STS 738/1999, 12 de Mayo de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso1213/1998
Número de Resolución738/1999
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y las representaciones de los condenados Marcelino , Germán , Cornelio y Alejandro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, que les condenó por Delito de Detención Ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Rodríguez Pérez, Sr. Alfaro Rodríguez, Sra. Rodríguez Pérez y Sr. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte instruyó sumario núm. 2/96 contra Cornelio , Marcelino , Germán y Alejandro y otros por Delitos de Detención Ilegal y Lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda (rollo núm. 8/96) que, con fecha veintiseis de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 9 de diciembre de 1995 Constantino quedó citado en el Restaurante "Pino Grande" sito en la carretera Huelva-Ayamonte con Marcelino , Cornelio , Evaristo y otra persona que ahora no se juzga, cita a la que acudió también Melisa , mujer de Constantino , y Germán concertado con Cornelio . Su objeto era aclarar el paradero de un alijo de contrabando, cuya real existencia no se ha probado y cuyo pago o entrega reclamaban Marcelino y Cornelio a Constantino . A la propuesta de seguir la conversación en el coche para evitar discutir en lugar público, entraron en un Ford Mondeo matrícula de Málaga, además del propietario, Constantino , Marcelino y Evaristo .- Arrancó el conductor y se dirigió hacia Alhama de Granada, entre cuya localidad y Ventas de Zafarraya, de donde era natural Marcelino , pensaban encerrar a Constantino para conseguir su propósito. Por sufrir uan avería cerca de Arahal, contrataron un taxi en el que llegaron a Casabermeja, donde Marcelino había dejado un Fiat Uno de su propiedad. Finalmente llegaron a un cortijo propiedad de Alejandro , con quien se cruzaron cerca del mismo sobre las 21 horas y al que dijeron que volviera a la finca. En ella Marcelino exigió la entrega de la mercancía o el dinero so pena de cortarle las orejas o darle muerte.- Mientras tanto, en el vehículo propiedad de Constantino , Cornelio y Germán trasladaron a su mujer, Melisa , al área de servicio "Los Abades" de Loja, después de pasar por Chiclana a petición suya para ver a sus hijas y enviarlas a su casa de Sevilla.- En el camino Cornelio recibió varias llamadas de quienes se habían llevado a Constantino preguntando por donde circulaban. Llegaron a Loja sobre las 23'30 horas, Cornelio lo comunicó y al poco se presentaron Marcelino y Evaristo , diciéndole el primero a Melisa que fuese inteligente y buscara el dinero incluso vendiendo lo que fuera porque si no le iban a arrancar una oreja a su marido.- Marcelino trasladó al cortijo a Cornelio quién reiteró las amenazas a Constantino . Habló Melisa por teléfono con su marido y este le dijo que las cosas estaban muy mal. Luego Marcelino y Cornelio volvieron a Loja diciendo que se marchaban todos, haciéndolo el primero Germán en el Fiat Uno y Cornelio con Evaristo y Melisa en el coche de ella. Después de acercarse a la finca Marcelino sepasó también al coche de ella y Germán volvió a la finca.- Melisa para ganar tiempo prometió reunir el dinero o encontrar la mercancía, pidió ir a Isla Cristina donde fingió buscar a un amigo de su marido, luego a Sevilla y finalmente a Badajoz, a unos 17 kilometros de esta ciudad se quedó el coche sin gasolina, al ver el vehículo parado se acercó un coche patrulla de la Guardia Civil y Melisa les pidió auxilio, siendo detenidos a las 17'15 horas del día 10.- Melisa llevaba un teléfono móvil número NUM000 y sus hijas tenían otro número NUM001 . A su vez Cornelio llevaba uno número NUM000 . Entre ellos se cruzaron el día 9 dieciseis llamadas y el día 10 diete, la última a las 18'05 horas, en la que Melisa comunicó a sus hijas que había acudido a la Guardia Civil.- Mientras en el cortijo permaneció Germán con otra persona custodiando a Constantino y continuando con sus exigencias.- Alejandro había vuelto al cortijo sobre las 22 horas del día 9, después de dejar en su casa a su mujer. Presenció las exigencias y amenazas a Constantino e intervino pra evitar que se concretaran en algún mal físico. El día 10, sobre las 17 o 18 horas se acercó al cortijo su hijo Jose Carlos , que no llegó a entrar por observar un vehículo desconocido. Regresó sobre las 19'30 o 20 horas permeneció observando desde el exterior al ver a tres personas extrañas, aprovechó una de las ocasiones en que su padre salió de la casa para preguntarle que ocurría y, al contarle éste lo que sucedía, instó a su padre a echarlos de la casa.- Finalmente el padre hizo saber la presencia del hijo y lo invitó a entrar.- Sobre las 23 horas algún pariente de los detenidos comunicó con el cortijo informando sobre la detención en Badajoz, por lo que indicaron a Alejandro que lelvara a Constantino al pueblo para coger un taxi, dándole el número de teléfono de la Guardia Civil de Badajoz. Desde Alhama de Granada llamó a la 1 hora del día 11, diciendo que lo hacía desde Gibraltar y que no estaba detenido, siéndole ordenado que se presentara en la Comandancia de Badajoz. Por no poder localizar un taxi, pidió a Jose Carlos que lo llevara a cambio del pago de diez o quince mil pesetas, a lo que este accedió, llegando sobre las 6 horas del día

11.- Melisa acudió al servicio de urgencias del Hospital Provincial de Badajoz el mismo día 11, manifestando que sufría dolores desde que sufrió un pisotón en el pie derecho cuatro días antes. Constantino no presentaba externamente lesiones aparentes. Ninguno de ellos fue reconocido inmediatamente por médico forense. Lo fueron en mayo de 1995, con el diagnótico de trastorno de ansiedad y estres postraumático respectivamente, sin que se haya probado suficientemente la relación de causalidad con los hechos relatados anteriormente" (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En virtud de lo expuesto el Tribunal ha decidido absover a Jose Carlos de todos los delitos que se le imputaban, declarando de oficio una sexta parte de las lcostas procesales y dejando sin efecto las medidas cautelares respecto a él acordadas.- Absolver a Marcelino , Cornelio , Alejandro , Germán y Evaristo de uno de los delitos de detención ilegal y del delito y falta de lesiones objeto de acusación, declarando de oficio cinco doceavas partes de las costas.- Condenar a Marcelino , Cornelio , Germán y Evaristo , como autores responsables de un delito de detención ilegal ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.- Póngase en libertad provisional a dichos condenados, librando para ello el correspondiente mandamiento.- Condenar a Alejandro

, como cómplice del mismo delito, igualmente sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión y a las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena.- Los condenados satisfarán cinco doceavas partes de las costas y, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abonarán a Constantino doscientas mil pesetas, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.- Ratificamos las actuaciones practicadas en las piezas de responsabilidad civil remitidas relativas a Evaristo , de quién se declaran embargadas las 1.320 pesetas que le fueron intervenidas y a Alejandro . Devuélvase la de Marcelino para que se embarguen las 100.575 peseas que le fueron intervenidas y además el Fiat Uno que dice ser propidad de su esposa y presuntamente ganancial. Reclámense del instructor las referentes a Cornelio , a quien se embargaran las 2.600 pesetas intervenidas al ser detenido, Germán .- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que les imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado detenidos o en prisión preventiva por esta causa. Póngaseles inmediatamente en libertad, lirándose a tal efecto los correspondientes mandamientos, con obligación que prestarán apud acta de comparecer siempre que sean citados" (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Cornelio , Marcelino , Germán y Alejandro , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1º de la Ley Procesal, se alega la indebida aplicación del tipo privilegiado del art. 163-2 en relación con el art. 164 del Código en vigor, respecto de todos los condenados por el delito de detención ilegal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo también del art. 849-1º por aplicación indebida del art. 29 del Código vigente, y consigiente inaplicación también indebida del art. 28 b) del mismo Texto, con respecto al acusado Alejandro .

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849-1º, se alega la inaplicación indebida del art. 164 del C. Penal vigente, respecto de los acusados Marcelino , Cornelio , Germán y Evaristo , en relación a la detención ilegal cometida en la persona de Melisa , esposa de Constantino .

RECURSO DE Cornelio

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. por infracción del derecho a la Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2 de la C.E., art. 11-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-48, art. 6-2 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales de 4-11-50 y art. 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19-12-66.

SEGUNDO

Se alega la aplicación indebida del art. 28 del vigente C.Penal.

RECURSO DE Germán

ÚNICO.- Por infracción de Ley del número 1 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el art. 5-4º de la

L.O.P.J., en relación con el art. 24 C.E.

RECURSO DE Marcelino

ÚNICO.- Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. por infracción del derecho a la Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2 de la C.E., art. 11-1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10-12-48, art. 6-2 del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales de 4-11-50 y art. 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19-12-66.

RECUROS DE Alejandro

PRIMERO

Se alega vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24-2 de la C.e.

SEGUNDO

Con apoyo en el art. 849-1º se alega infracción del art. 164 deo vigente C. Penal, en relación con el art. 29, por aplicación indebida y la infracción por inaplicación del art. 450 del mismo Texto.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y demás partes recurrentes de los recursos interpuestos, impugnaron los de contrario; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El primero de sus Motivos se ampara en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 163-2º en relación con el art. 164 ambos del C. Penal de 1995 respecto a todos los condenados por el Delito de Detención Ilegal.

Dados los hechos probados de la sentencia, se estima que el acto de dar libertad al detenido dentro de los tres días primeros de la detención sin haber logrado el objeto propuesto no provino de un acto voluntario, espontáneo y libre de los autores de la detención. Ante tal afirmación nada más ilustrativo que la reproducción del fragmento del relato fáctico que a estos efectos interesa " Melisa para ganar tiempo fue llevando a Marcelino , Cornelio y Evaristo a diversas localidades, hasta que se quedaron sin gasolina a unos 17 km. de Badajoz y al ver el vehículo parado se acercó un coche patrulla de la Guardia Civil y Melisa lespidió auxilio siendo detenidos sobre las 17'15 horas del día 10 de diciembre. mientras estaba Germán en el cortijo custodiando a Constantino . Igualmente que sobre las 23'00 horas algún pariente de los detenidos comunicó con el cortijo e informó sobre la detención en Badajoz, por lo que indicaron a Alejandro que llevara a Constantino al pueblo a coger un taxi".

La sentencia justifica la aplicación del subtipo privilegiado del art. 163-2º con una formula elusiva de las exigencias jurisprudencialmente consolidadas (Sentencias 24-6-88, 15-10-91, 23-1-93, 23-11-94 y 15-11-96 entre otras) para activar tal pretensión normativa que, sin embargo, no puede evitar referirse a la causa final determinante de la liberación de la víctima al decir que "en este caso la puesta en libertad del detenido fue voluntaria, aunque su motivo residiera en la detención de parte de los autores en distinto lugar al de la custodia". Tal decisión pues, no puede homologarse en este trance, dado que es ese mismo respeto al "factum" tantas veces invocado el que impide afirmar que la liberación del detenido provino de un acto voluntario, espontáneo y libre del autor de la detención y no a consecuencia de acciones realizadas por la propia víctima o por intervenciones ajenas y contrarias a los deseos del culpable.

En este caso hemos de refrendar lo alegado por el Ministerio Público ya que no cabe duda, respecto de los tres detenidos en Badajoz, que ellos no dejan libre a Constantino por su propia voluntad, pues su detención se produce a las 17'15 y la liberación de Constantino a las 23 horas, por tanto en ningún caso se podría apreciar a ellos el subtipo privilegiado. Pero tampoco puede apreciársele a los otros dos procesados pues la liberación, según los hechos probados, es como consecuencia de la llamada informando de la detención de los otros condenados, esto es, a raíz de la intervención de la Guardia Civil, porque al conocer los hechos y detener a los procesados que custodiaban a Melisa , se produce un cambio de las circunstancias y proceden a liberar a Constantino . No puede decirse, pues, que lo hicieran por un acto voluntario, libre y espontáneo, sino como consecuencia de la actuación de la Guardia Civil, que puso fin a la realización del plan de los procesados de mantener la situación de privación de libertad hasta que consiguieran sus objetivos.

SEGUNDO

El segundo Motivo también se acoge al párrafo 1º del Art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 29 del C. Penal y consiguiente inaplicación de también indebida del art. 28 b) del mismo Texto, con respecto al acusado Alejandro .

El Fiscal entiende que, ateniéndose al relato histórico de la sentencia, la actuación de dicho acusado excede de una simple colaboración accesoria y simultánea y constituye un acto de autoría por cooperación necesaria para la ejecución del Delito.

Dicha tesis ha de ser acogida. Ello significa tanto el rechazo de la decisión del órgano de instancia como el del planteamiento recurrente del condenado a quién el Motivo afecta; la primera, porque calificaba a éste de cómplice al decir en su fundamento jurídico 4º "que contribuyó a la privación de libertad al menos por omisión pero con actos no necesarios, pues, de no haber consentido en el uso del inmueble, pudo haber sido retenida la víctima en el vehículo o en la nave a la que tenía acceso Marcelino al parecer en las cercanías" y el segundo en tanto que exigiéndose una conducta activa habría de descartarse la justificación ofrecida en la combatida y ni siquiera cabría hablar de complicidad.

Nuevamente hemos de partir del relato fáctico para residenciar el debate que abren las tesis referidas. En aquél se dice que llevaron a Constantino a un cortijo propiedad de Alejandro , con quién se cruzaron cerca del mismo sobre las 21'00 horas y al que dijeron que volviera a la finca. Alejandro volvió al cortijo sobre las 22'00 horas del día 9. Presenció las exigencias y amenazas a Constantino .

Como afirma el Ministerio Público con independencia de la teoría que se mantenga para distinguir la complicidad de la cooperación necesaria, hemos de tener en cuenta la importancia de la contribución al hecho punible por parte del procesado y ésta depende del supuesto concreto, pues, lógicamente en abstracto toda colaboración sería siempre secundaria al ser posible otro modo de realización del injusto penal. Por ello, aún considerando sólo la aportación a la comisión del delito que supuso el hecho de ceder el cortijo para encerrar en el mismo al secuestrado Constantino , sería correcta la aplicación de la pena prevista para los autores. De ahí que no resulte ocioso recordar que el párrafo 2º del art. 480 del C. Penal derogado pero vigente en la fecha de comisión de los hechos, era considerado como un precepto superfluo e innecesario al decir "en la misma pena incurrirá el que proporcionara lugar para la ejecución del delito", porque recogía los casos de cooperación necesaria que ya resultaban punibles a través del núm. 3 del art.

14.

En el caso de autos, la cooperación prestada por el acusado supuso una aportación sobresaliente y cualificada que superó con creces la posición del cómplice, siempre secundaria y no indispensable para laconsecución del empeño delictivo. Por otra parte, su incorporación a un proyecto criminal ya iniciado, aceptando expresa o tácitamente el "pactum scaeleris" y contribuyendo causalmente con su conducta al desarrollo de la actividad delictiva, es una de las formas de participación, la adhesiva, que traslada al adherido la responsabilidad común que de la consumación del delito se derive. De ahí que su responsabilidad como autor se produzca en virtud de la eficacia causal de su aporte a la continuidad delictiva desarrollada en razón a la posición ocupada por el adherido en el plan delictivo, el reparto de papeles acordado y la eficacia en el futuro de su comportamiento participativo para la ejecución de lo concertado.

La confirmación de tal conclusión estimatoria encuentra gráfica expresión en la concurrencia de las siguientes circunstancias -todas ellas comprendidas en el "factum"-:

  1. Ser propietario de un cortijo donde se produce la detención ilegal, que se encontraba apartado sin existir un núcleo de población cercana y era ideal para retener a una persona contra su voluntad, sin levantar sospechas de posibles vecinos, siendo difícil encontrar otro lugar idóneo para la comisión del delito.

  2. Ser el dueño y permitir que el resto de procesados utilizaran el cortijo para la comisión del delito y el tiempo que fuera preciso para obtener de la víctima determinado comportamiento de su persona, -"presenció las exigencias y amenazas a Constantino "- estando al corriente de lo que ocurría; y

  3. Permanecer en el cortijo sin impedir que el secuestro se prolongara en su propiedad con una conducta activa, sin actuar en modo alguno para que tal situación cesara.

Por ello, cualquiera que sea el criterio utilizado para configurar dicha categoría coparticipativa -el de la "conditio sine qua non", el del "dominio del hecho" o el de las "aportaciones necesarias para el resultado", (todos los cuales exigen un grado más o menos amplio de consenso y parten de un concierto previo que incluso puede devenir después en las denominadas participaciones adhesivas que surgen "subsequens", tras la iniciación y durante el desarrollo del "iter criminis"- resulta evidente que el comportamiento descrito presenta notas de cualificada aportación y eficiente causalidad en la producción del resultado delictivo que le dotan de especial relevancia y transcendencia para la consecución del objetivo propuesto hasta el punto de superar lo que sería una mera aportación circunstancial de fácil sustitución, propia de las colaboraciones contingentes y secundarias. El acusado Jose Carlos conoció y consintió que estaba actuando conforme al plan diseñado por los otros acusados en función transcendente para el éxito del mismo, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza del Delito de Detención Ilegal -consumación instantánea y efectos permanentes-, hemos de ratificar la anunciada homologación de la determinación impugnativa del Ministerio Fiscal y rectificar la decisión judicial recurrida en tal extremo, lo que comporta a su vez el rechazo del segundo de los Motivos del Recurso formalizado en nombre y representación de Alejandro . Todo ello, de acuerdo con la práxis jurisprudencial más reciente que -conjugando los criterios referidos incluso del dominio del acto, sin adscribirse a ninguno de ellos en exclusiva, pero sin ocultar sus preferencias, (para distinguir entre el auxilio necesario y otras colaboraciones contingentes y secundarias), hacia la doctrina de los bienes o actividades escasas- presta, dentro de este criterio, una atenta consideración de la eficacia y poderío causal de la acción de auxilio.

TERCERO

Finalmente el tercer Motivo del Recurso formalizado por el Ministerio Público se basa en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción -por inaplicación indebida del art. 164 del C. Penal-respecto de los acusados Marcelino , Cornelio , Germán y Evaristo

Discrepa el Ministerio Público de la decisión absolutoria de instancia referida al delito de Detención Ilegal sobre la persona de Melisa al entender que dicha determinación no se compadece con el relato de hechos probados.

Sin embargo, la global consideración del integral contexto del "factum", avala la determinación judicial impugnada, al narrarse en aquél una peculiar situación que, como reflejo descriptivo de las conclusiones valorativas de la prueba, no presenta la contundencia descriptiva exigida para afirmar con la debida rotundidad la tipificación de la figura delictiva cuestionada. Por ello, la Sala "a quo" -pronunciándose desde la atalaya de la inmediación- razonó al respecto, diciendo: "no existen motivos para afirmar con certeza que a diferencia de su marido Melisa fue privada de su libertad de movimientos", ratificando seguidamente dicha conclusión -con la que en definitiva se consagra la virtualidad exculpatoria del principio "in dubio pro reo"- a través de afirmaciones de contenido fáctico que, aún integradas en la fundamentación jurídica, no pueden eludirse para analizar en su total referencia el desenvolvimiento del suceso: "es cierto que estuvo acompañada en todo momento y que no condujo el vehículo, pero también que dirigió sus movimientos primero a Huelva y luego a Badajoz, llevada de su deseo de dar salida a la situación en que se encontrabasu marido, haciendo creer a sus acompañantes que estaba localizando la mercancía perdida para que lo liberaran sin daño, y ese fue el motivo de no eludirles con anterioridad, aprovechando la ocasión de la presencia de la Guardia Civil para denunciar los hechos". Si a ello se añade, a modo de conclusión y después de analizar las incidencias habidas en las comunicaciones telefónicas entre la mencionada señora y sus hijas que "en definitiva, Melisa tuvo posibilidad de comunicar con sus hijas todo el tiempo y éste es un dato que corrobora el que en realidad no estuvo privada de libertad", hemos de convenir que la especificidad de un suceso en el que prácticamente la dirección de los movimientos, la decisión sobre las paradas del vehículo o lugar de destino, la duración del viaje y las posibilidades de comunicación de Melisa con sus familiares eran seleccionados y determinados por aquélla, se aviene mal con un supuesto típico de privación de libertad deambulatoria.

De ahí que son las peculiares circunstancias del caso enjuiciado las que, por su intensidad y extensión, permiten ratificar una conclusión que se acomoda a las exigencias debidas a una concreta tipicidad si bien ha de quedar claro que no pueden servir para dar por establecido un criterio generalizante cuya invocación propicie soluciones absolutorias en supuestos distintos al que ahora ha sido sometido a nuestra consideración.

Con tal precisión acerca de la específica salvaguarda de una adecuada respuesta punitiva, ratificamos el anticipado rechazo del Motivo.

RECURSO DE Germán

CUARTO

Un único Motivo se ampara en el art. 849-1º de la L.E.Cr. en relación con el art. 5-4º de la

L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

Entiende el recurrente que el extremo fáctico relativo a que "en el cortijo permaneció Germán con otra persona custodiando a Constantino y continuando con sus exigencias" carece de la más mínima cobertura probatoria.

El desarrollo de su alegato se conforma como un amplio argumento valorativo de la prueba incorporada a las actuaciones y, en especial, de las declaraciones prestadas por los denunciantes, destacando sus contradicciones, calificando la personalidad del propio Constantino , evaluando la credibilidad de las manifestaciones referidas y planteando hipótesis que niegan radicalmente la realidad de la detención a partir de un análisis circunstanciado de las incidencias habidas en todo el suceso y, específicamente, se reconducen a negar la participación en los hechos del acusado.

Tal proceder -que, desde luego, aprovecha, interesada aunque comprensiblemente, la existencia de peculiares comportamientos en el desarrollo de la trama que sirve de contexto a la detención, ocultación y liberación de la persona citada para extraer conclusiones exculpatorias- no se corresponde con el que, en ortodoxia casacional, es propio de una censura de vulneración de tan socorrido Principio constitucional, sino con el que -de no usurparse tareas evaluadoras exclusivas- únicamente corresponde al órgano judicial de instancia a virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr. y 117- 3º de la C. E. De ahí que ese mismo comportamiento impugnativo justifique sin necesidad de más consideraciones el rechazo del Motivo. Pero a fin de agotar la respuesta jurisdiccional en este trance conviene destacar que la exposición razonada que la Sala incorpora al fundamento jurídico tercero de su resolución en referencia al recurrente contiene -una vez contrastado su contenido y referencias con el examen completo de los autos- elementos incriminatorios eficaces y sustentados en pruebas lícitas cuya consideración interrelacionada y congruente está plasmada explícitamente como opción valorativa racional y lógica, de suerte que, no sólo se satisfacen exigencias de suficiencia, legitimidad de origen, y sentido inculpatorio en lo que a las pruebas se refiere, sino que aparece cumplido el deber de motivación impuesto por el art. 120-3º de la C.E. en términos aceptables y sin viso alguno de arbitrariedad.

Por tanto siendo incontestable la llegada del recurrente en compañía del acusado Cornelio al restaurante "Pino Grande" y su posterior traslado al cortijo, la cuestión relativa a la permanencia de aquél en la casa de campo con otra persona custodiando a Constantino y "continuando con sus exigencias" hemos de tenerla por ratificada, pues -como dice el Fiscal en su informe- si bien existen ciertas discordancias en las sucesivas declaraciones de Constantino , en todas ellas (f. 245, 297 y acto del juicio) el citado manifestó haber sido maltratado por el recurrente y en este mismo sentido el acusado Alejandro en su declaración en el Juzgado (f. 250) admitió que "los allí presentes amenazaron con los mismos (cuchillos que allí habría) a Constantino ", sin hacer exclusión alguna respecto del recurrente. Y aunque en el juicio dijo que "no le llamó la atención su comportamiento (el de Germán )..., añadió que creía que no discutió y que "estuvo allí Germán y cuando se fueron todos Germán se fue con Ángel Jesús ", lo que acredita la permanencia delrecurrente hasta el momento en que, según lo dicho por Constantino , después de una llamada de la mujer de Marcelino con Ángel Jesús , lo dejaron ir. En tal sentido se pronuncia la Sala de instancia cuando confiere credibilidad a lo manifestado por Constantino , que viene a ser corroborado por lo dicho por Alejandro en la causa y explica la permanencia del recurrente en el cortijo en labor de custodia de aquél hasta que, conocida la detención de los otros acusados en Badajoz, se decidió que lo abandonara.

Respecto a lo alegado en orden a la comparecencia voluntaria del recurrente en el Juzgado de Badajoz sin afectarle la orden de busca y captura que contra el existía al no darse en aquella sus datos completos, lo que consta en autos (f. 156 del Volumen I) evidencia que aquel comparece al tener conocimiento de que se había decretado por el juzgado su detención, lo que denota que su presencia estaba motivada por el Auto (obrante a folio 95), que la acordaba, y aunque en el mismo sobre se hacía constar " Germán , alias del Santo ", sabía que a él se refería no obstante la incompleta identificación del mismo.

Por todo lo cual hemos de ratificar el anunciado rechazo del Motivo.

RECURSO DE Marcelino

QUINTO

También en este caso solo es un motivo el que formalizado por la representación del condenado que se cita para, por el cauce del art. 5-4º de la L.O.P.J., presentar igualmente denuncia de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24-2º de la C.E. y de las art. 11-1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 6-2º del Convenio de Roma y 14-2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La síntesis argumental y expositiva del Motivo se refleja con exactitud por el Ministerio Fiscal en los siguientes términos:

"Aún cuando parte el recurrente de la existencia de un vacío probatorio para fundamentar la condena, luego argumenta que las declaraciones inculpatorias del denunciante Constantino , en que se apoya la sentencia no llenan los requisitos que establece la doctrina de la Sala para considerarlas como prueba de cargo, puesto que puede afirmarse que existía un resentimiento notorio e importante del denunciante contra el recurrente no sólo por las amenazas que no se le pudieron dirigir sino porque tenía que responder de una evidencia, ya que se trataba de esclarecer la existencia o no de un importante alijo de hachís. Además, de las distintas declaraciones del Sr. Constantino no se deduce la existencia de datos definidores de una situación de detención ilegal, ello aparte de que da diferentes versiones de los hechos y de que no tiene coherencia que quién afirma la pérdida de dos piezas dentarias por reiteradas introducciones del cañón de un arma corta, no ponga este hecho en conocimiento de la autoridad policial ante la que declara y no recaba la oportuna asistencia médica. Por último, no aprecia quien recurre una persistencia en la incriminación, carente de ambigüedades y contradicciones, pues en cuanto a los móviles por los que acude a la cita, en principio afirma que lo fueron para tratar de un cargamento de hachís fondeado en el mar (2.500 kilogramos de hachís) y luego en el juicio manifestó que del tema del alijo tuvo conocimiento después. Y en lo que se refiere al momento en que se siente detenido nada dijo en su primera declaración policial en la que se limita a afirmar que le dieron algo de beber, más tarde que fue justamente al salir del restaurante "Pino Grande" donde le obligaron a entrar en un vehículo contra su voluntad, y desdecirse en el plenario al expresar que hasta entrar en el cortijo no se sintió retenido.

También advierte el recurrente ambigüedad y contradicción en el testigo Constantino en cuanto a las condiciones que le impusieron para su liberación (que dijera donde se encontraba la droga o que pusiera sus propiedades a nombre de los y les diera un inventario de aquéllas).

Concluye el Motivo que si bien no existe prueba relativa al delito de detención ilegal, si que puede admitirse que los hechos que la sentencia declara probados dibujan una conducta que podría encuadrarse en el delito de amenazas cuya aceptación no supondría la lesión del principio acusatorio, al tratarse de delitos que afectan al mismo bien jurídico, pudiendo aplicarse el art. 493-1 del Código derogado que sería más beneficioso al fijarse pena de arresto mayor."

Nuevamente se instrumenta el referido Principio constitucional para amparar un esquema valorativo de la prueba que excede con mucho de las posibilidades críticas que respecto a la tarea jurisdiccional de instancia permite la casación. Frente a la elección que a la hora de ponderar la credibilidad de determinadas declaraciones adopta el Tribunal Provincial, el alegato recurrente no desconoce que existe prueba incriminatoria, sino que efectúa una valoración de la misma tratando fundamentalmente de restar credibilidad a las declaraciones del testigo Constantino y también al apoyo que a aquéllas ofrecen lasprestadas por el acusado Alejandro .

Por contra y como expresión motivada de su soberana facultad, la Sala "a quo" confirma su convicción sobre el signo incriminador de la prueba cuestionada con específicas referencias a la misma así como a las incidencias habidas tanto en fase instructora como plenaria en términos explícitos y así se refiere a las declaraciones del denunciante, del acusado Alejandro y de la esposa del primero Melisa .

En su consecuencia, si es admitida por el recurrente la estancia del denunciante en el cortijo de Alejandro y su permanencia en él hasta las primeras horas de la noche del día siguiente e, incluso, la realidad de las amenazas que contra él se vertieron, -lo que le lleva a propugnar la existencia de un delito de amenazas condicionales, y no de detención ilegal-, el único punto de discrepancia es el referente a su forzada permanencia en dicho lugar, que trata de desvirtuar basándose en las contradicciones que destaca de las distintas declaraciones del citado Constantino y en la falta de firmeza de lo manifestado por el acusado Alejandro . Sin embargo, el completo examen de las actuaciones -del que da buena cuenta el Informe del Ministerio Público con una intensidad dialéctica y formato expositivo que asumimos íntegramente en tanto que se presenta como incorporable descripción argumental con la que rechazar la propuesta del Recurso- permite destacar que, si bien es cierto que la expresión atribuida al citado Alejandro (atestado folio 227) comienza con el vocablo "cree", tales manifestaciones ante la Guardia Civil fueron ratificadas ante el Juzgado (folios 249,250), donde aquél añadió que "él tenía conocimiento de la gravedad de los hechos y se dio cuenta del lío en que se estaba metiendo, que él le dijo en alguna ocasión a Marcelino y demás que se fueran de la casa y Marcelino y demás que se fueran de la casa y Marcelino le dijo que estuviera tranquilo que no pasaba nada. que no había ningún cabecilla en la reunión que todos mandaban por igual", además de decir que sintió miedo y que intercedió por aquél en determinadas ocasiones.

Es cierto que en la indagatoria (f. 388) expresó Alejandro que no observó que se le privara de libertad a Constantino o se le impidiera salir de la casa y también que no hubo amenazas o agresiones físicas al mismo, lo que reiteró en el juicio diciendo que Constantino estaba allí voluntariamente, que no intercedió por él, y que no vio coacciones al mismo, y ello tras darse lectura a su declaración al folio 249 y siguiente. Más también admitió en dicho acto que "se dijo que como no le pagaran le iban a pegar o a matar", y que Marcelino le dijo si se podían quedar allí y le contestó que sí cuando llegó al cortijo. Y, finalmente "que llegaron el sábado a las 9 de la noche y cuando volvió decidieron irse, que Ángel Jesús les dijo que se llevaran ellos a Constantino y Constantino aceptó".

Esta última manifestación del acusado Alejandro resulta coincidente con lo manifestado por Constantino en su declaración en el atestado (f.67) y en el juicio oral, donde expresó que "después de una llamada de la mujer de Marcelino con Ángel Jesús lo dejaron ir. Lo cogen los Alejandro Jose Carlos y lo llevan a Alhama, le dijeron, Ángel Jesús , que dijera que se había ido de borrachera".

Por tanto, el permiso de Ángel Jesús para que Constantino pudiera marcharse, no resulta compatible con la situación de permanencia voluntaria del último en el cortijo como se pretende hacer ver por el recurrente.

De todo lo cual se sigue que, aunque se observan ciertas discordancias en las sucesivas declaraciones del testigo Constantino en la causa y en el juicio oral, ello no obsta a la veracidad de su testimonio, que es constante en cuanto al dato fundamental de su retención en el cortijo contra su voluntad durante todo el tiempo que allí permaneció, lo que resulta confirmado por las declaraciones en la causa del acusado Alejandro , aunque rectificara en el juicio.

En cuanto al móvil por el que se citaron en el restaurante de autos, el propio recurrente en el plenario reconoció que se trataba de la cuestión de una "mercancía" y que Constantino decía que Evaristo le había robado la mercancía, que "en Casabermeja llegaron al acuerdo de ir a donde estaba la mercancía....que Melisa dijo que no habían podido sacar la mercancía porque se había robo (sic) el GPS del cargo". De manera que, implícitamente, reconocía que de lo que se trataba era de aclarar el paradero del alijo de contrabando al que se refirió el denunciante en sus declaraciones en la causa, y que también confirmó en el juicio al decir que recogieron a Evaristo "porque le había preguntado a ellos por un asunto de un barco. Lo del alijo se enteró después".

Por lo demás no se aprecia la contradicción que destaca el recurrente en cuanto a las condiciones impuestas para la liberación, pues, aunque en el Juzgado (f. 297 vto.) Constantino dijo consistían en que les dijera el lugar específico donde se encontraba la droga y que les presentara a unos marroquíes y un holandés que él no conocía, y luego en el plenario que "pusiera sus propiedades a nombre de ellos o quediera un inventario de sus propiedades" resulta coherente que, al hacer responsable de la desaparición de un cargamento de hachís (así lo dijo al folio 246), y no determinarse la ubicación del mismo, transformaran su petición en una exigencia económica.

Y, finalmente, otro dato objetivo que acredita la participación del recurrente en los hechos, lo constituye el hecho de acompañar en el vehículo a Melisa (la esposa de Constantino ) hasta Badajoz donde fue detenido junto a otros dos acusados lo que no podía tener otra finalidad que, o bien aclarar el destino del cargamento o bien como dijo Melisa en el juicio "para saber que propiedades tenía".

En su consecuencia, el proceder valorativo del Tribunal "a quo" encaja en parámetros jurisprudencialmente definidos con reiteración, dado que la doctrina de la Sala tiene establecido que "el órgano jurisdiccional de instancia puede valorara la mayor o menor credibilidad de algunas declaraciones y conceder prevalencia a unas sobre otras, total o parcialmente, cuando no son coincidentes las manifestaciones anteriores con las prestadas en el plenario, siempre que tal valoración no se haga sorpresivamente, y en el acto del juicio oral ... se patenticen tales divergencias o contradicciones, incluso las que han teniod lugar en sede policial si se han prestado con todas las garantías que prescribe la ley" (SS 23-9-97 y la que en ella se citan).

Así se procedió en el presente caso -como resulta del acta del juicio- pues en dicho acto se dio la lectura a los diversos folios de la causa donde se recogían declaraciones del acusado Alejandro y de los testigos Constantino y Melisa con la finalidad de someter las divergencias apreciadas a la necesaria contradicción.

Por último, el colofón impugnativo que, con la cobertura de una denuncia de vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, pretende revisar la calificación jurídico-penal de los hechos, culmina una propuesta recurrente inaceptable, pues tal pretensión no puede activarse con dicha fórmula ni el relato de hechos probados, inalterados por el rechazo de la referida censura, posibilita la calificación de amenazas condicionales también postulada como alternativa implícita por quién así ve definitivamente desestimada su postulación.

RECURSO DE Cornelio

SEXTO

El primer Motivo se encauza a través del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar infracción del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. y en los ya reseñados preceptos de Pactos y Convenios Internacionales.

La sustancial identidad de este apartado recurrente con el que, a través de la misma vía e igual censura, formalizó la asistencia letrada del también condenado Marcelino , permite aducir -por vía reproductiva- los argumentos desestimatorios ya expuestos al analizar dicho precedente para, evitando innecesarias reiteraciones, justificar el rechazo de éste.

Aun así, nuevamente nos referimos al análisis integral de las actuaciones y al reflejo que en ellas se obtiene de la prueba incriminatoria referida a quién ahora recurre, por lo que, a lo que ya expresa la combatida en el epígrafe del fundamento jurídico tercero destinado a tal fin, hemos de añadir las completas menciones que, con minuciosidad digna de elogio por su pulcritud expositiva y objetiva correspondencia con el contenido de los autos, evoca el Ministerio Público. Con tal complemento -contrastado a través del examen de los folios correspondientes- quedan definitivamente canceladas las posibilidades de éxito de un Motivo que reitera un heterodoxo comportamiento casacional invasivo de competencias judiciales y abusivo a la hora de invocar un principio constitucional como el de Presunción de Inocencia cuyo ámbito y funcionalidad están reservados para ser operativos en un contexto de ausencia o insuficiencia probatoria y no de discordancia o discrepancia valorativa.

El patrimonio probatorio en virtud del cual se acredita la participación del acusado Cornelio en los hechos, permite destacar que, en el juicio, éste manifestó que "las coordenadas donde teóricamente estaban los paquetes los anotó él, se lo dio a Melisa " (f. 13 vto. del acta del juicio), figurando ocupando dicho papel con las coordenadas a folio 17 (Volumen I) de los autos. Dicha manifestación refleja que el recurrente no era ajeno al tema que se trataba y que era aclara el paradero del alijo. Por lo demás también el denunciante Constantino le atribuye malos tratos cuando Cornelio estuvo en el cortijo (f. 64 del acta del juicio), y este último reconoció en dicho acto que fue allí para ver si le pagaba ya que él tenía que pagar a otros pescadores (f. 19 del acta del juicio), añadiendo que "le pidió a Constantino que le pagara u ele dijo que fuera a Huelva con Melisa para arreglar el asunto". La presencia de Cornelio en el vehículo en el que trasladaron a Melisa a Badajoz es incuestionable, y dicha presencia sólo puede explicarse atendiendo a lodicho por el recurrente en el Juzgado (folio 155 vto., Volumen II), ("fueron a acompañar a Melisa a Huelva ... pero no fue posible conseguir toda la cantidad por lo que Melisa les dijo que en Badajoz podría conseguir más"), y lo manifestado por ella en el plenario, "que sus secuestradores querían que firmara escrituras y que les diera todo el dinero en su cuenta". Sólo el concierto del recurrente con los demás en la ejecución del hecho privativo de la libertad, tratando de conseguir el beneficio económico que con ello se pretendía, confiere sentido al proceder del recurrente que, con lo anterior, queda acreditado.

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

SÉPTIMO

Sin cita del precepto procesal u orgánico que le sirve de cauce, el segundo Motivo sirve a su autor para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 28 del C. Penal.

Sólo desde una hipótesis fáctica distinta de la reflejada en la combatida, fragmentando el relato de hechos probados que consta en ella o distorsionando su realidad con aditamentos valorativos que insisten en negar al permanencia en la acción delictiva o la intensidad evidente de la participación, puede sustentarse una censura de infracción sustantiva como la que ahora se analiza. Por tanto si, fracasado el anterior epígrafe recurrente, el "factum" permanece inalterado, nada más ilustrativo que su sustancial reflejo para que las evidencias de la intervención del recurrente en el suceso enjuiciado, tanto en su preparación como en su ejecución y desenlacen, priven de virtualidad a los argumentos esgrimidos para rechazar la realidad de aquélla.

Dicen los hechos probados: Cornelio , junto con otros acusados acudió al restaurante "Pino Grande" sito en la carretera de Huelva-Ayamonte con objeto de "aclarar el paradero de un alijo de contrabando, cuya real existencia no se ha probado y cuyo pago o entrega reclamaban Marcelino y Cornelio a Constantino . Que pretendiendo seguir la conversación sin presencia de público subieron al vehículo de Constantino , éste, Marcelino y Evaristo y que se dirigieron hacia Alhama de Granada, entre cuya localidad y Ventas de Zafarraya "pensaban encerrar a Constantino para conseguir su propósito", llegando a un cortijo propiedad de Francisco donde " Marcelino exigió la entrega de la mercancía o el dinero so pena de cortarle las orejas o darle muerte". Mientras tanto, Cornelio y Germán trasladaron a Melisa , mujer de Constantino al área de servicio "Los Abades" de Loja, recibiendo Cornelio en el camino varias llamadas de quienes se habían llevado a Constantino preguntando por donde circulaban. Al poco de llegar a Loja "se presentaron Marcelino y Evaristo , diciéndole el primero a Melisa que fuese inteligente y buscara el dinero incluso vendiendo lo que fuera porque si no le iban a arrancar una oreja a su marido" y Marcelino "trasladó al cortijo a Cornelio " "quién reiteró las amenazas a Constantino ". Tras otros avatares se dice que Melisa , en cuyo vehículo iban Marcelino , Cornelio y Evaristo "para ganar tiempo prometió reunir el dinero o encontrar la mercancía, pidió ir a Isla Cristina donde fingió buscar a un amigo de su marido, luego a Sevilla y finalmente a Badajoz", donde, a unos 17 kilómetros de esta ciudad donde al quedarse el vehículo sin gasolina Melisa pidió auxilio a la Guardia Civil que detuvo a los ocupantes del vehículo. Se dice también que mientras tanto "en el cortijo permaneció Germán con otra persona custodiando a Constantino y continuando con sus exigencias".

De tal resumen -como bien destaca el Ministerio Público- se desprende un acuerdo del recurrente con los demás acusados en la ejecución del hecho privativo de libertad para tratar de conseguir el beneficio económico, puesto que aunque él no trasladó a Constantino al cortijo de Alejandro , si que trasladó a Melisa al área de servicio de Loja donde Marcelino instó a aquella a que buscara el dinero para evitar que le hicieran daño a su marido y, posteriormente, fue al cortijo "reiterando" las amenazas a Constantino , acompañando finalmente a Melisa en su fingido intento de buscar el dinero o encontrar la mercancía, mientras Germán y otra persona custodiaban a su marido.

Existió, por lo tanto, un plan concertado con distribución de cometidos entre los acusados y en este concierto, el recurrente conoció y admitió la privación de libertad de Constantino profiriendo, incluso, amenazas a éste en el poco tiempo que permaneció en el cortijo, cooperando al fin propuesto y trasladando a su esposa en la búsqueda del dinero o la mercancía de lo que dependía el cese de la situación en que habían colocado a la víctima.

Por tanto y dado que no se discute la intensidad de la participación sino la existencia misma de ésta, resulta obvio que ante una intervención tan detallada en el transcurso de los acontecimientos quede reducido a una mera disgresión defensiva el contenido del Motivo.

Por lo mismo, éste se desestima.

RECURSO DE Alejandro

OCTAVO

El primer Motivo toma como base el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del

Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

El recurrente niega la existencia de actividad probatoria apelando a la falta de credibilidad que ofrecen, a su juicio, las declaraciones del testigo Constantino por no llenar los requisitos que se exigen jurisprudencialmente: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de las declaraciones y persistencia en la incriminación.

Olvida el autor de este Recurso que la Sala ha tomado en consideración -en el seno de un proceso evaluador global e interrelacionado- no sólo las declaraciones del testigo-víctima sino también las propias manifestaciones del condenado en cuyo nombre ahora se recurre y dado que el alegato ha sido analizado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución al tratar el Recurso formalizado en nombre y represenación del coacusado Marcelino al contenido de aquéllos apartados nos remitimos no sin destacar que la afirmación de que Alejandro conoció la situación de retención en que llegó a encontrarse Constantino y consistió en ella mediante la contribución que representaba el uso de su inmueble por los otros acusados para tal finalidad plasma el resultado de una tarea valorativa judicial en la que se reconocen objetivamente contradicciones testificales y que se explicitan las razones por las que decide. Así el recurernte, en el atestado (folio 227) expresó que Constantino manifestó en más de una ocasión su deseo de irse de allí y que lo dejarn en paz, y que esta declaración la ratificó en el Juzgado (f. 244-250), donde precisó que tenía conocimiento de la gravedad de los hechos y del "lio" en que se estaba metiendo, aunque luego rectificara en la indagatoria y en el acto de la vista en el sentido de que Constantino estuvo allí voluntariamente.

Sin embargo, la Sala de instancia atribuye mayor veracidad a las primeras declaraciones que a las posteriores al concretar en la fundamentación jurídica de la sentencia que el recurrente conoció la situación de privación de libertad de Constantino cuando llegó al cortijo, tras dejar en su casa a su mujer. Por otra parte, el hecho de que uno de los que acompañaban a Constantino le dijera, al marcharse, que ellos (el recurrente y su hijo) se lo llevaran (lo que Alejandro afirmó en el juicio) revela que aquel no se encontraba allí voluntariamente, pues, en otro caso, no habría estado a expensas de las decisiones de sus acompañantes.

El consentimiento del recurrente al uso del inmueble también se acredita por las propias manifestaciones de aquél cuando en el acto de la vista expresó que Marcelino le dijo que si podían quedarse allí y les contestó que si al llegar al cortijo no dando fin a aquélla situación hasta que los otros decidieron irse.

Por todo ello, huelga hablar de violencia de la proclamación presuntiva de Inocencia del art. 24-2º de la Carta Magna, lo que supone el rechazo del Motivo.

NOVENO

En este caso con apoyo en el art. 849 de la L.E.Cr. y en un segundo Motivo se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 164 en relación con el art. 29, ambos del C. Penal, así como inaplicación del art. 450 del mismo Texto Legal

Arguye el recurrente que no cabe su condena como cómplice de un Delito de Detención Ilegal, pues tal figura delictiva requiere una conducta activa y no es posible la comisión por omisión como razona la sentencia, por lo que en el supuesto de que hubiera tenido conciencia de la comisión del delito, sin intervenir por acción u omisión, su proceder sería mejor encuadrabe en el art. 450 del Código (omisión del deber de impedir un delito contra la libertad), que debió ser aplicado.

Ante dicha formulación, hemos de recordar, en primer lugar, que los hechos probados constituyen -dado el cauce elegido para formalizar el Motivo- referencia inexcusable de la dialéctica que abre tal planteamiento casacional. De ellos e desprende que el acusado ahora recurrente era dueño del cortijo y permitió que el resto de los procesados lo utilizaran para la comisión del delito el tiempo que fuera preciso para obtener de la víctima un determinado comportamiento; y que, en segundo término, como dice el "factum", "presenció las exigencias y amenazas a Constantino " y estaba al corriente de cuanto ocurría. Además, permaneció en el cortijo y no impidió que el secuestro se prolongara en su propiedad con una conducta activa, sin actuar en modo alguno para que tal situación cesara.

Dado que, por acogimiento del segundo de los Motivos formalizado por el Ministerio Fiscal, se supera el título de imputación atribuyéndole al condenado el concepto de Autor se hace innecesario reabrir el dabate sobre la cuestión ahora planteada en tanto que el ajuste que dicha calificación jurídica presupone, al agotarse la virtualidad argumental de este alegato ante la reconocida operatividad de las razonesinstrumentadas por el Ministerio Público, cancela las posibilidades estimatorias del Motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, por estimación del Primero y Segundo de sus Motivos, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 1998 por la Audiencia Provincial Huelva, Sección Segunda, en la causa seguida contra Marcelino y otros por Delito de Detención Ilegal, que casamos y anulamos por la dictada en el día de hoy, declarando de oficio las costas causadas.

ASIMISMO DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuestos por los condenados Alejandro , Cornelio Marcelino y Germán contra la meritada sentencia de la A.P. de Huelva (rollo núm. 8/96) condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda (rollo 8/96), y que por Sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fue seguida por Delito de Detención Ilegal y Lesiones contra Evaristo , con D.N.I. nú, NUM002 , nacido el día 4 de junio de 1952, hijo de Casimiro y anda, de estado casado, de profesión marinero, natural y vecino de Isla Cristina (Huelva), con domicilio en PLAZA000 NUM003 -A; Marcelino , con D.N.I. núm NUM004 , nacido el día 7 de diciembre de 1959 en Ventas de Zafarraya (Granada), hijo de Simón y Raquel , de estado casado, de profesión comerciante, vecino de Málaga, domiciliado en AVENIDA000 Bloque NUM005 , 8º A; Cornelio , provisto de D.N.I. núm. NUM006 , nacido en Málaga el día 5 de febrero de 1958, hijo de Casimiro y Bárbara , de estado casado, de profesión comerciante, vecino de Benajarafe (Málaga), DIRECCION000 NUM007 ; Germán , con D.N.I. núm. NUM008 , nacido el día 16 de noviembre de 1949, hijo de Gaspar y Magdalena , natural y vecino de Estepona (Málaga), con domicilio en la calle DIRECCION001 nº NUM009 , bloque NUM010 , planta 6, nº 4; Alejandro con D.N.I. NUM011 , nacido el día 16 de septiembre de 1941, hijo de Jose Ángel y Constanza , de estado casado, de profesión agricultor, natural y vecino de Alhama de Granada, con domicilio en calle DIRECCION002 nº NUM012 ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al márgen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, hace constar los siguiente:

ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen los de la sentencia de instnacia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que a esta precede.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Marcelino , Cornelio , Germán , Evaristo Y Alejandro , como autores responsables de un delito de detención ilegal no privilegiado del art. 164 del C. Penal ya definido, sin circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de 6 años de Prisión (seis años), con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Pontevedra 49/2008, 31 de Octubre de 2008
    • España
    • 31 Octubre 2008
    ...sido lograda por la propia víctima (STS 14/2001, de 16/01 ), o cuando la libertad se consiguió por la intervención de la policía (SSTS 738/99, de 12/05 y 48/2005, de 28/01 Por tanto, está claro que en el caso de autos nos encontramos ante un delito de detención ilegal, tipo básico, del art.......
  • SAP Castellón 408/2011, 29 de Noviembre de 2011
    • España
    • 29 Noviembre 2011
    ...de Mateo, pues no se aplica cuando se libera al detenido dentro de los tres días, pero después de conseguir el objeto ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 738/1999, de 12 May . y Núm. 928/2001, de 24 May .), que en el caso fue la paliza propinada que dio motivo a la detención Se acusa, también, por un del......
  • STS 927/2013, 11 de Diciembre de 2013
    • España
    • 11 Diciembre 2013
    ...para el cobro del rescate, debe considerarse a todos coautores y no cómplices. Criterio que ya mantuvieron las SSTS. 67/98 de 19.1 y 738/99 de 12.5 , en casos en que se aportó una alquería para encerrar a las personas detenidas indebidamente, se participó en el traslado de las mismas y las ......
  • STS 1436/2005, 1 de Diciembre de 2005
    • España
    • 1 Diciembre 2005
    ...condición precisa en todo caso que el culpable no haya conseguido el objeto que se hubiera propuesto (v. SSTS de 13 de julio de 1992, 12 de mayo de 1999 y 28 de enero de 2005, entre otras). En cualquier caso, es preciso destacar que el Tribunal de instancia no ha considerado probado que los......
1 artículos doctrinales
  • La participación en el hecho ya consumado por otro, en particular en el delito permanente
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 96, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...pp. 231 ss., con más referencias en nota 1, quien sostiene asimismo el criterio de la tipicidad de la ejecución en que se coopera. SsTS 12 de mayo de 1999, 22 de enero de 2001, así como las citadas en nota [40] Principios de Derecho Penal, 4.ª ed., 1997, p. 240. [41] SsTS de 29 de mayo de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR