STS, 8 de Noviembre de 1991

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3902/1990
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Julián y la Responsable civil subsidiaria LA UNION IBEROAMERICANA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito de imprudencia temeraria y otro de omisión del deber de Socorro los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida la acusación particular Dª Concepción , representada por el Procurador Sr. Martín Palacin y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Garcia Martinez y Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandia instruyó sumario con el número 25 de 1.987 contra Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 24 de mayo de

    1.990 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el día 23 de julio de 1987, sobre las 10,30 horas, Julián , a la sazón de 53 años de edad y sin antecedentes penales, conducía el camión Pegaso de su propiedad, matrícula HO-....-H , sobre el que había concertado Seguro de Responsabilidad Civil, obligatorio y voluntario, en vigor, con la Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros Unión Iberoamericana, por la carretera local VP-1012 (Villalonga-García), efectuándolo en esta dirección, yendo con este vehículo cargado de ladrillos, que acababa de cargar en una fábrica de la localidad de Villalonga (Valencia), con un peso aproximado de

    13.000 kilogramos, llevando abiertos los cristales de la cabina, cuando al divisar a la joven Concepción , de 18 años, soltera, estudiante, que iba caminando en dirección a Gandia, paró el vehículo y la invitó a subir al camión, lo que así hizo esta situándose en el asiento destinado al acompañante del conductor, existiendo entre ambos la caja de cambios, que formaba un plano elevado de separación, entre ellos de una altura aproximada de medio metro y cuarenta centímetros, también aproximadamente, de anchura, iniciándose una conversación, en el curso de la cual el acusado le dijo a la pasajera, que vestía pantalón corto y llevaba un bolso sobre las piernas, que dejara éste en el suelo porque iba a tener calor, preguntándole también donde vivía y si lo hacía sola, terminando por proponerle hacer el amor con él, insistiendo en ello varias veces a pesar de las reiteradas negativas de ella, y sus expresados deseos de que detuviera el camión, llegando a expresar que se tiraría en marcha, y ante la actitud del chófer, haciendo caso omiso de sus ruegos,se fue acumulando en ella un estado de tensión ante la situación creada, y sintiéndose impotente para solucionarla, perdiendo el control de los nervios y presa del pánico, abrió la puerta de su lado, y arrojando primero el bolso, se lanzó fuera del camión, con tan mala fortuna que al caer al suelo su miembro inferior izquierdo resultó aplastado por las ruedas traseras del vehículo.

    Este hecho tuvo lugar en el kilómetro 7,700 de la citada carretera, y cuando el móvil saliendo de unacurva a la derecha se adentraba en un tramo recto, de buena visibilidad, de 6,20 metros de anchura, de aglomerado asfaltico en buen estado de conservación, con línea central longitudinal discontinua que dividía la calzada en dos carriles de circulación, uno para cada sentido de marcha, no existiendo arcenes y si cuneta de hierba a ambos lados de la vía.

    Sobre la calzada quedó una huella negra formada por la mezcla de la sangre y carne de la pierna lesionada, con un recorrido de 6,20 metros. El camión llevaba una velocidad de 40 kilómetros hora, según declaración de su conductor, quien una vez ocurrido este evento detuvo su vehículo, cerró la puerta que había quedado abierta y continuó su marcha, haciéndole señas con los brazos y gritando, para lo que se situó a ambos lados de la calzada, Amparo que había acudido a auxiliar a la lesionada, cuando ya había sido atropellada por el camión, con el fin de que aquél detuviera su marcha, no consiguiéndolo, siendo atendida por la A.T.S. Cecilia , que en compañia de otras personas trasladó a aquella al Hospital de Gandía. A consecuencia de este atropello Concepción sufrió la amputación del miembro inferior izquierdo a medio muslo, debiendo valerse de una prótesis, estando previstos cambios en ella y readaptaciones de encaje y reparaciones en función de los cambios del volumen del muñón y de las variaciones de peso de la lesionada. Habiendo estado incapacitada para sus habituales ocupaciones durante 557 días, y quedándole también a consecuencia de las lesiones que sufrió cicatrices en las siguientes partes del cuerpo, todas ellas poco visibles, de excelente calidad e indoloras: En la ceja izquierda, en su tercio medio, vertical, de un centímetro de altura por dos milímetros de ancho. En la raíz nasal compuesta por tres elementos de un milímetro de diámetro. En la junta de la barbilla, paramediana izquierda, horizontal, de dos centímetros por 0,8. En la cara dorsal del pulgar izquierdo, de un centímetro de diámetro que afecta a la articulación interfalangiana y otra que afecta al metacarpofalangiano de dos centímetros por 1. En el índice izquierdo de cinco milímetros de diámetro que afecta a los interfalangianos proximales y distales, y en el anular izquierdo de cinco milímetros de diámetro que afecta a la interfalangiana distal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: CONDENAMOS A Julián , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Imprudencia Temeraria y de otro de Omisión del deber de Socorro, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISION MENOR y privación del permiso de conducir durante el tiempo de dos años por el primer delito, y a la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION MENOR por el segundo, con las accesorias, en cuanto a las penas privativas de libertad, de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil abone a Doña Concepción , la suma de docE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 ptas.), más el interés de esta cantidad señalado en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la responsabilidad civil directa, respecto del pago de esta indemnización, de la Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros Unión Iberoamericana. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Julián y por la Responsable Civil Subsidiaria LA UNION IBEROAMERICANA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Julián se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Por quebrantamiento de forma .- Primero.- Por vulneración del art. 120.3 de la C.E. al amparo del art.

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del 24.1 de la misma Ley fundamental.

    Por infracción de Ley Segundo.- En base al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 565 del C.P. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la Ley Procesal aplicación indebida del art. 489-ter, párrafos 1º y 3º del C.P.

    El recurso interpuesto por la representación de la Responsable Civil Subsidiaria UNION IBEROAMERICANA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de Ley rimero.- Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr. en la infracción del art. 1º, apartados 1 y 2 del Real Decreto Legislativo de 28 de Junio de 1.986. Segundo.-Al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECr habiendo sido infringidos los arts. 1,3,19, 73 y 76 todos de la Leyde 8 de octubre de 1980 reguladora del contrato de seguro. Tercero.- Por infracción de Ley del art. 849-2º de la L.E.Cr.

    Por quebrantamiento de forma Cuarto.- Al amparo del inciso 3º del nº 1º del art. 851 de la L.E.Cr.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de vista se celebró la misma el día 29 de octubre de 1.991 con la asistencia del Letrado del procesado recurrente D. Cristobal Fernandez García quien mantuvo el recurso informando a continuación sobre los tres motivos en que se fundamenta. Por la compañia de Seguros responsable civil subsidiaria el Letrado D. Jose Manuel Yuste Navarro quien mantuvo el recurso formalizado informando sobre el mismo, concedida la palabra al recurrente del procesado impugnó el recurso del Responsable Civil.

    Por la parte recurrida el Letrado D. Daniel Torras Enriquez quien en defensa de la acusación particular contesta al recurso del procesado impugnandolo,concedida la palabra para contestar al recurso del responsable Civil se impugna el mismo; el Minsiterio Fiscal se remite al escrito de impugnación del recurso del procesado e informa previamente, concedida la palabra para contestar al recurso del responsable civil reproduce su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Julián como autor de dos delitos, uno de imprudencia temeraria por el que impuso las penas de 8 meses de prisión menor y privación del permiso de conducir por 2 años, y otro de omisión del deber de socorro que sancionó con 1 año y 6 meses de la misma pena privativa de libertad.

La misma resolución condenó a la entidad Unión Iberoamericana, Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros en calidad de responsable civil directa por razón de los seguros obligatorio y voluntario concertados en relación con el vehículo de autos.

Ambos condenados recurrieron en casación por tres y cuatro motivos, respectivamente, que se estudian a continuación.

SEGUNDO

Julián en el 1º de los motivos de su recurso, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., alega violación del art. 120.3 de la C.E., así como del 24.1 de la misma Ley Fundamental en cuanto que la falta de motivación incide en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Afirma que hubo vicio procesal con transcendencia constitucional al no haber expresado la sentencia recurrida nada sobre la valoración que la Audiencia hizo respecto de la prueba pericial que, propuesta por la parte que ahora recurre, fue practicada por un Ingeniero Técnico Industrial que designó el Tribunal, quien emitió dictamen en el que afirmó la imposibilidad de que el conductor del camión se percatara del arrastre de la pierna de la víctima, en consideración a la carga que portaba (13.000 kilogramos) y a la visibilidad que desde la cabina podía tener el recurrente para comprobar a través de los espejos retrovisores el atropello de la joven con las ruedas traseras, habida cuenta de que el vehículo en marcha en ese momento salía de una curva a la derecha.

La motivación de las resoluciones judiciales (para sentencias y autos conforme a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J.) es un requisito procesal que ha adquirido rango constitucional por lo dispuesto en el art. 120.3 de nuestra Ley Fundamental.

Por tal requisito se exige que esas resoluciones expresen las razones que justifican los distintos pronunciamientos que contienen, razones que han de ser las suficientes para que las partes del proceso puedan conocer cuál haya sido la linea argumental que ha conducido al órgano judicial hasta esos pronunciamientos.

No se exige una determinada extensión en la exposición de tales razones, pues basta con que se expliquen de modo que se pueda comprender que el Tribunal actuó conforme a derecho y no de modo arbitrario.

Reiteradamente nuestro Tribunal Constitucional tiene dicho que no es necesario un razonamientoexplícito y pormenorizado respecto de todos y cada uno de los argumentos que las partes hayan utilizado al defender sus concretas posiciones en el proceso (así Ss. 150/1.988, de 15 de julio, 14/1.991, de 28 de enero y 122/1.991, de 3 de junio, entre otras).

Tal requisito procesal ha de cubrir tanto la relación de hechos probados (motivación fáctica) como la subsunción de tales hechos en la norma de derecho (motivación jurídica), de modo que, por un lado, se razone suficientemente la prueba que se ha utilizado para alcanzar la convicción por parte del Juzgado o Tribunal de que los hechos ocurrieron tal y como se relatan, y, por otro lado, quede lo suficientemente claro cuál fue la norma aplicada a tales hechos y el juicio lógico por el que se muestra que tal aplicación es razonable y no arbitraria, teniendo en cuenta la particular posición e importancia que tiene la resolución concreta de que se trate dentro del contexto global del proceso.

Si la última razón de ser del requisito de la motivación radica en la eliminación de la arbitrariedad por medio de la exigencia de que se expresen los fundamentos de los correspondientes pronunciamientos, es evidente que tal arbitrariedad puede existir, en este aspecto, tanto si se fijan unos hechos probados sin dar razón suficiente de la prueba utilizada, como si se omite la cita de los preceptos jurídicos o el razonamiento necesario sobre su aplicación al caso.

La doctrina de esta Sala ha estudiado recientemente la mencionada motivación fáctica (Sentencias de 30-1-89, 26-2-90, 14-3-90, 28-2-91 y 10-5-91, entre otras), considerando su falta vicio procesal que produce la nulidad de la sentencia de instancia siempre que no sea posible la subsanación por la propia Sala de casación (art. 240.2 de la L.O.P.J.), pues es frecuente que las partes, pese a no expresarse nada en la resolución, llegaran a conocer con facilidad cuáles fueron las pruebas utilizadas por el Tribunal en la instancia para la fijación de los hechos que consideró probados, de forma tal que esa omisión no les produce ninguna indefensión. Por ello es frecuente que esta misma Sala, por razones de economía procesal, en tales casos supla ese defecto sin declaración de nulidad cuando se puede llegar a conocer cuáles fueron las pruebas de que el Juzgador a quo se valió, expresándose en la resolución de los recursos de casación si existió o no prueba y cuál fue ésta, lo que se hace necesario cuando se alega por el recurrente condenado la violación de su derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de actividad probatoria de cargo.

Aplicando la doctrina antes expuesta al caso presente se advierte con claridad que no existió el defecto de motivación aquí denunciado, sin que sea necesario que esta Sala supla ahora ninguna omisión, pues la sentencia de la Audiencia en el último párrafo de su fundamento de derecho 4º expresa la prueba de que se valoró para estimar concurrentes los elementos de hecho que condujeron a la condena por el delito de omisión del deber de socorro, cuando dice que, a tales fines, " es concluyente que el procesado viera a la víctima arrojarse en marcha del vehículo, lo que era causa bastante para detenerlo y acudir a comprobar el estado de ésta, dado que era previsible que a causa de esta acción se derivaran graves consecuencias para la misma". Con tal modo de expresarse la Audiencia nos está diciendo que lo verdaderamente importante en este caso para la responsabilidad penal por este delito del art. 489 ter del C.P.,no es la circunstancia de que el conductor del camión pudiera o no haber visto el hecho mismo del atropello, es decir, la materialidad de que las ruedas traseras pasaran por encima de una de las piernas de la joven, sino el dato de que ella se tirara del vehículo por la peligrosidad de esta acción en sí misma, incluso prescindiendo del atropello, que podía imaginar como probable aunque no lo hubiera visto, pero que tampoco era decisivo a la hora de determinar la obligación jurídica de detenerse y prestar auxilio, máxime cuando una tercera persona, que vió lo ocurrido, le instó con gritos y señas ostensibles y cruzándose de un lado a otro para que se parara.

Por tanto, la prueba pericial que refiere el recurrente, conforme a tal razonamiento del Tribunal de instancia, no podía servir para añadir nada que pudiera incidir en el pronunciamiento condenatorio, que la sentencia recurrida consideró merecido aunque efectivamente el conductor no pudiera haber contemplado con sus ojos a través del espejo retrovisor derecho el hecho material del atropello.

Es decir, incluso valorando la prueba pericial como acertada en sus conclusiones, lo que es al menos dudoso, ello no excluiría la condena por el delito de omisión del deber de socorro.

En conclusión, no existió defecto de motivación, y este motivo 1º ha de rechazarse.

TERCERO

En el motivo 2º, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se dice que hubo infracción de Ley por aplicación indebida del art. 565, en cuanto que se condenó por delito de imprudencia en base a hechos que no lo permiten, porque no hubo nexo de causalidad entre su comportamiento y el resultado, que se debió exclusivamente a la conducta de la víctima al arrojarse voluntariamente del camión, añadiendo elrecurrente que no existió antijuricidad porque ninguna norma jurídica fue contravenida, sino sólo una de naturaleza socio-cultural que ha de reputarse irrelevante desde el punto de vista del Derecho Penal.

Se refiere el recurrente al hecho de las proposiciones de hacer el amor que hizo el conductor del camión a la joven Concepción a quien momentos antes había recogido en la carretera y se había subido al vehículo, que carecen de significación como delito o falta.

Pero fueron tales proposiciones, por la reiteración con que se produjeron, las que precisamente provocaron una reacción en su destinataria a virtud de la cual ésta llegó a ponerse muy nerviosa diciendo incluso al procesado que parara el vehículo y que si no lo hacía se tiraría en marcha a la calzada. Haciendo el procesado "caso omiso de sus ruegos, se fue acumulando en ella un estado de tensión ante la situación creada, y sintiéndose impotente para solucionarla, perdiendo el control de los nervios y presa del pánico, abrió la puerta de su lado, y arrojando primero el bolso, se lanzó fuera del camión, con tal mala fortuna que al caer al suelo su miembro inferior izquierdo resultó aplastado por las ruedas traseras del vehículo".

Así dice literalmente la narración de hechos probados de la cual forzosamente hemos de partir para resolver las cuestiones planteadas en el presente motivo dada la vía procesal utilizada, el nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr.

Cierto que, como estima el recurrente, hubo en la conducta de quien ahora recurre un primer aspecto que necesariamente ha de valorarse, en sí mismo , como carente de significación jurídico penal, que abarca la actuación relativa a su inicial conversación con la joven, incluso a su proposición de hacer el amor, la cual adquiere un carácter reprochable, desde el punto de vista ético-social,cuando se torna insistente ante la reiterada negativa de ella, de modo que puede decirse que entonces se produjo un doble atentado contra su libertad, primero contra su libertad deambulatoria, porque se ve ella obligada a permanecer involuntariamente en el interior de la cabina del camión, al no parar el vehículo su conductor para que pudiera bajarse, y en segundo lugar contra su libertad sexual,pues se vio obligada a soportar unas proposiciones insistentes que le eran desagradables y que, además, evidentemente tuvieron que llevar a su mente el temor de una posible conducción del vehículo hasta un lugar apartado donde el agresor pudiera conseguir por la fueza aquello que no había alcanzado con sus palabras.

Se ha dicho que esos hechos carecen en sí mismos de significación jurídico penal porque nadie acusó en cuanto a la posible existencia de un delito de rapto o abusos deshonestos en grado de tentativa u otra figura criminal, aunque la compañia aseguradora, en su calidad de parte responsable civil, aludió a tales posibilidades, pero sin plantear formalmente acusación, lo que impidió a la Audiencia pronunciarse sobre tales extremos, pronunciamiento que quizá hubiera tenido que ser absolutorio.

Ahora bien, lo que no cabe compartir es la postura del recurrente que pretende separar esa inicial conducta atentatoria contra la libertad de la joven del resultado posterior. Como ya estimó el Tribunal de instancia, hubo un resultado de lesiones imputable a una conducta gravemente imprudente del acusado, y asi lo estima ahora esta Sala en base al razonamiento que se expresa en los apartados siguientes:

  1. Como dice la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 8º, no hubo dolo en la conducta del procesado respecto de las lesiones que sufrió Concepción , ni siquiera a título de dolo eventual, porque ha de entenderse que no previó como probable la posibilidad de que ella llegara a tirarse del camión (teoria de la probabilidad), y asímismo que tampoco estuvo conforme con tal resultado de modo que no habría actuado así si se hubiera representado como seguro ese comportamiento de la ofendida (teoria del consentimiento).

  2. La imprudencia que indudablemente existió tiene unas características especiales, pues,habiéndose desarrollado en el ámbito de la conducción de un vehículo de motor, no tiene relación alguna con la falta de diligencia en el manejo de los mandos del camión, o en la observancia de las reglas de la circulación, que es lo habitual en estos supuestos.

  3. Entiende esta Sala que ha de situarse la conducta imprudente del procesado, no en la mera proposición de hacer el amor, sino en la impertinente insistencia en esa proposición frente a la reiterada posición negativa de ella, lo que llegó a perturbar su ánimo en tal grado que la joven, presa de sus nervios, estado del que forzosamente tuvo que percatarse el conductor del vehículo, como única posibilidad de librarse de la agresión a que estaba siendo sometida, llegó a abrir la puerta de la cabina del camión y a tirarse a la calzada, con el lamentable resultado antes expuesto.

  4. El procesado, en ese momento, era el dueño de la situación y pudo evitar que la joven llegara arealizar tan peligrosa acción, simplemente cesando en sus proposiciones deshonestas o parando el vehículo para que ella se bajara. Lo que carece de justificación es que continuara en esa misma situación agresiva y prepotente después de darse cuenta del estado de tensión nerviosa en que Concepción se encontraba.

  5. Es precisamente la gravedad de ese deber incumplido (el deber de no continuar en su agresión una vez que se percató de la alteración del estado de ánimo de la joven) lo que obliga a estimar adecuada la calificación como temeraria que de la imprudencia hizo la Sala de instancia. Si a esto unimos la efectiva previsión del hecho causante de las lesiones (el arrojarse del camión), que es claro que existió porque Concepción expresamente amenazó con hacerlo así si no paraba el vehículo para poder bajarse, ha de entenderse que hubo en el procesado una verdadera y propia culpa con previsión, y ello hace aún más evidente la realidad de una imprudencia en el más alto grado de las que la ley penal sanciona, rayana con el dolo eventual.

  6. Estima esta Sala que la acción de la joven al arrojarse del camión fue plenamente legítima, pues así se libraba del doble ataque a su libertad de que estaba siendo objeto, como única solución en tales circunstancias que ella vio como posible para salir de esa situación que le era tan desagradable y que le venía siendo impuesta contra su voluntad.

  7. Valorando tal situación entiende esta Sala que la única causa de las lesiones sufridas por Concepción se encuentra en el comportamiento claramente reprochable de Julián , pues fue su conducta ilegítima de agresión a la joven la que provocó la actuación legítima de ésta de arrojarse del camión en marcha. El conductor del vehículo con su comportamiento creó un riesgo, del que la propia ofendida le advirtió cuando le dijo que se tiraria si no paraba, y en el ámbito de ese riesgo producido y advertido por él, se produjo ese acto voluntario de ella ( voluntario pese a encontrarse con sus facultades cognoscitivas y volitivas disminuidas por la tensión nerviosa que sufría), que fue el origen del posterior atropello de su propio cuerpo por las ruedas traseras del mismo camión. Tal conducta voluntaria de Concepción , al haberse realizado dentro del ámbito de riesgo creado por el acusado, no interrumpió el nexo causal entre el anterior comportamiento de Julián y las posteriores lesiones de aquélla, que, por tanto son objetivamente imputables a Julián .

Por todo ello entiende esta Sala que hubo imprudencia temeraria productora de lesiones graves, correctamente encuadrada por la sentencia recurrida en el párrafo I del art. 565 del C.P., lo que obliga a rechazar este motivo 2º del recurso de Julián .

CUARTO

En el motivo 3º de este mismo recurso se alega, al amparo también del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., infracción de ley por aplicación indebida del art. 489 ter, párrafos 1º y 3º del C.P., y ello se hace en base a una doble argumentación:

  1. Se dice por el recurrente que la sentencia recurrida en su narración de hechos probados no afirma que el acusado tuviera conocimiento de la situación de desamparo en que se encontraba la joven que se había arrojado del camión en marcha.

    Cierto que en tal narración no se hizo esa afirmación, pero ello no era necesario, pues cuando se trata de precisar una determinada situación psicológica (estado de ánimo, intención o conocimiento), de la cual la ley hace depender un determinado efecto jurídico, basta con que entre los hechos probados aparezcan aquellos datos plenamente acreditados (art. 1.249 del C.C.) de los cuales pueda luego deducirse la realidad de ese elemento subjetivo porque entre ellos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art.

    1.252 del mismo código). Normalmente no existe prueba directa para acreditar la mencionada situación psicológica y por ello se hace necesario acudir a la prueba de indicios para su acreditación, en cuyo caso lo único que se exige en la narración fáctica es que contenga esos elementos indiciarios que sirven para revelar ese concreto ánimo, intención o conocimiento. El razonamiento lógico y su conclusión no tienen por qué aparecer dentro de la relación de hechos, siendo más adecuado que se recojan luego en la motivación posterior.

    En el caso presente se encuentran dentro de la narración de hechos probados una serie de indicios a través de los cuales necesariamente ha de llegarse a la deducción de que efectivamente Julián conoció que Concepción se había lesionado y necesitaba ser atendida, que son los siguientes:

    1. El conductor del camión vio como la pasajera se tiraba del vehículo en marcha.B. Asímismo se percató de que otras personas, alarmadas por tal hecho, pararon su vehículo y se dispusieron a atender a la joven.

    2. Una de tales personas intentó mediante señas reiteradas y ostensibles que el camión se detuviera, lo que no consiguió.

    3. El conductor, antes de tales señas, había detenido el camión, para cerrar la portezuela derecha de la cabina que había quedado abierta al arrojarse la joven a la calzada.

    Y esto es lo importante, la realidad de esos hechos indiciarios, que en el caso presente, sin dejar lugar a dudas, acreditan que existió ese conocimiento que ahora niega el recurrente, del cual indudablemente partió, como presupuesto fáctico, la sentencia recurrida, que así lo razona en su fundamento de derecho 4º antes parcialmente transcrito, cuando habla de que "era previsible que a causa de esta acción se derivaran graves consecuencias para la integridad física de la misma", término éste, "previsible", que se utiliza, no como afirmación de que sólo hubo previsibilidad, sino como argumento de que en realidad pudo conocer y conoció.

  2. También alega el recurrente que cuando el acusado reinició la marcha después de haber parado para cerrar la puerta, se percató de que la lesionada, se encontraba atendida por Amparo , y ello es cierto pues dicha Amparo y otras personas estaban allí dispuestas a prestar la asistencia que estuviera a su alcance; pero ello no impide que el acusado haya de ser condenado como autor de este delito de omisión del deber de socorro, porque, como reiteradamente tiene proclamado esta Sala, quien ocasiona el hecho que produce la lesión (párrafo 3 del art. 489 ter) tiene obligación personal de prestar asistencia por sí mismo, aunque en el lugar haya otros que estén dispuestos a hacerlo.

    De todo lo expuesto y de lo antes dicho en el fundamento de derecho 2º de la presente resolución, es claro que la Audiencia aplicó correctamente al caso de autos el art. 489 ter en su figura más grave, la definida en el párrafo 3º, lo que obliga a rechazar asímismo este motivo 3º y último del recurso del condenado Julián .

QUINTO

Pasando al estudio del recurso formulado por la Unión Iberoamericana Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros, hemos de comenzar por referirnos al motivo 4º porque en el mismo se aduce quebrantamiento de forma. Al amparo del inciso 3º del nº 1º del art.

851 de la L.E.Cr., se dice que en la narración de hechos probados se utilizaron conceptos jurídicos que predeterminaron el fallo.

Pero es lo cierto que el recurrente no dice cuál es la expresión concreta que reputa con tal vicio procesal, ni en la exposición de dicho motivo, ni por la remisión que hace al anterior, lo que, por sí solo, obliga a rechazar este motivo sin posibilidad de argumentar nada más.

Baste ahora añadir sobre este punto que, examinada por esta Sala tal narración de hechos, no se advierte que se haya utilizado en la misma ningún término que pudiera calificarse como concepto jurídico predeterminante del fallo.

SEXTO

En el motivo 3º, por la vía del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr., se dice que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba que se acredita por prueba documental.

Pretende el recurrente que se tengan por probados aquí determinados extremos que declaró la ofendida y que aparecen recogidos en el atestado de la Guardia Civil y en sus manifestaciones ante el Juzgado, de los cuales necesariamente habría de deducirse, según estima dicha parte, una actuación dolosa en la conducta del acusado.

Indudablemente tales declaraciones ya las tuvo en cuenta la Audiencia a la hora de determinar los hechos que consideró probados, valorándolos en relación con las demás pruebas practicadas, haciendo uso de la libertad de criterio que al respecto le concede la ley procesal (art. 741) como respuesta a las exigencias derivadas del principio de inmediación, lo que impide que este Tribunal, en el presente trámite de la casación, pueda revisar dicha apreciación de la Audiencia, para añadir nuevos hechos o suprimir o modificar los que ya fijó el Tribunal, revisión sólo permitida en los supuestos de prueba documental, pero nunca en los casos de declaraciones personales, que aunque aparezcan documentadas en autos como necesariamente ha de ser, no tienen el carácter de verdaderos documentos, única prueba respecto de la cual la Sala ad quem tiene las mismas posibilidades de percepción inmediata que la Sala a quo y por ello elart. 849-2º de la L.E.Cr. permite la modificación del hecho probado cuando con tal clase de prueba, sin contradicción con otra, queda patente la equivocación del Juzgador de instancia.

Las declaraciones de la ofendida no constituyen prueba documental y ello obliga a desestimar este motivo 3º.

SEPTIMO

En el motivo 1º de los cuatro formulados por la compañia aseguradora, por la vía del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se dice que hubo infracción del art. 1 del Real Decreto Legislativo de 28 de junio de 1.986, el cual en su párrafo 1 limita la obligación de indemnizar a los supuesto de daños o perjuicios producidos con motivo de la circulación, mientras que en el párrafo 2 excluye los casos de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.

Entiende el recurrente que en el caso presente la lesión de la joven no se produjo "con motivo de la circulación", y que, en su caso, hubo culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor antes referida.

Con relación a la culpa de la lesionada nos remitimos a lo antes expuesto en el fundamento de derecho 3º de la presente resolución, particularmente en sus apartados 6º y 7º.

Y por lo demás, entiende esta Sala que no hubo fuerza mayor y que las lesiones de Concepción se produjeron con motivo de la circulación por las siguientes razones:

  1. La joven se incorporó a la circulación del camión cuando a dicho vehículo se subió.

  2. Durante tal circulación se desarrolló el incidente antes descrito que culminó con la acción de ella tirándose del camión en marcha.

  3. El conductor se prevalió del hecho de llevar un vehículo en marcha para retener a su lado contra su voluntad a Concepción , como coacción para que ella accediera a sus proposiciones.

  4. El vehículo iba en marcha cuando se tiró de la cabina a la calzada.

  5. Las lesiones se produjeron al pasar las ruedas del camión en movimiento sobre una de las extremidades inferiores de la ofendida.

Ante tales circunstancias parece lo más adecuado entender que las lesiones, a cuya indemnización se ha condenado al reo del delito de imprudencia y a la compañia aseguradora, se ocasionaron con motivo de la circulación del camión y no fueron extrañas al funcionamiento de dicho vehículo, sin perjuicio de reconocer que se trata de un hecho culposo de características singulares, como antes se ha dicho, pues nada tuvo que ver con lo que es habitual en estos casos, esto es, la falta de cuidado en el manejo de los mandos del vehículo o en el cumplimiento de las normas reguladoras del tráfico por carretera.

OCTAVO

En el motivo 2º del recurso de dicha compañia de seguros, también al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., se afirma que fueron infringidos los arts. 1,3,19,73 y 76, todos de la Ley de 8 de octubre de 1.980, reguladora del contrato de seguro, en base a dos alegaciones diferentes, ambas fundadas en violación, a su juicio, de lo concertado en la póliza del contrato de seguro de responsabilidad civil, en base al cual fue condenado quien ahora recurre, que son estudiadas a continuación.

  1. Dice el recurrente que la sentencia recurrida no tuvo en cuenta lo acordado en el art. 24 apartado

    a),de la citada póliza, que prevé la exclusión del riesgo contratado cuando las consecuencias lesivas son causadas dolosamente con el vehículo por el asegurado o por el conductor, pues es evidente, según su criterio, que hubo una actuación maliciosa y dolosa por parte de Julián .

    Como ya antes se ha dicho, es cierto que hubo un comportamietno malicioso inicial, el acoso sexual del conductor del camión hacia la pasajera prevaliéndose de que era él quien manejaba el vehículo y podía detenerle o no a su voluntad; pero el resultado por el que se condenó, esto es, las lesiones sufridas por la joven,no fue doloso, sino culposo, conforme ya se ha explicado, aunque ligado en relación de causa a efecto con esa primera conducta maliciosa, de modo semejante a lo que ocurre en aquellos casos, tan frecuentes en la circulación por carretera, en que hay una infracción dolosa reglamentaria (adelantamiento indebido, cambio de dirección o giro a la izquierda, realizados con conciencia de la prohibición existente) y por tal infracción se produce una colisión por otro vehículo.

    No importa que el acto ilícito inicial sea doloso, lo que ahora nos interesa es que el resultado por elque se condenó penalmente, y por el que se impuso la obligación de indemnizar que en definitiva ha de abonar la entidad ahora recurrente, no fue querido por el conductor del vehículo asegurado, sino imputable a éste a título de imprudencia.

    Como ya se ha dicho antes, respecto de las lesiones que han de indemnizarse, no hubo dolo eventual y así lo razonó la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 8º.

  2. Asimismo afirma la compañia aseguradora que la Audiencia no aplicó al caso el apartado f),del mismo artículo 24 de la mencionada póliza de seguro de responsabilidad civil.

    Sobre este extremo razona la sentencia recurrida en el citado fundamento de derecho 8º aplicando acertadamente la doctrina de esta Sala, que excluye la aplicación de cláusulas como ésta cuando las lesiones a indemnizar ya se han producido antes de la omisión de la obligada asistencia y el marcharse del lugar sin socorrer a la víctima no ha incidido para nada en la entidad de los daños corporales, de modo que éstos se habrían producido con la misma intensidad en la hipótesis de que realmente se hubiera prestado la ayuda por cuya omisión se condenó.

    Por todo ello este motivo 2º, último de los que quedaban por examinar de los alegados por la compañia aseguradora, también ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley formulado por Julián , ni tampoco al que interpuso por infracción de ley y quebrantamiento de forma LA UNION IBEROAMERICANA, COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ambos contra la sentencia que les condenó, al primero como responsable penal por los delitos de imprudencia temeraria y omisión del deber de cocorro y a la segunda como responsable civil, y que fue dictada por la Sección Quinta de la Audiencia provincial de Valencia con fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa, imponiendo a cada uno de dichos recurrentes el pago de las costas devengadas por su recurso y la pérdida del depósito constituido para recurrir. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Valencia 286/2011, 4 de Mayo de 2011
    • España
    • 4 Mayo 2011
    ...y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2-90, 8-11-91, 8-10-92, 24.11.05, 10.6.08 ..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objet......
  • SAP Toledo 235/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S.T.S. 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2-90, 8-11-91, 8-10- 92, 24.11.05, 10.6.08 Y ello porque en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos obj......
  • SAP Valencia 672/2010, 30 de Diciembre de 2010
    • España
    • 30 Diciembre 2010
    ...y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2-90, 8-11-91, 8-10-92, 24.11.05, 10.6.08 ..); E) que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objet......
  • SAP Valencia 350/2020, 30 de Julio de 2020
    • España
    • 30 Julio 2020
    ...y la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño producido incumbe probarla al paciente ( S. T.S. 13-7-87, 12-2-88, 12-6-88, 7-2-90, 8-11-91, 8-10-92, 24.11.05, 10.6.08..); que en este tipo de responsabilidad médica queda descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR