 septiembre 1997, 11 marzo 1998, 4 mayo 1998, 10 diciembre 1998, 9 febrero 2000, 25 mayo 1999, 20 julio 1999, 22 septiembre 2000, 12 abril 2002 y 5 diciembre 2002. Entre la jurisprudencia más reciente, sin duda gráfica es, por ejemplo, la S......
  • SAP Zaragoza 232/2002, 4 de Septiembre de 2002
    • España
    • 4 Septiembre 2002
    ...por entender que ha sido infringido el art. 298.3 del Código Penalen relación con el 234 del mismo Texto Legal. Como dice la STS de 25-5-1999, numero 840/1999 en su fundamento SEPTIMO no puede imponerse por receptación mayor pena que la que correspondería al delito encubierto, esto es no pu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR