STS 444/1998, 21 de Enero de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso874/1997
Número de Resolución444/1998
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delito apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular la Caja de Ahorros de DIRECCION001 , y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Monserrat Gómez Hernandez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Sahagún, instruyó Sumario con el número 261 de 1993, Rollo 1025/96, , contra Esteban y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, cuya Sección Segunda, que con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Esteban , a la sazón mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el 27 de febrero de 1.985 hasta el 15 de septiembre de 1.993 desempeño el Director de la oficina que en Matallana de Valmadrigal tuvo primero la Caja Rural de DIRECCION002 y tiene en la actualidad la Caja de Ahorros de DIRECCION001 , que con fecha 29 de julio de 1.992 absorbió a aquélla otra entidad. Durante ese periodo, bien no ingresando ni contabilizando en la Caja las cantidades que para su ingreso en sus cuentas personales (ya constituidas o de nueva apertura) le entregaban los clientes, a los que daba las libretas con el correspondiente asiento cubierto a mano o con máquina de escribir, bien haciendo suyos una serie de importes entregados por los clientes para efectuar operaciones directas, como amortización de préstamos, transferencias, etc., que no realizó, o bien disponiendo de la totalidad o parte de los saldos de algunas cuentas, mediante imitación de sus firmas en los correspondientes documentos de reintegro o sin ningún tipo de firma ni autorización de los titulares, incorporó a su patrimonio las siguientes cantidades:

* 4.000.000 ptas. que, distribuidos en distintas fechas (23.02.89, 17.07.92, 22.02.93 y 28.04.93), Sebastián le dio para que los ingresara en su cuenta nº NUM000 .

* 2.000.000 ptas. que, en dos fechas distintas (31.08.91 y 15.04.93), un millón en cada una, Jorge le dio para que los ingresara en su cuenta nº NUM001 . El segundo de ellos, aunque anotado en la libreta, no se registró contablemente en ella. El primero si se registró en la contabilidad de la Caja, pero fue retirado el

5.08.93 extendiendo al efecto un reintegro de caja sin la preceptiva firma del cliente.

* 2.270.000 ptas. que, en cuatro fechas distintas (16.12.87, 03.03.89, 04.04.89 y 04.06.93), Agustín ledio para que los ingresara en su cuenta nº NUM002 .

* 2.000.000 ptas. que, en distintas fechas (10.12.92 y 04.05.93), Salvador le dio para que los ingresara en su cuenta nº NUM003 , que ni siquiera fue dada de alta en los registros de Caja DIRECCION001 .

* 2.600.000 ptas. que, en fecha 09.03.93, Cesar le dio para que ingresara en una libreta a plazo fijo, la nº NUM004 , que ni siquiera aparece contabilizada en la Caja. La referida cantidad había sido retirada en la misma fecha por su propietario, mediante libramiento de caja debidamente firmado, de la cuenta nº NUM005 .

* 2.000.000 ptas. que aparecen retirados de la cuenta nº NUM006 de la que era titular Luis Pedro , sin que exista documentación que acredite el reintegro de 1.600.000 ptas. que aparecen retiradas el 03.03.93 y apareciendo simulada la firma del citado en el documento de reintegro de 400.000 ptas. de fecha 27.07.93.

* 500.000 ptas. que, en fecha 13.08.93, aparecen retiradas, sin su conocimiento ni autorización, de la cuenta nº NUM007 de Jaime .

* 5.000.000 ptas. que, con fecha 12.12.92, aparecen retiradas de la cuenta nº 36.413.147 de la que es titular el citado Jaime , cuya firma fue imitada por el acusado.

* 1.000.000 ptas. que, en fecha 21.06.93, fueron reintegradas de la cuenta nº NUM008 imitando la firma de su titular Gonzalo .

* 7.000.000 ptas. que, distribuidas en distintas fechas (18.05.88, 27.07.88, 02.04.89, 23.01.90,

03.01.91, 01.10.92), Luis Pablo le dio para que los ingresara en su cuenta nº NUM009 .

* 6.500.000 ptas. que, imitando la firma de su titular, el citado Luis Pablo , fueron reintegrados de esta última cuenta, rellenando para ello cuatro documentos de reintegro, todos ellos de la misma fecha

(13.03.92), que totalizan la anterior cantidad.

* 4.500.000 ptas. que, distribuidas en distintas fechas (21.08.86, 10.02.87, 25.09.87 y 07.03.88), Raúl le entregó para que las ingresara en la cuenta nº NUM010 , que aperturada en la primera de las indicadas fechas no fue ni siquiera dada de alta en los registros de la Caja.

* 3.500.000 ptas. que, también distribuidas en distintas fechas (21.08.86, 02.05.87 y 25.09.87), Donato le entregó para que los ingresara en la cuenta nº NUM011 , que aperturada en la primera de las indicadas fechas no fue ni siquiera dada de alta en los registro de la Caja.

* 11.300.000 ptas. que, distribuidas en distintas fechas (29.08.89, 16.10.89, 27.02.90, 14.01.91 y

16.09.91), el ya citado Raúl le entregó para que las ingresara en la cuenta nº NUM012 , que aperturada en la primera de las indicadas fechas ni siquiera fue dada de alta en los registros de la Caja.

* 1.000.000 ptas. que, en dos fechas distintas (10.07.92 y 13.03.93), quinientas mil pesetas. en cada uno, el ya citado Raúl le entregó para que las ingresara en la cuenta nº NUM013 , que aperturada en la primera de las indicadas fechas no fue dada de alta en los registros de la Caja.

* 2.500.000 ptas. que, distribuidas en tres fechas (21.08.86, 10.02.87 y 25.09.87), el también citado Donato le entregó para que las ingresara en la cuenta nº NUM014 , que aperturada en la primera de las indicadas fechas no fue dada de alta en los registros de la Caja.

* 7.500.000 ptas. que, distribuidas en distintas fechas (04.10.91, 05.11.91, 04.12.91, 04.01.92 y

30.04.93), el citado Raúl le entregó para que las ingresara en la cuenta nº NUM015 , que aperturada en la primera de las indicadas fechas no fue dada de alta en los registros de la Caja.

* 2.500.000 ptas. que, distribuidas en tres distintas fechas (21.08.86, 10.02.87 y 25.09.87), Araceli le entregó para que las ingresara en la cuenta nº NUM016 , que aperturada en la primera de las indicadas fechas no fue dada de alta en los registros de la Caja.

* 6.500.000 ptas. que, distribuidas en cuatro fechas distintas (09.04.90, 19.06.90, 11.09.90 y

09.10.90), el varias veces citado Raúl le entregó para que las ingresara en la cuenta nº NUM017 , que aperturada en la primera de las indicadas fechas no fue dada de alta en los registros de la Caja.* 5.500.000 ptas. que, en tres fechas distintas (09.06.86, 04.07.88 y 09.11.88), Ismael le entregó para que las ingresara en la cuenta nº NUM018 , que aperturada y convenientemente dada de alta en los registros de la Caja desde el 25 de octubre de 1.985, en la que si bien se anotaron a bolígrafo los ingresos correspondientes a las tres indicadas fechas, los mismos no fueron incluidos en la contabilidad de la Caja.

* 1.000.000 ptas. que, en cuatro 13.04.92, Alfonso le entregó para que con ellas le aperturara una libreta de plazo fijo, la nº NUM019 , que no fue dada de alta en los registros de la Caja. Y 1.000.000 ptas. que, imitando la firma del referido titular fueron reintegradas en la cuenta nº NUM020 el 06.04.93.

* 700.000 ptas. que, en fecha no determinada Javier le entregó para que las ingresara en la libreta nº NUM021 que aparecía aperturada y convenientemente dada de alta en los registros de la Caja y en la que si bien se anotó a máquina el referido ingreso el mismo no fue contabilizado en la contabilidad de la Caja. Y

1.200.000 ptas. que, imitando la firma de referido titular, fueron reintegradas de la referida cuenta el

27.07.93.

* 1.500.000 ptas. que, distribuidas en dos fechas distintas (una indeterminada: 600.000 ptas. y el

10.08.93: 900.000 ptas.), Santiago le entregó para que las ingresara en la libreta nº NUM022 , que figuraba dada de alta en los registros de la Caja Rural y que con fecha 30.12.92 fue sustituida por la nº NUM023 de la Caja DIRECCION001 .

* 1.000.000 ptas. que, en fecha 01.06.93, Lorenzo entregó para que las ingresara en la cuenta nº NUM024 que aparecía aperturada y convenientemente dada de alta en los registros de la Caja y en la que si bien se anotó a máquina el referido ingreso el mismo no fue incluido en la contabilidad de la Caja. Y

3.000.000 ptas. que, imitando la firma del referido titular, en cuatro reintegros fueron retiradas de la referida cuenta el 31.05.91.

* 250.000 ptas. que Felipe entregó para su ingreso en la cuenta nº NUM025

* 800.000 ptas. que aparecen retiradas, en fecha 13.04.92, de la cuenta nº 36.413.058 de la que es titular Juan Antonio , cuya firma fue imitada en los dos documentos de reintegro que al efecto se cubrieron por el acusado.

* 1.000.000 ptas. que, en fecha 02.06.93, Jose Daniel le entregó para que con ella le aperturara una "Libreta amarilla" de fondo de inversión, la nº NUM026 , que ni siquiera fue dada de alta en los registros de la Caja.

* 2.400.000 ptas. que aparecen retiradas de la cuenta nº NUM027 de la que era titular Hugo , simulando el acusado la firma de éste en el correspondiente documento de reintegro, de fecha 26.02.93. Con posterioridad el propio Esteban efectuó entregas a cuenta del importe dispuesto por un total de

1.000.000 ptas. Ascendiendo por lo tanto la cantidad que incorporó a su patrimonio, en relación con el citado cliente, a 1.400.000 ptas.

* 1.500.000 ptas. que, en fecha 22.04.93, Aurelio le entregó para que se las ingresara en su cuenta nº NUM028 , que ni siquiera fue dada de alta en el registro de Caja DIRECCION001 . Con posterioridad, en concreto el 13.07.93, el Sr. Aurelio efectuó un reintegro de 500.000 ptas. sobre la cuenta inexistente, recibiendo el dinero en efectivo, quedando por tanto reducida la cantidad que, en relación con este cliente, el acusado incorporó a su patrimonio a 1.000.000 ptas.

* 1.500.000 ptas. que, en fecha 01.03.89, Jose Pablo le entregó para que se las ingresara en la cuenta nº NUM029 , que ni siquiera fue dada de alta en el registro de la antigua Caja Rural.

* 3.800.000 ptas. que, distribuidas en varias fechas (2.200.000 ptas. con anterioridad al 01.01.93, 200.000 ptas. el 02.03.93, 100.000 ptas. el 11.04.93, 1.100.000 ptas. el 01.05.93 y 200.000 ptas. el

11.08.93), Luis María le entregó para que se las ingresara en una cuenta no determinada de la Caja Rural y que con ocasión de la absorción fue sustituida por la nº NUM030 de Caja DIRECCION001 que, al igual que la anterior, no aparece contabilizada en los registros de la entidad.

* 500.000 ptas. que, en fecha 22.05.91, Jose Augusto le entregó para que se las ingresara en la cuenta nº NUM031 de la Caja Rural, dada de alta en sus registros. Y otras 500.000 ptas. que, imitando la firma del referido titular, fueron retiradas de dicha cuenta el día 18.10.92.

* 500.000 ptas. que, en fecha 25.01.93, Alicia le entregó para que se las ingresara en la cuenta nºNUM032 .

* 1.000.000 ptas. que, en fecha 24.01.93 Jose Manuel entregó para su ingreso en la cuenta nº NUM033 , que no fue dada de alta en los registros de Caja DIRECCION001 .

* 1.000.000 ptas. que, en fecha 06.09.93, Iván entregó para su ingreso en la cuenta nº NUM034 , que no fue dada de alta en los registros de Caja DIRECCION001 .

* 1.750.000 ptas. que, en dos fechas distintas (17.03.93 y 03.06.93), Imanol entregó para su ingreso en una cuenta, la nº NUM035 , que el acusado había previamente cancelado.

* 1.500.000 ptas. que, distribuidas en dos fechas distintas (04.01.93 y 08.03.93), Cornelio entregó para su ingreso en la cuenta nº NUM036 , que no fue dada de alta en los registros de Caja DIRECCION001 .

* 9.500.000 ptas. que, distribuidas en dos fechas distintas (04.01.93 y 24.05.93), Pedro Francisco entregó para su ingreso en la cuenta nº NUM037 , que no fue dada de alta en los registros de Caja DIRECCION001 .

* 3.500.000 ptas. que, distribuidas en dos fechas distintas (23.10.92 y 28.01.93), Jose Ángel entregó para su ingreso en la cuenta nº NUM038 , que no fue dada de alta en los registros de Caja DIRECCION001 .

* 3.000.000 ptas. que, en fecha 19.01.93, Manuel entregó para su ingreso en la libreta a plazo nº NUM039 que no fue dada de alta en los registros de Caja DIRECCION001 .

* 1.550.000 ptas. que, en fecha 02.02.93, Inocencio entregó para su ingreso en una libreta a plazo nº NUM040 , que no fue dada de alta en los registros de Caja DIRECCION001 .

* 1.400.000 ptas. que, en fecha 30.12.92, Amelia entregó para su ingreso en una libreta a plazo nº NUM041 , que no fue dada de alta en los registros de Caja DIRECCION001 .

* 6.507.750 ptas. que, distribuidas en distintas fechas (01.01.93, 14.04.93 y 14.07.93), Jon entregó para su ingreso en una libreta a plazo nº NUM042 en la que, como en los casos anteriores, fueron practicados los correspondientes asientos, mas no figurando la misma dada de alta en los registros de Caja DIRECCION001 .

* 800.000 ptas. que, en dos fechas distintas (19.09.93 y 23.04.93), 400.000 ptas. en cada una de ellas, David entregó para aplicar a la amortización parcial de un préstamo que figura en la contabilidad de la Caja de Ahorros de DIRECCION001 con el nº NUM043 .

* 2.500.000 ptas. que, en fecha 11.06.93, Gabriel entregó para aplicar a la amortización parcial de un préstamo registrado en Caja DIRECCION001 con el nº NUM044 . Recibiendo aquel como justificante, al igual que en el caso anterior, un recibo rellenado a máquina y con el sello de la Caja, mas sin que la operación fuera contabilizada ni aplicada la cantidad a la pretendida amortización.

* 2.800.000 ptas. que, en fecha 01.07.93, Ángel entregó para la suscripción de unos fondos de inversión que nunca fueron suscritos ni se registró la entrega en la contabilidad de la Caja. El acusado, como justificante, entregó un cheque sin firmar de su cuenta personal, expedido por el mencionado importe en favor del Sr. Ángel .

* 1.700.687 ptas., a que ascendió el valor de un boleto premiado, que Cosme , en su condición de presidente de la peña de lotería primitiva " DIRECCION000 " de Matadeón de los Oteros, en fecha 24.06.93, le entregó y que no consta registrado contablemente ni que la gestión del cobro del boleto se haya efectuado a través de la propia entidad.

* 9.000.000 ptas. que, distribuidas en distintas fechas (01.02.88, tres millones, 22.03.88, dos millones quinientas mil, 03.10.88, un millón, 05.01.89, quinientas mil, 08.04.91, un millón y 11.07.91, un millón), los tres hermanos Emilio , Pedro Jesús y María Inés , titulares de la cuenta nº NUM045 , entregaron al acusado para su ingreso en ésta. Y 1.500.000 ptas. que, imitando la firma de Pedro Jesús , fueron reintegradas de la referida cuenta el 05.10.92 (1.000.000) y el 09.08.93 (500.000).* 4.500.000 ptas. que los citados hermanos Pedro Jesús Emilio María Inés tenían depositadas en la cuenta a su favor nº NUM046 de la que eran titulares y que el acusado hizo suyas el 09.01.92 cumplimentando la cancelación de las cinco imposiciones que totalizaban la referida cantidad en duplicados de las hojas de imposición de la libreta en las que imitó la firma de Pedro Jesús .

* 5.000.000 ptas. que los citados hermanos María Inés Pedro Jesús Emilio tenían depositados en la cuenta a su favor nº NUM047 de la que eran titulares y que el acusado hizo suyas el 09.01.92 utilizando idéntico procedimiento que en la libreta anterior. Y 2.500.000 ptas. correspondientes a una última imposición, de fecha 15.01.92, que aunque reflejada en la correspondiente hoja de la libreta, nunca fue contabilizada.

* 8.500.000 ptas. que los citados hermanos María Inés Pedro Jesús Emilio , distribuidas en distintas fechas (20.10.92, cuatro millones, 19.01.93, un millón quinientas mil, 19.04.93, un millón, y 20.07.93, dos millones), entregaron para su ingreso en una cuenta a plazo, la nº NUM048 , siendo así que ninguna de las cuatro imposiciones fue registrada contablemente.

* 3.000.000 ptas. que, distribuidas en distintas fechas (13.04.87, setecientas mil, 13.04.89, cuatrocientas mil, 10.04.91, novecientas mil y 13.03.92, seiscientas mil), Luis Manuel entregó para su ingreso primero en la libreta de la Caja Rural nº NUM049 y más tarde en la de Caja DIRECCION001 que la vino a sustituir, nº NUM050 y que, al igual que la anterior, no fue dada de alta en los correspondientes registros.

* 3.000.000 ptas. que, en fecha 04.12.92, Jose Carlos entregó para su ingreso en libreta de Caja DIRECCION001 nº NUM051 que ni siquiera fue dada de alta en los registros de la Caja.

* 2.800.000 ptas. que, distribuidas en cuatro fechas (11.07.91, 16.07.92, 29.10.92 y 11.01.93), Carlos Francisco entregó para su ingreso en la cuenta a plazo nº NUM052 de la antigua Caja Rural y que el acusado no contabilizó ni ingresó en la Caja. Y 3.000.000 ptas. que, sin ningún documento que lo soporte y sin conocimiento ni autorización del titular, en fecha 12.07.93, fueron reintegradas por el acusado de la cuenta de Caja DIRECCION001 , que sustituyó a la anterior, la nº NUM053 .

* 1.500.000 ptas. que, en fecha 14.09.93, el citado Carlos Francisco entregó para su ingreso en una libreta de Caja DIRECCION001 , la nº NUM054 , que no fue dada de alta ni el importe que en ella figura registrado en la contabilidad de la entidad.

* 1.000.000 ptas. que, en fecha 25.05.93, fueron reintegradas en la cuenta nº NUM055 de la que es titular Luis Enrique , cuya firma fue imitada por el acusado.

* 2.700.000 ptas. que, distribuidas en dos fechas distintas (30.03.92, un millón doscientas mil, y

07.09.93, un millón quinientas mil), Carlos Miguel le entregó para que se ingresaran en la libreta a plazo nº NUM056 , sustituida el 18.12.92 por la nº NUM057 de Caja DIRECCION001 . Y 2.300.000 ptas. que, imitando la firma del referido titular, en dos reintegros fueron retiradas de la mencionada cuenta el 13.08.93.

* 1.000.000 ptas. que, en fecha indeterminada del mes de enero de 1.993, Juan Manuel le entregó para que se ingresaran en la cuenta de Caja DIRECCION001 nº NUM058 y que no fueron contabilizadas en dicha cuenta. Y 1.000.000 ptas. que fueron de ellas retiradas el 08.07.93 mediante un documento de reintegro que presenta una firma que dicho titular no reconoce como propia.

* 2.500.000 ptas. que, en fecha 19.11.92, Jesús Ángel le entregó para su ingreso en la cuenta nº NUM059 , que si bien presenta mecanografiado dicho importe, ni aquella ni este se dieron de alta en los registros y en la contabilidad de la Caja.

* 4.450.000 ptas. que, distribuidas en dos fechas distintas (09.07.91, tres millones ciento cincuenta mil, y 21.04.92, un millón trescientas mil), Luis Carlos le entregó para su ingreso en la cuenta nº

36.413.00212 de la antigua Caja Rural y de la que no existe constancia contable en los registros de la entidad.

* 1.000.000 ptas. que, distribuidas en dos fechas distintas (14.01.88 y 09.03.93), 500.000 ptas. en cada una de ellas, Carlos Jesús entregó al acusado para su ingreso en la cuenta nº NUM060 de la Caja Rural, sustituida en la segunda fecha referida por la nº NUM061 de Caja DIRECCION001 y que, al igual que la anterior, no aparece dada de alta en los registros de la entidad.* 1.500.000 ptas. que, en fecha 01.01.93, Jose Enrique entregó al acusado para constituir una cuenta de ahorro a plazo fijo, la nº NUM062 , que no fue dada de alta en los registros de la Caja.

* 1.100.000 ptas. que, en fecha 21.03.92, Lidia le entregó para su ingreso en la cuenta nº NUM063 , que no fue dada de alta en los registros de la Caja.

* 500.000 ptas. que, en fecha 20.07.93, Andrés entregó al acusado, en concepto de aportación al fondo de inversión nº NUM064 del que era titular, y que no tuvo ningún tipo de registro contable, aunque si recibió a cambio un justificante de abono manuscrito en todos sus apartados y con el sello de Caja DIRECCION001 .

* 2.000.000 ptas. que aparecen retiradas el 05.07.93 de la cuenta nº NUM065 de la que es titular Benedicto , que no prestó su autorización, con posterioridad el propio Esteban , de su propio pecunio particular, entregó al Sr. Benedicto 600.000 ptas. Ascendiendo por lo tanto la cantidad que incorporó a su patrimonio, en relación con este cliente, a 1.400.000 ptas.

* 1.300.000 ptas. que, distribuidas en dos fechas distintas (04.01.93 y 04.05.93), Víctor entregó para su ingreso en la cuenta nº NUM066 .

* 500.000 ptas. que, en fecha 31.12.91, Arturo entregó para su ingreso en la cuenta nº NUM067

* 1.200.000 ptas. que, en fecha 17.03.93, Augusto entregó, para imponer a plazo fijo, al acusado, quien le hizo entrega de la libreta nº NUM068 , que no fue anotada en los registros contables de la Caja.

* 2.000.000 ptas. que, en fechas 06.08.93 y 13.09.93, un millón en cada una, Fidel entregó para su ingreso en la cuenta NUM069 , que no fue abierta en los registros de la Caja, ni contabilizados los importes entregados por su citado y aparente titular.

* 2.000.000 ptas. que, en fecha 06.08.92, Marcelino entregó al acusado para su ingreso en la cuenta a plazo nº NUM070 , que no fue dada de alta en los registros de la Caja.

* 1.000.000 ptas. que, en fecha 18.06.93, Jose María entregó al acusado para su ingreso en la cuenta nº NUM071 , que nunca fue abierta en la contabilidad de la Caja.

* 2.800.000 ptas. que, en fecha 13.11.92, Miguel Ángel entregó para su ingreso en la cuenta nº NUM072 , que el acusado no dio de alta en los registros de la Caja.

* 9.500.000 ptas. que, distribuidas en tres fechas (16.10.92, un millón, 14.01.93, cuatro millones, y

29.12.92, cuatro millones quinientas mil), Eugenio entregó al acusado para su ingreso en las cuentas nºs NUM073 -las dos primeras cantidades antes indicadas- y NUM074 -la tercera-, que en ningún caso fueron dadas de alta y registradas en la contabilidad de la Caja.

* 2.000.000 ptas. que, distribuidas en tres fechas distintas (31.07.91, 31.08.92 y 06.10.92), Bernardo entregó al acusado para su ingreso en la cuenta nº NUM075 , que no fue dada de alta en los registros de la Caja Rural de DIRECCION002 .

* 4.300.000 ptas. que, distribuidas en fechas distintas (25.01.90, un millón quinientas mil, 25.05.90, quinientas mil, 13.02.91, quinientas mil, 24.02.91, un millón y 20.04.93, ochocientas mil), Lina entregó al acusado para su ingreso en la cuenta nº NUM076 de la Caja Rural, sustituida el 06.04.93 por una nueva de Caja DIRECCION001 que, al igual que la anterior, no aparece contabilizada en los registros de la Caja.

* 2.500.000 ptas. que, en fecha 26.05.93, Roberto , entregó para su ingreso en la libreta a plazo nº NUM077 , que debería ser aperturada con dicho importe y que no fue dada de alta en los registros de la Caja.

* 2.000.000 ptas. que, distribuidas en dos fechas (13.05.93 y 08.09.93), un millón en cada una, Sandra entregó al acusado para su ingreso en la cuenta a plazo nº NUM078 , que no se dio de alta en los registros de la Caja ni, consiguientemente, se ingresaron ni contabilizaron las cantidades aportadas.

* 700.000 ptas. que, en fecha 26.06.93, Braulio entregó para su ingreso en la cuenta a plazo nº NUM079 que, al igual que las anteriores, tampoco se dio de alta en los registros de la Caja.* 4.000.000 ptas. que, distribuidas en dos fechas distintas (29.01.92, dos millones y 03.11.92, un millón), Gregorio entregó al acusado para su ingreso en la cuenta a plazo nº NUM080 , que nunca se dio de alta en los registros de la Caja.

* 4.000.000 ptas. que, distribuidas en cuatro fechas distintas (03.04,92, 29.04.92, junio 92 y octubre

92), un millón en cada una de ellas, Carlos Manuel entregó al acusado para su ingreso en cuenta de la Caja Rural de DIRECCION002 nº NUM081 que aunque registrada, no están contabilizados en la contabilidad de la entidad las cuatro imposiciones referidas.

* 7.000.000 ptas. que, en fechas 01.12.92 (cinco millones) y 18.05.93 (dos millones), Darío entregó al acusado para su ingreso en la cuenta a plazo nº NUM082 . Traspasada la primera de tales cantidades, al vencimiento del plazo, a la cuenta de ahorro a la vista nº NUM083 , con fecha 29.04.93, imitando la firma de su titular, el acusado libró un cheque por su importe. El segundo de los ingresos no fue contabilizado ni ingresado en la Caja.

* 150.000 ptas. que, en fecha 17.09.83, Lina entregó al acusado para su ingreso en la cuenta nº NUM084 de la antigua Caja Rural y que no fueron contabilizadas en dicha cuenta, que si aparece en los registros de la entidad y de la que el acusado, en fecha 13.08.93, efectuó dos reintegros, por un importe total de 1.850.000 ptas., para los que imitó la firma de la referida titular.

* 1.500.000 ptas. que, en diversas fechas no precisadas, Sandra entregó al acusado para su ingreso en la cuenta nº NUM085 de la antigua Caja Rural, sustituida por la nº NUM086 de Caja DIRECCION001 , que no fue dada de alta en los registros de esta entidad. Si bien, para la distracción de parte de la cantidad indicada, en concreto de 700.000 ptas., el acusado imitó la firma de la citada titular en un documento de reintegro.

* 25.000.000 ptas. que, en fechas 01.01.93 (veintitrés millones), 12.09.93 (un millón) y 12.93 (un millón), Isidro entregó para su ingreso en las cuentas nºs NUM087 y NUM088 , a nombre, además del citado (suegro del acusado), de su esposa Almudena y de su hija Bárbara , casada con el acusado, la primera de ellas y del citado matrimonio y de su hijo Alonso , la segunda,. Ninguna de las dos existe en los registros de la Caja.

* 3.500.000 ptas. que, en fechas 31.12.91 (dos millones) y 27.05.93 (un millón quinientas mil), Narciso y Mercedes , que son los padres del acusado, entregaron a éste para su ingreso en la cuenta a plazo nº NUM089 , que, al igual que dichos importes, no figura en los registros de la Caja.

* 1.100.000 ptas. que, en fechas no precisadas, Marí Trini y Narciso , tía y padre del acusado, respectivamente, entregaron a este último para su ingreso en la cuenta nº NUM090 de la antigua Caja Rural, que es inexistente por no haber sido dada de alta.

Todos los clientes hasta aquí citados han renunciado a ser indemnizados, por haber sido reintegrados por Caja de Ahorros de DIRECCION001 en las cantidades que también se han reflejado. Excepción hecho de los familiares a que nos hemos referido en los tres últimos lugares, a los que la sentencia recaída en el procedimiento civil nº 107/95 del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún les ha reconocido un derecho de crédito contra la citada entidad por las cantidades globales que también han quedado especificadas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Esteban como autor criminalmente responsable de sendos delitos continuados de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, ya definidos, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión durante igual periodo de todo cargo público y derecho de sufragio, por el primero de ellos, y DOS AÑOS DE PRISION MENOR Y CIEN MIL 100.000 PTAS. DE MULTA, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, con idénticas accesorias durante el indicado tiempo de duración de la pena privativa de libertad, por el segundo. Siéndole de abono todo el tiempo que ha estado provisionalmente privado de libertad por esta causa y que consta en el encabezamiento de la presente resolución. Condenándole asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la acusación particular, y a que indemnice a la Caja de Ahorros de DIRECCION001 en Doscientos ochenta y tres millones cuatrocientas setenta y ocho mil cuatrocientas cuarenta y cuatro (283.478.444) ptas., cantidad que devengará, desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, aprobamos el auto que el Instructordictó y que obra en la pieza de responsabilidad civil, por el que se declara la insolvencia del citado, de fecha 8 de junio de 1.994.

Dése cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo de lo prevenido en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia la inaplicación del art. 9)9º como muy cualificada, en relación con el art. 61&5º ambos del CP. de 14 de septiembre de 1.973 y su jurisprudencia.

SEGUNDO

Al amparo de lo prevenido en el art. 849.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en los autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Al amparo de lo prevenido en el art. 849.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en los autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

CUARTO

Se denuncia la infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación de la circunstancia 10ª del art. 9, en relación con la análoga 1ª del art. 9, y la 1ª del art. 8, considerándola como muy cualificada en relación con el art. 61.5º, todos del CP. de 14 de septiembre de 1.973 y su jurisprudencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su impugnación, la representación de la Acusación Particular evacuó el trámite de instrucción conferido, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y con asistencia del Letrado recurrente D. Andres Laiz Gonzalez en nombre y representación de Esteban , informando, D. Luis del Campo Vicente, como Acusación Particular, en nombre y representación de Caja de Ahorros de DIRECCION001 , quien solicitó la confirmación de la sentencia, informando. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por tener el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos del recurso de casación, el primero y el cuarto, se articulan al amparo del art. 849.1º de la LECrim. En el primero se denuncia la inaplicación indebida de la atenuante de arrepentimiento espontáneo como muy cualificada, y la infracción, por tanto, del art. 9.9º del CP. de 1973, y del 61.5º del mismo Cuerpo Legal. En el motivo cuarto se denuncia la indebida inaplicación de la atenuante análoga a la semieximente de enajenación mental, basada en la ludopatía de Esteban , y considerándola como muy cualificada, y se alega, por tanto, la infracción de la circunstancia 10ª del art. 9 del CP. de 1973, en relación con la 1ª del mismo artículo y con la 1ª del art. 8º del citado Cuerpo Legal, y la transgresión de la regla 5ª del art. 61 de la mencionada Ley sustantiva.

Los motivos segundo y tercero del recurso se articulan al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y en ellos se denuncian error en la apreciación de la prueba basada en documentos.

En el motivo segundo se pone de relieve la equivocación del Juzgador, por no haber apreciado las actividades de reconocimiento de las irregularidades bancarias por parte del acusado, reflejadas en los documentos uno y dos de los acompañados con la querella, y en el informe del auditor Vicente unido a lamisma, y que jurídicamente merecen la subsunción en la atenuante de arrepentimiento espontáneo, 9ª del art. 9º del CP. de 1973.

En el motivo tercero se pone de relieve la equivocación del Juzgador, por no haber apreciado la ludopatia de Esteban , que acredita el informe de la psicóloga Dª Marisol de 24 de septiembre de 1996, ratificado en el acto de la vista, y que debe determinar la aplicación de la atenuante analógica 10ª del art. 9º en relación con la semieximente 1ª del art. 9º, y la eximente de enajenación mental 1ª del art. 8º, preceptos todos del CP. de 1973.

Procederá examinar en primer lugar los motivos segundo y tercero del mismo, en cuanto de ser estimados, obligarán a tener en cuenta extremos fácticos no tenidos en cuenta en la sentencia. De ser rechazados tales motivos segundo y tercero, en relación a los motivos primero y cuarto habrá de ponderarse la aplicación de las normas penales substantivas, denunciadas como infringidas, teniendo en cuenta las afirmaciones fácticas de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Conforme a la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 8.8.87,

21.8.88m 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96, 852/97 de 12.6, 1364/97 de 11.11 y 1418/97 de 13.4.98, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos, previsto en el art. 849.2º de la LECrim., exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, consistente básicamente en manifestaciones escritas o por métodos video o audiográficos, de datos fácticos o de declaraciones de conocimiento o de la voluntad; siendo característico de los documentos su origen extra procesal; por lo que no podrán considerarse documentos en principio los actos procesales documentados, ni los atestados, ni las pruebas personales, como la de confesión, testifical y pericial, con las excepciones que respecto a ésta se indicarán más adelante; 2º) Que la prueba documental, de sustentarse en escritura o palabras, sea "litero suficiente", y no necesite medios complementarios corroboradores; 3º) Que el documento acredite un dato de hecho incompatible con aquéllos que ha fijado como probados la Audiencia, o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogido en ella; 4º) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y 5º) Que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

Las pericias se han considerado excepcionalmente como elementos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 269/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4 y 492/97 de 15.4), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto, y no contradichos por otros elementos de prueba, y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o mutilado o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

TERCERO

Aplicando tal doctrina al motivo segundo del recurso, el mismo debe ser desestimado, porque aunque los documentos uno y dos y los informes del auditor Vicente de 11 de octubre y 11 de noviembre de 1993, acompañados a la querella podrían ser reveladores de una actuación colaboradora y de reconocimientos de los hechos por parte de Esteban , anterior a la apertura del procedimiento, y subsumible en la atenuante de arrepentimiento espontáneo, la operatividad de tales documentos aparece desvirtuada según se razonó en el pár. segundo del Fundamento quinto de la sentencia impugnada por otros elementos probatorios, como el testimonio de Luis Andrés , Jefe de Sucursales de la Caja de Ahorros de DIRECCION001 y DIRECCION002 de la zona 11;1, y sobre todo por la declaración primera judicial prestada por el acusado el 7 de diciembre de 1993.

La declaración de Luis Andrés en el acto del juicio pone de relieve que la facilitación de los datos por el acusado fue forzada por el descubrimiento de las irregularidades bancarias por él cometidas, y no revistió especial relevancia, ya que en todo caso se hubiesen detectado las distracciones de fondos en un plazo medio.

En la declaración de Esteban de 7 de diciembre de 1993, primera de las por él prestadas, no reconoció los hechos procesales, tal como sucedieron, ya que manifestó -lo que no era cierto- que las operaciones irregulares versaban sobre dinero negro, y las había realizado con la autorización de apoderados de la Caja, cuyo nombre no quiso facilitar, y negó haber imitado las firmas de los clientes para disponer del saldos de sus cuentas, afirmando que lo había hecho para subsanar omisiones de los tenedores de las libretas. Tampoco reconoció haberse quedado con dinero de las cuentas de clientes de la Sucursal, sino que manifestó haber dispuesto de los fondos siempre para destinarlos a préstamos ohipotecas.

CUARTO

También aplicando la doctrina expuesta en el Fundamento Segundo, debe desestimarse el motivo tercero del recurso, en el que se pretende que se inserten ciertas adiciones a las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, haciendo constar que la indebida disposición de fondos por Esteban fue influida por la ludopatia que sufría, que aparece acreditada por el informe de la psicóloga Dª Marisol ,. obrante al folio 1083 de las Diligencias Previas y ratificada en el acto del juicio oral.

El Tribunal enjuiciador, en el pár. 3º del Fundamento quinto de la sentencia, tuvo en cuenta el efecto desvirtuador del documento del folio 170 respecto de los términos del informe pericial de la psicóloga . Conforme el oficio del casino de Boecillo, obrante a dicho folio 170, las estancias de Esteban en el mismo tuvieron lugar durante los años 1992 y 1993, no antes, lo que significa que las extracciones de fondos de la Caja descritas en el "factum" de la sentencia, desarrolladas entre el año 1986 y el año 1991, ascendentes a más de setenta y nueve millones de pesetas, no fueron originadas por el afán patológico de juego del acusado.

Aún respetando que el acusado hubiese iniciado las actividades de juego a finales de 1989, según lo afirmado por Esteban a la psicóloga, las extracciones de fondos anteriores a esa fecha, no influidas por la patológica adicción lúdica, ascenderían a más de cuarenta millones de pesetas.

Tanto, si se estima que la aplicación de las cantidades extraídas al juego se inicia en 1992, como si se acepta que se inició a finales de 1989, las sustracciones anteriores a tales fechas son subsumibles en la figura del delito continuado de apropiación indebida, con la agravante de cuantía importante muy cualificada, tipificable por tanto en los preceptos penales tenidos en cuenta por la Audiencia de León -535, 528, 529.7ª y 69 bis del CP. de 1973.

El motivo tercero del recurso debe desestimarse, porque el documento acreditativo del error invocado -el informe pericial de la psicóloga Dª Marisol - no tendría relevancia jurídico penal, al no afectar a apropiaciones indebidas por un montante superior a los cuarenta millones de pesetas -las anteriores a finales de 1989- que merecerían la misma tipificación penal que establece la sentencia impugnada. Con más razón, carecería de relevancia jurídico penal el informe penal, sí, según hizo la Audiencia, se pondera el mismo en conexión con el informe del casino de Bocill del folio 170, y se entiende que las conclusiones sobre la ludopatia de Esteban no afectan a las distracciones de fondos de la sucursal anteriores al año 1992.

QUINTO

Desestimados los motivos en que se impugnan las conclusiones fácticas por la vía del art. 849.2º de la LECrim., la misma suerte deberán correr los motivos en que se pretendía la aplicación de las atenuantes de arrepentimiento y de enajenación mental, con apoyo en los hechos declarados probados en la sentencia.

En el motivo primero, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo como muy cualificada, y la infracción del art. 9, circunstancia 9ª del CP. de 1973, y del art. 61, regla 5ª del mismo Cuerpo Legal.

Tras afirmar el recurrente en el motivo su propósito de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia, expone unos antecedentes de hecho en apoyo de su pretensión modificativa de la subsunción penal, que no todos aparecen reflejados en el cuerpo de la sentencia. Tales antecedentes y los argumentos del recurrente interpretativos de los mismos en apoyo del motivo son los siguientes: 1º El acusado prestó sus servicios en la Caja desde el 27 de febrero de 1985 al 15 de septiembre de 1993; 2º Se inicia el descubrimiento de las irregularidades bancarias cometidas por Esteban en la segunda quincena de agosto de 1993, cuando el acusado está de vacaciones, y un cliente pide un reintegro y no hay fondos para abonárselo, pese a constar un saldo bastante en su libreta; 3º El 15 de septiembre de 1993, Esteban reconoce las irregularidades al auditor Vicente , y hace tres listados referentes a dinero retirado de libretas a la vista, a dinero retirado de libretas a plazo fijo, y a personas a las que se ha entregado dinero procedente de las cuentas defraudadas; 4º) Del 15 de septiembre al 24 de octubre de 1993, en que recibió la carta de despido, con la que se aquietó, el acusado colaboró con la Dirección de la Caja de Ahorros de DIRECCION001 y DIRECCION002 en la recuperación del dinero defraudado y entregado a prestatarios; 5º) Desde el 15 de septiembre de 1993, la Caja tuvo conocimiento de la situación de la oficina de Matallana de Valmadrigal gracias a los informes facilitados por Esteban ; 6º) La dirección de la Caja fijó los daños, de conformidad con los datos suministrados por el acusado, reflejados en los documentos 1 y 2 unidos a la querella, y así lo reconoció el auditor Vicente ; 7º) La querella se basa en los documentos suscritos por Esteban ; 8º) En la primera declaración, prestada el 7 de diciembre de 1993 el acusado busca paliar susituación, aún reconociendo los hechos que se le imputan y los documentos que se le exhiben, pero en la segunda, prestada el 30 de septiembre de 1994, reconoce lisa y llanamente los hechos, explicando el origen y motivaciones de los mismos; y 9º) La declaración del acusado -refiriéndose a la prestada ante el auditor Vicente el 15 de septiembre de 1993- era anterior a la querella, y determinó una disminución de los daños, pudiéndose evaluar en 28.250.000 ptas. el importe de los créditos sin documentar recuperados.

De todos los datos apuntados solo tienen reflejo en la sentencia, en la narración fáctica y en los párrafos segundo y tercero del Fundamento Quinto las señaladas en los apartados primero, segundo, tercero, quinto y octavo.

El examen de las actuaciones, según autoriza el art. 899 de la LECrim., permite constatar los datos expuestos en los apartados 6 y 7 -redacción de la querella inicial con las informaciones facilitadas por el acusado- y las referidas en el apartado 8, concernientes a las declaraciones de Esteban , obrantes a los folios 138 -la primera- y al folio 902 -la segunda y última-. Las afirmaciones contenidas en los apartados 4 y 9, referentes a la colaboración del acusado en la recuperación de 28.250.000 ptas. extraídas indebidamente de cuentas de la Caja y prometidas en crédito a clientes de la misma, ni aparecen recogidas en el relato fáctico de la sentencia impugnada, ni en sus "Fundamentos", y excede de las facultades de este Tribunal de casación un examen de los elementos probatorios en búsqueda de la corroboración de tales extremos.

Pues bien, los datos fácticos alegados por el recurrente en el primer motivo recogidos en la sentencia, o acreditados por la vía del art. 899 de la LECrim., según lo argumentado precedentemente, no suministran base suficiente en que sustentar la atenuante de arrepentimiento espontáneo, prevista en la circunstancia 9ª del art. 9 del CP. de 1973.

Conforme se indica en la sentencia de esta Sala nº 640/95 de 8.5, y nº 62/96 de 26.1, a partir de las de 20.2.87 y 7.11.88, para la aplicación de la atenuante 9ª del art. 9 del CP. de 1973, se atiende más al sentido jurídico y social que al moral y puramente pietista, bastando una manifestación de voluntad en el acusado de convertirse en un cooperador a los fines de la vida colectiva, y estimándose suficiente para apreciar la atenuante que el responsable del delito haya aminorado el mal del mismo, adoptando la doctrina una indiferencia hacia los móviles, que pudieran ser éticos o utilitarios.

En relación al acto de arrepentimiento, consistente en la confesión a las Autoridades de la infracción exige la jurisprudencia que la misma sea substancialmente veraz, sin rechazar no obstante las desviaciones accesorias con finalidad auto exculpatoria, respecto de lo que se acepte como ocurrido en el relato fáctico de la sentencia (SS. de 28.4.89, 27.5.92, 23.3, 17 y 15.11.93, 21.3, 22.4 y 18.5.94, 366/97 de 21.3, 1056/97 de 19.7 y 481/98 de 6.4).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, no cabe subsumir la actuación a Esteban en la atenuante 9ª del art. 9 del CP. de 1973, según lo razonado en el párrafo segundo del Fundamento Quinto de la sentencia impugnada, en el informe del Fiscal en la fase de instrucción del recurso, y en el Fundamento tercero de la presente sentencia, ya que el acusado en su primera declaración -la prestada ante el Juzgado de Instrucción de Sahagún el 7 de diciembre de 1993- no reconoció los hechos, ni prestó colaboración, sino que intentó justificar su actividades, y negó su intervención en las falsedades. En la confesión primera de Esteban faltó por tanto el requisito de la veracidad, necesario para que aquélla integrase la atenuante de arrepentimiento.

El reconocimiento de los hechos en la declaración segunda del querellado, prestada el 30 de septiembre de 1994, tampoco podía encuadrarse en la atenuante 9ª del art. 9º por falta del requisito cronológico, de que la confesión se preste antes de conocerse la apertura del procedimiento judicial.

En relación a los datos facilitados por Esteban en la reunión mantenida con el auditor Vicente y con el Jefe de Sucursales Luis Andrés , el 15 de septiembre de 1993, se ha de tener en cuenta que los mismos fueron incompletos, puesto que sirvieron para la redacción de la querella inicial, pero posteriormente hubo varias ampliaciones a la misma, en virtud de ulteriores investigaciones y de descubrimiento de nuevas distracciones de fondos.

En cuanto a la actividad de Esteban dirigida a la recuperación de las 28.250.000 ptas, a que se refiere el apartado 9 de los antecedentes de hecho del motivo, no se halla recogido en el "factum" de la sentencia impugnada, ni ha podido ser acreditado en el recurso por la vía del art. 899 de la LECrim.

SEXTO

En el motivo cuarto del recurso de casación de Esteban , al amparo del art. 849.1º de la LECrim., se denuncia la inaplicación de la circunstancia 10ª del art. 9, en relación con la 1ª del mismoartículo y la 1ª del art. 8º, considerándola como muy cualificada, según lo dispuesto en el art. 61.5º, todos del CP. de 1973.

El motivo se articuló como subsidiario del motivo tercero, por el que se pretendió que se modificaran las conclusiones fácticas en el sentido de hacer constar en ellas que Esteban realizó las distracciones de fondos fuertemente influido por la ludopatia que padecía. Dicho motivo tercero se desestimó por entender que la adicción patológica al juego de casino por parte de Esteban no surgió hasta el año 1992, por lo que no quedarían amparados por la atenuante basada en la ludopatia las distracciones de fondos anteriores a dicha fecha, ascendente a más de setenta y nueve millones de pesetas.

Con arreglo al mismo criterio, y a las razones expuestas en el Fundamento Cuarto de la presente sentencia para desestimar el motivo tercero, debe desestimarse el motivo cuarto del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Esteban , contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León de las Diligencias Previas nº 261/93 del Juzgado de Instrucción de Sahagún, con condena al recurrente de las costas originadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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